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Decreto 910

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Decreto 910

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    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
  • TITULO SEGUNDO De los usuarios (pasajeros y transeúntes)
    • Párrafo 1º.- Derechos y obligaciones
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 17
      • Artículo 16
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
    • Párrafo 2º.- Prohibiciones
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
    • Párrafo 3º.- De las Infracciones o Contravenciones
      • Artículo 24
      • Artículo 25
    • Párrafo 4º.- Disposiciones Varias
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
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Decreto 910 APRUEBA REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE Y TRANSITO DE PERSONAS EN RED DE METRO

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Decreto 910

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Promulgación: 29-AGO-1975

Publicación: 15-SEP-1975

Versión: Última Versión - 04-NOV-1976

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APRUEBA REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE Y TRANSITO DE PERSONAS EN RED DE METRO

    Santiago, 29 de Agosto de 1975.- S.E. el Presidente de la República decretó hoy lo que sigue:
    Núm. 910.- Vistos: estos antecedentes, lo informado por la Dirección General de Metro; el decreto ley Nº 257, de 1974, y el decreto MOP Nº 509, de 17 de Mayo de 1974, y lo dispuesto en los artículos 1º y 4º del decreto ley Nº 1.129, de 1975, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 72º, Nº 2, de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    El siguiente será el texto del Reglamento que regirá el transporte y tránsito de personas en las redes de metros urbanos y suburbanos:

REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE Y TRANSITO DE PERSONAS EN LA RED DE METRO
    TITULO PRIMERO

    Disposiciones Generales
    Art. 1º.- La Dirección General de Metro es el Servicio Público a quien corresponde exclusivamente todo lo referente a metros urbanos y suburbanos desde sus estudios hasta la respectiva explotación comercial de sus bienes.
    Todos los bienes muebles e inmuebles que constituyen la Red de Metro son bienes fiscales, a cargo de la Dirección General de Metro, dependiente del Ministerio de Obras Públicas.
    Art. 2º.- El presente Reglamento se aplicará al contrato de transporte y al tránsito de personas en las redes de Metros Urbanos y Suburbanos y será obligatorio tanto para el usuario como para la Dirección General de Metro que presta el servicio y su personal.
    El contrato de transporte y el tránsito de personas se regirá, además, por la reglamentación de seguridad, disciplina y operación de la Red de Metro, que se dicte al efecto. En los casos no previstos especialmente, se regirá por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y en el Código Civil que le fueren aplicables.
    En conformidad a las disposiciones citadas en este artículo, se determinarán los derechos, obligaciones y responsabilidades entre los usuarios y la Dirección General de Metro.

    Art. 3º.- El contrato de transporte produce sus efectos desde el momento en que el pasajero inicia el ingreso al coche del Metro que efectuará su transporte y hasta el instante en que haya descendido de dicho coche.
    Art. 4º.- Toda persona tiene derecho a usar el servicio de Metro en condiciones cómodas y seguras, pero también tiene la obligación de respetar las normas e instrucciones que regulan su tránsito, tráfico y transporte y no adoptar actitudes que perjudiquen el buen servicio, molesten o pongan en riesgo a terceros.
    Art. 5º.- Los inspectores de Líneas, de Terminal y de Estación, los Conductores de Coches, los Boleteros, el Personal Técnico y el de Vigilancia, Agentes de Estación y demás empleados de la Dirección General de Metro, designados con la calidad de Agente de Metro por esa Dirección General, son las personas especialmente encargadas dentro de los recintos del Metro de conservar el orden, velar por la seguridad del tráfico y buen servicio de Metro y de controlar el estricto cumplimiento del presente Reglamento y demás normas legales o reglamentarias que rigen dicho servicio de transporte.
    Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio de lasDTO 846, OBRAS
Nº 1 a)
D.O. 04.11.1976
funciones y facultades que, de acuerdo a la ley, le corresponden ejercer a Carabineros de Chile.
    El personal de Carabineros uniformado tendrá libre acceso a los recintos de las estaciones de Metro y al transporte en los coches de éste. Los Agentes de Estación y demás personal encargado otorgarán las facilidades que el caso requiera a fin de que Carabineros ejerza sus funciones de vigilancia y mantenimiento de la seguridad y orden públicos en dichas dependencias, como asimismo respecto del cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.

    Art. 6º.- Los Agentes del Metro, en caso de contravención o infracción a las normas del presente Reglamento o a las disposiciones legales o reglamentarias que rigen el servicio de Metro, estarán facultados para exigir la identificación del infractor, debiendo extender el respectivo parte-denuncia y citarlo personalmente para que comparezca ante el Juzgado de Policía Local competente, a la primera audiencia más próxima indicando el día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía.
    La citación se extenderá en triplicado, remitiéndose el original al Juzgado y entregándose la primera copia al infractor; la segunda quedará en poder del Servicio para fines internos. En la citación deberá constar: Fecha de expedición; nombre y apellidos, cédula de identidad, domicilio y profesión del inculpado; juzgado al que deberá concurrir; día y hora de la comparecencia; la infracción cometida, con indicación del sitio, día y hora del suceso; nombre y firma del Agente que la extienda y cualquier otro antecedente de importancia relacionado con la contravención o infracción.
    Cuando intervenga Carabineros, ya sea de oficio aDTO 846, OBRAS
Nº 1 b)
D.O. 04.11.1976
solicitud de los Agentes del Metro, deberá hacerse cargo del procedimiento respectivo, entendiéndose que las facultades de dichos Agentes se encuentran, en este caso y desde ese momento, radicadas en el personal de Carabineros.
    Lo mismo procederá respecto de los casos previstos en el artículo 7º del presente Reglamento. Con todo, los detenidos por delitos flagrantes serán puestos a disposición del juez respectivo, por intermedio de Carabineros.

    Art. 7º.- Si se cometiere un hecho que revista los caracteres de delito dentro de los coches, en las estaciones u otros recintos del Metro, los Agentes adoptarán las medidas necesarias para asegurar la persona del autor a fin de ponerlo sin demora a disposición del juez respectivo, con un parte detallado del hecho e individualizando, además, a las personas que lo presenciaron o que de él tuvieron conocimiento.
    Art. 8º.- Si las circunstancias lo hicieren necesario, los Agentes del Metro estarán facultados para requerir el auxilio de la autoridad y de los agentes de policía, con el objeto de hacer efectivas las reglas contenidas en este reglamento y en los de seguridad, disciplina y operación de la Red de Metro y hacer conducir a disposición de la autoridad competente al inculpado, acompañando el respectivo parte-denuncia.
    Asimismo, los Agentes estarán facultados para ordenar a cualquiera persona que perturbe el orden, que haga abandono del coche o del recinto del Metro.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 04-NOV-1976
04-NOV-1976
Texto Original
De 15-SEP-1975
15-SEP-1975 03-NOV-1976

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