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Ley 6270

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Ley 6270

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Ley 6270 FIJA NORMAS PARA DETERMINAR LA JUBILACION DE LOS EMPLEADOS DEL CONGRESO NACIONAL

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 6270

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Promulgación: 27-SEP-1938

Publicación: 13-OCT-1938

Versión: Intermedio - de 05-ENE-1945 a 26-OCT-1951

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    FIJA NORMAS PARA DETERMINAR LA JUBILACION DE LOS EMPLEADOS DEL CONGRESO NACIONAL
    Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo 1.o Los empleados del Congreso Nacional que hayan cumplido más de diez años de servicios podrán jubilar, en caso de imposibilidad física o intelectual o de perder su puesto, siempre que no sea por renuncia o por destitución fundada en su mal comportamiento, con tantas treintavas partes de sus remuneraciones como años completos de servicios, entendiéndose como años las fracciones de tiempo superiores a nueve meses.
    En todo caso, les serán de abono los servicios prestados en otras ramas de la Administración Pública.
    Podrán jubilar con sueldo íntegro y sin necesidad de acreditar imposibilidad física o intelectual, cuando hubieren cumplido treinta años de servicios.
    Artículo 2.o Para los efectos de determinar el porcentaje de la jubilación del personal del Congreso se considerará como parte integrante del sueldo la asignación por años de servicios establecida en la Ley N.o 5,489, de 14 de Septiembre de 1934 y no regirá la limitación establecida en la ley N.o 5,753, de 7 de Diciembre de 1935.

    Artículo 3.o Ningún empleado podrá jubilar con la renta de su último empleo si no lo hubiere servido por tres años continuos, salvo que hubiere ascendido a él desde el empleo inmediatamente inferior en categoría o renta y Ley 7009
Art. ÚNICO
D.O. 28.08.1941
desempeñado este cargo inferior por un año.
    Si no se llenan estos requisitos la jubilación se calculará sobre el promedio de los tres últimos años.
    El tiempo servido, en cualquier época anterior a la presente ley, como empleado del Congreso Nacional, servirá a cada empleado de abono para los efectos de su jubilación.


    Artículo 4.o A contar desde el 1.o de Enero de 1938 y para los efectos de la ley N.o 5,489, de 14 de Septiembre de 1934, se computarán los servicios prestados en otras ramas de la Administración Pública.
    Artículo 5.o La pensión de jubilación de cargo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas se determinará en conformidad a las disposiciones de su Ley Orgánica.

NOTA:
    El Art. 1° de la LEY 8045, publicada el 05.01.1945, dispuso que lo señalado en este artículo se entiende sin perjuicio de la obligación que corresponde al Fisco de hacerse cargo de las diferencias que resultaren con motivo de la aplicación del artículo 3.o de la presente ley. El Art. 2° de la LEY 8045 dispone que aquella regirá desde el 13 de Octubre de 1938, fecha de vigencia de la ley N.o 6,270, y que se entenderá incorporada a su texto.
    Artículo 6.o La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.



    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, veintisiete de Septiembre de mil novecientos treinta y ocho.- ARTURO ALESSANDRI.- Luis Salas R.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 26-ENE-1962
26-ENE-1962
Texto Original
De 13-OCT-1938
13-OCT-1938 25-ENE-1962

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