Ley 6894
Ley 6894 FIJA LA PLANTA Y SUELDOS DEL PERSONAL DEL REGISTRO CIVIL
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 14-ABR-1941
Publicación: 19-ABR-1941
Versión: Última Versión - 29-JUL-1962
LEY N° 6,894 MINISTERIO DE JUSTICIA Fija planta y sueldos del personal del Registro Civil;
(Publicada en el "Diario Oficial" N° 18,941, de 19 de abril de 1941)
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.° La planta y sueldos anuales del personal del Registro Civil, serán los siguientes:
Dirección General 1 Conservador que deberá ser abogado
(grado 1°.) $ 52,500
1 Secretario General Abogado (grado 2.°) 42,750
1 Jefe de Sección subinscripciones (grado 4.°) 38,250
1 Jefe de Sección Control y 1 Jefe de Sección
Archivo, con $ 38,250 cada uno (grado 4.") 76,500
1 Jefe de Sección Certificado y 1 Inspector
1.°, con $ 30,000 cada uno (grado 6.°) 60,000
1 Examinador 1.° y 1 Inspector 2°, con
$ 22,500, cada uno (grado 8.°) 45,000
1 Inspector 3.°, 2 Examinadores 2°s,
1 Guardalmacén-contador-pagador y
1 Oficial de Partes, con $ 20,250 cada
uno (grado 9.°) 101,250
4 Oficiales 1.°s con 15,750 pesos cada uno
(grado 11.°) 63,000
5 Oficiales 2.°s, con 12,750 pesos cada uno
(grado 13°.) 63,750
7 Oficiales 3.°s, con 11,250 pesos cada uno
(grado 15°) 78,750
9 Oficiales 4°s, con 9,750 pesos cada uno
(grado 17°.) 87,750
1 Mayordomo (grado 19.°) 8,250
6 Porteros 1.°s, con 6,500 pesos cada uno
(grado 22°.) 39,000
Oficinas de Registro Civil
5 Oficiales Civiles de á. Categoría, con
$ 38,250 cada uno (grado 4.°) 191,250
5 Oficiales Civiles de 2a. Categoría, con
$ 30,000 cada uno (grado 6.°) 150,000
8 Oficiales Civiles de 3a. Categoría, con
$ 22,500 cada uno (grado 8.°) 180,000
19 Oficiales Civiles de 4a. Categoría, con
$ 20,250 cada uno (grado 9.) 384,750
64 Oficiales Civiles de 5a. Categoría con
$ 15,750 cada uno (grado 11°.) 1.008,000
294 Oficiales Civiles de 6a. Categoría, con
$ 12,750 cada uno (grado 13°.) 3.748,500
5 Oficiales 1.°s con 15,750 pesos cada uno
(grado 11.°) 78,750
10 Oficiales 2.°s, con 12,750 pesos cada uno
(grado 13.°) 127,500
18 Oficiales 3.°s, con 11,250 pesos cada uno
(grado 15.°) 202,500
26 Oficiales 4.°s, con 9,750 pesos cada uno
(grado 17.°) 253,500
42 Oficiales 5.°s, con 8,250 pesos cada uno
(grado 19.°) 346,500
18 Porteros 2.°s, con 6,000 pesos cada uno
(grado 23.°) 108,000
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Total $ 7.536,000
Art. 2° El personal del Registro Civil percibirá, además de los sueldos indicados, la gratificación de zona de que disfruta el personal de la Administración Pública.
Se fija en un cincuenta por ciento (50%) de sus sueldos la gratificación de zona de los Oficiales del Registro Civil que desempeñen sus cargos en las oficinas de Belén, Putre, Codpa, Chislluma, Futalelfú, Chile Chico, Río Baker y Navarino, y en un treinta por ciento (30%), la gratificación de zona de los Oficiales Civiles de las Oficinas de Isla Juan Fernández, Isla de Pascua, Isla Mocha, Quenac, Mechuque, Chaulinec, Buta-Chanques, Ayacara, Chaitén y Melinka.
El actual Oficial Civil de Iquique pasará a Oficial Civil de tercera categoría; el de Tocopilla, a quinta categoría, los de Buenaventura, San Pedro de Atacama y Pica, a la sexta categoría.
Los actuales Oficiales Civiles de grados 24°, 26° y 28° pasarán a ser Oficiales Civiles de la sexta categoría.
Los actuales escribientes terceros, de grado 20°, pasarán a oficiales terceros, con grado 13°.
EL actual cargo de Secretario-Abogado pasará a denominarse Secretario General Abogado; el de Archivero General pasará a llamarse Jefe de la Sección Archivo; el de Guardalmacén pasará a denominarse Guardalmacén-contador-pagador; los de escribientes pasarán a denominarse Oficiales.
Art. 3° Fíjase en un mínimo de seiscientos pesos ($ 600) anuales, y en un máximo de veinte por ciento (20%) del sueldo de Oficial Civil, el monto de la asignación para arriendo de oficina.
Art. 4° El personal que por traslado o destinación deba cambiar de ciudad de residencia, tendrá derecho a una asignación de traslado equivalente a un mes de sueldo si fuere casado o viudo con hijos, y de medio mes de sueldo si fuere soltero o viudo sin hijos. Los traslados por medida disciplinaria o a petición del interesado no darán derecho a estas asignaciones.
Art. 5° El personal del Registro Civil no podrá cobrar remuneración alguna por las actuaciones que la ley le encomienda, excepto en los matrimonios a domicilio por los cuales los Oficiales Civiles pueden cobrar, por concepto de derechos hasta la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150) y, además, los que lleven Registro Público, en caso de testamento a domicilio, los derechos que para estos actos fija el Arancel Notarial.
Quedan exceptuados del pago de derecho e impuesto los matrimonios que se realicen a domicilio, en caso de imposibilidad física o económica de alguno de los contrayentes, causales que calificará, sin ulterior recurso, el funcionario que practique la diligencia.
Artículo 6° Para ingresar como empleado en losLEY 10509
ART 40 Servicios de Identificación y Registro Civil se requerirá, fuera de los requisitos exigidos por el Estatuto Administrativo, haber rendido satisfactoriamente el 4° año de humanidades. La especialización del personal se impartirá posteriormente a su ingreso en las Escuelas de perfeccionamiento que la Dirección General establezca. Al hacerse los nombramientos se preferirá a los que posean título de abogado. Se exceptúa de estas disposiciones al personal de mayordomos, porteros y adjuntos.
ART 40 Servicios de Identificación y Registro Civil se requerirá, fuera de los requisitos exigidos por el Estatuto Administrativo, haber rendido satisfactoriamente el 4° año de humanidades. La especialización del personal se impartirá posteriormente a su ingreso en las Escuelas de perfeccionamiento que la Dirección General establezca. Al hacerse los nombramientos se preferirá a los que posean título de abogado. Se exceptúa de estas disposiciones al personal de mayordomos, porteros y adjuntos.
Art. 7° El nombramiento, remoción y destinación del personal del Registro Civil, se hará en conformidad a las reglas del Estatuto Administrativo.
Artículo 8° El Director General del Registro CivilLEY 9382,
ART 3° Nacional podrá, de oficio, ordenar que se practique la subinscripción de sentencias judiciales o de instrumentos públicos. Estas subinscripciones estarán exentas de impuestos.
ART 3° Nacional podrá, de oficio, ordenar que se practique la subinscripción de sentencias judiciales o de instrumentos públicos. Estas subinscripciones estarán exentas de impuestos.
Art. 9° Los Oficiales del Registro Civil eLEY 14872,
ART 5° Identificación que desempeñen funciones de notario, conforme a lo establecido en el artículo 86° de la ley 4.808, de 10 de febrero de 1930, percibirán por sus actuaciones el 50% de los aranceles fijados para los notarios en el departamento respectivo.
ART 5° Identificación que desempeñen funciones de notario, conforme a lo establecido en el artículo 86° de la ley 4.808, de 10 de febrero de 1930, percibirán por sus actuaciones el 50% de los aranceles fijados para los notarios en el departamento respectivo.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 29-JUL-1962
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29-JUL-1962 | |||
Texto Original
De 19-ABR-1941
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19-ABR-1941 | 28-JUL-1962 |
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