Ley 7760
Ley 7760 MODIFICA LAS DISPOSICIONES QUE SE INDICAN DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
MINISTERIO DE JUSTICIA
MODIFICA LAS DISPOSICIONES QUE SE INDICAN DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"ARTICULO 1.o Modifícanse las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:
De la comparecencia en juicio
Artículo 5.o Reemplázase por el siguiente:
"Artículo... Toda persona que haya de comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la Ley Orgánica del Colegio de Abogados".
Artículo 7.o Agrégase el siguiente inciso final:
"Los Agentes Oficiosos deberán ser personas capacitadas para comparecer ante el respectivo tribunal, en conformidad a la Ley Orgánica del Colegio de Abogados o, en caso contrario, deberán hacerse representar en la forma que esa misma ley establece".
De la formación del proceso, de su custodia y de su comunicación a las partes
Artículo 32. Reemplázase el inciso 3.o por el siguiente:
"Si no se entregaren las copias o si resultare disconformidad substancial entre aquéllas y el escrito original, no le correrá plazo a la parte contraria y deberá el Tribunal, de plano, imponer una multa de 20 a 200 pesos".
Agréganse los siguientes incisos finales:
"El tribunal ordenará, además, que la parte acompañe las copias dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito.
Las resoluciones que se dicten en conformidad a este artículo, serán inapelables".
Artículo 37. Reemplázase el inciso 2.o por el siguiente:
"Ninguna de las partes podrá retirar los autos de la Secretaría".
De las notificaciones
Artículo 51. Suprímense en el inciso 1.o las frases "se dé curso a una reconvención" y "se cite para sentencia definitiva".
Artículo 53. Agrégase al final del inciso 4.o, lo siguiente: "... con indicación del nombre de las personas a quienes se haya enviado el aviso de que trata el artículo 49. Los errores u omisiones en dicho testimonio no invalidarán la notificación y sólo serán sancionados con multa de 50 a 500 pesos, a petición de parte o de oficio".
Artículo 56. Agrégase la siguiente frase final: "... y mientras ésta no se haga", y el siguiente inciso final:
"Esta notificación se hará sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal".
Artículo 61. Substitúyese por un punto la coma que hay después de "por el oficial 1.o de la Secretaría" y suprímese todo lo que viene a continuación.
De las actuaciones judiciales
Artículo 62. Reemplázase la frase final que dice: "Son horas hábiles las que median entre la salida y la puesta de sol", por esta otra: "Son horas hábiles las que median entre las ocho y las veinte horas".
De las rebeldías
Artículo 81. Agrégase al final lo siguiente: "... sin certificado previo del secretario"
De los incidentes
Artículo 87. Agrégase el siguiente inciso final:
"El Juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso y tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimientos. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas por haberse realizado el acto fuera del plazo fatal indicado por la ley"
Artículo 91. Agrégase en punto seguido al inciso primero de este artículo, cuyo texto fue fijado por el artículo 17 de la ley número 6,417, de 15 de septiembre de 1939, la frase: "Se tendrá por no promovido el incidente que se formule sin previa consignación".
Artículo 92. Reemplázase por el siguiente:
"Promovido un incidente, se concederán tres días para responder, y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, que el tribunal consignará en su resolución".
De la acumulación de autos
Artículo 96. Suprímese en el inciso primero la frase: "... y cuando los bienes contra los cuales se haya deducido o se deduzca una acción estuvieren sometidos a concurso"
Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
"De esta acumulación se trata en la ley de quiebras".
De las cuestiones de competencia
Artículo 109. Reemplázase el inciso 2.o por el siguiente:
"Si la denegare, se pondrá lo resuelto en conocimiento del otro tribunal, y cada uno, con citación de la parte que gestione ante ellos, remitirá los autos al tribunal a quien corresponda resolver la contienda".
Artículo 112. Reemplázase por el siguiente:
"Son apelables solamente la resolución que niega lugar a la solicitud de inhibición a que se refiere el artículo 105 y la que pronuncie el tribunal requerido accediendo a la inhibición".
Artículo 113. Substitúyese por el siguiente:
"Las apelaciones de que trata el artículo anterior se llevarán ante el tribunal a quien correspondería conocer de la contienda de competencia; pero cuando los tribunales dependan de diversos superiores, iguales en jerarquía, entenderá en la apelación el superior del tribunal que hubiere dictado la sentencia apelada".
Artículo 117. Agréganse los siguientes incisos:
"La apelación de la resolución que desecha la declinatoria de jurisdicción se concederá en el solo efecto devolutivo.
La tramitación de la causa, en el caso de inhibitoria, continuará después de notificada la resolución denegatoria a que se refiere el inciso segundo del artículo 109, sin perjuicio de que esas gestiones queden sin valor si el tribunal correspondiente declara que el que está conociendo del juicio es incompetente para ello".
De las implicancias y recusaciones
Artículo 118. Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Sólo podrá inhabilitarse a los jueces y a los auxiliares de la Administración de Justicia para intervenir en un negocio determinado, en los casos y por las causas de implicancia o recusación que señala el Código Orgánico de Tribunales".
Suprímese el inciso final.
Artículo 119. Reemplázase en el inciso segundo la frase: "... a menos que la causal alegada sea de aquéllas que no pueden renunciar las partes en conformidad al artículo 130", por la siguiente: "a menos que se trate de una implicancia".
Artículo 130. Reemplázase por el siguiente:
"Producida algunas de las situaciones previstas en el artículo 199 del Código Orgánico de Tribunales, la parte a quien, según la presunción de la ley, pueda perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez, podrá renunciar a las causales de recusación que se expresen a fin de que continúe conociendo del asunto el funcionario afectado por ellas".
Artículo 131. Reemplázase la frase final del inciso 1.o que dice: "... o declarándose de oficio inhabilitado en conformidad al artículo precedente por alguna causa que no sea de las que el mismo artículo prohibe a las partes renunciar", por la siguiente: "... o declarándose de oficio inhabilitado por alguna causal de recusación".
Del privilegio de pobreza
Artículo 136. Se traslada al final del Título XIII "del Privilegio de Pobreza" colocándose como artículo final de este título.
Artículo 138. Intercálanse en el inciso 1.o las palabras: "única o" antes de "primera instancia"
Artículo 140. Agrégase el siguiente inciso:
"La apelación de la sentencia que acepta el privilegio de pobreza se concederá sólo en el efecto devolutivo".
De las costas
Artículo 146. Reemplázase en el inciso tercero la frase final "del artículo 296 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales", por la siguiente: "del artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales".
Agréganse los siguientes incisos finales:
"Los honorarios de los abogados serán regulados de acuerdo con el arancel fijado por el respectivo Colegio Provincial de Abogados y a falta de éste, por el Consejo General del Colegio de Abogados.
El honorario regulado en conformidad al inciso anterior, pertenecerá a la parte en cuyo favor se decretó la condenación en costas; pero si el Abogado lo percibiere por cualquier motivo, se imputará al que se haya estipulado o al que deba corresponderle"
De las resoluciones judiciales
Artículo 169. Agrégase el siguiente inciso:
"Los secretarios anotarán en el estado a que se refiere el artículo 53, el hecho de haberse dictado sentencia definitiva, el día en que se dictó y enviaron aviso a las partes. Estas diligencias no importan notificación y no se aplicarán a las resoluciones que recaigan en los actos judiciales no contenciosos".
Artículo 170. Suprímese la coma que existe en el inciso primero después de las palabras: "con expresión del nombre de las partes" e intercálase a continuación la siguiente frase: "en la forma en que aparezca en la carátula del respectivo expediente".
Artículo 172. Reemplázase el número 5.o, por el siguiente:
"Por petición de algunas de las partes. Cada una de ellas podrá hacer uso de este derecho por una sola vez; y".
Agréganse los siguientes incisos:
"En el caso del número 5.o se hará saber la suspensión al Tribunal antes de comenzar la audiencia, y si no se hace así será desestimado de plano. El derecho a solicitar la suspensión por esta causal no se entenderá ejercido si la causa no se viere por cualquier otro motivo.
Los errores, cambios de letras o alteraciones no substanciales de los nombres o apellidos de las partes no impedirán la vista de la causa".
Suprímese el inciso final.
Artículo 204. Reemplázase la parte final del inciso segundo, después de la palabra "notificado" por lo siguiente: "El Tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable; sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si fuere procedente el recurso".
Artículo 205. Agrégase el siguiente inciso:
"Lo dispuesto en este artículo no obsta para que el rebelde haga uso del derecho que le confiere el artículo 83".
De la apelación
Artículo 211. Agrégase en punto seguido, al final de este artículo: "Esta apelación sólo podrá interponerse en el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida".
Artículo 217. Intercálase el siguiente número nuevo entre los números 3.o y 4.o: "... De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias".
Artículo 224. Suprímense en el inciso segundo las palabras "en el primer caso" y agrégase el siguiente inciso nuevo:
"La resolución que declare la deserción por no comparecer el apelante producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte y sin necesidad de notificación".
Artículo 225. Substitúyese por el siguiente:
"Si no compareciere el apelado se seguirá el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien.
El rebelde podrá comparecer, representado por el procurador del número en cualquier estado del recurso".
De la ejecución de las resoluciones
Artículo 236. Reemplázase la parte final del inciso primero que comienza con las palabras "Se procederá a ella...", por la siguiente: "Se procederá a ella una vez que las resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a la ley".
Agréganse, después del artículo 238, los siguientes
"Artículo... Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el Tribunal que la dictó, dentro de los treinta días contados desde que la ejecución se hizo exigible, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla.
Esta resolución se notificará personalmente o por cédula; pero deberá practicarse en la primera de estas formas cuando se trate de terceros a quienes afecta el fallo.
El antedicho plazo de treinta días se contará, en las sentencias que ordenan prestaciones periódicas, desde que se haga exigible cada prestación o la última de las que se cobran".
"Artículo ... En el caso del artículo anterior la parte vencida sólo podrá oponerse alegando algunas de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión de la misma, concesión de esperas o prórrogas del plazo, novación, compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo anterior la sentencia que se trate de cumplir y las de los números 15 del artículo 486 y del artículo 561, siempre que ellas, salvo las dos últimas, se funden en antecedentes escritos y todas en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata. También podrá alegarse la falta de oportunidad en la ejecución. Esta excepción y las del número 15 del artículo 486 y del artículo 561 necesitarán, además, para ser admitidas a tramitación, que aparezcan revestidas de fundamento plausible. La oposición sólo podrá deducirse dentro de la citación a que se refiere el artículo precedente.
El tercero en contra de quien se pide el cumplimiento del fallo podrá deducir, además, la excepción de no empecerle la sentencia y deberá formular su oposición dentro del plazo de 10 días.
La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos por el inciso primero, se rechazará de plano.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 83".
"Artículo... Si no ha habido oposición al cumplimiento de la sentencia solicitado conforme al artículo (el primero de los que se ha propuesto agregar después del artículo 238), o ella ha sido desestimada por sentencia de primera o segunda instancia, se procederá a cumplirla de acuerdo con las reglas siguientes siempre que la ley no haya dispuesto otra forma especial:
1.o Si la sentencia ordena entregar una especie o cuerpo cierto, sea mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si es necesario;
2.o Si la especie o cuerpo cierto mueble no es habido se procederá a tasarlo con arreglo al Título XIII
del Libro IV y se observarán las reglas del número siguiente;
3.o Si la sentencia obliga a pagar una suma de dinero se ordenará, sin más trámite, hacer pago al acreedor con los fondos retenidos, hecha la liquidación del crédito y de las costas causadas, o se dispondrá previamente la realización de los bienes que están garantizando el resultado de la acción en conformidad al Título IV del Libro II.
Si no hay bienes que aseguren el resultado de la acción se procederá a embargar y enajenar bienes suficientes de la parte vencida de acuerdo con las reglas del procedimiento de apremio, sin necesidad de requerimiento y debiendo notificarse por cédula el embargo mismo y la resolución que lo ordena;
4.o Si la sentencia obliga a pagar una cantidad de un género determinado se procederá en conformidad a las reglas del número anterior; pero si fuere necesario, se practicará previamente su avaluación por un perito con arreglo al Título XIII del Libro IV;
5.o Si la sentencia ordena la ejecución o destrucción de una obra material, la subscripción de un instrumento o la constitución de un derecho real o de una obligación, se procederá de acuerdo con el procedimiento de apremio en las obligaciones de hacer; pero se aplicará lo prescrito en el número tercero de este artículo cuando fuere necesario embargar y realizar bienes.
En todo lo que no esté previsto en este artículo se aplicarán las reglas que se establecen en el juicio ejecutivo sobre el embargo y procedimiento de apremio; pero la sentencia se cumplirá hasta hacer entero pago a la parte vencedora sin necesidad de fianza de resultas, salvo lo dispuesto en el artículo 948 y en otras disposiciones especiales".
"Artículo... Si la sentencia ordena el pago de prestaciones periódicas y el deudor retardare la solución de dos o más, podrá el juez compelerlo a prestar seguridades para el pago, como, por ejemplo, la de convertir las prestaciones en los intereses de un capital que se consigne al efecto, en un Banco, Caja de Ahorros u otros establecimientos análogos. Este capital se restituirá al deudor tan pronto como cese la obligación.
Esta petición se tramitará en forma incidental".
"Artículo... Las sentencias que ordenen prestaciones de dar, hacer o no hacer y cuyo cumplimiento se solicite después de vencido el plazo de treinta días concedido en el artículo... se sujetarán a los trámites del juicio ejecutivo.
Se aplicará también este procedimiento cuando se solicite el cumplimiento del fallo ante otro Tribunal que el indicado en el artículo...
En los juicios a que dé lugar la ejecución de las resoluciones a que se refiere este artículo, no se admitirá ninguna excepción que haya podido oponerse en el juicio anterior".
"Artículo... Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artículos anteriores, corresponderá al juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de quinientos pesos o arresto hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el Tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio".
"Artículo... Las reclamaciones que el obligado a restituir una cosa raíz o mueble tenga derecho a deducir en razón de prestaciones a que esté obligado el vencedor y que no haya hecho valer en el juicio en que se dictó la sentencia que se trata de cumplir, se tramitarán en forma incidental con audiencia de las partes, sin entorpecer el cumplimiento de la sentencia, salvo las excepciones legales".
"Artículo ... Cumplida una resolución, el Tribunal tendrá facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se hiciere en contravención a lo ejecutado.
El que quebrante lo ordenado cumplir será responsable del delito de desacato y será penado con la pena contemplada en el número 1.o del artículo 262, del Código Penal".
"Artículo... Las apelaciones que se deduzcan contra las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en los artículos precedentes de este Título, se concederán sólo en el efecto devolutivo".
Agrégase el siguiente Título II: "de la Conciliación"
"Artículo ... En todo juicio civil y con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos IV, VI y XVIII, del Libro II, el juez podrá en cualquier estado de la causa llamar a las partes a conciliación y proponer bases de arreglo".
"Artículo ...El juez obrará como amigable componedor. Tratará de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa".
"Artículo ... A los comparendos de conciliación deberán concurrir las partes por sí o apoderado. No obstante, el juez podrá exigir la comparecencia personal de las partes, sin perjuicio de la asistencia de sus abogados".
"Artículo ... Si los interesados lo piden, la audiencia se suspenderá hasta por media hora para deliberar. Si el tribunal lo estima necesario postergará la audiencia para dentro de tercero día, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, y se dejará de ello constancia. A la nueva audiencia éstas concurrirán sin nueva notificación".
"Artículo ...El juez de oficio ordenará agregar aquellos antecedentes y medios probatorios que estime pertinentes".
"Artículo ... De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo; la subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el actuario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales".
"Artículo ... Si se rechaza la conciliación o no se verifica el comparendo, el secretario certificará el hecho, y la causa seguirá su curso".
De las medidas prejudiciales
Artículo 270. Reemplázase en el inciso 1.o la frase: "y hacer en ella formal petición para que", por esta otra: "y pedir que" y la palabra "sesenta" por "treinta".
De las excepciones dilatorias
Artículo 297. Agrégase el siguiente inciso:
"La resolución que desecha las excepciones dilatorias será apelable en el solo efecto devolutivo".
De la reconvención
Artículo 306. Agrégase como inciso segundo el siguiente:
"De la réplica de la reconvención se dará traslado al demandante por seis días".
De la prueba en general
Agrégase a continuación del artículo 308, el siguiente artículo:
"Artículo ... Las partes podrán pedir reposición dentro de tercero día, de la resolución a que se refiere el artículo anterior. En consecuencia, podrán solicitar la modificación de los hechos controvertidos fijados, la eliminación de algunos o la agregación de otros.
El tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tramitación como incidente.
No podrá interponerse apelación en contra de la resolución del artículo 308, sino en el carácter de subsidiaria de la reposición pedida y para el caso de que ésta no sea acogida. La apelación se concederá en el solo efecto devolutivo".
Artículo 309. Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la resolución a que se refiere el artículo 308, cuando no se haya pedido reposición en conformidad al artículo anterior y en el caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación por el estado de la resolución que se pronuncia sobre la última solicitud de reposición cada parte deberá presentar una minuta de los puntos sobre que piense rendir prueba de testigos, enumerados y especificados con claridad y precisión".
Artículo 312. Agrégase el siguiente inciso:
"La referida resolución se notificará por el estado".
Artículo 315. Reemplázase la parte final del inciso primero que dice: "Es asimismo apelable...", por esta otra: "Es apelable en el solo efecto devolutivo la que acoge la reposición a que se refiere el artículo (el artículo nuevo que se ha agregado después del artículo 308)".
Suprímese en el inciso final la frase: "y la que se dicte en conformidad al artículo 308".
Del término probatorio
Artículo 317. Reemplázase la palabra "treinta" por "veinte", en el inciso primero.
Artículo 328. Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"El término de prueba no se suspenderá en caso alguno, salvo que todas las partes lo pidan y los incidentes que se formulen durante dicho término o que se relacionen con la prueba, se tramitarán en cuaderno separado".
Agrégase el siguiente inciso:
"Deberá concederse un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder de ocho, cuando tenga que rendirse nueva prueba, de acuerdo con la resolución que dicte el Tribunal de Alzada, acogiendo la apelación subsidiaria a que se refiere el artículo (el artículo nuevo que se ha agregado después del artículo 308). Para gozar de este derecho no se necesita la reclamación ordenada en el inciso anterior. Tendrá pleno valor la prueba ya producida y que no esté afectada por la resolución del Tribunal de Alzada".
De los testigos y de las tachas
Artículo 366. Reemplázase el punto y coma que existe después de las palabras "cuestión principal", por un punto y suprímese toda la frase final.
De los procedimientos posteriores a la prueba
Artículo 433. Reemplázase por el siguiente:
"Artículo ... vencido el término de prueba y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera".
Artículo 434. Agrégase en el inciso primero, en punto seguido, lo siguiente: "No será obstáculo para la dictación del fallo la falta de agregación de la prueba".
Artículo 435. Substitúyese por el siguiente:
"Artículo ... Vencido el plazo a que se refiere el artículo 433, se hayan o no presentado escritos, el tribunal, a petición verbal o escrita de cualquiera de las partes o de oficio, citará para oír sentencia. Esta resolución será inapelable".
De los trámites de la apelación
Artículo 438. Reemplázase, en el inciso primero, la frase: "examinará previamente", por esta otra: "examinará en cuenta".
Artículo 439. Reemplázase el inciso 2.o por el siguiente:
"En el caso contrario mandará el Tribunal que se traigan los autos en relación salvo cuando se trate de sentencia definitiva, en que dispondrá que expresen agravios los apelantes. Estos tendrán el plazo de diez días para presentar los escritos respectivos".
Artículo 440. Reemplázase por el siguiente:
"Artículo ... Presentado el último de los escritos de expresión de agravios, se dará traslado de todos ellos a todos los apelados por el término común de diez días y con la respuesta del último apelado se mandará traer los autos en relación".
Artículo 444. Suprímese la frase: "pero sin que se saque el expediente de la Secretaría".
Artículo 445. Reemplázase por el siguiente:
"Artículo ... Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de la apelación, se fallarán por el Tribunal de plano, o se tramitarán como incidentes. En este último caso, podrá también el Tribunal fallarlas en cuenta u ordenar que se traigan en relación los autos para resolver".
Artículo 448. Reemplázase el inciso final por el que sigue:
"La duración de las alegaciones de cada abogado se limitará a dos horas en las apelaciones de sentencia definitiva, a una hora en las apelaciones de medidas precautorias y a media hora en las demás. El Tribunal podrá, sin embargo, prorrogar hasta el doble la duración de las alegaciones".
Artículo 455. Reemplázase la cita "el número 4.o del artículo 325, de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales", por "el número 5.o del artículo 372 del Código Orgánico de Tribunales".
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Los artículos de este párrafo, con sus modificaciones, pasarán a formar parte del Título XVIII del Libro I. a continuación del último artículo de este Título.
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Del procedimiento ejecutivo
Artículo 467. Substitúyese el inciso segundo del número primero, por el siguiente:
"Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el 50 % de las prestaciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior".
Reemplázase el número dos por el siguiente:
"Los jornales y salarios de los jornaleros y criados con la misma excepción indicada en el inciso segundo del número anterior".
Substitúyese el número quinto por el siguiente:
"Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Ahorros y en las condiciones que ella determine".
Artículo 482. Reemplázase por el siguiente:
"Artículo... Si el requerimiento se hace en otro departamento de la República, la oposición podrá presentarse ante el Tribunal que hubiere ordenado cumplir el exhorto del que entiende en el juicio o ante este último Tribunal. En el primer caso, los plazos serán los mismos que establece el artículo anterior. En el segundo, el ejecutado deberá formular su oposición en el plazo fatal de ocho días, más el aumento del término de emplazamiento en conformidad a la tabla de que trata el artículo 256.
El Tribunal exhortado se limitará a remitir la solicitud de oposición, al exhortante, para que éste provea sobre ella lo que fuere de justicia".
Artículo 494. Substitúyese por el siguiente:
"Artículo... Si no se opusieren excepciones se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, en conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio".
De la administración de los bienes embargados y del procedimiento de apremio
Artículo 511. Reemplázase el inciso primero por el que sigue:
"El remate, con el señalamiento del día y hora en que debe tener lugar, se anunciará por medio de avisos publicados a lo menos cuatro veces, en un periódico del departamento o de la cabecera de la provincia, si en aquél no lo hubiere. Los avisos podrán publicarse también en días inhábiles. El primero de los avisos deberá ser publicado con 15 días de anticipación, como mínimo, sin descontar los inhábiles, a la fecha de la subasta".
Artículo 516. Agréganse los siguientes incisos:
"Si no se consigna el precio del remate en la oportunidad fijada en las bases, que el secretario hará saber en el momento de la licitación, o el subastador no suscribe la escritura definitiva de compraventa, el remate quedará sin efecto y se hará efectiva la caución, y su valor, deducido el monto de los gastos del remate, se abonará en un 50 por ciento al crédito y el 50 por ciento restante quedará a beneficio de la Junta de Servicios Judiciales.
Se concederán en el solo efecto devolutivo las apelaciones que interponga el subastador de los bienes embargados".
Artículo 524. Suprímense las palabras "y carteles".
Artículo 529. Reemplázanse en el inciso primero las palabras "Título XXXVIII", por "Título XXXIX".
Artículo 531. Substitúyese la frase final "en poder de la persona o institución de crédito que el mismo Tribunal designe", por "en la forma dispuesta en el artículo 507 del Código Orgánico de Tribunales"
De las tercerías
Artículo 541. Reemplázase en el inciso segundo la frase: "En la misma forma se tramitará", por esta otra: "Se tramitará como incidente".
Artículo 543. Reemplázase por el siguiente:
"Artículo... La tercería de dominio se seguirá en ramo separado con el ejecutante y el ejecutado, por los trámites del juicio ordinario, pero sin escritos de réplica y dúplica. Las tercerías de prelación y de pagos se tramitarán como incidente".
Artículo 545. Reemplázase la palabra "ejecución" con que finaliza el inciso 1.o, por la frase: "fecha de la presentación de la demanda ejecutiva".
Artículo 550. Agrégase el siguiente inciso:
"Existiendo depositario en la primera ejecución, no valdrá el nombramiento en las otras ejecuciones. El ejecutante que a sabiendas de existir depositario, o no pudiendo menos de saberlo, hace retirar las especies embargadas en la segunda ejecución por el nuevo depositario, será sancionado con las penas asignadas al delito de estafa".
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Substitúyese la frase: "De la querella de amparo", que es el título del Párrafo II del Título V del Libro III, por la siguiente: "De las querellas posesorias en particular".
Artículo 704. Agréganse a este artículo los siguientes incisos:
"Si la querella es de restitución en lugar de la exigencia del número 2 de este artículo, expresará que ha sido despojado de la posesión por medio de actos que indicará clara y precisamente.
Y si fuere de restablecimiento, la violencia con que ha sido despojado de la posesión o tendencia en que pretende ser restablecido".
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Deróganse los párrafos III y IV del Título V del Libro III.
El artículo 721, con la modificación que se indica, pasa al párrafo II del mismo Título, a continuación del artículo 716, con el número que le corresponde en la numeración respectiva.
Artículo 721. Reemplázase la frase "en este juicio", por la siguiente: "en la querella de restablecimiento".
De la citación de evicción
Artículo 742. Reemplázase el inciso primero por el que sigue:
"La citación de evicción deberá hacerse antes de la contestación de la demanda".
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Agrégase a continuación del artículo 773, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo... Las disposiciones especiales sobre la forma de practicar las notificaciones que se prescriben en los artículos (el 3.o, 4.o, y 5.o y 6.o del párrafo segundo del Título XV "De los juicios de menor y de mínima cuantía"), se aplicarán también en los juicios especiales del contrato de arrendamiento de que conozcan los jueces de distrito y de subdelegación".
De los juicios sobre partición de bienes
Artículo 815. Reemplázanse en el inciso segundo las palabras "veinte días" por "quince días" y suprímese en este mismo inciso las frase "y fijándose además por todo este tiempo carteles en la oficina del actuario".
Agréganse los siguientes incisos:
"Los avisos podrán publicarse también en días inhábiles, los cuales días no se descontarán para el cómputo del plazo señalado en el inciso anterior.
Si los bienes estuvieren en otro departamento, el remate se anunciará también en él, por el mismo tiempo y en la misma forma".
De los juicios sobre distribución de aguas
Artículo 824. Suprímese en el inciso segundo la frase "de carteles fijados en la puerta del Juzgado" y en el inciso tercero las palabras "los carteles y".
Del procedimiento sumario
Artículo 838. Reemplázase el inciso primero por los que siguen:
"El procedimiento de que trata este Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz.
Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos:"
Reemplázase el número 2 por el siguiente:
"A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar;"
Suprímese el actual número tercero y agréganse a continuación del segundo, los siguientes:
"Tercero. A los juicios sobre cobro de honorarios salvo el caso del artículo 859;
"Cuarto. A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados;
"Quinto. A los juicios sobre separación de bienes;
"Sexto. A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario;
"Séptimo. A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil;
"Octavo. A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 854, y
"Noveno. A los juicios en que se ejercite el derecho para hacer cegar un pozo que concede el artículo 945 del Código Civil".
Artículo 839. Reemplázase por "i minúscula" la "i mayúscula" de la palabra "Iniciado" con que comienza el inciso primero de este artículo y antepónesele la siguiente frase: "En los casos del inciso primero del artículo anterior..."
De los juicios sobre pago de ciertos honorarios
Artículo 859. Reemplázanse en el inciso primero las palabras: "al procedimiento establecido en el presente Título", por las siguientes: "al procedimiento sumario".
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Reemplázase el Título XV del Libro III denominado "De los juicios de Menor Cuantía" y su articulado por el siguiente Título, párrafos y artículos.
TITULO XV
DE LOS JUICIOS DE MENOR Y DE MINIMA CUANTIA
1.- De los juicios de Menor Cuantía
Artículo... Los juicios que excedan de mil pesos y que no pasen de diez mil pesos, y que no tengan señalado en la ley un procedimiento especial, se someterán al procedimiento ordinario de que trata el Libro II con las modificaciones siguientes:
1.o Se omitirán los escritos de réplica y dúplica.
Si se deduce reconvención, se dará traslado de ella al demandante por seis días, y, con lo que éste exponga o en su rebeldía, se recibirá la causa a prueba.
2.o El término para contestar la demanda será de ocho días, que se aumentará en conformidad a la tabla de emplazamiento. Con todo, este aumento no podrá exceder de veinte días, y no regirá en estos juicios la disposición del inciso segundo del artículo 255.
En el caso del artículo 298, el plazo para contestar la demanda será de seis días.
3.o El término de prueba será de quince días y podrá aumentarse, extraordinariamente, en conformidad a lo dispuesto en el número anterior.
4.o La sentencia se dictará dentro de los quince días siguientes al de la última notificación del decreto que ordena citar a las partes para oírla.
5.o Deducida apelación contra resoluciones que no se refieran a la competencia o a la inhabilidad del tribunal, ni recaigan en incidentes sobre algún vicio que anule el proceso, el juez tendrá por interpuesto el recurso para después de la sentencia que ponga término al juicio. El apelante deberá reproducirlo dentro de los cinco días subsiguientes al de la notificación de la sentencia y a virtud de esta reiteración, lo concederá el tribunal.
En los casos de excepción a que se refiere el inciso anterior de este número, como también en los incidentes sobre medidas prejudiciales o precautorias, el recurso se concederá al tiempo de su interposición.
Artículo ...La apelación de la sentencia definitiva se tramitará como en los incidentes y se verá conjuntamente con las apelaciones que se hayan concedido en conformidad al inciso 1.o del N.o 5 del artículo anterior.
"Los alegatos no podrán exceder de 15 minutos, salvo que el tribunal acuerde aumentar ese tiempo hasta el doble".
Artículo... Las partes podrán dentro de tercero día de recibidos los autos en secretaría aumentado este término con el emplazamiento que corresponda, hacer presente al Tribunal las razones que juzguen necesarias a la acertada resolución del recurso pendiente. En la misma solicitud deberán pedir que se practiquen las diligencias probatorias que no hayan producido en primera instancia y acompañar los documentos que correspondan a su derecho.
El Tribunal de Alzada se pronunciará sobre las peticiones de prueba, en la forma establecida en el artículo 230.
Artículo... El Tribunal destinará, por lo menos, un día de cada semana a la vista preferente de estas causas.
Artículo... La sentencia deberá dictarse dentro del plazo de 15 días contados desde el término de la vista de la causa.
2.- De los Juicios de Mínima Cuantía
Artículo... Se aplicará el procedimiento de que trata este párrafo a los juicios cuya cuantía no exceda de mil pesos, y que por su naturaleza no tengan señalado en la ley un procedimiento especial.
Artículo... El procedimiento será verbal, pero las partes podrán presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen.
La demanda se interpondrá verbalmente o por escrito. En el primer caso se dejará constancia en un acta que servirá de cabeza del proceso, del nombre, profesión u oficio y domicilio del demandante, de los hechos que éste exponga y de sus circunstancias esenciales, de los documentos que acompañe y de las peticiones que formule.
El acta terminará con una resolución en que se cite a las partes para que comparezcan personalmente, o representadas por mandatarios con facultad especial para transigir, en el día y hora que se designe. El Tribunal fijará para esta audiencia un día determinado que no podrá ser anterior al tercer día hábil desde la fecha de la resolución y cuidará de que medie un tiempo prudencial entre la notificación del demandado y la celebración de la audiencia.
Inmediatamente deberá entregarse al demandante copia autorizada del acta y de su proveído, con lo cual se entenderá notificado de las resoluciones que contengan.
Artículo... La demanda y la primera resolución de cualquiera gestión anterior a ésta se notificarán personalmente al demandado por medio de un receptor, si lo hubiere, y no habiéndolo o estando inhabilitado, por medio de un vecino de la confianza del Tribunal, que sea mayor de edad y sepa leer y escribir o por un miembro de Cuerpo de Carabineros. Deberá entregarse copia íntegra del acta y del proveído a que se refiere el artículo anterior.
Las mismas personas podrán practicar la notificación establecida en el artículo 47 cuando ella sea procedente.
Artículo... La sentencia definitiva, la resolución que reciba la causa a prueba y las resoluciones que ordenen la comparecencia personal de las partes se notificarán por cédula, en conformidad al artículo 51, por alguna de las personas indicadas en el artículo anterior.
Para estos efectos, el demandante al tiempo de su presentación y el demandado en su primera comparecencia, deberán designar su domicilio en la forma indicada en el inciso segundo del artículo 52.
Se hará saber al demandante cuando presente su demanda y al demandado al tiempo de notificarlo, la disposición precedente, poniendo testimonio de esta diligencia en los autos.
La misma regla se observará con respecto a los mandatarios que constituyan las partes. El domicilio deberá designarse al tiempo de presentarse o constituirse el poder.
Si la demanda ha sido notificada personalmente al demandado, y éste no designare domicilio, se tendrá por tal el que se haya señalado en la demanda y si aquella ha sido notificada en la forma prevista en el artículo 47, se considerará como domicilio la morada en que se haya practicado dicha notificación. Lo dispuesto en este inciso tendrá lugar siempre que el domicilio en donde se practicó la notificación esté dentro de la jurisdicción del Tribunal correspondiente; en caso contrario, regirá lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo... Las demás resoluciones se notificarán en la forma dispuesta en el artículo 53, aunque las partes no hayan fijado domicilio al cual deban dirigírseles las cartas a que se refiere el inciso segundo del artículo 49; pero dichas resoluciones deberán notificarse por carta certificada en el domicilio a que se refiere el artículo anterior cuando el juicio se tramite ante los jueces inferiores. En este último caso, a falta de ese domicilio, se entenderán notificadas desde que se extiendan en el proceso las respectivas resoluciones.
La carta certificada deberá contener exclusivamente el aviso de haberse dictado resolución en la causa.
Artículo... Para practicar notificaciones en estos juicios serán hábiles las horas comprendidas entre las seis y las veinte horas de todos los días del año.
Artículo... El plazo para que se entienda abandonada la instancia en estos juicios será de 6 meses.
Artículo... La audiencia de contestación se celebrará con la parte que asista.
Con todo, en caso de inconcurrencia del demandado, podrá el Tribunal suspender la audiencia si estima que la demanda no le ha sido notificada mediante el tiempo prudencial a que se refiere el artículo (el 2.o de los de este párrafo); o si habiéndosele notificado en la forma prevista en el artículo 47, haya motivo para creer que la copia correspondiente no ha llegado con oportunidad a su poder. En tales casos deberá dictarse una resolución fundada en la cual se señalará nuevo día y hora para la celebración de la audiencia.
Artículo... En la audiencia de contestación el demandado deberá oponer las excepciones dilatorias y perentorias que pueda hacer valer en contra de la demanda.
El Tribunal después de oír al demandado llamará a las partes a avenimiento y producido éste, se consignará en un acta.
En la misma audiencia el Tribunal entregará a cada parte copia íntegra autorizada del acta en cuestión.
El avenimiento pondrá fin al juicio y tendrá la autoridad de cosa juzgada.
Si no se produce avenimiento, el Tribunal se limitará a dejar constancia de este hecho.
Artículo... Todas las excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva, pero el Tribunal podrá acoger, desde luego, o tramitar separadamente en conformidad al artículo (el... de este párrafo) las dilatorias de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante o aquella en que se reclame del procedimiento siempre que aparezcan manifiestamente admisibles. Se concederá en el efecto devolutivo la apelación que se interponga en contra de la resolución que deseche las excepciones dilatorias que se admiten a tramitación separada.
Artículo... El demandado podrá también deducir reconvención en la audiencia de contestación cuando el Tribunal sea competente para conocer de ella y siempre que no esté sometida a un procedimiento especial y tenga por objeto enervar la acción deducida o esté íntimamente ligada con ella. En caso contrario no se admitirá a tramitación.
Es aplicable a la reconvención lo dispuesto en el artículo anterior.
La reconvención se tramitará conjuntamente con la demanda.
Artículo... La práctica de toda diligencia probatoria deberá solicitarse en la audiencia de contestación so pena de no ser admitida después, sin perjuicio de que el Tribunal pueda de oficio, para mejor resolver, en cualquier estado de la causa, decretar todas las diligencias y actuaciones conducentes a la comprobación de los hechos discutidos, debiendo emplear en ello el mayor celo posible.
Los instrumentos sólo podrán presentarse conjuntamente con la demanda o en las audiencias de contestación o de prueba y las partes deberán formular las observaciones y las impugnaciones que procedan en la audiencia en que se acompañen o en la inmediatamente siguiente. Los incidentes a que den lugar deberán tramitarse y probarse al mismo tiempo que la cuestión principal. Los que se formulen en la audiencia de prueba se deberán probar en esa misma audiencia salvo que el Tribunal por motivos fundados fije una nueva audiencia para ello.
Artículo... Contestada que sea la demanda o en rebeldía del demandado, el juez resolverá si debe o no recibirse la causa a prueba. En caso afirmativo fijará los puntos sobre los cuales debe recaer y señalará una audiencia próxima para recibirla. En caso contrario, dictará sentencia inmediatamente, o a más tardar dentro del plazo de ocho días. La resolución que recibe la causa a prueba es inapelable.
Artículo... Si las partes desean rendir prueba testimonial, deberán, en la audiencia de contestación o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que reciba la causa a prueba, hacer anotar en el proceso el nombre, profesión u oficio y domicilio de los testigos que ofrezcan presentar y si los testigos deben o no ser citados por el Tribunal. En la audiencia indicada el juez hará saber a las partes estas circunstancias.
No podrán declarar sino cuatro testigos por cada parte sobre cada uno de los puntos de prueba fijados por el juez.
Artículo... La declaración de testigos se prestará bajo juramento, en presencia de las partes que asistan, quienes podrán dirigir preguntas al deponente por conducto del juez.
Antes de la declaración de cada testigo, la parte contra quien depone podrá deducir las tachas de los artículos 346 y 347, que a su juicio le inhabiliten para declarar. El juez, si lo estima necesario, proveerá lo conducente al establecimiento de las inhabilidades invocadas, las que apreciará en conciencia en la sentencia definitiva.
Las inhabilidades que se hagan valer en contra de los testigos no obstan a su examen; pero el Tribunal podrá desechar de oficio a los que, según su criterio, aparezcan notoriamente inhábiles.
Artículo... La confesión judicial de las partes podrá pedirse por una sola vez en el juicio y deberá solicitarse en la audiencia de contestación. También podrá pedirse en la audiencia de prueba siempre que se encuentre presente la persona que debe declarar.
Lo dicho en el inciso anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo (el 17 de este párrafo).
Decretada la confesión, el juez la tomará de inmediato si está presente la parte que deba prestarla. En caso contrario, procederá a tomarla en la audiencia de prueba o en otra que señale para este solo efecto.
Si el absolvente se niega a declarar o da respuesta evasiva, el juez podrá dar por confesados los hechos materia de la pregunta respectiva.
Si el absolvente no concurre el día y hora fijados y siempre que al pedir la diligencia la parte haya acompañado pliego de posiciones, se darán éstas por absueltas en rebeldía, sin necesidad de nueva citación, teniéndose al absolvente por confeso de todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en dicho pliego, y que a juicio del Tribunal sean verosímiles.
La comparecencia se verificará ante el Tribunal de la causa si la parte se encuentra en el lugar del juicio; en el caso contrario, ante el juez competente del lugar en que resida, pero no se podrá ejercitar este derecho si existe en el juicio mandatario con facultad de absolver posiciones a menos que el Tribunal estime absolutamente necesaria la diligencia para el fallo.
Artículo... Cuando hubieren de practicarse diligencias probatorias fuera de la sala de despacho, podrá el Tribunal proceder por sí solo o con notificación de las partes, según lo estime conveniente.
Artículo... Siempre que el Tribunal decrete informe de peritos, designará preferentemente para el cargo al empleado público, municipal o de institución semifiscal que estime competente, quien estará obligado a desempeñarlo gratuitamente.
Los informes periciales se presentarán por escrito, pero el juez podrá pedir informes verbales que se consignarán en los autos con las firmas de los que los emitan. De ellos deberá darse cuenta en la audiencia de prueba siempre que sea posible.
Artículo... De todo lo obrado en la primera audiencia y en las demás que se celebren, se levantará acta firmada por el juez, las partes asistentes, los testigos que hayan declarado y el secretario, si lo hubiere, o en defecto de éste, un Ministro de Fe o una persona que, en calidad de actuario, nombre el Tribunal.
Si alguno de los comparecientes no sabe o no puede firmar, estampará su impresión digital, y si se niega a firmar se dejará constancia.
Las resoluciones se extenderán en el mismo expediente.
Artículo... Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo (el 18 de este párrafo), el Tribunal deberá dictar sentencia definitiva dentro de los 60 días contados desde la celebración de la audiencia de contestación, salvo que lo impidan circunstancias insuperables, de las cuales dejará constancia en la sentencia y de ello dará cuenta oportunamente en los estados bimestrales a que se refiere el artículo... del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo... Los incidentes deberán formularse y tramitarse en las audiencias de contestación y de prueba y su fallo se reservará para la sentencia definitiva.
Las apelaciones de las resoluciones que se dicten antes del fallo del juicio deberán interponerse conjuntamente con la apelación de la sentencia. Esta última apelación implicará también apelación de todas las resoluciones incidentales anteriores que causen agravios a la parte apelante.
Todas las apelaciones se verán y fallarán conjuntamente.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, podrá el Tribunal, atendida la naturaleza del incidente, tramitarlo separadamente con audiencia verbal de la parte contraria y decretar las diligencias adecuadas a su acertada resolución. En este caso, se tramitará separadamente el recurso de apelación que proceda.
La resolución que se dicte, en uno u otro sentido, en conformidad al inciso anterior, será inapelable.
Podrán, asimismo, tramitarse separadamente los incidentes especiales de que tratan los artículo 82, 83 y 84, los Títulos X, XI, XII, XIII, XIV y XVI del Libro I y los Títulos III y IV del Libro II. Su tramitación se ajustará a lo que en ellos se dispone, pero las peticiones de las partes deberán formularse verbalmente de acuerdo con las reglas de este Título, y cuando en aquéllos se disponga dar traslado a la parte contraria y pueda ser necesaria la prueba se citará a las partes para que concurran a una audiencia próxima con todos sus medios probatorios.
Artículo... La prueba se apreciará en la forma ordinaria. Pero podrá el Tribunal en casos calificados, estimarla conforme a conciencia, y según la impresión que le haya merecido la conducta de las partes durante el juicio y la buena o mala fe con que hayan litigado en él.
Artículo... La sentencia definitiva deberá expresar:
1.o La individualización de los litigantes;
2.o La enunciación brevísima de las peticiones del demandante y de las defensas del demandado y de sus fundamentos respectivos:
3.o Un análisis somero de la prueba producida;
4.o Las razones de hecho y de derecho, que sirven de fundamento al fallo; y
5.o La decisión del asunto.
Si en la sentencia se diere lugar a una excepción dilatoria, se abstendrá el Tribunal de pronunciarse sobre la cuestión principal.
Deberá dejarse copia íntegra de la sentencia definitiva y de todo avenimiento o transacción que ponga término al juicio en el libro de sentencias que se llevará con este objeto.
Artículo... La regulación de las costas, cuando haya lugar a ellas, se hará en la sentencia misma.
Artículo... La apelación, cuando sea procedente se interpondrá verbalmente o por escrito.
Concedido el recurso para ante un Tribunal unipersonal, se hará saber a las partes que deben comparecer sin nueva notificación ante él dentro de cinco días contados desde que se reciba por dicho Tribunal el expediente, o su copia si el recurso sólo se concede en el efecto devolutivo.
Artículo... Recibidos los autos o la copia por el Tribunal de Alzada unipersonal, citará él a las partes a comparendo para uno de los diez días siguientes; y con lo que expusieren verbalmente resolverá según el mérito del proceso, y aun cuando ninguna hubiere comparecido, confirmando, revocando o enmendando el fallo de primera instancia.
Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 166.
La apelación para ante un Tribunal de Alzada colegiado se sujetará a las reglas generales establecidas para las apelaciones de los incidentes.
Artículo... Si la acción es ejecutiva y legalmente procedente, el acta a que se refiere el artículo (el 2.o de este párrafo) terminará con la orden de despachar mandamiento de ejecución en contra del deudor.
El mandamiento dispondrá el embargo de bienes suficientes y designará un depositario que podrá ser el mismo deudor. El depositario nombrado tendrá carácter de definitivo.
Si la acción deducida no procede como ejecutiva, el Tribunal lo declarará así y dará curso a la demanda en conformidad al procedimiento ordinario de mínima cuantía.
Artículo... El requerimiento de pago se efectuará en la forma prescrita en el artículo (el 3.o de este párrafo). En el caso del inciso segundo, el encargado de la notificación deberá indicar, en la copia respectiva, el lugar, día y hora que designe para la traba de embargo, a la que procederá sin otro trámite. De la diligencia se levantará acta individualizando suficientemente los bienes embargados y el lugar en que se encuentran. Si el deudor no está presente quien practique la diligencia dejará copia del acta en el domicilio de aquél.
Artículo... La misma persona que practique el requerimiento podrá efectuar el embargo, en su caso.
Si el depositario es el deudor, aunque no esté presente, se entenderá que ha quedado en posesión de la cosa embargada al trabarse el embargo. El encargado de la diligencia indicará en el acta el lugar en que ordinariamente deberá mantenerse aquélla.
Artículo... El deudor depositario incurrirá en las penas contempladas en el artículo 471 del Código Penal cuando, con perjuicio del acreedor, falte a sus obligaciones de depositario, desobedezca o entorpezca las resoluciones judiciales para la inspección de los bienes embargados; abandone, destruya o enajene dichos bienes.
Se presumirá que el deudor depositario ha faltado a sus obligaciones con perjuicio del acreedor cuando, sin permiso escrito, de éste o autorización del juez, cambie la cosa embargada del lugar a que se refiere el artículo anterior.
Artículo... El ejecutado tendrá el plazo fatal de 4 días más el término de emplazamiento a que se refiere el artículo 256 contados desde el requerimiento, para oponerse a la demanda.
La oposición sólo podrá fundarse en algunas de las excepciones indicadas en los artículos 456 y 561.
El Tribunal citará, en este caso, a las partes a una audiencia próxima y se procederá como se dispone en el artículo (el 8.o de este párrafo), y siguientes hasta dictar sentencia mandando llevar adelante la ejecución o absolviendo al demandado.
La citación se notificará al ejecutado en el acto mismo de formular su oposición y al ejecutante en la forma prescrita en el artículo (el 4.o de este párrafo).
Si las excepciones opuestas no fueren legales se procederá como lo dispone el artículo 494.
Artículo... Los bienes embargados serán tasados por el juez, quien podrá, si lo estima necesario, oír peritos designados en conformidad al artículo (el 18.o de este párrafo).
Artículo... Establecido el valor de los bienes embargados, el juez ordenará que se rematen previa citación de las partes.
Si se trata de bienes raíces o de derechos reales, constituídos en ellos, deberán, además, publicarse tres avisos en un periódico de la capital del departamento, en que se encuentre situado el inmueble, o de la capital de la provincia si allí no lo hay.
Los remates se efectuarán solamente en los días 1.o y 15 de cada mes, o en el día siguiente hábil si alguna de esas fechas corresponde a día inhábil.
Las posturas empezarán por los dos tercios de la tasación.
Artículo... Cuando se enajenen bienes raíces, el acta de remate se extenderá en el libro copiador de sentencias y será suscrita por el juez y el secretario, si lo hubiere, y en su defecto, por una persona que en calidad de actuario nombre el Tribunal.
La escritura definitiva se otorgará en el registro de un notario, y será suscrita por el juez y por el subastador ante quien se hubiere hecho el remate o, en defecto de aquél, por la persona a quien él comisione con tal objeto en el acta de remate.
Artículo... Regirán también en el juicio de mínima cuantía las disposiciones del Título XIX del Libro I; pero las peticiones de las partes, las notificaciones y el procedimiento de apremio deberán ajustarse a las reglas de este Título. La oposición del demandado cuando sea procedente en conformidad al artículo (el 2.o de los agregados después del artículo 238), se proveerá citando a las partes a una audiencia próxima para que concurra a ella con todos sus medios de prueba.
Artículo... En los casos no previstos por los artículos precedentes, serán aplicables las reglas del juicio ejecutivo de mayor cuantía si la cuestión deducida fuese también ejecutiva.
De los juicios de Hacienda
Artículo 923. Reemplázase la palabra "quinientos" por "diez mil".
DEL RECURSO DE CASACION.
f 1.- Disposiciones generales
Artículo 940. Reemplázase el inciso final, por el siguiente:
"Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquellos que se refieren a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la ley número 4,174, de 10 de Septiembre de 1927, sobre impuesto a la propiedad raíz, de los que se tramiten en conformidad a la ley sobre la Caja de la Habitación y de los demás que prescriban las leyes".
Artículo 941. Reemplázanse en el inciso cuarto las citas a la Ley sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales por las siguientes:
"Artículos 115, 116, 121, 122, 124, 126, 127, 128 y 129 del Código Orgánico de Tribunales".
Reemplázanse las palabras "cinco mil pesos" del inciso tercero y del inciso final, por estas otras: "veinte mil pesos".
Artículo 942. Agréganse los siguientes incisos:
"No obstante lo dispuesto en este artículo, el Tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.
El Tribunal, podrá limitarse, asimismo, a ordenar al de la causa que complete la sentencia cuando el vicio en que funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio".
Artículo 950. Agrégase en el inciso 1.o la palabra "consulta", después de "apelación", y colócase como frase final de este inciso, la siguiente: "e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar".
Artículo 951. Reemplázase en el número 6.o la cita: "el artículo 972" por esta otra" "los artículos 969 y 972".
Artículo 955. Reemplázase por el siguiente:
"Artículo... Elevado un proceso en casación, el Tribunal examinará en cuenta si el recurso es admisible y si ha sido interpuesto dentro del término legal.
Si encontrare mérito el Tribunal para considerar inadmisible o extemporáneo el recurso, lo declarará sin lugar desde luego, o mandará traer los autos en relación sobre este punto".
Artículo 956. Reemplázase por el siguiente:
"Artículo... Es aplicable al recurso de casación lo dispuesto en los artículos 223, 224 y 225".
Artículo 957. Agrégase el siguiente inciso:
"Las partes podrán hasta el momento de verse el recurso, consignar en escrito firmado por un abogado que no sea procurador del número, las observaciones que estimen convenientes para el fallo del recurso.
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Reemplázanse, en el epígrafe del párrafo segundo del Título XXI del Libro III, las palabras "menor cuantía", por las siguientes: "mínima cuantía".
Artículo 962. Sustitúyese la palabra "menor" por "mínima".
Artículo 964. Agréganse después de las palabras: "... verbalmente o por escrito", las siguientes: "sin previo anuncio".
Artículo 965. Reemplázase por el siguiente:
"Artículo... El recurso de casación se deberá interponer en el plazo fatal de 10 días, salvo cuando se deduzca en contra de la sentencia de primera instancia en que deberá formularse conjuntamente con la apelación que proceda contra dicho fallo, dentro del plazo que la ley concede para apelar".
Artículo 966. Substitúyese por el siguiente:
"Artículo... La tramitación del recurso de casación de que deba conocer un Tribunal unipersonal se regirá por las mismas reglas de la apelación en estos juicios".
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Agréganse a continuación del artículo 966, los siguientes artículos nuevos:
"Artículo... Elevado el proceso a un Tribunal colegiado o encontrando éste admisible el recurso en el caso del artículo 955 mandará que se traigan sobre él los autos en relación.
"Regirán también en este caso las disposiciones del inciso segundo del artículo (el segundo del párrafo 1.o "De los juicios de menor cuantía") y los artículos (el 4.o y el 5.o de este mismo párrafo).
"Artículo... Si la causal alegada necesitare probarse, se abrirá un término con tal objeto y se rendirá la prueba según las reglas establecidas para los incidentes".
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En el epígrafe del párrafo tercero del Título XXI del Libro III, reemplázanse las palabras: "en juicios de mayor cuantía", por las siguientes, "en juicios de mayor o de menor cuantía y en juicios especiales".
Artículo 967. Reemplázanse en el inciso primero las palabras: "de mayor cuantía" por "de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales".
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Artículo 969. Reemplázase por el siguiente:
"Artículo... Para interponer el recurso de casación contra sentencia de única o de primera instancia, se deberá hacer consignación según la cuantía establecida en los incisos segundo y final del artículo 972.
Regirán también en los recursos de casación, en los juicios de menor cuantía, el inciso segundo del artículos (el segundo del párrafo 1.o "De los juicios de menor cuantía") y los artículo (el 4.o y el 5.o de ese mismo párrafo)".
Agrégase a continuación del artículo 969 el siguiente artículo nuevo:
"Artículo... El recurso de casación en la forma contra la sentencia de primera instancia se verá conjuntamente con la apelación. Deberá dictarse una sola sentencia para fallar la apelación y desechar la casación en la forma.
Cuando se dé lugar a este último recurso, se tendrá como interpuesto el recurso de apelación.
Si sólo se hubiere interpuesto recurso de casación en la forma se mandarán traer los autos en relación".
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En el epígrafe del párrafo cuarto del Título XXI del Libro III, reemplázanse las palabras "de mayor cuantía" por estas otras. "de mayor o de menor cuantía y en juicios especiales".
Artículo 971. Reemplázanse en el inciso primero las palabras "de mayor cuantía" por "de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales".
Artículo 972. Suprímese en la escala de este artículo, modificada por el artículo tercero de la ley número 7,291, de 27 de Octubre de 1942, lo siguiente:
"De $ 5.001 a $ 20.000____ $ 300.-"
"De $ 20.001 a $ 50.000____ 700.-"
Encabézase dicha escala del siguiente modo:
"De $ 20.001 a $ 50.000_____ 700.-"
Agrégase al inciso final la siguiente frase, suprimiéndose el punto de término de dicho inciso: "y en los recursos de casación en la forma que incidan en los juicios cuya cuantía exceda de 5.000 pesos y no pase de 20.000 pesos".
Artículo 975. Reemplázanse en el inciso segundo y en el final las palabras "la Primera Sala", por "la Sala de Forma" y en este último inciso las palabras "la Segunda Sala", por "la Sala de Fondo".
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Artículo 1,038. Suprímese en el número primero la palabra "varones".
Artículo 1,039. Reemplázase en el inciso segundo la palabra "diez" por "tres".
Agrégase como inciso final el siguiente:
"El Ministro de Fe que practique el inventario dejará constancia en la diligencia de haberse hecho la citación en forma legal".
Artículo 1,040. Agrégase el siguiente inciso:
"Pueden figurar en el inventario los bienes que existan en otros departamentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente".
Artículo 1,041. Substitúyese la frase inicial:
"Si hubiere bienes que inventariar en otro departamento" por "Si hay bienes que inventariar en otro departamento y lo pide algún interesado presente".
Artículo 1,042. Agrégase el siguiente inciso:
"El Notario deberá dejar constancia de la protocolización en el inventario mismo".
Artículo 1,051. Suprímese en el inciso primero la palabra "varones"
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Agréganse a continuación del artículo 1,057, los siguientes artículos nuevos:
"Artículo... La posesión efectiva de una herencia deberá solicitarse para todos los herederos indicándolos por sus nombres, apellidos, domicilios y calidades con que heredan.
En la solicitud se expresará, además, el nombre, apellido, profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha de la muerte y último domicilio del causante, si la herencia es o no testamentaria, acompañándose en el primer caso copia del testamento".
"Artículo... Los herederos que no estén obligados a practicar inventario solemne o no lo exijan al tiempo de pedir la posesión efectiva, deberán presentar inventario simple en papel competente y en los términos de los artículos 382 y 384 del Código Civil.
Dicho inventario, que se acompañará a la solicitud de posesión efectiva, llevará la firma de todos los que la hubieren pedido".
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Artículo 1,058. Reemplázase por el siguiente:
"Artículo... La posesión efectiva se entenderá dada a toda la sucesión, aun cuando uno solo de los herederos la pida.
La resolución que la concede contendrá el nombre, apellido, profesión u oficio, lugar y fecha de muerte, y último domicilio del causante, la calidad de la herencia, indicando el testamento cuando lo hubiere, su fecha y la Notaría en que fué extendido o protocolizado, la calidad de los herederos, designándolos por sus nombres, apellidos, profesiones u oficios y domicilios.
La resolución terminará, según el caso, ordenando la facción de inventario solemne de los bienes cuya posesión efectiva se solicita, o la protocolización del inventario simple de los mismos, sellado previamente en cada hoja por el Secretario".
Artículo 1,060. Reemplázase por el siguiente:
"Artículo... La resolución que concede la posesión efectiva de la herencia, se publicará en extracto por tres veces en un periódico del departamento, o de la cabecera de la provincia, cuando allí no lo hubiere.
En dicho aviso podrá también anunciarse la facción del inventario solemne.
Hechas las publicaciones a que se refieren los incisos anteriores y previa agregación de una copia autorizada del inventario, el Tribunal ordenará la
inscripción de la posesión efectiva previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos.
La Dirección al informar exigirá que se acredite por los medios legales correspondientes el parentesco que ligue a los asignatarios con el causante.
El Secretario deberá dejar constancia en el proceso que se hicieron las publicaciones en forma legal".
Artículo 1,061. Substitúyese por el siguiente:
"Artículo... La inscripción a que se refiere el artículo anterior se hará en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces del departamento en que haya sido pronunciada la resolución de posesión efectiva, con indicación de la Notaría en que se protocolizó el inventario y la enumeración de los bienes raíces que en él se comprendan.
Con el mérito de esa inscripción, los Conservadores deberán proceder a efectuar las especiales que procedan, sin necesidad de otro trámite.
Cuando entre los bienes hereditarios no hubiere inmuebles, la inscripción de la posesión efectiva sólo se hará en el Conservador del departamento en donde se hubiere concedido.
Las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario cuando se trate de bienes raíces, deberán protocolizarse en la misma Notaría en que se protocolizó el inventario y anotarse en el registro conservatorio, al margen de la inscripción primitiva".
Agrégase a continuación del artículo 1061, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo... La posesión efectiva de las herencias cuyo cuerpo o masa de bienes no exceda de $ 20,000, podrá solicitarse en formularios especiales que hará la Dirección de Impuestos Internos y su tramitación se ajustará, en ese caso, a las reglas que se prescriben en la ley sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones".
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Artículo 1080. Reemplázase por el siguiente:
"Artículo... Reclamado este derecho, el tribunal llamará por medio de tres avisos que se publicarán de ocho en ocho días a lo menos, en un periódico del departamento, si lo hubiere, o de la cabecera de la provincia, en el caso contrario, a los que se crean llamados al goce del censo, a fin de que hagan uso de su derecho".
Artículo 1081. Reemplázase en el inciso primero la frase: "Transcurridos los 30 días de la fijación del edicto", por esta otra: "Transcurridos ocho días después del último aviso de los indicados en el artículo anterior".
Artículo 1092. Reemplázase la frase "el número 5.o del artículo 10 de la Constitución", por la siguiente: "el número 10 del artículo 10 de la Constitución".
Artículo 1096. Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Declarado por el Tribunal el valor de los bienes y perjuicios con arreglo al artículo anterior, se mandará publicar esta declaración por medio de cinco avisos que se insertarán en tres días, a lo menos, en un periódico del departamento, si lo hubiere, o de la cabecera de la provincia, en caso contrario, a fin de que los terceros a que se refieren los artículos 1100 y 1101 puedan solicitar las medidas precautorias que en dichos artículo se mencionan. Transcurridos tres días después del último aviso, y no habiendo oposición de terceros, el Tribunal ordenará que el precio de la expropiación se entregue al propietario, o si estuviere él ausente del departamento o se negare a recibir, que se consigne dicho valor en un establecimiento de crédito".
ARTICULO 2.o Modifícanse en la forma que a continuación se indica los siguientes artículos del Código Orgánico de Tribunales:
Artículo 14. Reemplázanse las palabras "veinte" y "cincuenta" por "doscientos" y "quinientos", respectivamente.
Agrégase, además, como inciso final el siguiente:
"Los jueces de distrito de las ciudades cabeceras de departamento no tendrán competencia para conocer de los juicios especiales del contrato de arrendamiento".
Artículo 25. Reemplázanse en el número primero las palabras "cincuenta" y "doscientos" por "quinientos" y "mil", respectivamente.
Agrégase, además, cono inciso final el siguiente:
"Los jueces de subdelegación de las ciudades cabeceras de departamento no tendrán competencia para conocer de los juicios especiales del contrato de arrendamiento".
Artículo 32. Intróducense las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase en el número primero la palabra "quinientos" por "mil";
b) Substitúyese el número 2 por el siguiente:
"En primera instancia, de las causas civiles y de comercio cuyo valor exceda de mil pesos y no sea superior a diez mil".
c) En el inciso penúltimo reemplázase la palabra "cien" por "doscientos".
Artículo 38. Reemplázase en los números primero, tercero y cuarto la palabra "cinco" por "diez".
Artículo 40. Introdúcense las siguientes modificaciones:
a) Substitúyense en el inciso primero las palabras "al Oficial Civil, juez de menor cuantía de La Calera a que se refiere el artículo siguiente" por las que se indican: "al juez de letras de menor cuantía de La Calera";
b) Reemplázanse en el inciso 2.o las palabras "quinientos" y "dos mil" por "mil" y "diez mil", respectivamente;
c) Reemplázase en el inciso tercero la palabra "dos" por "diez".
Artículo 45. Introdúcense las siguientes modificaciones:
1.o Substitúyense las letras a), b) y c), y el inciso final del número 1 por lo siguiente:
a) De las causas civiles sobre cosas cuyo valor exceda de mil pesos, y también de las de cuantías inferiores cuando se trate de los juicios especiales del contrato de arrendamiento que se promuevan dentro de la ciudad cabecera del departamento, salvo en los dos casos, de aquellas cuyo conocimiento corresponda a los jueces de letras de menor cuantía;
b) De las causas de comercio, con la misma salvedad de la letra precedente.
Deberán fallar en única instancia los juicios de arrendamiento a que se ha aludido en que el valor de la materia no exceda de doscientos pesos y las causas de comercio que no excedan de mil y en primera, todas las demás.
2.o Intercálase al comienzo del número 2 la siguiente letra:
a) De las causas de minas, cualquiera que sea su cuantía. Se entiende por causa de minas aquella en que ventilen derechos regidos especialmente por el Código de Minería.
3.o Las letras a), b), c), d) y e) del número 2 pasarán a ser letras b), c), d), e) y f) del mismo número.
4.o Reemplázase el encabezamiento del número 3.o que dice:
"3.o) En única o en primera instancia, conforme a lo dispuesto en el inciso final del número primero: De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b) del número primero de este artículo" por: "g) De las causas civiles cuya cuantía sea inferior a la señalada en la letra a) del número primero de este artículo y de las de comercio cuyo conocimiento corresponde a los jueces de letras de menor cuantía".
5.o Los números 4.o 5.o, y 6.o de este artículo pasarán a ser 3.o, 4.o y 5.o.
Artículo 549. Agrégase al principio del inciso primero la siguiente frase: "Todo recurso de queja deberá interponerse en el plazo fatal de cinco días".
ARTICULO 3.o Modifícanse en la forma que a continuación se indica los siguientes artículos del Código de Minas:
Artículo 42. Suprímense en el inciso primero las palabras "fijarla en cartel" y
Reemplázase el inciso final por el siguiente:
"La publicación se hará por dos veces, dentro del plazo de 40 días contados desde la fecha de la resolución que la ordena".
Artículo 117. Suprímense en el inciso 2.o las palabras "fijadas durante 20 días en la puerta del juzgado", y en el inciso tercero las palabras:
"terminado el plazo de fijación de carteles" y en el inciso final las palabras "fijado los carteles".
Artículo 118. Suprímense en el inciso 2.o las palabras "fijarán y".
Artículo 130. Derógase el inciso final y suprímese en el inciso primero la coma que hay después de la palabra "avisos" y suprímense, también, las palabras "fijación de carteles".
Artículo 145. Reemplázase el inciso 2.o por el siguiente: "La citación se hará por medio de avisos publicados por dos veces".
Suprímense en el inciso 4.o las palabras "terminado el plazo de fijación de carteles y".
Artículo 149. Suprímense en el inciso final las palabras: "la fijación y"
ARTICULO 4.o Deróganse las siguientes disposiciones legales:
1.o Los artículos 38, 39, 110, 237, 371, 393 al 404 inclusive, 430, 434 inciso segundo, 435, 738, 855 al 858 inclusive, 886, 887, 888 y 1,059, todos del Código de Procedimiento Civil;
2.o Los artículos 26, 28, 30, 31, 34, 35, 36 y 37 de la Ley número 5,427, de 28 de Febrero de 1934, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, y modifícase el artículo 42, de la misma en la forma siguiente: suprímense las palabras "y fijadas" y reemplázanse las palabras "el artículo 30" por "el Código de Procedimiento Civil";
3.o Los decretos leyes números 363, de 21 de marzo de 1925 y número 795, de 22 de Diciembre de 1925.
ARTICULO 5.o Elimínanse del Código de Procedimiento Civil las disposiciones de los artículos 4.o, 111, 134, 135, 175, 177, 178, 179, 180, 181 al 191 inclusive, 702, 825, 919. 920, 921, 988; y 1,078 inciso segundo; y suprímese en el artículo 330 de este Código la frase:
"juramento deferido".
Elimínanse, del Código Orgánico de Tribunales las disposiciones de los artículos 41 y 210.
ARTICULO 1.o. En los juicios pendientes a la fecha en que entre en vigencia esta ley, los plazos que hayan comenzado a correr se regirán por la ley antigua.
La supresión de los trámites que establece esta ley se hará efectiva desde que entre en vigor, pero en los juicios pendientes se aplicará la ley antigua a los trámites ya iniciados.
ARTICULO 2,o. Dentro del décimo día después de la vigencia de la presente ley, los procuradores y abogados que tengan en su poder expedientes civiles y criminales deberán devolverlos a las respectivas secretarías. En caso de no hacerlo, serán apremiados con arresto y multa en conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 del Código de Procedimiento Civil y 8.o de la ley número 5,414, de 9 de Febrero de 1934, que quedarán vigentes para este solo efecto.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 05-FEB-1944
|
05-FEB-1944 |
Comparando Ley 7760 |
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