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Decreto 71

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Decreto 71

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  • CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
  • CAPITULO II DE LAS FUNCIONES DEL CONSERVADOR
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
  • CAPITULO III DEL LIBRO REPERTORIO
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
  • CAPITULO IV DE LAS INSCRIPCIONES DE MATRICULA
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 24
  • CAPITULO V DE LAS INSCRIPCIONES DE GRAVAMENES Y PROHIBICIONES
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
  • CAPITULO VI DE LAS ANOTACIONES MARGINALES Y CANCELACIONES
    • Artículo 29
    • Artículo 30
    • Artículo 31
    • Artículo 32
    • Artículo 33
  • Promulgación

Decreto 71 APRUEBA REGLAMENTO REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARÍA DE AVIACIÓN

Decreto 71

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Promulgación: 26-JUL-2006

Publicación: 19-ENE-2007

Versión: Única - 19-ENE-2007

REGLAMENTO
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APRUEBA REGLAMENTO "REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES"

    Núm. 71.- Santiago, 26 de julio de 2006.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32º numeral 6 de la Constitución Política y en la ley Nº18.916 (Código Aeronáutico) en el Capítulo III de su Título II, artículos 44º, 45º, 46º, 47º, 48º, 49º, 50º y 51º; y
    Considerando: Que es necesario dictar el Reglamento "Registro Nacional de Aeronaves", para la formación y custodia de los registro y del Libro de Repertorio que debe llevarse para el Registro Nacional de Aeronaves, y la forma, condiciones y demás requisitos de las inscripciones y anotaciones que en ellos se practiquen y lo propuesto por la Dirección General de Aeronáutica Civil en oficio ordinario Nº05/0/302/1562 de 16. Mar.2005.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento "Registro Nacional de Aeronaves".

                    CAPITULO I

              DISPOSICIONES GENERALES


    Artículo 1º El Registro Nacional de Aeronaves es un registro público dependiente de la Dirección General de Aeronáutica Civil y que estará a cargo de un Conservador. Le corresponderá confeccionar y mantener lo siguiente:

a)  el Registro de Matrícula y Propiedad de Aeronaves
b)  el Registro de Gravámenes y Prohibiciones de Aeronaves
c)  el Libro Repertorio

    La formación y custodia del Registro de Matrícula y Propiedad de las Aeronaves, del Registro de Gravámenes y Prohibiciones de Aeronaves y del libro Repertorio, así como la forma, condiciones y demás requisitos de las inscripciones y anotaciones que en ellos se practiquen, se regirán por las disposiciones del presente Reglamento.

    Artículo 2º Las inscripciones y anotaciones que se practiquen en el Repertorio y en los Registros de Matrícula y Propiedad y de Gravámenes y Prohibiciones se contendrán en libros o cuadernos empastados y foliados o en otro soporte material de la misma naturaleza, que aseguren su resistencia al uso y adecuada conservación. La información que se registre en ellos podrá también ser respaldada por medios magnéticos o computacionales, pero en caso de discrepancia entre uno y otro medio primará el contenido de los libros o soportes materiales.
    Artículo 3º En la primera página del libro Repertorio y de cada tomo o volumen en el que consten inscripciones practicadas en el Registro de Propiedad y Matrícula o en el Registro de Gravámenes y Prohibiciones, el Conservador dejará constancia, bajo su firma, de la fecha de su iniciación. Del mismo modo, en la última página de los mismos dejará constancia de la fecha de la última actuación y del número de fojas que el tomo o volumen contiene.
    Artículo 4º En forma extraordinaria, ya sea por razones de espacio o cuando se trate de expresiones o signos de alcance inequívoco, podrán usarse en las inscripciones o anotaciones abreviaturas o guarismos numéricos.
    Podrán emplearse también palabras pertenecientes a idiomas distintos del español que sean generalmente usadas o que pertenezcan a una determinada ciencia, arte o actividad.
    Toda enmendadura, raspadura, adición o entrelínea a las inscripciones o anotaciones, deberá ser salvada al pie de la página respectiva y antes de la firma del Conservador.
                    CAPITULO II

          DE LAS FUNCIONES DEL CONSERVADOR


    Artículo 5º El Conservador del Registro Nacional de Aeronaves será designado por el Director General de Aeronáutica Civil, quien también establecerá el orden de subrogación.

    Artículo 6º Corresponderá al Conservador autorizar las inscripciones y anotaciones en los registros, extender y autorizar los certificados y las copias de inscripciones que le sean requeridos y mantener un archivo de los títulos y demás antecedentes que le sean presentados.
    Artículo 7º El Conservador no podrá rehusarse a inscribir los títulos que se le presenten, salvo por las siguientes causales:

a)  que el objeto cuya inscripción se solicita no sea una aeronave
b)  que el adquirente no cumpla los requisitos respectivos del Artículo 38 del Código Aeronáutico
c)  que del título aparezca algún vicio manifiesto o algún defecto que lo haga ininteligible.
d)  que la inscripción sea, por cualquier otro motivo, legalmente inadmisible.

    Todo rechazo a inscribir deberá comunicarse al solicitante junto con los motivos que lo fundamentan.
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Única
De 19-ENE-2007
19-ENE-2007

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