Decreto 378
Decreto 378 PROMULGA EL SEPTIMO PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 24 CON COLOMBIA Y SUS ANEXOS
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Promulgación: 23-NOV-2006
Publicación: 10-FEB-2007
Versión: Única - 10-FEB-2007
Materias: Acuerdo de Complementación Económica Chile-Colombia
PROMULGA EL SEPTIMO PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 24 CON COLOMBIA Y SUS ANEXOS
Núm. 378.- Santiago, 23 de noviembre de 2006.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que por decreto supremo N° 568, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 24 de agosto de 1981, fue promulgado el Tratado de Montevideo 1980, que creó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
Que la resolución N° 2, de 12 de agosto de 1980, del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de ALADI, publicada en el Diario Oficial de 23 de febrero de 1981, estableció normas básicas y de procedimiento que regulan la celebración de Acuerdos de Alcance Parcial en las que no participa la totalidad de los miembros del Tratado de Montevideo 1980.
Que con fecha 14 de septiembre de 2006 la República de Chile y la República de Colombia suscribieron el Séptimo Protocolo Adicional y sus Anexos al Acuerdo de Complementación Económica N° 24, publicado en el Diario Oficial de 27 de abril de 1994, por el cual Chile otorga a Colombia, a partir del año 2007, dos contingentes arancelarios libres de derechos de aduana ad-valorem y específicos. Uno de 6.000 toneladas anuales, para ser utilizado indistintamente en las subpartidas arancelarias 1701.91 y 1701.99 y otro de 15.000 toneladas anuales para el ítem arancelario 1701.91.00, entre otras materias.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11° del mencionado Protocolo Adicional y, que, en consecuencia, éste entró en vigor el 8 de noviembre de 2006.
Decreto:
Artículo único: Promúlganse el Séptimo Protocolo Adicional y sus Anexos al Acuerdo de Complementación Económica N° 24 entre la República de Chile y la República de Colombia, suscrito el 14 de septiembre de 2006; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Director General Administrativo.
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 24 CONCERTADO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE CHILE
Séptimo Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República de Chile y de la República de Colombia, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,
Visto: La Resolución 5 de la III Reunión Extraordinaria de la Comisión Administradora del Acuerdo de Complementación Económica N° 24, de fecha 27 de julio de 2006,
Convienen:
Artículo 1°.- Chile otorga a Colombia, a partir del año 2007, dos contingentes arancelarios libres de derechos de aduana ad-valorem y específicos. Uno de 6.000 toneladas anuales, para ser utilizado indistintamente en las subpartidas arancelarias 1701.91 y 1701.99 y otro de 15.000 toneladas anuales para el ítem arancelario 1701.91.00.
Artículo 2°.- Colombia podrá seguir accediendo al contingente "otros" de 12.600 toneladas de azúcar (ítems arancelarios 1701.99.10, 1701.99.20 y 1701.99.90) establecido en la Ley Chilena 19.772 y previsto en la Sección I-B de la Parte I de la Lista VII de Chile en la OMC.
Artículo 3°.- Cualquier preferencia, cuota arancelaria o tratamiento arancelario más favorable que Chile conceda para las subpartidas mencionadas en el Artículo 1° del presente Protocolo y que impliquen una mejora de las condiciones de acceso para un tercer país o grupo de países respecto de las condiciones de acceso a mercado que gozará Colombia a partir de la entrada en vigencia del presente Protocolo, le serán extendidas a Colombia de manera inmediata y automática sin requerimiento previo alguno.
No obstante, lo señalado precedentemente se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de Chile de conformidad con la OMC.
Artículo 4°.- A los productos contenidos en el Anexo N° 1 de este Protocolo, Colombia podrá otorgarles el tratamiento arancelario establecido en el literal I del Anexo del Sexto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 24.
Artículo 5°.- A partir de la entrada en vigencia del presente Protocolo, Chile aplicará 0% de derechos de aduana a los productos de origen colombiano listados en el Anexo N° 2 de este Protocolo.
Artículo 6°.- A partir de la entrada en vigencia del presente Protocolo, Colombia dejará sin efecto el Decreto 3.146, de 2004, respecto de los productos chilenos afectados.
Artículo 7°.- Las Partes entienden por superada la controversia iniciada por Colombia contra Chile, conocida por el Grupo Arbitral establecido en marzo de 2004 y aquella adelantada en relación a los criterios de clasificación arancelaria de la Ley 19.897; así como la controversia adelantada por Chile en contra de Colombia por la expedición del Decreto 3.146, de 2004. Colombia renuncia a la facultad de solicitar la constitución de un grupo especial en el Proceso de Solución de Diferencias de la OMC, que ya fuese iniciada y que consta en el documento WT/DS230/1.
Artículo 8°.- En caso de existir divergencia entre las Partes sobre el cumplimiento o la interpretación o aplicación de lo establecido en los artículos precedentes, las Partes recurrirán al siguiente procedimiento.
La Parte afectada informará y convocará a la otra Parte a una reunión que tendrá lugar dentro de los 15 días siguientes en la forma como establezcan las Partes, con la finalidad de alcanzar un acuerdo que resuelva la divergencia. Las Partes de común acuerdo podrán apoyarse en un árbitro para este efecto.
Si la reunión convocada por la Parte afectada de conformidad con el párrafo anterior no se realiza, dicha Parte quedará facultada para designar como árbitro al Secretario General de la ALADI o quien éste designe, cuyo laudo será vinculante para las Partes y seguirá el procedimiento del presente artículo.
Si las Partes se reúnen y deciden elegir el árbitro, lo harán en la misma reunión y en todo caso dentro de los 5 días siguientes de su realización. El árbitro será notificado dentro de los 2 días siguientes a su designación y deberá culminar sus gestiones dentro de los 30 días siguientes a su notificación.
Si las Partes no llegan a un acuerdo en la elección del árbitro, éste será el Secretario General de la ALADI o quien éste designe siempre que no sea nacional de cualquiera de las Partes.
Con base en el informe del árbitro, las Partes podrán adoptar las medidas previstas en el Artículo 32 del Acuerdo de Complementación Económica N° 24.
Artículo 9°.- Las Partes acuerdan iniciar las negociaciones para la suscripción de un Tratado de Libre Comercio que reemplace al Acuerdo de Complementación Económica N° 24 que incorpore capítulos sobre Servicios, Inversiones y Compras Públicas.
Artículo 10°.- Las Partes acuerdan iniciar negociaciones sobre un nuevo Procedimiento de Solución de Controversias que recoja los avances internacionales en la materia, las que deberán concluir antes del 31 de diciembre de 2006. En consecuencia, el procedimiento descrito en el artículo octavo del presente Protocolo quedará sustituido por el nuevo procedimiento con la entrada en vigencia del Protocolo que lo incorpore.
Artículo 11°.- El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que los países signatarios comuniquen a la Secretaría General de la ALADI que lo han incorporado a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil seis, en un original en idioma español.
Por el Gobierno de la República de Chile: Eduardo Araya Alemparte.- Por el Gobierno de la República de Colombia: Claudia Turbay Quintero.
ANEXO 1
Mezclas y pastas Exclusivamente para
para la preparación productos que se
de productos de presenten mezclados o
1901.20 panadería, asociados con cloruro
pastelería de sodio, almidón
o galletería, de o ácido cítrico.
la partida 19.05: Cuando contengan azúcar
en un peso seco superior
al 65%
Las demás: Exclusivamente para
Preparaciones productos que se
alimenticias no presenten mezclados
expresadas ni asociados con
2106.90 comprendidas en cloruro de sodio,
otra parte. Que no almidón o ácido
sean Concentrados cítrico. Cuando
de proteínas y contengan azúcar en
sustancias un peso seco superior
proteicas al 65%.
texturadas.
ANEXO 2
SACH02 GLOSA
0805.10.00 Naranjas
0805.20.10 Mandarinas
0805.40.00 Toronjas o pomelos
0805.50.10 Limones (Citrus limon, Citrus limonum)
0805.50.20 Lima agria (Citrus aurantifolia)
0805.90.00 Los demás
1201.00.90 Los demás
1202.10.00 Con cáscara
1202.20.00 Sin cáscara, incluso quebrantados
1205.10.00 Semillas de nabo (nabina) o de colza con
bajo
1205.90.00 Las demás
1206.00.00 Semilla de girasol, incluso quebrantada.
1207.40.00 Semilla de sésamo (ajonjolí)
1207.91.00 Semilla de amapola (adormidera)
1207.99.00 Los demás
1208.10.00 De habas (porotos, frijoles, fréjoles)*
de soja (soya)
1208.90.00 Las demás
1211.30.00 Hojas de coca
1507.10.00 Aceite en bruto, incluso desgomado
1507.90.10 A granel
1507.90.90 Los demás
1508.10.00 Aceite en bruto
1508.90.00 Los demás
1511.10.00 Aceite en bruto
1511.90.00 Los demás
1512.11.10 De girasol
1512.11.20 De cártamo
1512.19.11 A granel
1512.19.19 Los demás
1512.19.20 De cártamo
1512.21.00 Aceite en bruto, incluso sin gosipol
1512.29.00 Los demás
1513.11.00 Aceite en bruto
1513.19.00 Los demás
1513.21.00 Aceites en bruto
1513.29.00 Los demás
1514.11.00 Aceites en bruto
1514.19.00 Los demás
1514.91.00 Aceites en bruto
1514.99.00 Los demás
1515.21.00 Aceite en bruto
1515.29.00 Los demás
1515.30.00 Aceite de ricino y sus fracciones
1515.50.00 Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus
fracciones
1515.90.10 Aceite de rosa mosqueta
1515.90.90 Los demás
1516.20.10 Grasas
1516.20.20 Manteca
1516.20.30 Aceites parcial o totalmente refinados
para uso en la industria alimenticia
1516.20.40 Aceites parcial o totalmente refinados
para otros usos
1516.20.90 Los demás
1517.10.10 Presentada en envases inmediatos con un
contenido inferior o igual a 1 KN
1517.10.90 Las demás
1517.90.10 Mezclas de aceites vegetales, en bruto
1517.90.20 Mezclas de aceites vegetales, refinados
1517.90.90 Las demás
1518.00.10 Aceite de pescado no apto para el consumo
humano
1518.00.90 Los demás
3506.10.10 A base de caucho
3506.10.20 A base de plástico
3506.10.90 Los demás
3506.91.10 A base de caucho
3506.91.20 A base de polímeros de las partidas 39.01
a 39.13
3506.99.00 Los demás
3815.90.00 Los demás
3823.11.00 Acido esteárico
3823.12.00 Acido oleico
3823.13.00 Acidos grasos del "tall oil"
3823.19.00 Los demás
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