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Ley 11986

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Ley 11986

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Ley 11986 FIJA ESCALA DE SUELDOS PARA LOS MIEMBROS DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA Y ESPECIALES DEL TRABAJO Y DE MENORES Y SUS RESPECTIVOS OFICIALES SUBALTERNOS

MINISTERIO DE JUSTICIA

Ley 11986

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Promulgación: 17-NOV-1955

Publicación: 19-NOV-1955

Versión: Única - 19-NOV-1955

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Ley núm. 11,986

FIJA ESCALA DE SUELDOS PARA LOS MIEMBROS DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA Y ESPECIALES DEL TRABAJO Y DE MENORES Y SUS RESPECTIVOS OFICIALES SUBALTERNOS

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1° Fíjase para los miembros de los Tribunales Ordinarios de Justicia y especiales del Trabajo y de Menores, y sus respectivos Oficiales subalternos, la siguiente escala única de sueldos:
-------------------------------------------------------
  Grado o    Denominaciones                    Sueldo
Categoría                                        anual
-------------------------------------------------------
  F. c.      Ministros y Fiscal de la
              Corte Suprema_______________$    1.545.600
  1a. Cat    Ministros y Fiscales de las
              Cortes de Apelaciones,
              Relatores y Secretario de la
              Corte Suprema_______________    1.324.800
  2a. Cat.    Ministros de Cortes del
              Trabajo, Jueces Letrados de
              Mayor Cuantía de asiento de
              Corte de Apelaciones;
              Relatores y Secretarios de
              Corte de Apelaciones; Jueces
              Especiales de Menores y
              Defensores Públicos de
              Santiago____________________    1.214.000
  3a. Cat.    Jueces Letrados de Mayor
              Cuantía de capital de
              Provincia; Jueces del
              Trabajo de primera categoría
              y Defensor Público de
              Valparaíso__________________    1.104.000
  4a. Cat.    Jueces Letrados de Mayor
              Cuantía de departamento;
              Jueces Letrados de Menor
              Cuantía de Santiago,
              Valparaíso y Viña del Mar;
              Secretarios de los Juzgados
              de Letras de Mayor Cuantía
              de asiento de Corte de
              Apelaciones; Jueces del
              Trabajo de segunda categoría;
              Secretarios de Cortes del
              Trabajo; Relator de la Corte
              del Trabajo de Santiago y
              Secretarios de los Juzgado
              Especiales de Menores_______    993.600.-
  5a. Cat    Jueces Letrados de Menor
              Cuantía de Temuco y Valdivia
              y Jueces de los Juzgados del
              Trabajo de tercera categoría.  $ 883.200.-
  6a. Cat.    Demás Jueces Letrados de
              Menor Cuantía; Secretarios
              de los Juzgados de Letras de
              Mayor Cuantía de la capital
              de provincia y Secretarios
              de Juzgados del Trabajo de
              primera categoría___________    809.600.-
  7a. Cat.    Secretarios de Juzgados de
              Letras de Mayor Cuantía de
              departamento y Secretarios
              de Juzgados de Letras de
              Menor Cuantía de Santiago,
              Valparaíso y Viña del Mar___    736.000.-
  Grdo.  2°  Secretarios de Juzgados del
              Trabajo de segunda categoría.    662.400.-
  Grdo.  3°  Secretarios de los demás
              Juzgados de Letras de Menor
              Cuantía y Secretario Juzgado
              del Trabajo de tercera
              categoría___________________    625.600.-
  5a. Cat.    Oficial 1° Corte Suprema____    883.200.-
  Grdo.  2°  Oficiales 2°s de la Corte
              Suprema; Secretario del
              Presidente del mismo
              Tribunal; Secretario
              Abogado del Fiscal del
              mismo Tribunal; Oficiales
              1°s de las Cortes de
              Apelaciones; Oficiales 1°s
              Estadísticos de los mismos
              Tribunales y Oficiales de
              Cortes del Trabajo__________  $ 662.400.-
  3er. Grdo  Oficiales 3°s de la Corte
              Suprema; Oficiales 2°s de
              las Cortes de Apelaciones;
              Bibliotecario Estadístico de
              la Corte de Apelaciones de
              Santiago; Oficiales 1°s de
              los Juzgados de Letras de
              Mayor Cuantía de asiento de
              Corte de Apelaciones;
              Oficiales de los Defensores
              Públicos de Santiago y
              Valparaíso; Oficiales de los
              Juzgados Especiales de
              Menores; Oficiales 1°s y
              Receptores de los Juzgados
              del Trabajo de primera
              categoría, y Oficial
              Ayudante de la Corte
              del Trabajo de Santiago y
              Receptores Visitadores de
              los Juzgados Especiales de
              Menores_____________________    625.600.-
  Grdo.  4°  Oficiales 4°s de la Corte
              Suprema; Oficiales 3°s de
              las Cortes de Apelaciones:
              Oficiales 2°s de los Juzgados
              de Letras de Mayor Cuantía de
              asiento de Corte de
              Apelaciones; Oficiales 2°s de
              los Juzgados de Letras de
              Mayor Cuantía en lo Civil de
              Santiago; y Oficiales 2°s de
              los Juzgados del Trabajo de
              primera categoría___________    588.800.-
  Grdo.  5°  Escribientes de los Juzgados
              Especiales de Menores_______    552.200.-
  Grdo.  6°  Oficiales 4°s de las Cortes
              de Apelaciones; Estadístico
              de la Corte de Apelaciones
              de Concepción; demás
              oficiales de los Fiscales
              de las Cortes de Apelaciones;
              Oficiales 3°s de los
              Juzgados de Letras de
              Mayor Cuantía de Asiento de
              Corte de Apelaciones;
              Oficiales 1°s de los
              Juzgados de Letras de Mayor
              Cuantía de capital de
              provincia; Oficiales 1°s
              de los Juzgados del
              Trabajo de segunda
              categoría, Inspectores
              para niños de los Juzgados
              Especiales de Menores y
              Escribiente del Juzgado
              Especial de Menores de
              Valparaíso__________________    515.200.-
  Grdo.  7°  Oficiales 4°s de los Juzgados
              de Letras de Mayor Cuantía
              de asiento de Corte de
              Apelaciones; Oficiales 2°s
              de los Juzgados de Letras de
              Mayor Cuantía de capital de
              provincia; Oficiales 1°s de

              Juzgados de Letras de Mayor
              Cuantía de departamento;
              Oficiales 1°s de Juzgados de
              Letras de Menor Cuantía de
              Santiago, Valparaíso, Viña
              del Mar y Temuco; Oficiales
              2°s del Juzgado del Trabajo
              de segunda categoría________  $ 478.400.-
  Grdo.  8°  Mayordomo del Palacio de los
              Tribunales de Santiago______      441.600.-
  Grdo.  9°  Oficiales Auxiliares de la
              Corte Suprema; Oficiales 3°s
              de Juzgados de Letras de
              Mayor Cuantía de capital de
              provincia; Oficiales 2°s de
              los Juzgados de Letras de
              Mayor Cuantía de
              departamento; Oficiales 2°s
              de los Juzgados de Letras
              de Menor Cuantía de
              Santiago, Valparaíso y Viña
              del Mar; Oficiales 1°s de
              los demás Juzgados de Letras
              de Menor Cuantía y Mayordomo
              de los Tribunales de
              Justicia de Valparaíso y La
              Serena y Oficiales 2°s de
              los Juzgados del Trabajo de
              tercera categoría___________    404.800.-
  Grdo. 10°  Oficiales 3°s de los
              Juzgados de Letras de Mayor
              Cuantía de departamento;
              Oficial intérprete de los
              Juzgados de Temuco; Oficial
              4° del Juzgado de Letras de
              Angol y Oficiales 2°s de
              los demás Juzgados de
              Letras de Menor Cuantía____    368.000.-
  Grdo. 11°  Oficiales de Sala de la
              Corte Suprema; Oficiales de
              Sala de las Cortes de
              Apelaciones; Oficiales de
              Sala de los Juzgados de
              Letras de Mayor Cuantía de
              asiento de Corte de
              Apelaciones; Oficial de
              Sala del Archivo Judicial
              de Santiago; Oficiales de
              Sala de los Juzgados
              Especiales de Menores;
              Chofer para los Juzgados
              del Crímen de Santiago y
              Portero de las Cortes
              del Trabajo y de los
              Juzgados del Trabajo de
              primera categoría___________    331.200.-
  Grdo. 12°  Demás Oficiales de Sala y
              Porteros de Juzgados del
              Trabajo de segunda y tercera
              categoría___________________    294.400.-
  Grdo. 14°  Ascensoristas para los
              Palacios de los Tribunales
              de Santiago y Valparaíso;
              Mozos para el aseo del
              Palacio de los tribunales
              de Santiago, Mozos-Fogoneros
              para el Palacio de los
              mismos Tribunales y del de
              Valparaíso, y Portero
              encargado del aseo y
              conservación de los
              Juzgados de Letras de Menor
              Cuantía de Santiago_________    220.800.-
-------------------------------------------------------
    Las remuneraciones de la escala anterior se elevarán automáticamente, a contar desde cada primero de Enero, en una proporción igual al 40% del alza del costo de la vida producida en el respectivo período anual que haya vencido el 31 de Julio inmediatamente anterior, según los índices fijados por el Banco Central de Chile de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 132 de la ley N.o 10,343, modificado por el artículo 58 de la ley N° 11.764.
    Estos reajustes formarán parte de la remuneración, y la escala de sueldos precedente se entenderá modificada cada vez conforme a las nuevas rentas que resulten.

    Artículo 2° Quedan suprimidas todas las asignaciones y sobresueldos que leyes generales o particulares hayan concedido a los funcionarios a que se refiere el artículo 1°, con excepción de las asignaciones de representación, familiar y de zona.

    Artículo 3° El Presidente de la Corte Suprema gozará mensualmente de una asignación equivalente al cinco por ciento del respectivo sueldo mensual.

    Artículo 4° Los funcionarios y empleados a que se refiere el artículo 1° que tuvieren los requisitos para ascender y permanecieren cinco años en la misma categoría de su respectivo escalafón, gozarán de la remuneración que corresponda a la categoría o grado inmediatamente superior de la escala que fija el citado artículo. Para los Ministros y Fiscal de la Corte Suprema y para los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones y Relatores y Secretario de la Corte Suprema, el aumento que establece este inciso será la diferencia que exista entre el sueldo de Ministro de Corte Suprema y el de Ministro de Corte de Apelaciones.
    Si cumplidas las condiciones ya expresadas el funcionario o empleado completare diez años en la misma categoría del respectivo escalafón, gozará del sueldo que corresponda al grado o categoría que precede al inmediatamente superior de la escala del artículo 1°. Para los Ministros y Fiscal de la Corte Suprema y para los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones y Relatores y Secretario de la Corte Suprema, dicho beneficio adicional será el equivalente a la diferencia que exista entre los sueldos de la primera y segunda categorías de la misma escala.
    Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el funcionario o empleado que haya permanecido 15 o más años en la misma categoría del respectivo escalafón, tendrá derecho a la renta que corresponda al grado o categoría inmediatamente superior de la escala del artículo 1° de aquel cuya renta estuviere percibiendo. Para los Ministros y Fiscal de la Corte Suprema y para los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones y Relatores y Secretario de la Corte Suprema, este beneficio será igual al que se concede por el inciso anterior.
    Cuando el empleado ascienda al cargo inmediatamente superior del respectivo escalafón y le corresponda una remuneración inferior a la que está percibiendo en virtud de los beneficios de los incisos segundo y tercero del presente artículo, tendrá derecho a conservar esta remuneración.
    Si el funcionario o empleado hubiere ascendido, o ascendiere antes de completar diez o quince años en el mismo cargo o en otro equivalente en sueldo, se reconocerá a su favor, para el cómputo del próximo quinquenio, el tiempo recorrido entre la fecha del cumplimiento del primer quinquenio y la del ascenso.
    Si se produjere más de un ascenso antes del cumplimiento del decenio, el segundo ascenso hará perder al funcionario o empleado el tiempo computado, empezándose a computar el nuevo quinquenio solamente desde la fecha del último ascenso.
    Para los efectos de la aplicación de este artículo se entenderá que entre la séptima categoría y el grado 2° de la escala que fija el artículo 1°, existe el grado 1° con una renta igual al promedio de la diferencia que corresponde a esa categoría y ese grado.
    Ningún funcionario, con excepción de los Ministros y Fiscal de la Corte Suprema y Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones y Relatores y Secretario de la Corte Suprema, podrá obtener en virtud de los beneficios concedidos anteriormente, una remuneración total superior a la de Ministro de Corte de Apelaciones más la diferencia entre las categorías primera y segunda de la escala del artículo 1°. En consecuencia, los funcionarios que cumplan diez años en la segunda categoría y los que cumplan quince años en la tercera categoría, solamente obtendrán esa diferencia.
    Los plazos a que se refieren los incisos anteriores se computarán desde las fechas en que los funcionarios o empleados cumplan o hayan cumplido dichos plazos y los aumentos de sueldos se devengarán desde el 1° del mes siguiente a aquel en que se enterare el plazo respectivo y no tendrán el carácter de ascenso dentro del respectivo escalafón.

    Artículo 5° Derógase el artículo 68 de la ley N° 11,764, de 17 de Septiembre de 1954.

    Artículo 6° Declárase, para los efectos del inciso tercero del artículo 179 del D.F.L. N° 256, que los empleados que figuran o hayan figurado en la primera categoría prevista en el artículo 292 del Código Orgánico de Tribunales han llegado al grado máximo de su escalafón. Esta declaración también favorecerá el Bibliotecario Estadístico de la Corte de Apelaciones de Santiago, a los Oficiales Primeros de Juzgados de Mayor Cuantía de asiento de Corte y de Juzgados del Trabajo de Primera Categoría y a los Notarios de Tercera y Corta Categorías.

    Artículo 7° Los derechos de los Defensores serán:
    a) Por una vista de mero trámite, $ 300.
    b) Por un dictamen en asuntos de jurisdicción voluntaria, $ 500.
    Si el asunto versa sobre una insinuación de donación o sobre una autorización judicial para enajenar, gravar o formar parte de una sociedad, la cantidad expresada anteriormente se aumentará hasta un máximo de $ 5.000, en $ 200 por cada millón de pesos o fracción de millón en que el monto de la donación, enajenación, gravamen o aporte, exceda de tres millones de pesos. Para el cálculo de este derecho, sólo se considerará la parte o cuota que corresponda a quienes hagan necesaria la intervención del ministerio de los Defensores Públicos. Se estimará como un solo negocio aquel en que esta intervención se requiera por varias materias de una misma gestión y si la intervención se hace necesaria por el interés de varias personas, los derechos se calcularán tomando la cuota de todas ellas en conjunto;
    c) Por un dictamen en asuntos contenciosos, $ 500;
    d) Por un dictamen sobre aprobación de liquidación de sociedades, comunidades o partición de bienes, $ 300.
    Si la hijuela del ausente o pupilo excede de tres millones de pesos, el derecho se aumentará, hasta un máximo de $ 5.000, en doscientos pesos por cada millón de pesos o fracción de millón en que la hijuela exceda de esa cantidad y si la intervención se hace necesaria por el interés de varias personas, las hijuelas de todas ellas se tomarán en conjunto.
    Los derechos que corresponda percibir a los Defensores Públicos de Santiago y Valparaíso se cubrirán en estampillas de impuestos, que se pagarán e inutilizarán al margen de la correspondiente vista o dictamen.

    Artículo 8° Modifícase el artículo 39° del D.F.L. N° 386, de 5 de Agosto de 1953, en la siguiente forma:
    1° Agrégase después del punto y coma de la letra e), puntuación que se suprime, la siguiente frase: "y Ministros y Fiscal del mismo Tribunal", y
    2° Agrégase la siguiente letra:
    "i) Los Ministros de Cortes de Apelaciones y Jueces del Crimen y Secretarios de sus Juzgados, dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales".

    Artículo 9° Reemplázase el inciso primero del artículo 43 de la ley N° 11,764, de 27 de Diciembre de 1954 por el siguiente:
    "Artículo 43. Todo vehículo de propiedad fiscal, llevará obligadamente pintado en ambos costados, en el exterior, el disco a que se refiere el inciso c) del artículo 10 de la ley N° 11,498; únicamente se exceptúan tres automóviles de la Presidencia de la República para uso de Su Excelencia, un automóvil para el uso del Presidente de la Corte Suprema y un automóvil para el uso de cada uno de los Ministros de Estado."
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 19-NOV-1955
19-NOV-1955

Administrativa


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