Ley 11986
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Ley 11986 FIJA ESCALA DE SUELDOS PARA LOS MIEMBROS DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA Y ESPECIALES DEL TRABAJO Y DE MENORES Y SUS RESPECTIVOS OFICIALES SUBALTERNOS
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 17-NOV-1955
Publicación: 19-NOV-1955
Versión: Única - 19-NOV-1955
Ley núm. 11,986
FIJA ESCALA DE SUELDOS PARA LOS MIEMBROS DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA Y ESPECIALES DEL TRABAJO Y DE MENORES Y SUS RESPECTIVOS OFICIALES SUBALTERNOS
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1° Fíjase para los miembros de los Tribunales Ordinarios de Justicia y especiales del Trabajo y de Menores, y sus respectivos Oficiales subalternos, la siguiente escala única de sueldos:
-------------------------------------------------------
Grado o Denominaciones Sueldo
Categoría anual
-------------------------------------------------------
F. c. Ministros y Fiscal de la
Corte Suprema_______________$ 1.545.600
1a. Cat Ministros y Fiscales de las
Cortes de Apelaciones,
Relatores y Secretario de la
Corte Suprema_______________ 1.324.800
2a. Cat. Ministros de Cortes del
Trabajo, Jueces Letrados de
Mayor Cuantía de asiento de
Corte de Apelaciones;
Relatores y Secretarios de
Corte de Apelaciones; Jueces
Especiales de Menores y
Defensores Públicos de
Santiago____________________ 1.214.000
3a. Cat. Jueces Letrados de Mayor
Cuantía de capital de
Provincia; Jueces del
Trabajo de primera categoría
y Defensor Público de
Valparaíso__________________ 1.104.000
4a. Cat. Jueces Letrados de Mayor
Cuantía de departamento;
Jueces Letrados de Menor
Cuantía de Santiago,
Valparaíso y Viña del Mar;
Secretarios de los Juzgados
de Letras de Mayor Cuantía
de asiento de Corte de
Apelaciones; Jueces del
Trabajo de segunda categoría;
Secretarios de Cortes del
Trabajo; Relator de la Corte
del Trabajo de Santiago y
Secretarios de los Juzgado
Especiales de Menores_______ 993.600.-
5a. Cat Jueces Letrados de Menor
Cuantía de Temuco y Valdivia
y Jueces de los Juzgados del
Trabajo de tercera categoría. $ 883.200.-
6a. Cat. Demás Jueces Letrados de
Menor Cuantía; Secretarios
de los Juzgados de Letras de
Mayor Cuantía de la capital
de provincia y Secretarios
de Juzgados del Trabajo de
primera categoría___________ 809.600.-
7a. Cat. Secretarios de Juzgados de
Letras de Mayor Cuantía de
departamento y Secretarios
de Juzgados de Letras de
Menor Cuantía de Santiago,
Valparaíso y Viña del Mar___ 736.000.-
Grdo. 2° Secretarios de Juzgados del
Trabajo de segunda categoría. 662.400.-
Grdo. 3° Secretarios de los demás
Juzgados de Letras de Menor
Cuantía y Secretario Juzgado
del Trabajo de tercera
categoría___________________ 625.600.-
5a. Cat. Oficial 1° Corte Suprema____ 883.200.-
Grdo. 2° Oficiales 2°s de la Corte
Suprema; Secretario del
Presidente del mismo
Tribunal; Secretario
Abogado del Fiscal del
mismo Tribunal; Oficiales
1°s de las Cortes de
Apelaciones; Oficiales 1°s
Estadísticos de los mismos
Tribunales y Oficiales de
Cortes del Trabajo__________ $ 662.400.-
3er. Grdo Oficiales 3°s de la Corte
Suprema; Oficiales 2°s de
las Cortes de Apelaciones;
Bibliotecario Estadístico de
la Corte de Apelaciones de
Santiago; Oficiales 1°s de
los Juzgados de Letras de
Mayor Cuantía de asiento de
Corte de Apelaciones;
Oficiales de los Defensores
Públicos de Santiago y
Valparaíso; Oficiales de los
Juzgados Especiales de
Menores; Oficiales 1°s y
Receptores de los Juzgados
del Trabajo de primera
categoría, y Oficial
Ayudante de la Corte
del Trabajo de Santiago y
Receptores Visitadores de
los Juzgados Especiales de
Menores_____________________ 625.600.-
Grdo. 4° Oficiales 4°s de la Corte
Suprema; Oficiales 3°s de
las Cortes de Apelaciones:
Oficiales 2°s de los Juzgados
de Letras de Mayor Cuantía de
asiento de Corte de
Apelaciones; Oficiales 2°s de
los Juzgados de Letras de
Mayor Cuantía en lo Civil de
Santiago; y Oficiales 2°s de
los Juzgados del Trabajo de
primera categoría___________ 588.800.-
Grdo. 5° Escribientes de los Juzgados
Especiales de Menores_______ 552.200.-
Grdo. 6° Oficiales 4°s de las Cortes
de Apelaciones; Estadístico
de la Corte de Apelaciones
de Concepción; demás
oficiales de los Fiscales
de las Cortes de Apelaciones;
Oficiales 3°s de los
Juzgados de Letras de
Mayor Cuantía de Asiento de
Corte de Apelaciones;
Oficiales 1°s de los
Juzgados de Letras de Mayor
Cuantía de capital de
provincia; Oficiales 1°s
de los Juzgados del
Trabajo de segunda
categoría, Inspectores
para niños de los Juzgados
Especiales de Menores y
Escribiente del Juzgado
Especial de Menores de
Valparaíso__________________ 515.200.-
Grdo. 7° Oficiales 4°s de los Juzgados
de Letras de Mayor Cuantía
de asiento de Corte de
Apelaciones; Oficiales 2°s
de los Juzgados de Letras de
Mayor Cuantía de capital de
provincia; Oficiales 1°s de
Juzgados de Letras de Mayor
Cuantía de departamento;
Oficiales 1°s de Juzgados de
Letras de Menor Cuantía de
Santiago, Valparaíso, Viña
del Mar y Temuco; Oficiales
2°s del Juzgado del Trabajo
de segunda categoría________ $ 478.400.-
Grdo. 8° Mayordomo del Palacio de los
Tribunales de Santiago______ 441.600.-
Grdo. 9° Oficiales Auxiliares de la
Corte Suprema; Oficiales 3°s
de Juzgados de Letras de
Mayor Cuantía de capital de
provincia; Oficiales 2°s de
los Juzgados de Letras de
Mayor Cuantía de
departamento; Oficiales 2°s
de los Juzgados de Letras
de Menor Cuantía de
Santiago, Valparaíso y Viña
del Mar; Oficiales 1°s de
los demás Juzgados de Letras
de Menor Cuantía y Mayordomo
de los Tribunales de
Justicia de Valparaíso y La
Serena y Oficiales 2°s de
los Juzgados del Trabajo de
tercera categoría___________ 404.800.-
Grdo. 10° Oficiales 3°s de los
Juzgados de Letras de Mayor
Cuantía de departamento;
Oficial intérprete de los
Juzgados de Temuco; Oficial
4° del Juzgado de Letras de
Angol y Oficiales 2°s de
los demás Juzgados de
Letras de Menor Cuantía____ 368.000.-
Grdo. 11° Oficiales de Sala de la
Corte Suprema; Oficiales de
Sala de las Cortes de
Apelaciones; Oficiales de
Sala de los Juzgados de
Letras de Mayor Cuantía de
asiento de Corte de
Apelaciones; Oficial de
Sala del Archivo Judicial
de Santiago; Oficiales de
Sala de los Juzgados
Especiales de Menores;
Chofer para los Juzgados
del Crímen de Santiago y
Portero de las Cortes
del Trabajo y de los
Juzgados del Trabajo de
primera categoría___________ 331.200.-
Grdo. 12° Demás Oficiales de Sala y
Porteros de Juzgados del
Trabajo de segunda y tercera
categoría___________________ 294.400.-
Grdo. 14° Ascensoristas para los
Palacios de los Tribunales
de Santiago y Valparaíso;
Mozos para el aseo del
Palacio de los tribunales
de Santiago, Mozos-Fogoneros
para el Palacio de los
mismos Tribunales y del de
Valparaíso, y Portero
encargado del aseo y
conservación de los
Juzgados de Letras de Menor
Cuantía de Santiago_________ 220.800.-
-------------------------------------------------------
Las remuneraciones de la escala anterior se elevarán automáticamente, a contar desde cada primero de Enero, en una proporción igual al 40% del alza del costo de la vida producida en el respectivo período anual que haya vencido el 31 de Julio inmediatamente anterior, según los índices fijados por el Banco Central de Chile de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 132 de la ley N.o 10,343, modificado por el artículo 58 de la ley N° 11.764.
Estos reajustes formarán parte de la remuneración, y la escala de sueldos precedente se entenderá modificada cada vez conforme a las nuevas rentas que resulten.
Artículo 2° Quedan suprimidas todas las asignaciones y sobresueldos que leyes generales o particulares hayan concedido a los funcionarios a que se refiere el artículo 1°, con excepción de las asignaciones de representación, familiar y de zona.
Artículo 3° El Presidente de la Corte Suprema gozará mensualmente de una asignación equivalente al cinco por ciento del respectivo sueldo mensual.
Artículo 4° Los funcionarios y empleados a que se refiere el artículo 1° que tuvieren los requisitos para ascender y permanecieren cinco años en la misma categoría de su respectivo escalafón, gozarán de la remuneración que corresponda a la categoría o grado inmediatamente superior de la escala que fija el citado artículo. Para los Ministros y Fiscal de la Corte Suprema y para los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones y Relatores y Secretario de la Corte Suprema, el aumento que establece este inciso será la diferencia que exista entre el sueldo de Ministro de Corte Suprema y el de Ministro de Corte de Apelaciones.
Si cumplidas las condiciones ya expresadas el funcionario o empleado completare diez años en la misma categoría del respectivo escalafón, gozará del sueldo que corresponda al grado o categoría que precede al inmediatamente superior de la escala del artículo 1°. Para los Ministros y Fiscal de la Corte Suprema y para los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones y Relatores y Secretario de la Corte Suprema, dicho beneficio adicional será el equivalente a la diferencia que exista entre los sueldos de la primera y segunda categorías de la misma escala.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el funcionario o empleado que haya permanecido 15 o más años en la misma categoría del respectivo escalafón, tendrá derecho a la renta que corresponda al grado o categoría inmediatamente superior de la escala del artículo 1° de aquel cuya renta estuviere percibiendo. Para los Ministros y Fiscal de la Corte Suprema y para los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones y Relatores y Secretario de la Corte Suprema, este beneficio será igual al que se concede por el inciso anterior.
Cuando el empleado ascienda al cargo inmediatamente superior del respectivo escalafón y le corresponda una remuneración inferior a la que está percibiendo en virtud de los beneficios de los incisos segundo y tercero del presente artículo, tendrá derecho a conservar esta remuneración.
Si el funcionario o empleado hubiere ascendido, o ascendiere antes de completar diez o quince años en el mismo cargo o en otro equivalente en sueldo, se reconocerá a su favor, para el cómputo del próximo quinquenio, el tiempo recorrido entre la fecha del cumplimiento del primer quinquenio y la del ascenso.
Si se produjere más de un ascenso antes del cumplimiento del decenio, el segundo ascenso hará perder al funcionario o empleado el tiempo computado, empezándose a computar el nuevo quinquenio solamente desde la fecha del último ascenso.
Para los efectos de la aplicación de este artículo se entenderá que entre la séptima categoría y el grado 2° de la escala que fija el artículo 1°, existe el grado 1° con una renta igual al promedio de la diferencia que corresponde a esa categoría y ese grado.
Ningún funcionario, con excepción de los Ministros y Fiscal de la Corte Suprema y Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones y Relatores y Secretario de la Corte Suprema, podrá obtener en virtud de los beneficios concedidos anteriormente, una remuneración total superior a la de Ministro de Corte de Apelaciones más la diferencia entre las categorías primera y segunda de la escala del artículo 1°. En consecuencia, los funcionarios que cumplan diez años en la segunda categoría y los que cumplan quince años en la tercera categoría, solamente obtendrán esa diferencia.
Los plazos a que se refieren los incisos anteriores se computarán desde las fechas en que los funcionarios o empleados cumplan o hayan cumplido dichos plazos y los aumentos de sueldos se devengarán desde el 1° del mes siguiente a aquel en que se enterare el plazo respectivo y no tendrán el carácter de ascenso dentro del respectivo escalafón.
Artículo 6° Declárase, para los efectos del inciso tercero del artículo 179 del D.F.L. N° 256, que los empleados que figuran o hayan figurado en la primera categoría prevista en el artículo 292 del Código Orgánico de Tribunales han llegado al grado máximo de su escalafón. Esta declaración también favorecerá el Bibliotecario Estadístico de la Corte de Apelaciones de Santiago, a los Oficiales Primeros de Juzgados de Mayor Cuantía de asiento de Corte y de Juzgados del Trabajo de Primera Categoría y a los Notarios de Tercera y Corta Categorías.
Artículo 7° Los derechos de los Defensores serán:
a) Por una vista de mero trámite, $ 300.
b) Por un dictamen en asuntos de jurisdicción voluntaria, $ 500.
Si el asunto versa sobre una insinuación de donación o sobre una autorización judicial para enajenar, gravar o formar parte de una sociedad, la cantidad expresada anteriormente se aumentará hasta un máximo de $ 5.000, en $ 200 por cada millón de pesos o fracción de millón en que el monto de la donación, enajenación, gravamen o aporte, exceda de tres millones de pesos. Para el cálculo de este derecho, sólo se considerará la parte o cuota que corresponda a quienes hagan necesaria la intervención del ministerio de los Defensores Públicos. Se estimará como un solo negocio aquel en que esta intervención se requiera por varias materias de una misma gestión y si la intervención se hace necesaria por el interés de varias personas, los derechos se calcularán tomando la cuota de todas ellas en conjunto;
c) Por un dictamen en asuntos contenciosos, $ 500;
d) Por un dictamen sobre aprobación de liquidación de sociedades, comunidades o partición de bienes, $ 300.
Si la hijuela del ausente o pupilo excede de tres millones de pesos, el derecho se aumentará, hasta un máximo de $ 5.000, en doscientos pesos por cada millón de pesos o fracción de millón en que la hijuela exceda de esa cantidad y si la intervención se hace necesaria por el interés de varias personas, las hijuelas de todas ellas se tomarán en conjunto.
Los derechos que corresponda percibir a los Defensores Públicos de Santiago y Valparaíso se cubrirán en estampillas de impuestos, que se pagarán e inutilizarán al margen de la correspondiente vista o dictamen.
Artículo 8° Modifícase el artículo 39° del D.F.L. N° 386, de 5 de Agosto de 1953, en la siguiente forma:
1° Agrégase después del punto y coma de la letra e), puntuación que se suprime, la siguiente frase: "y Ministros y Fiscal del mismo Tribunal", y
2° Agrégase la siguiente letra:
"i) Los Ministros de Cortes de Apelaciones y Jueces del Crimen y Secretarios de sus Juzgados, dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales".
Artículo 9° Reemplázase el inciso primero del artículo 43 de la ley N° 11,764, de 27 de Diciembre de 1954 por el siguiente:
"Artículo 43. Todo vehículo de propiedad fiscal, llevará obligadamente pintado en ambos costados, en el exterior, el disco a que se refiere el inciso c) del artículo 10 de la ley N° 11,498; únicamente se exceptúan tres automóviles de la Presidencia de la República para uso de Su Excelencia, un automóvil para el uso del Presidente de la Corte Suprema y un automóvil para el uso de cada uno de los Ministros de Estado."
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Única
De 19-NOV-1955
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19-NOV-1955 |
Comparando Ley 11986 |
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