Decreto 54
Decreto 54 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL SUBSIDIO PREVISIONAL A LOS TRABAJADORES JÓVENES ESTABLECIDO EN LA LEY N° 20.255
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL SUBSIDIO PREVISIONAL A LOS TRABAJADORES JÓVENES ESTABLECIDO EN LA LEY N° 20.255
Núm. 54.- Santiago, 28 de agosto de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en el N° 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República y en los artículos 82, 83, 84 y vigésimo sexto transitorio de la Ley N° 20.255.
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación del Subsidio Previsional a los Trabajadores Jóvenes establecido en la Ley N° 20.255:
Artículo 1°. Para los efectos de la aplicación del presente reglamento, se entenderá por:
a) Administradora: Administradora de Fondos de Pensiones.
b) Ingreso Mínimo Mensual: Remuneración mínima para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta de 65 años de edad.
c) IPS: Instituto de Previsión Social.
d) Ley: La Ley N° 20.255 publicada en el Diario Oficial de 17 de marzo de 2008.
e) Superintendencia: Superintendencia de Pensiones.
f) Subsidio a la contratación: Es el beneficio mensual de cargo fiscal a que tendrán derecho los empleadores, según lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley N° 20.255.
g) Subsidio a la cotización: Es el beneficio mensual de cargo fiscal a que tendrán derecho los trabajadores, según lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley N° 20.255.
Artículo 2°. Serán beneficiarios del subsidio a la contratación aquellos empleadores que tengan contratados trabajadores cuyas edades se encuentren entre 18 y 35 años y que perciban una remuneración inferior o igual a 1,5 veces el ingreso mínimo mensual. Este beneficio lo percibirá el empleador por cada trabajador contratado y sólo en relación a las primeras veinticuatro cotizaciones mensuales, continuas o discontinuas, que registre este último en el sistema de pensiones del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980.
El monto de este subsidio será equivalente al cincuenta por ciento de la cotización previsional obligatoria establecida en el inciso primero del artículo 17 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, calculada sobre la base de un ingreso mínimo mensual.
El pago del subsidio a la contratación sólo se verificará respecto de aquellos meses en que el empleador entere las cotizaciones de seguridad social correspondientes al respectivo trabajador, dentro del plazo establecido en la legislación respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 de la Ley.
Artículo 3°. Serán beneficiarios del subsidio a la cotización, por el mismo monto y período señalados en el artículo 2°, aquellos trabajadores que tengan entre 18 y 35 años de edad, cuya remuneración sea inferior o igual a 1,5 veces el ingreso mínimo mensual. Este subsidio lo recibirá el trabajador respecto de las primeras veinticuatro cotizaciones mensuales, continuas o discontinuas, que registre en el sistema de pensiones del Decreto Ley N° 3.500, de 1980. En todo caso, este subsidio se integrará directamente en la cuenta de capitalización individual de cada trabajador.
Artículo 4°. Los subsidios a la contratación y a la cotización se mantendrán en el caso que la remuneración imponible del trabajador se incremente por sobre 1,5 veces un ingreso mínimo mensual y en cuanto dicha remuneración no supere los dos ingresos mínimos mensuales, siempre que este incremento se verifique a contar del décimo tercer mes en que se perciban dichos subsidios. En caso que el incremento se verificase con anterioridad a dicho mes, se extinguirán ambos beneficios, conforme a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 82 de la Ley, pudiendo solicitarse nuevamente acreditando el cumplimiento de los requisitos.
Artículo 5°. Cuando un trabajador finiquite una relación laboral e inicie una nueva, los subsidios a la contratación y a la cotización se aplicarán sólo por el período que reste para completar las primeras veinticuatro cotizaciones mensuales de dicho trabajador en el sistema de pensiones del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y siempre que se cumplan los requisitos que dan derecho a ambos subsidios.
Artículo 6°. El Instituto de Previsión Social verificará el monto del conjunto de remuneraciones percibidas por el trabajador en el mes respectivo, para efectos de comprobar el cumplimiento del requisito de tener una remuneración máxima de 1,5 ó 2 ingresos mínimos mensuales, según el caso, para acceder a los subsidios a que se refiere el presente reglamento.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 17-SEP-2008
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17-SEP-2008 |
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