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Decreto 67

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Decreto 67

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  • TITULO CUARTO Prestaciones Médicas y Económicas
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Decreto 67 REGLAMENTA LA INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE INDICA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS POR ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ESTABLECIDO EN LA LEY N° 16.744

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL

Decreto 67

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Promulgación: 23-SEP-2008

Publicación: 30-SEP-2008

Versión: Texto Original - de 30-SEP-2008 a 29-JUN-2016

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REGLAMENTA LA INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE INDICA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS POR ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ESTABLECIDO EN LA LEY N° 16.744

    Núm. 67.- Santiago, 23 de septiembre de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 88, 89, trigésimo transitorio y trigésimo primero transitorio de la Ley N° 20.255, que reforma el Sistema Previsional, y la facultad que me confiere el N° 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República,

    Decreto :

    Apruébase el siguiente reglamento para la incorporación de los trabajadores independientes que indican los artículos 88 y 89 de la ley N° 20.255, al Seguro Social contra Riesgos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido en la ley N° 16.744:

                TÍTULO PRIMERO

                Beneficiarios


    Artículo 1°.- Se considerarán Trabajadores Independientes o por cuenta propia afectos a este reglamento a los indicados en los artículos 88 y 89 de la Ley N° 20.255.


    Artículo 2°.- Los trabajadores independientes que desarrollen una actividad por la cual perciban rentas del trabajo que no se encuentren contempladas en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrán cotizar voluntariamente en el Seguro Social indicado, siempre que en el mes correspondiente además coticen para pensiones y para salud.
                TÍTULO SEGUNDO

      Afiliación y Procedimiento de Registro


    Artículo 3°.- Para los efectos de este reglamento, los trabajadores independientes se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral, salvo que se adhieran a alguna Mutualidad de Empleadores. En todo caso, la adhesión a las referidas Mutualidades se regirá conforme a lo establecido en sus estatutos orgánicos.
    Los cotizantes voluntarios del Seguro Social de la ley N° 16.744 que no se adhieran a una Mutualidad deberán registrarse en el referido Instituto al efectuar su primera cotización, para los efectos de dicho texto legal.



    Artículo 4°.- Los organismos administradores del Seguro Social de la ley N° 16.744 deberán mantener a disposición de los trabajadores independientes un formulario de registro o adhesión, el cual contemplará, a lo menos, las siguientes menciones:

a)  Individualización del trabajador independiente, incluyendo su nombre completo, domicilio particular y rol único nacional;
b)  Descripción de la actividad remunerada, profesión u oficio que desarrolla. En el evento que realice diversas labores, deberá consignar como actividad principal aquélla en que destina diariamente más horas de trabajo;
c)  Indicación de su lugar de trabajo, o del área en que desarrolla sus actividades principales. Si el lugar de trabajo coincide con su domicilio particular, el trabajador deberá señalar las dependencias específicas en que desempeña sus labores;
d)  Su horario de trabajo diario, y los días de la semana en que desarrolla su actividad;
e)  Indicar el organismo administrador al cual se encontraba afiliado anteriormente, en caso de ser procedente, y
f)  Si además es trabajador dependiente, debe identificar la o las entidades empleadoras, su horario de trabajo y el o los organismos administradores a las que ellas se encuentren afiliadas.

    Los trabajadores independientes deberán informar al organismo administrador en el cual se encuentren afiliados cualquier cambio que se produzca en las menciones señaladas en el inciso anterior.
    En caso de cambio en la entidad de afiliación al Seguro Social de la ley N° 16.744, el respectivo organismo administrador deberá notificar a la entidad en que el trabajador se encontraba afiliado anteriormente.
    Los formularios a que se refiere este artículo se ajustarán a las instrucciones de la Superintendencia de Seguridad Social.
                  TÍTULO TERCERO

Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


    Artículo 5°.- El trabajador independiente deberá acreditar la ocurrencia de un accidente a causa o con ocasión del trabajo.
    Constituyen también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, y aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, cuando se dirija desde su lugar de trabajo como independiente a su lugar de trabajo como dependiente o viceversa.
    Para acreditar la ocurrencia de los accidentes indicados, el trabajador independiente deberá acompañar, a lo menos, una declaración circunstanciada y todos los demás medios de prueba que sean procedentes. Le corresponderá asimismo otorgar al organismo administrador todas las facilidades para la verificación del origen y circunstancias del accidente.


    Artículo 6°.- El trabajador independiente podrá acreditar ante el respectivo organismo administrador el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviera enumerada en la lista contenida en el decreto supremo N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y que hubiera contraído como consecuencia directa de su trabajo.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 11-MAY-2019
11-MAY-2019
Intermedio
De 30-JUN-2016
30-JUN-2016 10-MAY-2019
Texto Original
De 30-SEP-2008
30-SEP-2008 29-JUN-2016

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