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Ley 15123

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Ley 15123

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Esta norma ha sido refundida por LEY-15231

Ley 15123 MODIFICA LA LEY N.o 6.827, ORGANICA DE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL

MINISTERIO DE JUSTICIA

Ley 15123

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Refundido por

Promulgación: 07-ENE-1963

Publicación: 17-ENE-1963

Versión: Única - 17-ENE-1963

MODIFICACIONCONCORDANCIATEXTO REFUNDIDO
  • Texto
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    MODIFICA LA LEY N.o 6.827, ORGANICA DE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL
    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 6.827, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto definitivo se fijó por decreto supremo N.o 216, de 11 de Enero de 1955, del Ministerio del Interior:
    Artículo 4.o Reemplázase por el siguiente:
    "Los jueces de Policía Local serán designados por la Municipalidad que corresponda, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva, la cual abrirá un concurso por un plazo no inferior a diez días. Los interesados deberán hacer valer los antecedentes justificativos de sus méritos y poseer los requísitos que se exigen para optar al cargo.
    La Corte deberá formar la terna correspondiente de entre los funcionarios de las Municipalidades de la provincia, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto de los Empleados Municipales de la República. Para este efecto, los secretarios municipales deberán remitir a las Cortes respectivas dentro del mes de Enero de cada año, una nómina completa de los empleados que puedan ser considerados en las ternas.
    Si al concurso no se presentaren candidatos con los requisitos exigidos en el inciso anterior, la Corte podrá formar la terna libremente; pero deberá, sin embargo, preferir a los Jueces de Policía Local o abogados municipales de la República que se presenten.
    La designación de los jueces de Policía Local deberá ser hecha por la respectiva Municipalidad dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de la terna.
    Si transcurriere ese plazo sin que el Juez haya sido designado por la Corporación, se entenderá nombrada la persona que ocupe el primer lugar en la terna de que se trate, y en este caso el Alcalde estará obligado a recibir de inmediato el juramento a que se refiere el artículo 7.o."
    Artículo 5.o Sustitúyese por el siguiente:
    "El cargo de Juez de Policía Local es incompatible con cualquier otro de la Municipalidad donde desempeña sus funciones y con el de Juez de otra comuna.
    Sin embargo, dos o más Municipalidades vecinas podrán reunirse y acordar, por mayoría de votos, concurriendo la mitad más uno del total de los municipales en ejercicio de los respectivos territorios representados, crear un Juzgado de Policía Local, que tendrá jurisdicción sobre las respectivas comunas, determinando a la vez las cuotas que para dichos servicios corresponderá a los diversos municipios.
    Asimismo, un Juez de Policía Local podrá optar a serlo de dos Juzgados, previa autorización de la Municipalidad en que ejerce y de la Corte de Apelaciones respectiva. Si los territorios comunales pertenecieren a diversas Cortes de Apelaciones la autorización la otorgará y la sede del Tribunal la fijará la Corte de Apelaciones de más antigua creación.
    En las Municipalidades con presupuestos inferiores a setenta sueldos vitales anuales del respectivo departamento, el Juez de Policía Local podrá también desempeñar sin mayor remuneración, las funciones de abogado municipal, cuando así lo acuerde la Corporación.
    Los Jueces de Policía Local deberán tener el grado máximo del escalafón municipal respectivo.
    En todo caso, los Jueces de Policía Local deben tener su domicilio dentro de la provincia a que corresponda la comuna donde presten sus servicios." Artículo 6.o Se reemplaza por el siguiente:
    "En caso de impedimiento o inhabilidad del Juez de Policía Local será subrogado por el Secretario del mismo Tribunal siempre que sea abogado.
    A falta de dicho Secretario, la subrogación se efectuará en la forma que se establece en los números siguientes:
    1.o- En las comunas en que hubiere dos Juzgados, los Jueces se subrogarán recíprocamente. Si en la comuna hubiere más de dos Juzgados, la subrogación de los jueces se efectuará según el orden numérico de los tribunales y reemplazará al último el primero de ellos, y
    2.o- En las comunas en que hubiere un solo Juzgado, el Juez subrogado por alguno de los abogados que figuren en la terna que formará anualmente el Alcalde, dentro de los primeros quince días de cada año y que será sometida a la consideración de la Corte de Apelaciones respectiva, la que podrá aprobarla, rechazarla o enmendarla sin ulterior recurso. En la terna figurarán solamente abogados que tengan su domicilio en la provincia respectiva.
    No se podrá ocurrir al segundo Abogado designado en la terna, sino en el caso de faltar o estar inhabilitado el primero, ni al tercero, sino cuando falten o estén inhabilitados los dos anteriores.
    En caso de no poder formarse la terna, por no haber abogados en número suficiente, el Alcalde hará la propuesta con dos nombres o con uno según el caso.
    A falta de Abogado, la subrogación corresponderá al Juzgado de Policía Local más inmediato, entendiéndose que lo es aquél con el cual sean más fácil y rápidas las comunicaciones, pero ello, en ningún caso, alterará la primitiva jurisdicción de la respectiva Corte".
    Artículo 8.o Se le agregan los siguientes incisos finales:
    "Las Municipalidades elevarán a la respectiva Corte de Apelaciones antes del 15 de Diciembre, cada año, un informe con la apreciación que les merezcan el o los Jueces de Policía Local de su jurisdicción comunal, atendida su eficiencia, celo y moralidad en el desempeño de su cargo.
    Las Cortes de Apelaciones integradas con el Presidente del respectivo Colegio de Abogados, para este efecto, previo el informe de la o las Municipalidades correspondientes, efectuará cada año una calificación general de los Jueces de Policía Local de su dependencia.
    En contra de la resolución de la Corte de Apelaciones procederá el recurso de apelación para ante la Corte Suprema dentro del plazo de cinco días hábiles.
    Para los efectos de esta calificación, las Cortes se reunirán diariamente, fuera de las horas de audiencia, desde el 2 de Enero del respectivo año hasta que terminen esa labor.
    Las Cortes de Apelaciones enviarán los antecedentes respectivos a la Corte Suprema para que, cuando proceda, formule la declaración de mal comportamiento a que se refiere el inciso cuarto del artículo 85 de la Constitución Política del Estado y acuerde la remoción del juez afectado. Estos acuerdos se comunicarán al Alcalde de la respectiva Municipalidad para su cumplimiento.
    En estos casos regirá, en lo que fuere aplicable, lo dispuesto por los artículos 273, 275, 277 y 278 del Código Orgánico de Tribunales.
    Esta calificación regirá para todos los efectos legales, incluso con el objeto de resolver quienes son los que deben ser eliminados del servicio por no tener la eficiencia, celo o moralidad que se requieren en el desempeño de sus funciones."
    Artículo 10.o Sustitúyese en el número 2.o, del inciso primero, las palabras "cien pesos", por "la suma que corresponda a una décima parte del sueldo vital mensual vigente para los empleados particulares de la clase A. en el departamento de Santiago".
    Artículo 14.o Introdúcense las enmiendas que se indican:
    1) Reemplázase la letra a) por la siguiente:
    "a) De las infracciones de los preceptos que reglamentan el transporte por calles y caminos y el tránsito público;"
    2) Sustitúyense los siguientes números de la letra c) por los que se indican:
    A.- El número primero por: "A la ley N.o 11.704, de 20 de Octubre de 1954, sobre Rentas Municipales";
    El número dos por: "Al Decreto con Fuerza de Ley N.o 224, de 22 de Julio de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo N.o 1.050, de 31 de Mayo de 1960, que contiene la Ley General sobre Construcciones y Urbanización y Ordenanza respectiva";
    El número cuatro por: "Al Decreto con Fuerza de Ley N.o 37, de 1.o de Diciembre de 1959, sobre Censura Cinematográfica";
    El número seis por: "A la Ley N.o 4.601, de 18 de Junio de 1929, sobre Caza";
    El número siete por: "Al Decreto con Fuerza de Ley N.o 34, de 12 de Marzo de 1931, sobre Pesca";
    El número ocho por: "Al Decreto con Fuerza de Ley N.o 355, de 6 de Abril de 1960, que creó la Dirección de Turismo";
    El número once por: "A las resoluciones de la autoridad competente relativas a los precios, calidad, condiciones de venta, distribución y demás reglamentación aplicable a los artículos de primera necesidad, en aquellos departamentos en que no existan jefaturas zonales de la Dirección de Industria y Comercio";
    El número trece por: "A las disposiciones de los artículos 106 y 108, de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, salvo lo dispuesto en los artículos 36, 39 N.o 2, 45 N.o 2, letra e), del Código Orgánico de Tribunales";
    El número catorce por: "A la ley número 7.889, de 29 de Septiembre de 1944, sobre ventas de boletos de la Lotería de la Universidad de Concepción y Polla Chilena de Beneficencia".
    B.- Agréganse los siguientes números nuevos a la referida letra c).
    "15.- A los artículos 5.o, 6.o, 10.o y 12.o de la ley N.o 5.172, de 13 de Diciembre de 1933, sobre Espectáculos Públicos, Diversiones y Carreras;
    16.- A la ley N.o 5.611, de 13 de Marzo de 1935, sobre Construcción, Explotación y Funcionamiento de Mataderos, y a la ley N.o 11.564, de 17 de Agosto de 1954, sobre Mataderos Clandestinos;
    17.- A la ley N.o 13.937, de 1.o de Junio de 1960, sobre Letrero con nombre de las calles en los inmuebles o sitios eriazos que hagan esquina;
    18.- A la ley N.o 4.023, de 12 de Junio de 1924, sobre Guía de Libre Tránsito."
    Artículo 15.o Reemplázase por el siguiente:
    "En las Comunas en que no tenga el asiento de sus funciones un Juez de Letras de Menor Cuantía, los Jueces de Policía Local que sean abogados, conocerán, además de lo siguiente:
    A.- En única instancia: 1.o- De las causas civiles cuya cuantía no exceda de E° 50,-; 2.o- De los juicios especiales del contrato de arrendamiento cuya cuantía no exceda de E° 30,-, salvo que se trate de juicios de reconvenciones de pago, caso en que conocerán hasta de la suma de E° 50,-; 3.o- De la aplicación de las multas y de la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado en las materias a que se refieren los artículos 13.o y 14.o siempre que el valor no sea superior a E° 50,-; 4.o del nombramiento de curador ad-litem, en su caso.
    B.- En primera instancia: 1.o- De la aplicación de las multas y demás sanciones a que se refiere la presente ley;
    2.o- De la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado, en las materias a que se refieren los artículos 13.o y 14.o, siempre que el valor exceda de E° 50,- y no sea superior a E° 300,-;
3.o- De la regulación de daños y perjuicios cualquiera que sea su monto, ocasionado a los vehículos en o con motivo de accidentes del tránsito.
    Tratándose de comunas en que tenga el asiento de sus funciones un Juez de Letras de Menor Cuantía, la competencia de los Jueces de Policía Local, que sean abogados, comprenderá las materias indicadas en los números 3.o y 4.o de la letra A), y en la letra B).
    En aquellas comunas en que las funciones de Juez de Policía Local sean desempeñadas por el Alcalde, éste conocerá en primera instancia de lo siguiente:
    a) De la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado en las materias a que se refieren los artículos 13.o y 14.o, hasta la suma de E° 50,-, y b) De la aplicación de las multas hasta igual valor y las sanciones de comiso y clausura establecida en el artículo 44.o de la presente ley.
    Lo dicho en el presente artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13".
    Artículo 16.o Reemplázanse los números 107, 108 y 109 por 106 y 108.
    Artículo 17.o Reemplázase por el siguiente:
    "Los Carabineros, Inspectores Fiscales o Municipales y demás funcionarios encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas, deberán denunciarlas al Juzgado y citar personalmente al inculpado si estuviere presente, o por escrito, si estuviere ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del domicilio del infractor, o en su vehiculo, para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía.
    Una copia de la citación deberá acompañarse a la denuncia con indicación de si fue personal o por escrito. En este último caso, si no compareciere el inculpado el Juez dispondrá que sea notificado personalmente o por cédula en el domicilio que el infractor haya registrado en la Municipalidad, aun cuando realmente allí no lo tenga.
    Cuando no hubiere registrado domicilio se aplicarán las normas contenidas en el artículo 19.o."
    Artículo 18.o Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
    "La cuantía de la fianza no será inferior a un escudo, ni superior a medio sueldo vital del departamento de Santiago de la clase A. Esta fianza podrá imputarse al valor de la multa impuesta y al de los daños y perjuicios que se regulen".
    Artículo 19.o Sustitúyese por el siguiente:
    "En los casos de demanda, denuncia o querella presentada por particulares, el Tribunal la mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado y, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20.o, fijará día y hora para la celebración de un comparendo en una fecha lo más próxima posible, al cual las partes deberán concurrir personalmente o representadas por algunas de las personas señaladas en el inciso primero del artículo 41 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, con sus testigos y demás medios de prueba, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía de la inasistente.
    Cuando las partes quieran rendir prueba testimonial, en un juicio de accidentes del tránsito, deberán indicar el nombre, profesión u oficio y residencia de los testigos, en una lista que entregarán en la Secretaría y se agregará al proceso, por lo menos antes de las doce horas del día que preceda al designado para la audiencia. No se examinarán testigos que no estén mencionados en las respectivas listas, salvo acuerdo expreso de las partes. No podrán presentarse más de cuatro testigos por cada una de ellas, cualquiera que fuere el número de hechos controvertidos.
    La demanda, denuncia o querella se notificará personalmente al demandado, denunciado o querellado entregándole copia de la correspondiente demanda, denuncia o querella, o de un extracto de éstas y de la resolución del Tribunal firmada por el Secretario. Sin embargo, si la persona quien deba notificarse no es habida, en dos días distintos, en su casa habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, el funcionario encargado de la diligencia hará entrega de las copias indicadas a cualquiera persona adulta que allí se encuentre o la fijará en la puerta de ese lugar, siempre que establezca que la persona a quien deba notificarse se encuentra en el lugar del juicio y aquélla es su morada o lugar de su trabajo, dejándose constancia de ello en el proceso. La entrega de estas copias se hará sin previo decreto de Juez.
    La notificación a que se refieren los dos incisos preceentes, se hará por un carabinero o un empleado municipal designado por el Juez, quienes actuarán como Ministros de Fe.
    Los empleados municipales que designe el Tribunal estarán facultados también para ejercer todas las funciones e intervenir en todas las situaciones señaladas por el Artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales.
    La defensa del demandado, denunciado o querellado podrá hacerse verbalmente o por escrito.
    Las partes podrán formular recíprocamente observaciones a la demanda, denuncia o querella y a la defensa, en su caso, de lo que se dejará constancia por escrito.
    El Juez podrá ordenar la comparecencia personal del demandado, denunciado o querellado, si lo estimare necesario, bajo los apercibimientos legales a que se refiere el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Igual facultad tendrá para ordenar la comparecencia de los testigos.
    El Juez llamará a las partes a conciliación después de oirlas sobre todo aquello que mire a su interés patrimonial, sin perjuicio de que pueda promover, nuevamente, la conciliación en el curso del proceso.
    Las opiniones que emita el Tribunal en el acto de la conciliación no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa.
    Las gestiones de preparación de la vía ejecutiva, de notificación de protesto de letras y cheques, los juicios ejecutivos y los de terminación de arrendamiento por falta de pago de la renta, se ceñirán a los procedimientos especiales que los rigen.
    El juicio de desahucio se regirá por los dispuesto en este artículo debiendo, en tal caso, formularse la oposición en el comparendo correspondiente".
    Artículo 20.o Reemplázase por el siguiente:
    "El Juez será competente para conocer de la acción civil.
    Sin embargo, tratándose de las materias a que se refiere el artículo 15, letra B, N.o 3, cuando el procedimiento hubiere comenzado por querella o denuncia, si la parte no notificare su demanda civil con 48 horas de anticipación al comparendo de estilo podrá solicitar en dicha audiencia la reserva de la acción para el tribunal ordinario que corresponda. Efectuada la reserva, la parte que la hubiere formulado no podrá deducir la acción civil hasta que no se declare por el Juzgado de Policía Local la culpabilidad de la persona a quien se pretenda demandar".
    Artículo 21.o Reemplázase por el siguiente:
    "Tratándose de las denuncias a que se refiere el artículo 17, cumplidos los trámites establecidos en dicha disposición, el Juez podrá dictar resolución de inmediato, si a su juicio no hubiere necesidad de practicar diligencias probatorias.
    En todo caso el Juez podrá decretar como medidas para mejor resolver dentro del plazo más breve posible, todas las diligencias que estime convenientes.
    La sentencia deberá dictarse dentro del plazo de 15 días, contados de la fecha en que el proceso se encuentre en estado de fallarse, tanto en el caso del artículo 17.o como el artículo 19.o."
    Artículo 22.o Reemplázase por el siguiente:
    "El Juez apreciará la prueba en conciencia y del mismo modo apreciará la denuncia formulada por un carabinero, inspector fiscal o municipal u otra persona que en el ejercicio de la acción pública haya denunciado la infracción. El mero hecho de la contravención o infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la contravención o infracción culpable y el daño producido por el accidente".
    Artículo 23.o Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
    "La sentencia expresará la fecha, la individualización de las partes o del denunciado, en su caso, una síntesis de la materia controvertida, la resolución del asunto y las disposiciones legales en que ella se fundamenta".
    Agrégansele los siguientes incisos:
    "La sentencia dictada por el Juez de Policía Local, una vez ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y su cumplimiento se hará efectivo ante el mismo Tribunal. Igual valor tendrá el acta de conciliación celebrada por las partes ante el Juez.
    Si el cumplimiento se solicita dentro del plazo de 30 días contados desde que la ejecución se hizo exigible, se llevará a efecto en conformidad al procedimiento señalado en el párrafo 1.o del Título XIX del Libro 1 del Código de Procedimiento Civil, pero ante el mismo Tribunal a que se refiere el inciso precedente. La resolución que ordena la ejecución deberá notificarse personalmente o en conformidad al artículo 44 de este último Código".
    Artículo 24.o Reemplázase por el siguiente:
    "Las resoluciones se notificarán por carta certificada, salvo las que impongan multas superiores a E° 20 o que regulen daños y perjuicios, las que deberán ser notificadas personalmente o por cédula, en la forma indicada en el artículo 19.
    La sentencia que imponga pena de prisión será notificada en persona al condenado.
    De toda notificación se dejará testimonio en el proceso.
    Se entenderá legalmente practicada la notificación por carta certificada, después de un plazo adicional de 3 días a contar de la fecha de su recepción por la Oficina de Correos respectiva, en el libro que para tal efecto deberá llevar el Secretario".
    Artículo 30.o Agrégase en el inciso primero, a continuación de la palabra "contravenciones" las palabras "o infracciones" y reemplázase en la cifra "100 pesos" por "50 centésimos", y en el inciso segundo se sustituye la palabra "diez" por "treinta".
    Artículo 31.o Sustitúyese por el siguiente:
    "Para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción y la práctica de las diligencias que decrete, el Juez de Policía Local podrá requerir, aun fuera de su radio jurisdiccional, el auxilio de la fuerza pública, directamente del jefe de la unidad respectiva más inmediata al lugar en que debe cumplirse la resolución o diligencia"
    Artículo 32.o Reemplázase por el siguiente:
    "En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las resoluciones definitivas o de aquellas que hagan imposible su continuación, el que deberá ser fundado e interpuesto dentro de quinto día para ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil, cuando se trate de contravenciones o infracciones, y para ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal, cuando se trate de faltas o de las infracciones indicadas en el N.o 13, del artículo 14. En las ciudades en que hubiere más de un Juez de Letras, conocerá de la apelación el que estuviere de turno al interponerse el recurso.
    Sin embargo, cuando se trate de sentencias que regulen daños y perjuicios por una cantidad superior a 300 escudos, conocerá del respectivo recurso de apelación la Corte de Apelaciones que corresponda y éste se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes.
    Interpuesto el recurso y concedido que sea, deberán enviarse los antecedentes al Tribunal correspondiente, dentro de tercero día, contado de la última notificación de la resolución que conceda la apelación.
    Los Jueces a que se refiere el inciso primero, fallarán el recurso de apelación con o sin la comparecencia de las partes, dentro de diez días y sin más trámite, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente, y hecho, devolverá los autos a primera instancia dentro de quinto día.
    El Tribunal de alzada podrá admitir a las partes presentar las pruebas que no hayan producido en primera instancia; pero la testimonial sólo se admitirá cuando no se la haya podido rendir en dicha intancia, por causas ajenas a la voluntad solicitante o cuando se refieren a hechos no invocados por las partes, que no hayan figurado en la prueba primitivamente rendida y siempre que, en concepto del Tribunal, la nueva prueba sea necesaria para la acertada resolución del juicio. Para este efecto el Tribunal de Alzada podrá abrir un término de prueba que no sea superior a seis días, encargando, en el caso del inciso segundo, a uno de sus Ministros para recibirla".
    Artículo 34.o Reemplázase por el siguiente:
    "El plazo para fallar el recurso se contará desde que se reciban los autos en Secretaría o desde que se haya vencido el término de prueba a que se refiere el inciso final del artículo 32.
    Las resoluciones que se dicten en esta instancia se notificarán por el estado y exclusivamente a las partes que hayan comparecido.
    Contra las resoluciones del Tribunal de Alzada no procederá el recurso de casación".
    Artículo 37.o Agrégase el siguiente inciso final:
    "Sin embargo, la sentencia condenatoria no surtirá sus efectos respecto del tercero civilmente responsable cuando éste no hubiere sido debidamente emplazado en las actuaciones celebradas ante el Juez de Policía Local".
    Intercálanse a continuación del artículo 38 los siguientes artículos nuevos:
    Artículo
    "Para asegurar el resultado de la acción, el Juez podrá decretar, en cualquier estado del proceso, o como prejudiciales y a petición de parte, cualesquiera de las medidas precautorias señaladas en el Título V. del libro II del Código de Procedimiento Civil, las que se regirán por el procedimiento indicado en dicho Título. La retención de vehículos motorizados y la prohibición de celebrar actos o contratos sobre los mismos, se inscribirán en el Conservador de Vehículos Motorizados que corresponda, según se establece en el Título siguiente.
    Estas medidas podrán también ser decretadas por el Juez, de oficio, cuando hubiere tenido conocimiento del accidente del tránsito por denuncia de los funcionarios a que se refiere el artículo 17. La duración de ellas será en tal caso de treinta días, sin perjuicio del derecho de las partes para solicitar que se mantengan o que se decreten otras.
    El Tribunal que decrete una medida ordenará esta diligencia directamente por oficio al Conservador, indicándole la inscripción del vehículo, si la hubiere, y, en caso contrario, las especificaciones que se requieren para efectuarla, contempladas en el inciso primero del artículo ... (El tercero del Título nuevo que se intercala a continuación del Título III). El Conservador dará cumplimiento a la resolución judicial sin más trámites. Si el dominio del vehículo no estuviere inscrito, el Conservador procederá a hacerlo previamente y de oficio, con los antecedentes a que se refiere el inciso citado. El embargo de los vehículos motorizados, se inscribirá en igual forma que la retención y la prohibición y surtirá sus mismos efectos".
    Artículo
    "Las medidas señaladas en el artículo precedente, debidamente inscritas, tendrán efecto respecto de terceros.
    Se aplicarán las penas contempladas en el artículo 467 del Código Penal a la persona, contra quien se hubieren decretado tales medidas, en los siguientes casos en que incurriere y siempre que existiere perjuicio para aquél en cuyo favor se hayan concedido las mismas:
    1.- Si faltare a sus obligaciones de depositario y, en general, ejecutare cualquier acto que signifique burlar los derechos del acreedor;
    2.- Si diere el vehículo en prenda a favor de un tercero o celebrare cualquier contrato en virtud del cual pierda su tenencia;
    3.- Si desobedeciere o entorpeciere las resoluciones judiciales para la inspección del vehículo;
    4.- Si lo transformare sustancialmente, sustituyere el motor o alterare el número de éste, sin autorización escrita de su contra parte o del Tribunal;
    5.- Si abandonare o destruyere el vehículo, y 6.- Si lo enajenare".
    Intercálase el siguiente Título nuevo a continuación del Título III:
    TITULO
    "Del Conservador de Vehículos Motorizados y del Registro de Conductores".
    Artículo
    "Crease en las ciudades cabeceras de departamento el Registro de Vehículos Motorizados que llevará el Conservador de Bienes Raíces.
    En el departamento de Santiago, el Registro de Vehículos Motorizados será llevado por los tres Conservadores de Bienes Raíces, y para este efecto le corresponderá al más antiguo de ellos las actuaciones que se refieran a vehículos empadronados en la Municipalidad de Santiago, al que le siga en antigüedad las de los vehículos empadronados en las Municipalidades de Ñuñoa, Providencia y Las Condes y al menos antiguo las de los vehículos empadronados en las demás Municipalidades del mismo departamento.
    Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las comunas de San Miguel, Cisterna y La Granja, en que el registro estará a cargo del Conservador de Bienes Raíces correspondiente a esa agrupación judicial.
    La competencia de que tratan los incisos anteriores no se alterará por causa sobreviniente.
    Conforme al orden de su antigüedad, los Conservadores se signarán con las letras A, B y C, y a ellas y al número correlativo a que hace mención el inciso séptimo, deberá hacerse referencia para todos los efectos legales.
    De los derechos arancelarios que se fijen en el Reglamento respectivo, percibirán un cuarenta por ciento (40%) las Municipalidades correspondientes y el sesenta por ciento (60%) restante se distribuirá por mitad entre los empleados que trabajen en dicho Registro y el Conservador.
    La parte de los derechos arancelarios que corresponda a las Municipalidades se enterará mediante estampillas especiales que emitirán estas Corporaciones y cuyas modalidades se establecerán en el Reglamento.
    En dicho Registro se inscribirá el dominio de los vehículos motorizados y que estén empadronados en cualesquiera de las Municipalidades del Departamento en que el Conservador ejerza sus funciones, asignándole a cada vehículo el número correlativo que le corresponda, el que no podrá alterarse por ningún motivo, no obstante los cambios de dueño que experimente. Esta inscripción no podrá trasladarse, en caso alguno, a otro departamento.
    En el mismo Registro se inscribirán o anotarán, en su caso, y en la misma foja o fojas en que se inscriba el dominio, las mutaciones de éste, las prohibiciones, embargos y subinscripciones que le afecten. Estas actuaciones deberán referirse al número asignado a la primera inscripción de dominio del vehículo.
    Un mismo vehículo no podrá inscribirse sino en un solo Conservador y los que obtengan maliciosamente una inscripción posterior en otro departamento serán castigados con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.
    Se presumirá propietario del vehículo a la persona a cuyo nombre figura inscrito, salvo prueba en contrario.
    El Conservador de Bienes Raíces enviará semestralmente a la respectiva Municipalidad una información detallada de las inscripciones que haya practicado en ese lapso en su Registro, referentes a vehículos motorizados con patente de esa Municipalidad".
    Artículo
    "El dominio de los vehículos que se importen directamente o por intermedio de agentes y el de los que se adquieran en fábricas, casas de martillo, establecimientos comerciales, tiendas o negocios similares, se inscribirá con la sola presentación de un duplicado de la factura en que conste la adquisición y el comprobante de pago de los derechos e impuestos respectivos.
    La falsedad de la factura que apareciere firmada por el vendedor o su representante legal, hará incurrir a éstos en la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.
    El Conservador archivará la factura, con el número que corresponda a su inscripción.
    El dominio de los vehículos que se adquiera por acto entre vivos, en forma distinta de la señalada en el inciso primero de este artículo, se inscribirá con el mérito de la escritura pública o instrumento privado autorizado por un Notario, o por el Oficial del Registro Civil, en las comunas donde no tuviere asiento un notario, en que conste el respectivo contrato traslaticio de dominio.
    El dominio de los vehículos que se adquieran por sucesión por causa de muerte se inscribirá con el mérito de los instrumentos que acrediten dicha adquisición.
    Las inscripciones de embargo, de medidas precautorias y prohibiciones judiciales, se efectuarán con el antecedente de la resolución judicial que las decrete".
    Artículo
    "Las inscripciones de dominio contendrán en extracto las designaciones que basten para identificar la especie, su dueño, la marca y modelo del vehículo, el número del motor y la Municipalidad en que se encuentre empadronado.
    Para el efecto de inscribir por primera vez un vehículo que no ha obtenido antes patente, la Municipalidad respectiva otorgará un certificado ad-hoc.
    El registro se llevará en papel simple, en cuadernillos de 10 fojas, foliadas y selladas con el timbre del Conservador. Estos cuadernillos se empastarán periodicamente en forma similar a los registros de los Conservadores de Bienes Raíces.
    Podrán usarse en las inscripciones formularios o facsímiles, impresos o no, y emplearse guarismos y abreviaturas de uso corriente en el comercio; y se dejarán los espacios necesarios para dar cabida a todas las actuaciones que puedan referirse al mismo vehículo.
    Un Reglamento especial, que dictará el Presidente de la República, determinará las demás modalidades del Registro de Vehículos Motorizados, los deberes y atribuciones del Conservador, los libros que llevará, la forma, contenido y solemnidad de las inscripciones y anotaciones y los derechos arancelarios de estas actuaciones".
    Artículo
    "Las Municipalidades no otorgarán patente a los vehículos motorizados, sin un certificado del Conservador de Vehículos Motorizados que acredite su inscripción, del cual se dejará siempre constancia en el padrón que se emita.
    Al requerirse el otorgamiento de la patente, el solicitante debe formular declaración jurada de ser el propietario del vehículo. La falsedad en que se incurra en tal acto, constituye delito de perjurio, en conformidad a lo prescrito en el artículo 210 del Código Penal".
    Artículo
    "En cada Municipalidad cabecera de departamento existirá un Registro de Conductores de Vehículos Motorizados que tendrá por objeto enrolar a los conductores del respectivo departamento, con indicación de su nombre, apellidos, profesión u oficio, cédula de identidad y domicilio. Para este efecto, el Secretario de la respetiva Municipalidad deberá requerir del interesado dichos datos y otorgarle el certificado correspondiente, en la oportunidad en que solicite la patente o licencia para conducir y enviarlos a la de la cabecera del departamento, dentro del término de diez días. El Cuerpo de Carabineros velará por el cumplimiento de esta obligación, requiriendo del conductor el comprobante de la inscripción.
    Habrá, también, un Registro Nacional de Conductores a cargo del Servicio del Registro Civil e Identificación. Para la formación de dicho Registro las Municipalidades cabeceras de departamentos deberán remitirle copia de las anotaciones que figuren en su respectivo Registro de Conductores de Vehículos Motorizados. Será obligación del Secretario de la Municipalidad respectiva velar por el cumplimiento de esta obligación.
    El funcionario que incurra en infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores será sancionado con multa de hasta 50 escudos. En caso de reincidencia con suspensión del respectivo empleo y en el de tecera infracción, con destitución del cargo.
    El Registro Municipal de Conductores de Vehículos Motorizados y el Registro Nacional contendrán, además, la hoja de vida del conductor y para este efecto, los Jueces de Policía Local y la justicia ordinaria, en su caso, deberán comunicarle a las respectivas Municipalidades y al Servicio del Registro Civil e Identificación las sanciones por contravenciones o faltas y las sentencias condenatorias recaídas en procesos por manejar en estado de ebriedad y por cuasi delitos motivados por accidentes del tránsito".
    Artículo
    "No podrá otorgarse licencia para conducir vehículos motorizados, sin que se acompañe previamente un certificado de antecedentes expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, en que conste que el solicitante no está afecto a la pena de suspensión o inhabilidad para conducir vehículos".
    Artículo
    "El funcionario encargado de otorgar patente para vehículos o licencia, carnet, permiso o autorización para conducirlos que infringiere lo prescrito en la presente ley en lo concerniente al otorgamiento de patentes o documentos a su cargo, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado mínimo e inhabilitación especial perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos.
    La disposición del inciso anterior no regirá con respecto a los permisos provisorios que únicamente podrán otorgar los Tribunales Ordinarios de Justicia o los Juzgados de Policía Local, a los conductores que tengan documentos retenidos, con motivo de procesos pendientes. En ningún caso estos permisos excederán del plazo de treinta días, salvo que el proceso se prolongue más allá de ese lapso en cuyo evento podrán ser renovables".
    Artículo 39.o Agrégase al final del inciso primero la siguiente frase:
    "En las comunas de Santiago y Valparaíso, Concepción y Viña del Mar y en las demás donde lo acuerde la respectiva Municipalidad, estos cargos deberán ser desempeñados por abogados".
    Intercálase entre los incisos primero y segundo del mismo artículo, el siguiente:
    "Igual procedimiento se observará para el nombramiento del respectivo personal".
    Agréganse los siguientes incisos finales nuevos:
    "Los Secretarios proveerán, por sí solos, las solicitudes de mera tramitación.
    El cargo de Secretario, servido por abogado, se considerará técnico para todos los efectos señalados en la ley número 11.469, sobre Estatuto de Empleados Municipales.
    Las personas que se estén desempeñando como Secretarios de los Juzgados de Policía Local sin estar en posesión del título de abogado cuando tenga lugar lo dispuesto en la parte final del inciso primero, en aquellos Juzgados en que se exija este requisito, ingresarán a las respectivas plantas del Tribunal en que actúan en el cargo de Oficial Primero".
    Artículo 42.o Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 42.o- Los asuntos a que se refiere esta ley se tramitarán en papel simple con excepción de aquéllos en que se reclame indemnización de daños y perjuicios por accidentes del tránsito en los cuales se pagará un impuesto en estampillas municipales equivalentes al que fija la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado para esta misma clase de juicios deducidos ante la Justicia Ordinaria. En este caso el Juez podrá condenar en costas a la parte vencida".
    Artículo 43.o Reemplázase por el siguiente:
    "En los asuntos a que dé lugar la aplicación de esta ley, el Juez de Policía Local se pronunciará sobre el discernimiento de los inculpados menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, sin que sea necesario oír al Juez de Menores.
    En todo caso el Juez podrá amonestar o sancionar con multa al padre, guardador o persona a cuyo cargo estuviere el menor.
    Cuando fuere aplicable pena corporal el Juez de Policía Local remitirá el respectivo proceso al Juez de Letras de Menores que corresponda, para su conocimiento y resolución".
    Artículo 44.o Reemplázase por el siguiente:
    "Los Jueces de Policía Local que sean abogados podrán aplicar, separada o conjuntamente, las siguientes sanciones en las materias a que se refiere el artículo 14 de la presente ley:
    a) prisión en los casos contemplados en la presente ley;
    b) multa de hasta dos sueldos vitales;
    c) comiso de las especies materia del denuncio, en los casos particulares que señalen las leyes y ordenanzas respectivas, y
    d) clausura, hasta por treinta días. Esta sanción se aplicará especialmente en los casos de reincidencia en la contravención del artículo 13 del D.F.L. N.o 37, de 1.o de Diciembre de 1959, sobre Censura Cinematográfica, y sin perjuicio de lo prescrito en el inciso penúltimo de esta disposición legal.
    Trantándose de contravenciones a los preceptos que reglamentan el tránsito público y el transporte por calles y caminos podrán aplicar, separada o conjuntamente, las siguientes sanciones:
    1) multa de hasta dos sueldos vitales cuyo monto se determinará de acuerdo con la escala que señale la Ordenanza General del Tránsito;
    2) comiso en los casos particulares que señale dicha Ordenanza;
    3) retiro de los vehículos que por sus condiciones técnicas constituyan un peligro para la circulación;
    4) Suspensión de la licencia hasta por seis meses o cancelación definitiva de la misma. Estas medidas podrán decretarse en los casos que determine la Ordenanza General del Tránsito, debiendo el Juez comunicar al Servicio de Registro Civil e Identificación la imposición de estas penas como de las otras que se indiquen en la Ordenanza.
    Las sanciones contempladas en el presente artículo se entienden sin perjuicio de otras mayores establecidas en leyes especiales".
    Artículo 45.o Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
    "La Corte de Apelaciones, previo informe de la Municipalidad y del Juez de Policía Local correspondientes, fijará los días y horas de funcionamiento de estos Juzgados en su respectivo territorio. En ningún caso las audiencias al público serán inferiores a dos por semana. En el caso del inciso segundo del artículo 5.o, esta fijación se hará por la Corte de Apelaciones de más antigua creación".
    Artículo 46.o Reemplázase por el siguiente:
    "Las sanciones impuestas por infracciones o contravenciones prescribirán en el término de un año, contado desde que hubiere quedado a firme la sentencia condenatoria.
    Prescribirán en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de la infracción, las acciones persecutorias de la responsabilidad por contravenciones. En los casos de infracciones a la Ley General sobre Construcciones y Urbanización, el plazo de prescripción será de un año, contado desde que la infracción se haya consumado.
    La prescripción de la acción se interrumpe por el hecho de deducirse la demanda, denuncia o querella ante la autoridad policial o el Tribunal correspondiente, pero si se paralizare por más de un año, continuará corriendo el plazo respectivo".
    Intercálanse, a continuación, los siguientes artículos nuevos:
    Artículo
    "Del producto de las multas que los Juzgados de Policía Local impongan, se destinará un veinte por ciento (20%) a incrementar un Fondo especial que se invertirá en la asistencia y protección del niño vago y del menor en situación irregular.
    Los fondos a que se refiere el inciso anterior ingresarán a una cuenta especial que se abrirá en la Tesorería General de la República y contra la cual podrá girar, para los fines expresados, el Subsecretario de Justicia, debiendo rendir cuenta anualmente de las inversiones a la Contraloría General de la República".
    Artículo
    "Las Municipalidades deberán proporcionar a los Juzgados de Policía Local, todos los útiles, elementos de trabajo y medios de movilización para el funcionamiento de estos tribunales y el cumplimiento de las diligencias y actuaciones judiciales".
    Artículo
    "En todos los casos en que en esta ley se mencione el término "sueldo vital" debe entenderse que se refiere al sueldo vital mensual del departamento de Santiago, vigente para la industria y el comercio en el año calendario inmediatamente anterior al que se cometiere la infracción".
    Artículo
    "Los empleados y obreros municipales que hubieren sido beneficiados con aumentos de sus remuneraciones a virtud de acuerdos adoptados por las Municipalidades con anterioridad a la presente ley, por aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 32 de la ley N.o 11.469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República, podrán percibirlos y continuar percibiéndolos.
    Condónanse las sumas que los mismos empleados y obreros estén o puedan estar obligados a restituir por el mismo concepto anterior.
    Las disposiciones de los incisos precedentes se aplicarán siempre que la respectiva Municipalidad, al acordar esos aumentos, hubiere estado encuadrada en los porcentajes establecidos por el artículo 35 de la ley N.o 11.469".
    Artículo
    "Los exámenes de alcoholemia requeridos por el Juzgado tendrán el valor de E° 1,- y serán de cargo de quien resulte culpable del accidente, debiendo para este efecto ser regulado como costas del proceso. Se aplicará en este caso el apercibimiento señalado en el artículo 30.o".
    Artículo
    "Establécese el uso obligatorio de elementos reflectantes tales como huinchas y otros en la parte posterior de los vehículos de tracción animal, bicicletas, triciclos y otros análogos.
    La autoridad prohibirá la circulación de los vehículos que infrinjan el inciso anterior".
    Artículo
    "Se prohibe la pesca comercial o industrial de las especies salmonídeas y perca trucha chilena, en lagos, ríos, esteros y represas de la República.
    Asimismo, se prohibe el comercio, expendio, industrialización o transporte con fines comerciales o industriales de las referidas especies".
    Artículo
    "Prohíbese la pesca a mano y el uso de espinel, redes, arpones, pinches y canastos en la pesca en agua dulce".

    Artículo 2.o- El conductor que, sin incurrir en el delito de manejar en estado de ebriedad, condujere un vehículo bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes y causare lesiones leves sufrirá la pena de prisión en su grado mínimo y suspensión de tres o seis meses de la licencia para conducir vehículos.
    En caso de reincidencia sufrirá además de la pena que le corresponda, la accesoria de cancelación definitiva de la licencia para conducir vehículos.
    Si el conductor que maneja un vehículo en el estado que se señala en el inciso primero, incurriere en infracciones o contravenciones, sin causar lesiones, sufrirá la pena de multa de hasta medio sueldo vital y el Juez podrá imponerle, además, la de suspensión de la licencia para conducir de uno a tres meses.
    Lo prescrito en los incisos anteriores se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas.

    Artículo 3.o- El conductor que haya sido sancionado por el Juez de Policía Local con la pena de cancelación definitiva de su licencia y que, no obstante ello, sea sorprendido gobernando un vehículo, será castigado con la pena de prisión en su grado medio a máximo y multa hasta dos sueldos vitales.
    Si el conductor hubiere sido sancionado con el retiro temporal de su licencia y es sorprendido gobernando un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta, será castigado con prisión en su grado mínimo a medio y multa de hasta un sueldo vital.
    Se aplicará también la sanción indicada en el inciso anterior al que sea sorprendido conduciendo un vehículo cuyo retiro de la circulación hubiere sido decretado por sentencia ejecutoriada. Igual sanción se aplicará al propietario, cuando le hubiere sido debidamente notificada esa medida.

    Artículo 4.o- Sin perjuicio de otras presunciones de responsabilidad que contenga la Ordenanza General del Tránsito, en los accidentes se presumirá la responsabilidad del conductor que condujere bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes, o que infringiere los preceptos que reglamentan el tránsito público.
    Asimismo, se presumirá la culpabilidad del peatón que cruce la calzada en lugar prohibido, del que pasare por delante de un vehículo detenido habiendo tránsito libre en la vía respectiva; del que con imprudencia atravesare la calzada o camino, o penetrare en ellos; del que cruzare la calle en sentido contrario a la indicación del carabinero o semáforo que da vía libre al tránsito de vehículos; del que transitare bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes, y, en general, del que infringiere cualquier otro precepto del tránsito público y en los demás casos que determine la Ordenanza General del Tránsito.
    Los conductores o peatones que hayan tenido intervención en un accidente del tránsito serán sometidos a un examen de alcoholemia.
    Se presumirá la responsabilidad de quien sin una razón justificada se negare a que se le practique dicho examen.

    Artículo 5.o- De las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo.
    Sin perjuicio de la responsabilidad de otras personas en conformidad al derecho común, será responsable solidariamente con el conductor, del pago de los daños y perjuicios causados, el propietario del vehículo, a menos que pruebe que le ha sido tomado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita.
    Artículo 6.o- En todo accidente del tránsito en que se produjeren lesiones o muerte de personas, el conductor que participe en los hechos estará obligado a detener su marcha, prestar la ayuda que fuere necesaria y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata.
    Se presumirá la culpabilidad del conductor que no lo hiciere y abandonare el lugar del accidente.

    Artículo 7.o- Salvo prueba en contrario, las infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del vehículo serán imputables a su propietario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al conductor.
    También serán imputables al propietario, las contravenciones cometidas por un conductor que no haya sido individualizado, salvo que aquél acredite que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita.

    Artículo 8.o- Si el vehículo perteneciere a una persona que no esté radicada en el país no se permitirá la salida de dicho vehículo del territorio nacional mientras se encuentre pendiente el proceso en el cual se discute la responsabilidad penal, civil o contravencional del dueño.
    En todo caso, si rinde caución suficiente, podrá solicitarse del Tribunal correspondiente que alce la anterior prohibición, comunicando a las Oficinas de Aduanas la resolución que se dicte.

    Artículo 9.o- Los Administradores de Aduana estarán obligados a llevar un Registro especial de los vehículos que se internen en el país en tránsito, con los datos necesarios para individualizarlos y permitir la fácil ubicación del propietario.
    Se presumirá autor del delito de contrabando o fraude al conductor o propietario que, según los casos, carezca de documentos de internación temporal o circule con los documentos vencidos. Las autoridades judiciales o policiales estarán facultadas, cuando así ocurra, para decretar, sin más trámite, el retiro del vehículo de la circulación y remitirlo al Servicio de Aduana para que entable las acciones penales e inicie las administrativas que corresponda.
    La incautación del vehículo por parte de las autoridades liberará de la responsabilidad subsidiaria a las entidades nacionales automovilísticas con reconocimiento o afiliación internacional y autorizadas para emitir carnet de "passages en douanes" o libretas de pasos por aduanas, licencias internacionales para conducir, padrón internacional u otros documentos similares.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 17-ENE-1963
17-ENE-1963

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