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Ley 15386

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Ley 15386

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  • "I.- FONDO DE REVALORIZACION DE PENSIONES"
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 7 BIS
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 11 BIS
  • II. Comisión Revalorizadora de Pensiones
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
  • III. PERMANENCIA EN LA ACTIVIDAD. NUEVAS NORMAS DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN MÍNIMA
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 24
    • Artículo 25
    • Artículo 26
  • IV.- Beneficios para los imponentes del servicio de seguro social
    • Artículo 27
    • Artículo 28
    • Artículo 29
    • Artículo 30
    • Artículo 31
    • Artículo 32
    • Artículo 33
    • Artículo 34
    • Artículo 35
  • V.- DISPOSICIONES VARIAS
    • Artículo 36
    • Artículo 37
    • Artículo 38
    • Artículo 39
    • Artículo 40
    • Artículo 40 BIS
    • Artículo 41
    • Artículo 42
    • Artículo 43
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    • Artículo 48
    • Artículo 49
    • Artículo 50
    • Artículo 51
  • ARTICULOS TRANSITORIOS
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 5 Transitorio
    • Artículo 6 Transitorio
  • Promulgación

Ley 15386 REVALORIZACION DE PENSIONES

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Ley 15386

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Promulgación: 02-DIC-1963

Publicación: 11-DIC-1963

Versión: Última Versión - 29-JUL-1998

Última modificación: 29-JUL-1998 - Ley 19578

Materias: Revalorización de Pensiones, Pensiones, Fondo de Revalorización de Pensiones

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    REVALORIZACION DE PENSIONES
    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente.
    Proyecto de ley:

    "I.- FONDO DE REVALORIZACION DE PENSIONES"
    Artículo 1°-Créase el Fondo de Revalorización de Pensiones, que tendrá por objeto financiar un régimen de pensiones mínimas, compensar el deterioro sufrido por las pensiones de regímenes previsionales a causa de las desvalorización monetaria y mantener sus montos revalorizados de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta ley.
    En las instituciones de previsión social en que exista un régimen de reajuste automático de pensiones, se aplicará la revalorización con carácter complementario con cargo a los recursos propios de la institución cuando tengan excedentes en sus respectivos Fondos de Pensiones o Fondo Común de Beneficios y de acuerdo con las normas e índices que establezca la Comisión Revalorizadora de Pensiones. Asimismo, en estos casos el mayor gasto por los nuevos montos mínimos que se fijan a las pensiones, será de cargo de la respectiva institución.
    Los organismos a que se refiere el inciso anterior continuarán aplicando las normas de sus respectivos estatutos orgánicos sobre reajuste automático. No obstante, en todos aquellos casos en que el monto de la pensión reajustada resulte inferior al monto de la misma pensión, revalorizada según los índices que establezca la Comisión Revalorizadora, la Institución estará obligada a pagar este último monto.
    La institución de aquellas a que se refiere el inciso segundo que no dispusiere en un ejercicio de los excedentes suficientes en sus Fondos de Pensiones para dar cumplimiento a lo dispuesto en los incisos anteriores, se incorporará en el ejercicio siguiente al régimen general establecido en la presente ley y le serán aplicables todas sus disposiciones.
    La revalorización no se aplicará a las pensiones que por disposiciones generales o especiales gocen del derecho a reajuste automático en relación a sus similares en servicio activo.
    Para los efectos de la aplicación de este artículo se considerarán como Instituciones de Previsión las Secciones o Departamentos que comprendan grupos específicos de imponentes y que estén regidos por leyes orgánicas especiales.
    Artículo 2° Los recursos del Fondo de Revalorización se aplicarán a los siguientes fines:
    a) A financiar en primer término y de preferencia, el mayor gasto que le signifique a las Instituciones de Previsión afectas al Fondo, el régimen de pensiones mínimas que establece el artículo 26°.
    b) A revalorizar las pensiones que no excedan deLEY 17907
ART 1° a)
ocho sueldos vitales escala a) del departamento de Santiago, y a mantener su valor adquisitivo en conformidad a las disposiciones de la presente ley. El
NOTA:  1
límite a que se refiere esta disposición se entenderá aumentado en los mismos términos indicados en el artículo 25° de la presente ley, modificado por el artículo 14° de la ley 17.828.
    La Comisión, al fijar la distribución anual de los recursos, deberá hacer provisiones para responder al aumento de gastos que pueda producirse por la concesión de nuevas pensiones mínimas y para prevenir posibles déficit.

NOTA:  1
    Las modificaciones introducidas por la 17.907, rigen a partir del 1° de enero de 1972.
    Artículo 3°-Los recursos del Fondo de Revalorización se contabilizarán en una cuenta especial que deberá abrir y mantener la Tesorería General de la República, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del artículo 13°.
    Los aumentos de tasa, nuevos tributos o gravámenes que se establecen en la presente ley y que deben recaudarse por el Servicio de Tesorerías se contabilizarán en una cuenta especial de depósitos que deberá abrirse para tal efecto. Con este fin, y en lo que respecta al impuesto a las compraventas de la ley N° 12.120, la Contraloría General de la República traspasará mensualmente de las cuentas de rentas pertinentes, a la cuenta especial a que se alude anteriormente, el porcentaje equivalente a los aumentos de tasas de estos tributos, de acuerdo con el dato que le proporcione la Tesorería General de la República.
    Todos los aportes que deban hacerse al Fondo de Revalorización de Pensiones se integrarán mensualmente, por duodécimos, dentro de los primeros cinco días de cada mes. El Reglamento establecerá las normas necesarias para garantizar la oportuna recaudación de los ingresos y fijará las sanciones por el incumplimiento de las disposiciones respectivas.
    Los excedentes anuales del Fondo incrementarán los recursos del ejercicio siguiente.
    Los giros sobre los fondos se harán por el Secretario de la Comisión Revalorizadora, por intermedio de la Tesorería General de la República. El Tesorero General estará obligado a efectuar los traspasos de fondos dentro del plazo de 8 días contado desde la fecha del giro.
    Artículo 4° La revalorización anual de pensiones deberá atenerse a los siguientes factores:
    a) Año en que se otorgó la pensión y su monto en esa época. En el caso de las rejubilaciones se tomará como año inicial el de concesión de la última pensión y, cuando se trate de más de una pensión, el de concesión de cada una de ellas;
    b) Valor de las pensiones al 31 de diciembre del añoLEY 17485,
ART UNICO
anterior al que corresponda hacer el pago de la revalorización;
    c)Valor adquisitivo que correspondería a la pensión al 31 de diciembre del año anterior al año en que corresponda hacer el pago de la revalorización.LEY 17485,
ART.UNICO
Este valor se determinará sobre la base de la relación que exista entre el índice de precios al consumidor en la fecha indicada y el del año inicial de vigencia de la pensión.
    Los índices que se considerarán serán los establecidos por la Dirección de Estadísticas y Censos;
    d) El deterioro sufrido por la pensión, que se determinará estableciendo la diferencia entre el monto de la pensión calculada de acuerdo a la letra c)LEY 17485,
ART. UNICO
anterior y su monto vigente al 31 de diciembre del año anterior al año en que corresponda hacer el pago de la revalorización, y
    e) Monto de los recursos disponibles en el Fondo de Revalorización de Pensiones para el año en que corresponda hacer el pago de la revalorización.
    En la oportunidad en que las pensiones recuperen elLEY 17907,
ART.1, b)
total de su valor adquisitivo, de conformidad a este artículo y siempre que las disponibilidades del Fondo
NOTA:  1.-
lo permitan, la revalorización se practicará reajustando las pensiones vigentes al 1° de enero del año en que se aplique en un porcentaje equivalente a aquél en que hubiere aumentado el índice de precios al consumidor en el año anterior determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas; lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7°.

NOTA:  1.-
    Las modificaciones introducidas por la 17.907, rigen a partir del 1° de enero de 1972.
    Artículo 5°- En el caso de las pensiones de montepío causadas por jubilados y cuyo monto inicial fue determinado como porcentaje de la respectiva jubilación, el valor adquisitivo a que se refiere la letra c) del artículo 4° se establecerá de acuerdo con el siguiente procedimiento:
    a) Se calculará el valor adquisitivo de la respectiva jubilación, revalorizándola a contar desde el año de su concesión, y
    b) Se aplicará el porcentaje que corresponda como pensión de montepío al valor adquisitivo de la jubilación, calculado en conformidad a la letra anterior.
    Artículo 6° No obstante lo dispuesto en el artículo 4, el reajuste por concepto de revalorización que corresponde a las pensiones de jubilación del personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se practicará conforme a las normas establecidas en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 25° de la ley 11.764, para cuyo efecto se destinará la cantidad proporcional del total anual recaudado por el Fondo Revalorizador de Pensiones.
    Para determinar el cargo del similar en servicio activo en las plantas del respectivo Servicio, a que se refieren las disposiciones citadas en el artículo 25° de la ley 11.764, se tomará como base el grado del sueldo o jornal y considerando especialmente la categoría o jerarquía del cargo con que jubiló el pensionado.
    Si por reestructuración del Servicio, fusión u otras causas no existiere el cargo en la planta del respectivo Servicio, como, entre otros, los que jubilaron con grados flotantes, se asimilarán al grado, jornal o jerarquía equivalente.
    A contar del día 1° de enero de 1965, será deLEY 16258
ART. 25
cargo del Fondo de Revalorización únicamente el mayor gasto de las pensiones mínimas de los jubilados a que se refiere el presente artículo.

    Artículo 7° Estarán afectos al beneficio deLEY 17907,
ART. 1°, c)
revalorización las pensiones vigentes al 1° de enero del año en que se aplique.
    Las pensiones superiores a ocho veces el sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago, vigente para el año en que se aplique la revalorización, no gozarán de este beneficio, ni tampoco por aplicación del mecanismo de la revalorización podrá ninguna pensión exceder de dicho límite. Este límite se entenderá modificado a contar del 1° de enero de 1973 en
NOTA:  1
la forma establecida en el artículo 25° de la presente ley, modificado por el artículo 14° de la ley 17.828.
    Si los recursos destinados a revalorizar las pensiones no fueren suficientes para mantenerlas en un ciento por ciento de su valor adquisitivo el límite anterior se reducirá en uno o más sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco de dichos sueldos vitales.
    El pensionado, haya o no presentado su declaración jurada, que cese en la percepción de ingresos tributables que legalmente lo inhabiliten para tener derecho a revalorizar su pensión total o parcialmente podrá solicitar a su respectiva institución previsional que se le revalorice su pensión a contar de la fecha del cese referido, para lo cual, excepcionalmente, podrá presentar la declaración jurada correspondiente acompañada de los antecedentes que justifiquen dicho cese.
    Para aplicar los límites a que se refiere el presente artículo, se sumarán las pensiones o cuotas de pensiones, actuales o revalorizadas, en su caso, que correspondan a un mismo beneficiario, cualesquiera que sean las Instituciones que la paguen, y también los demás ingresos tributables que perciba el pensionado por el ejercicio de cualquier actividad remunerada determinados por su declaración de impuesto a la renta.
    Las normas de este artículo se aplicarán por todas las instituciones de previsión que otorguen el beneficio de revalorización, estén o no afectas al Fondo.

NOTA:  1
    Las modificaciones introducidas por la 17.907, rigen a partir del 1° de enero de 1972.
    Artículo 7° bis La norma contenidas en el artículoLEY 17907,
ART. 4°
10° de la ley 17.828, será aplicable al sistema de revalorización de pensiones y pensiones mínimas establecido en la presente ley.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 29-JUL-1998
29-JUL-1998
Texto Original
De 11-DIC-1963
11-DIC-1963 28-JUL-1998
  • LEY 15575 MINISTERIO DE HACIENDA 15-MAY-1964

Judicial

Tercer Tribunal Ambiental
Corte Suprema

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