Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
  • Ingresar
  • Registrarse

¿No está registrado? Regístrese

¿Olvidó su Contraseña?

¿Ya tiene una cuenta? Ingrese

Portada
Selección
Contacto
Búsqueda avanzada
Portada
Selección
Contacto
Cerrar Navegar Norma Cerrar
Portada
Decreto 240

Navegar Norma

Decreto 240

  • Encabezado
  • Artículo ÚNICO
  • Promulgación
  • Anexo CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO
  • Anexo REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO
  • Anexo PROTOCOLO
  • Anexo SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO

Decreto 240 PROMULGA LA CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO, EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN, SU PROTOCOLO Y EL SEGUNDO PROTOCOLO

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Decreto 240

Seleccione las notificaciones a registrar


Promulgación: 03-OCT-2008

Publicación: 05-ENE-2009

Versión: Única - 05-ENE-2009

Materias: Convención para la Protección de Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado, su Reglamento y su Protocolo (14 de mayo 1954: La Haya), Protocolo 2 de la Convención para la Protección de Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado (26 de marzo 1999: La Haya)

  • Texto
  • Versiones
  • Proyectos de Ley
Escuchar
PROMULGA LA CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO, EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN, SU PROTOCOLO Y EL SEGUNDO PROTOCOLO

    Núm. 240.- Santiago, 3 de octubre de 2008.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura adoptó la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado, el Reglamento para la Aplicación de la Convención y su Protocolo, en La Haya, el 14 de mayo de 1954; como asimismo el Segundo Protocolo de dicha Convención, el 26 de marzo de 1999.
    Que dicha Convención, el Reglamento, su Protocolo y el Segundo Protocolo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el Oficio Nº 6.363, de 5 de septiembre de 2006, de la Honorable Cámara de Diputados.
    Que con fecha 11 de septiembre de 2008 se depositó ante el Director General de la UNESCO el instrumento de Adhesión de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado, del Reglamento para la Aplicación de la Convención, su Protocolo y del Segundo Protocolo a la misma y, en consecuencia, dichos instrumentos internacionales entrarán en vigor para Chile el 11 de diciembre de 2008.

    Decreto:

    Artículo único: Promúlganse la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado, el Reglamento para la Aplicación de la Convención, y su Protocolo, adoptados, en La Haya, el 14 de mayo de 1954, y el Segundo Protocolo de dicha Convención, adoptado el 26 de marzo de 1999; cúmplase y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO

    Las Altas Partes Contratantes,

    Reconociendo que los bienes culturales han sufrido graves daños en el curso de los últimos conflictos armados y que, como consecuencia del desarrollo de la técnica de la guerra, están cada vez más amenazados de destrucción;
    Convencidas de que los daños ocasionados a los bienes culturales pertenecientes a cualquier pueblo constituyen un menoscabo al patrimonio cultural de toda la humanidad, puesto que cada pueblo aporta su contribución a la cultura mundial;
    Considerando que la conservación del patrimonio cultural presenta una gran importancia para todos los pueblos del mundo y que conviene que ese patrimonio tenga una protección internacional;
    Inspirándose en los principios relativos a la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, proclamados en las Convenciones de La Haya de 1899 y de 1907 y en el Pacto de Washington del 15 de abril de 1935;
    Considerando que esta protección no puede ser eficaz a menos que se organice en tiempo de paz, adoptando medidas tanto en la esfera nacional como en la internacional;
    Resueltas a adoptar todas las disposiciones posibles para proteger los bienes culturales; Han convenido en las disposiciones siguientes:

                    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales sobre la protección

                    Artículo 1

    Definición de los bienes culturales

    Para los fines de la presente Convención, se considerarán bienes culturales, cualquiera que sea su origen y propietario:

a)  los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, tales como los monumentos de arquitectura, de arte o de historia, religiosos o seculares, los campos arqueológicos, los grupos de construcciones que por su conjunto ofrezcan un gran interés histórico o artístico, las obras de arte, manuscritos, libros y otros objetos de interés histórico, artístico o arqueológico, así como las colecciones científicas y las colecciones importantes de libros, de archivos o de reproducciones de los bienes antes definidos;
b)  los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o exponer los bienes culturales muebles definidos en el apartado a), tales como los museos, las grandes bibliotecas, los depósitos de archivos, así como los refugios destinados a proteger en caso de conflicto armado los bienes culturales muebles definidos en el apartado a);
c)  los centros que comprendan un número considerable de bienes culturales definidos en los apartados a) y b), que se denominarán "centros monumentales".

                    Artículo 2

      Protección de los bienes culturales

    La protección de los bienes culturales, a los efectos de la presente Convención, entraña la salvaguardia y el respeto de dichos bienes.

                    Artículo 3

    Salvaguardia de los bienes culturales

    Las Altas Partes Contratantes se comprometen a preparar en tiempo de paz, la salvaguardia de los bienes culturales situados en su propio territorio contra los efectos previsibles de un conflicto armado, adoptando las medidas que consideren apropiadas.

                    Artículo 4

          Respeto a los bienes culturales

    1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar los bienes culturales situados tanto en su propio territorio como en el de las otras Altas Partes Contratantes, absteniéndose de utilizar esos bienes, sus sistemas de protección y sus proximidades inmediatas para fines que pudieran exponer dichos bienes a destrucción o deterioro en caso de conflicto armado, y absteniéndose de todo acto de hostilidad respecto de tales bienes.
    2. Las obligaciones definidas en el párrafo primero del presente artículo no podrán dejar de cumplirse más que en el caso de que una necesidad militar impida de manera imperativa su cumplimiento.
    3. Las Altas Partes Contratantes se comprometen además a prohibir, a impedir y a hacer cesar, en caso necesario, cualquier acto de robo, de pillaje, de ocultación o apropiación de bienes culturales, bajo cualquier forma que se practique, así como todos los actos de vandalismo respecto de dichos bienes. Se comprometen también a no requisar bienes culturales muebles situados en el territorio de otra Alta Parte Contratante.
    4. Aceptan el compromiso de no tomar medidas de represalia contra los bienes culturales.
    5. Ninguna de las Altas Partes Contratantes puede desligarse de las obligaciones estipuladas en el presente artículo, con respecto a otra Alta Parte Contratante, pretextando que esta última no hubiera aplicado las medidas de salvaguardia establecidas en el artículo 3.

                    Artículo 5

                    Ocupación

    1. Las Altas Partes Contratantes que ocupen total o parcialmente el territorio de otra Alta Parte Contratante deben, en la medida de lo posible, prestar su apoyo a las autoridades nacionales competentes del territorio ocupado a fin de asegurar la salvaguardia y la conservación de los bienes culturales de ésta.
    2. Si para la conservación de los bienes culturales situados en territorio ocupado que hubiesen sido damnificados en el curso de operaciones militares, fuera precisa una intervención urgente y las autoridades nacionales competentes no pudieran encargarse de ella, la Potencia ocupante adoptará, con la mayor amplitud posible y en estrecha colaboración con esas autoridades, las medidas más necesarias de conservación.
    3. Cada Alta Parte Contratante cuyo Gobierno sea considerado por los miembros de un movimiento de resistencia como su Gobierno legitimo, señalará a éstos, si ello es hacedero, la obligación de observar las disposiciones de esta Convención relativas al respeto de los bienes culturales.

                    Artículo 6

    Identificación de los bienes culturales

    De acuerdo con lo que establece el artículo 16, los bienes culturales podrán ostentar un emblema que facilite su identificación.

                    Artículo 7

          Deberes de carácter militar

    1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a introducir en tiempo de paz en los reglamentos u ordenanzas para uso de sus tropas, disposiciones encaminadas a asegurar la observancia de la presente Convención y a inculcar en el personal de sus fuerzas armadas un espíritu de respeto a la cultura y a los bienes culturales de todos los pueblos.
    2. Se comprometen asimismo a preparar o establecer en tiempo de paz y en el seno de sus unidades militares, servicios o personal especializado cuya misión consista en velar por el respeto a los bienes culturales y colaborar con las autoridades civiles encargadas de la salvaguardia de dichos bienes.

                    CAPÍTULO II

          De la protección especial

                    Artículo 8

          Concesión de la protección especial

    1. Podrán colocarse bajo protección especial un número restringido de refugios destinados a preservar los bienes culturales muebles en caso de conflicto armado, de centros monumentales y otros bienes culturales inmuebles de importancia muy grande, a condición de que:

a)  se encuentren a suficiente distancia de un gran centro industrial o de cualquier objetivo militar importante considerado como punto sensible, como por ejemplo un aeródromo, una estación de radio, un establecimiento destinado a trabajos de defensa nacional, un puerto o una estación ferroviaria de cierta importancia o una gran línea de comunicaciones;
b)  no sean utilizados para fines militares.

    2. Puede asimismo colocarse bajo protección especial todo refugio para bienes culturales muebles, cualquiera que sea su situación, siempre que esté construido de tal manera que según todas las probabilidades no haya de sufrir daños como consecuencia de bombardeos.
    3. Se considerará que un centro monumental está siendo utilizado para fines militares cuando se emplee para el transporte de personal o material militares, aunque sólo se trate de simple tránsito, así como cuando se realicen dentro de dicho centro actividades directamente relacionadas con las operaciones militares, el acantonamiento de tropas o la producción de material de guerra.
    4. No se considerará como utilización para fines militares la custodia de uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo primero por guardas armados, especialmente habilitados para dicho fin, ni la presencia cerca de ese bien cultural de fuerzas de policía normalmente encargadas de asegurar el orden público.
    5. Si uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo primero del presente articulo está situado cerca de un objetivo militar importante en el sentido de ese párrafo, se le podrá colocar bajo protección especial siempre que la Alta Parte Contratante que lo pida se comprometa a no hacer uso ninguno en caso de conflicto armado del objetivo en cuestión, y, especialmente, si se tratase de un puerto, de una estación ferroviaria o de un aeródromo, a desviar del mismo todo tráfico. En tal caso, la desviación debe prepararse en tiempo de paz.
    6. La protección especial se concederá a los bienes culturales mediante su inscripción en el "Registro Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Especial". Esta inscripción no podrá efectuarse más que conforme a las disposiciones de la presente Convención y en las condiciones previstas en el Reglamento para su aplicación.

                    Artículo 9

Inmunidad de los bienes culturales bajo protección especial

    Las Altas Partes Contratantes se comprometen a garantizar la inmunidad de los bienes culturales bajo protección especial absteniéndose, desde el momento de la inscripción en el Registro Internacional, de cualquier acto de hostilidad respecto a ellos salvo lo establecido en el párrafo 5 del artículo 8 y de toda utilización de dichos bienes o de sus proximidades inmediatas con fines militares.

                    Artículo 10

            Señalamiento y vigilancia

    En el curso de un conflicto armado, los bienes culturales bajo protección especial deberán ostentar el emblema descrito en el artículo 16 y podrán ser objeto de inspección y vigilancia internacional, del modo previsto en el Reglamento para la aplicación de la Convención.

                    Artículo 11

            Suspensión de la inmunidad

    1. Si una de las Altas Partes Contratantes cometiere, con relación a un bien cultural bajo protección especial, una violación del compromiso adquirido en virtud del artículo 9, la Parte adversa queda desligada, mientras la violación subsista, de su obligación de asegurar la inmunidad de dicho bien. Sin embargo, siempre que le sea posible pedirá previamente que cese dicha violación dentro de un plazo razonable.
    2. A reserva de lo establecido en el párrafo primero del presente artículo, sólo podrá suspenderse la inmunidad de un bien cultural bajo protección especial en casos excepcionales de necesidad militar ineludible y mientras subsista dicha necesidad. La necesidad no podrá ser determinada más que por el jefe de una formación igual o superior en importancia a una división. Siempre que las circunstancias lo permitan, la decisión de suspender la inmunidad se notificará a la Parte adversaria con una antelación razonable.
    3. La Parte que suspenda la inmunidad deberá, en el plazo más breve posible, notificarlo por escrito, especificando las razones, al Comisario General de Bienes Culturales previsto en el Reglamento para la aplicación de la Convención.

                    CAPÍTULO III

          Del transporte de bienes culturales

                    Artículo 12

          Transporte bajo protección especial

    1. A petición de la Alta Parte Contratante interesada, podrá efectuarse bajo protección especial el transporte exclusivamente destinado al traslado de bienes culturales, tanto en el interior de un territorio como en dirección a otro, en las condiciones previstas por el Reglamento para la aplicación de la presente Convención.
    2. El transporte que sea objeto de protección especial se efectuará bajo la inspección internacional prevista en el Reglamento para la aplicación de la presente Convención, y los convoyes ostentarán el emblema descrito en el artículo 16.
    3. Las Altas Partes Contratantes se abstendrán de todo acto de hostilidad contra un transporte efectuado bajo protección especial.

                    Artículo 13

          Transporte en casos de urgencia

    1. Si una de las Altas Partes Contratantes considerase que la seguridad de determinados bienes culturales exige su traslado y que no puede aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 12 por existir una situación de urgencia, especialmente al estallar un conflicto armado, se podrá utilizar en el transporte el emblema descrito en el artículo 16, a menos que previamente se haya formulado la petición de inmunidad prevista en el artículo 12 y haya sido rechazada. Dentro de lo posible, el traslado deberá ser notificado a las Partes adversarias. Sin embargo, en el transporte al territorio de otro país no se podrá en ningún caso utilizar el emblema a menos que se haya concedido expresamente la inmunidad.
    2. Las Altas Partes Contratantes tomarán, en la medida de sus posibilidades, las precauciones necesarias para que los transportes amparados por el emblema a que se refiere el párrafo primero del presente artículo sean protegidos contra actos hostiles.

                    Artículo 14

    Inmunidad de embargo, de captura y de presa

    1. Se otorgará la inmunidad de embargo, de captura y de presa a:

a)  los bienes culturales que gocen de la protección prevista en el artículo 12 o de la que prevé el artículo 13;
b)  los medios de transporte dedicados exclusivamente al traslado de dichos bienes.

    2. En el presente artículo no hay limitación alguna al derecho de visita y de vigilancia.

                    CAPÍTULO IV

                    Del personal

                    Artículo 15

                    Personal

    En interés de los bienes culturales, se respetará, en la medida en que sea compatible con las exigencias de la seguridad, al personal encargado de la protección de aquellos; si ese personal cayere en manos de la Parte adversaria se le permitirá que continúe ejerciendo sus funciones, siempre que los bienes culturales a su cargo hubieren caído también en manos de la Parte adversaria.

                    CAPÍTULO V

                  Del emblema

                    Artículo 16

              Emblema de la Convención

    1. El emblema de la Convención consiste en un escudo en punta, partido en aspa, de color azul ultramar y blanco (el escudo contiene un cuadrado azul ultramar, uno de cuyos vértices ocupa la parte inferior del escudo, y un triángulo también azul ultramar en la parte superior; en los flancos se hallan sendos triángulos blancos limitados por las áreas azul ultramar y los bordes laterales del escudo).
    2. El emblema se empleará aislado o repetido tres veces en formación de triángulo (un escudo en la parte inferior), de acuerdo con las circunstancias enumeradas en el artículo 17.

                    Artículo 17

                  Uso del emblema

    1. El emblema repetido tres veces sólo podrá emplearse para identificar:

a)  los bienes culturales inmuebles que gocen de protección especial;
b)  los transportes de bienes culturales en las condiciones previstas en los artículos 12 y 13;
c)  los refugios improvisados en las condiciones previstas en el Reglamento para la aplicación de la Convención.

    2. El emblema aislado sólo podrá emplearse para definir:

a)  los bienes culturales que no gozan de protección especial;
b)  las personas encargadas de las funciones de vigilancia, según las disposiciones del Reglamento para la aplicación de la Convención;
c)  el personal perteneciente a los servicios de protección de los bienes culturales;
d)  las tarjetas de identidad previstas en el Reglamento de aplicación de la Convención.

    3. En caso de conflicto armado queda prohibido el empleo del emblema en otros casos que no sean los mencionados en los párrafos precedentes del presente artículo; queda también prohibido utilizar para cualquier fin un emblema parecido al de la Convención.
    4. No podrá utilizarse el emblema para la identificación de un bien cultural inmueble más que cuando vaya acompañado de una autorización, fechada y firmada, de la autoridad competente de la Alta Parte Contratante.

                    CAPÍTULO VI

        Campo de aplicación de la Convención

                    Artículo 18

            Aplicación de la Convención

    1. Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor en tiempo de paz, la presente Convención se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que pueda surgir entre dos o más de las Altas Partes Contratantes, aun cuando alguna de ellas no reconozca el estado de guerra.
    2. La Convención se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de todo o parte del territorio de una Alta Parte Contratante, aun cuando esa ocupación no encuentre ninguna resistencia militar.
    3. Las Potencias Partes en la presente Convención quedarán obligadas por la misma, aun cuando una de las Potencias que intervengan en el conflicto no sea Parte en la Convención. Estarán además obligadas por la Convención con respecto a tal Potencia, siempre que ésta haya declarado que acepta los principios de la Convención y en tanto los aplique.

                    Artículo 19

    Conflictos de carácter no internacional

    1. En caso de conflicto armado que no tenga carácter internacional y que haya surgido en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las partes en conflicto estará obligada a aplicar, como mínimo, las disposiciones de esta Convención, relativas al respeto de los bienes culturales.
    2. Las partes en conflicto procurarán poner en vigor, mediante acuerdos especiales, todas las demás disposiciones de la presente Convención o parte de ellas.
    3. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto.
    4. La aplicación de las precedentes disposiciones no producirá efecto alguno sobre el estatuto jurídico de las partes en conflicto.

                    CAPÍTULO VII

          De la aplicación de la Convención

                    Artículo 20

          Reglamento para la aplicación

    Las modalidades de aplicación de la presente Convención quedan definidas en el Reglamento para su aplicación, que forma parte integrante de la misma.

                    Artículo 21

              Potencias protectoras

    Las disposiciones de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación se llevarán a la práctica con la cooperación de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto.

                    Artículo 22

          Procedimiento de conciliación

    1. Las Potencias protectoras interpondrán sus buenos oficios, siempre que lo juzguen conveniente en interés de la salvaguardia de los bienes culturales, y, en especial, si hay desacuerdo entre las Partes en conflicto sobre la aplicación o la interpretación de las disposiciones de la presente Convención o del Reglamento para la aplicación de la misma.
    2. A este efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá, a petición de una de las Partes o del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, o por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de la protección de los bienes culturales, que podrá celebrarse eventualmente en un territorio neutral que resulte conveniente escoger al efecto. Las Partes en conflicto estarán obligadas a poner en práctica las propuestas de reunión que se les hagan. Las Potencias Protectoras propondrán a las Partes en conflicto, para su aprobación el nombre de una personalidad súbdito de una Potencia neutral, o, en su defecto presentada por el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Dicha personalidad será invitada a participar en esa reunión en calidad de Presidente.

                    Artículo 23

            Colaboración de la UNESCO

    1. Las Altas Partes Contratantes podrán recurrir a la ayuda técnica de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura para organizar la protección de sus bienes culturales o en relación con cualquier otro problema derivado del cumplimiento de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación. La Organización prestará su ayuda dentro de los límites de su programa y de sus posibilidades.
    2. La Organización está autorizada para presentar por propia iniciativa a las Altas Partes Contratantes proposiciones a este respecto.

                    Artículo 24

              Acuerdos especiales

    1. Las Altas Partes Contratantes podrán concertar acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que juzguen oportuno solventar por separado.
    2. No se podrá concertar ningún acuerdo especial que disminuya la protección ofrecida por la presente Convención a los bienes culturales y al personal encargado de la salvaguardia de los mismos.

                    Artículo 25

            Difusión de la Convención

    Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible en sus respectivos países, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, el texto de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación, En especial, se comprometen a introducir su estudio en los programas de instrucción militar y, de ser posible, en los de instrucción cívica, de tal modo que los principios puedan ser conocidos por el conjunto de la población, y en particular por las fuerzas armadas y el personal adscrito a la protección de los bienes culturales.

                    Artículo 26

              Traducciones e informes

    1. Las Altas Partes Contratantes se comunicarán por conducto del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, las traducciones oficiales de la presente Convención y del Reglamento para la aplicación de la misma.
    2. Además, dirigirán al Director General, por lo menos una vez cada cuatro años, informes en los que figuren los datos que estimen oportunos sobre las medidas tomadas, preparadas o estudiadas por sus respectivas administraciones para el cumplimiento de la presente Convención y del Reglamento para la aplicación de la misma.

                    Artículo 27

                    Reuniones

    1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá, con la aprobación del Consejo Ejecutivo, convocar reuniones de representantes de las Altas Partes Contratantes. Cuando lo solicite un quinto, por lo menos, de las Altas Partes Contratantes tendrá la obligación de convocarlas.
    2. Sin perjuicio de cualesquiera otras funciones que le confiera la presente Convención o el Reglamento para su aplicación, la reunión estará facultada para estudiar los problemas relativos a la interpretación o a la aplicación de la Convención y de su Reglamento y formular las recomendaciones pertinentes a ese propósito.
    3. Además, si se halla representada en la reunión la mayoría de las Altas Partes Contratantes, se podrá proceder a la revisión de la Convención o del Reglamento para su aplicación, con arreglo a las disposiciones del artículo 39.

                    Artículo 28

                    Sanciones

    Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar, dentro del marco de su sistema de derecho penal, todas las medidas necesarias para descubrir y castigar con sanciones penales o disciplinarias a las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que hubieren cometido u ordenado que se cometiera una infracción de la presente Convención.

              Disposiciones finales

                    Artículo 29

                    Lenguas

    1. La presente Convención está redactada en español, francés, inglés y ruso; los cuatro textos son igualmente fidedignos.
    2. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se encargará de realizar las traducciones a los demás idiomas oficiales de su Conferencia General.

                    Artículo 30

                      Firma

    La presente Convención llevará la fecha del 14 de mayo de 1954 y quedará abierta hasta el 31 de diciembre de 1954 a la firma de todos los Estados invitados a la Conferencia reunida en La Haya del 21 de abril de 1954 al 14 de mayo de 1954.

                    Artículo 31

                    Ratificación

    1. La presente Convención será sometida a la ratificación de los Estados signatarios con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales.
    2. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

                    Artículo 32

                    Adhesión

    A partir de la fecha de su entrada en vigor, la presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados no signatarios a los que se hace referencia en el artículo 30, así como a cualquier otro Estado invitado a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

                    Artículo 33

                Entrada en vigor

    1. La presente Convención entrará en vigor tres meses después de haberse depositado cinco instrumentos de ratificación.
    2. Ulteriormente, la Convención entrará en vigor para cada una de las demás Altas Partes Contratantes tres meses después de la fecha en que hubieren depositado el respectivo instrumento de ratificación o de adhesión.
    3. Las situaciones previstas en los artículos 18 y 19 determinarán que las ratificaciones y adhesiones, depositadas por las Partes en conflicto antes o después de haberse iniciado las hostilidades o la ocupación, surtan efecto inmediato. En esos casos, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura enviará, por la vía más rápida las notificaciones previstas en el artículo 38.

                    Artículo 34

                    Aplicación

    1. Cada Estado Parte en la Convención en la fecha de su entrada en vigor adoptará todas las medidas necesarias para que ésta sea efectivamente aplicada en un plazo de seis meses.
    2. Para todos aquellos Estados que depositaren su instrumento de ratificación o de adhesión después de la fecha de entrada en vigor de la Convención, el plazo será de seis meses a contar desde la fecha del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión.

                    Artículo 35

    Extensión de la Convención a otros territorios

    Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá, en el momento de la ratificación o de la adhesión, o en cualquier otro momento ulterior, declarar mediante notificación dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que la presente Convención se hará extensiva al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Dicha notificación producirá efecto tres meses después de la fecha de su recepción.

                    Artículo 36

    Relación con las convenciones anteriores

    1. En las relaciones entre las Potencias que estén obligadas por las Convenciones de La Haya relativas a las leyes y usos de la guerra terrestre (IV) y a los bombardeos por fuerzas navales en tiempo de guerra (IX), ya se trate de las del 29 de julio de 1899 o de las del 18 de octubre de 1907, y que sean Partes de la presente Convención, esta última completará la anterior Convención (IX) y el Reglamento anexo a la Convención (IV) y se reemplazará el emblema descrito en el artículo 5 de la Convención (IX) por el descrito en el artículo 16 de la presente Convención en los casos en que ésta y el Reglamento para su aplicación, prevén el empleo de dicho emblema.
    2. En las relaciones entre las Potencias que estén obligadas por el Pacto de Washington del 15 de abril de 1935 para la protección de Instituciones Artísticas y Científicas y los Monumentos Históricos (Pacto Roerich) y que sean también Partes en la presente Convención, esta última completará el Pacto Roerich, y se reemplazará la bandera distintiva descrita en el artículo III del Pacto por el emblema descrito en el artículo 16 de la presente Convención, en los casos en que ésta y el Reglamento para su aplicación prevén el empleo de dicho emblema.

                    Artículo 37

                    Denuncia

    1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciar la presente Convención en nombre propio o en el de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable.
    2. Dicha denuncia se notificará mediante un instrumento escrito que será depositado ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
    3. La denuncia producirá efecto un año después del recibo del instrumento correspondiente. Sin embargo, si al expirar el año, la Parte denunciante se encuentra implicada en un conflicto armado, el efecto de la denuncia quedará en suspenso hasta el fin de las hostilidades y, en todo caso, hasta que hayan terminado las operaciones de repatriación de los bienes culturales.

                    Artículo 38

                  Notificaciones

    El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados a que se hace referencia en los artículos 30 y 32, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de adhesión o de aceptación previstos en los artículos 31, 32 y 39, y de las notificaciones y denuncias previstas respectivamente en los artículos 35, 37 y 39.

                    Artículo 39

Revisión de la Convención y del reglamento para su aplicación

    1. Cada una de las Altas Partes Contratantes puede proponer modificaciones a la presente Convención y al Reglamento para su aplicación. Cualquier modificación así propuesta será transmitida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, quien la comunicará a cada una de las Altas Partes Contratantes solicitando, al mismo tiempo, que éstas le hagan saber, dentro de un plazo de cuatro meses:

a)  si desean que se convoque una Conferencia para discutir la modificación propuesta;
b)  si, por el contrario, favorecen la aceptación de la propuesta sin necesidad de Conferencia;
c)  si rechazan la modificación propuesta sin necesidad de Conferencia.

    2. El Director General transmitirá las respuestas recibidas en cumplimiento del párrafo primero del presente artículo a todas las Altas Partes Contratantes.
    3. Si la totalidad de las Altas Partes Contratantes que hayan respondido en el plazo previsto a la petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, conforme al apartado b) del párrafo primero del presente artículo, informan al Director General que están de acuerdo en adoptar la modificación sin que se reúna una Conferencia, el Director General notificará dicha decisión según lo dispuesto en el artículo 38. La modificación tendrá efecto, respecto a todas las Altas Partes Contratantes, después de un plazo de noventa días a contar de la fecha de dicha notificación.
    4. El Director General convocará una Conferencia de las Altas Partes Contratantes, a fin de estudiar la modificación propuesta, siempre que la convocatoria de dicha Conferencia haya sido solicitada por más de un tercio de las Altas Partes Contratantes.
    5. Las propuestas de modificaciones de la Convención y del Reglamento para su aplicación que sean objeto del procedimiento establecido en el párrafo precedente, sólo entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas unánimemente por las Altas Partes Contratantes representadas en la Conferencia, y aceptadas por cada uno de los Estados Parte en la Convención.
    6. La aceptación por las Altas Partes Contratantes de las modificaciones de la Convención o del Reglamento para su aplicación que hayan sido adoptadas por la Conferencia prevista en los párrafos 4 y 5, se efectuará mediante el depósito de un instrumento formal ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
    7. Después de la entrada en vigor de las modificaciones de la presente Convención o del Reglamento para su aplicación, únicamente el texto así modificado de dicha Convención o del Reglamento para su aplicación quedará abierto a la ratificación o adhesión.

                    Artículo 40

                    Registro

    En cumplimiento del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención será registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas a instancia del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
    En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención. Hecha en La Haya el 14 de mayo de 1954, en un solo ejemplar que será depositado en los Archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y del cual se remitirán copias certificadas conformes a todos los Estados a que se hace referencia en los artículos 30 y 32, así como a las Naciones Unidas.

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO

                    CAPÍTULO I

          De la vigilancia e inspección

                    Artículo 1

        Lista internacional de personalidades

    Desde el momento de la entrada en vigor de la Convención, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura redactará una lista internacional de personalidades aptas para desempeñar las funciones de Comisario General de Bienes Culturales con los nombres de los candidatos presentados por cada una de las Altas Partes Contratantes. Esta lista será objeto de revisiones periódicas a iniciativa del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que tendrá en cuenta las peticiones de las Altas Partes Contratantes.

                    Artículo 2

    Organización de la vigilancia y la inspección

    Tan pronto como una de las Altas Partes Contratantes participe en un conflicto armado al que se aplique el artículo 18 de la Convención:

a)  Designará un representante para las cuestiones
    relativas a los bienes culturales situados en su
    territorio; si esa Potencia ocupa el territorio d
    e otro país, deberá nombrar un representante
    especial para las cuestiones relativas a los
    bienes culturales que se encuentren en él;
b)  La Potencia protectora de cada Potencia
    adversaria de esa Alta Parte Contratante
    designará delegados ante esta última, con arreglo
    a lo previsto en el artículo 3 del Reglamento;
c)  Se designará un Comisario General de Bienes
    Culturales ante esa Alta Parte, con arreglo a la
    forma prevista en el artículo 4 del Reglamento.

                    Artículo 3

Designación de delegados de las Potencias protectoras

    La Potencia protectora escogerá sus delegados entre los miembros de su cuerpo diplomático o consular o, previo asentimiento de la Parte ante la cual hayan de estar acreditados, entre otras personas.

                    Artículo 4

          Designación del Comisario General

    1. El Comisario General de Bienes Culturales será elegido de común acuerdo por la Parte ante la cual haya de estar acreditado y por las Potencias protectoras de las Partes adversarias, entre las personalidades que figuren en la lista internacional.
    2. Si las Partes no llegasen a un acuerdo durante las tres semanas siguientes a la apertura de sus conversaciones sobre dicho punto, solicitarán del Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe el Comisario General, quien no entrará en funciones hasta haber obtenido el placet de la Parte ante la que hubiere de ejercer su misión.

                    Artículo 5

          Atribuciones de los delegados

    Será función de los delegados de las Potencias protectoras comprobar las violaciones de la Convención, investigar, con el consentimiento de la Parte ante la cual ejercen su misión, las circunstancias en que se hayan producido, efectuar gestiones en el lugar donde aquellas hayan ocurrido para hacerlas cesar y, en caso necesario, notificar tales violaciones al Comisario General. Los delegados deberán tener informado a éste de sus actividades.

                    Artículo 6

          Atribuciones del Comisario General

    1. El Comisario General de Bienes Culturales tratará con el representante de la Parte ante la cual esté acreditado y con los delegados interesados las cuestiones que se le hayan planteado respecto a la aplicación de la Convención.
    2. Podrá tomar decisiones y hacer nombramientos en los casos previstos en el presente Reglamento.
    3. Con la aquiescencia de la Parte ante la cual esté acreditado, tendrá derecho a ordenar que se proceda a una investigación o a realizarla personalmente.
    4. Hará ante las Partes en conflicto o ante sus Potencias protectoras todas las gestiones que considere útiles para la aplicación de la Convención.
    5. Preparará los informes necesarios sobre la aplicación de la Convención y los comunicará a las Partes interesadas y a sus Potencias protectoras. Remitirá copias al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el cual sólo podrá utilizar los datos técnicos.
    6. Cuando no haya Potencia protectora, el Comisario General ejercerá las funciones atribuidas a la Potencia protectora por los artículos 21 y 22 de la Convención.

                    Artículo 7

              Inspectores y expertos

    1. Siempre que el Comisario General de Bienes Culturales, a petición de los delegados interesados o después de consultar con ellos, lo juzgue necesario, propondrá a la Parte ante la cual esté acreditada el nombramiento de una persona que, en calidad de inspector de bienes culturales se encargará de una misión determinada. Estos inspectores no serán responsables más que ante el Comisario General.
    2. El Comisario General, los delegados y los inspectores podrán recurrir a los servicios de los expertos, que serán igualmente propuestos a la aprobación de la Parte mencionada en el párrafo anterior.

                    Artículo 8

        Ejercicio de la misión de vigilancia

    Los Comisarios Generales de Bienes Culturales, los delegados de las Potencias protectoras, los inspectores y los expertos no deberán excederse en ningún caso de los límites de su misión. En especial, deberán tener en cuenta las necesidades de seguridad de la Alta Parte Contratante cerca de la cual ejercen sus funciones y, en toda circunstancia, tener presentes las necesidades de la situación militar tal como les hayan sido comunicadas por dicha Alta Parte Contratante.

                    Artículo 9

    Substitutos de las Potencias protectoras

    Si una de las Partes en conflicto no cuenta con los servicios de una Potencia protectora, o deja de contar con ellos, podrá pedir a un Estado neutral que asuma las funciones de Potencia protectora a los efectos de designar un Comisario General de Bienes Culturales según el procedimiento previsto en el artículo 4. El Comisario General así designado podrá confiar a los inspectores las funciones de delegados de las Potencias protectoras determinadas por el presente Reglamento.

                    Artículo 10

                      Gastos

    La remuneración y los gastos del Comisario General de Bienes Culturales, de los inspectores y de los expertos correrán a cargo de la Parte ante la cual estén acreditados; los correspondientes a los delegados de las Potencias protectoras serán objeto de un acuerdo entre esas Potencias y los Estados cuyos intereses protejan.

                    CAPÍTULO II

              De la protección especial

                    Artículo 11

              Refugios improvisados

    1. Si en el curso de un conflicto armado una de las Altas Partes Contratantes se viera obligada por circunstancias imprevistas a construir un refugio improvisado y desea que se coloque bajo protección especial, deberá comunicarlo inmediatamente al Comisario General ante ella acreditado.
    2. Si el Comisario General opina que las circunstancias y la importancia de los bienes culturales protegidos en ese refugio improvisado justifican tal medida, podrá autorizar a la Alta Parte Contratante a colocar en él, el emblema descrito en el artículo 16 de la Convención. Deberá comunicar su decisión inmediatamente a los delegados interesados de las Potencias protectoras, cada uno de los cuales podrá, dentro de un plazo de 30 días, ordenar la retirada inmediata del emblema.
    3. En cuanto dichos delegados hayan manifestado su acuerdo o una vez transcurrido el plazo de 30 días sin que ninguno de los delegados interesados haya manifestado su oposición, y si el refugio improvisado reúne, en opinión del Comisario General, las condiciones previstas en el artículo 8 de la Convención, el Comisario General solicitará del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura la inscripción del refugio en el Registro de Bienes Culturales bajo Protección Especial.

                    Artículo 12

Registro Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Especial

    1. Se establecerá un "Registro Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Especial".
    2. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se encargará de ese registro, y remitirá duplicados del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas así como a las Altas Partes Contratantes.
    3. El Registro estará dividido en secciones, cada una de las cuales corresponderá a una de las Altas Partes Contratantes. Cada sección se subdividirá en tres epígrafes, titulados respectivamente: Refugios, Centros Monumentales y Otros Bienes Culturales Inmuebles. Compete al Director General decidir los datos que deban figurar en cada sección.

                    Artículo 13

            Solicitudes de inscripción

    1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá pedir al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura la inscripción en el Registro de determinados refugios, centros monumentales u otros bienes culturales inmuebles sitos en su territorio. Las peticiones contendrán indicaciones sobre el emplazamiento de dichos bienes y certificarán que éstos reúnen las condiciones previstas en el artículo 8 de la Convención.
    2. En caso de ocupación, la Potencia ocupante podrá formular la petición de inscripción.
    3. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura enviará sin pérdida de tiempo copia de las peticiones de Inscripción a cada una de las Altas Partes Contratantes.

                    Artículo 14

                    Oposición

    1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá oponerse a la inscripción en el Registro de un bien cultural, por carta dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Esta carta deberá ser recibida por el Director General, en un plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que se haya expedido la copia de la petición de inscripción.
    2. Tal oposición deberá ser motivada. Los únicos motivos admisibles podrán ser:

a)  que el bien de que se trate no sea un bien
    cultural;
b)  que no se cumplan las condiciones mencionadas en
    el artículo 8 de la Convención.

    3. El Director General enviará sin demora copia de la carta de oposición a las Altas Partes Contratantes. En caso necesario, solicitará el asesoramiento del Comité Internacional de Monumentos, Lugares de Interés Artístico e Histórico y Excavaciones Arqueológicas, y además, si lo juzgare conveniente, de cualquier otro organismo o personalidad calificados para ello.
    4. El Director General o la Alta Parte Contratante que haya pedido la inscripción podrán hacer todas las gestiones oportunas ante las Altas Partes Contratantes que hayan formulado su oposición, para que se desistan de ella.
    5. Si una de las Altas Partes Contratantes que hubiese solicitado en tiempo de paz la inscripción de un bien cultural en el Registro participase en un conflicto armado antes de haberse efectuado dicha inscripción, el bien cultural de que se trate será inscrito inmediatamente por el Director General en el Registro, a título provisional, en espera de la confirmación, desistimiento o anulación de cualquier procedimiento de oposición que pudiera o hubiese podido ser iniciado.
    6. Si en un plazo de seis meses, contados desde la fecha en que recibió la carta de oposición, el Director General no recibe de la Alta Parte Contratante que formuló la oposición una comunicación notificándole que ha desistido de la misma, la Alta Parte Contratante que haya presentado la petición de inscripción podrá recurrir al procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo siguiente.
    7. La petición de arbitraje deberá formularse, a más tardar, un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la carta de oposición. Cada una de las dos Partes en controversia designará un árbitro. En el caso de que una petición de inscripción hubiere sido objeto de más de una oposición, las Altas Partes Contratantes que hubiesen formulado la oposición designarán conjuntamente un árbitro. Los dos árbitros elegirán un árbitro- presidente de la lista internacional de personalidades prevista en el artículo primero del presente Reglamento; si los árbitros no pudiesen llegar a ponerse de acuerdo para hacer esa elección, pedirán al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe un árbitro-presidente, quien no será necesario que figure en la lista internacional de personalidades. El tribunal arbitral así formado fijará su propio procedimiento y sus decisiones serán inapelables.
    8. Cada una de las Altas Partes Contratantes puede declarar, en el momento en que se inicie una controversia en la cual sea Ella parte, que no desea aplicar el procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo precedente. En ese caso, la oposición a la petición de inscripción se someterá por el Director General a las Altas Partes Contratantes. Sólo se mantendrá la oposición si las Altas Partes Contratantes lo deciden por una mayoría de dos tercios de votantes. La votación se efectuará por correspondencia, a menos que el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, juzgando indispensable la convocatoria de una reunión en virtud de los poderes que le confiere el artículo 27 de la Convención, procediese a convocarla. Si el Director General decide que se vote por correspondencia, invitará a las Altas Partes Contratantes a que le envíen su voto bajo sobre sellado, en un plazo de seis meses a partir del día en que se les haya dirigido la invitación correspondiente.

                    Artículo 15

                    Inscripción

    1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura hará inscribir en el Registro, bajo un número de orden, cada uno de los bienes con respecto a los cuales se hubiere hecho una petición de inscripción, siempre que esa petición no hubiese sido objeto de oposición en el plazo previsto en el párrafo primero del artículo 14.
    2. En el caso de que se hubiera formulado una oposición, y salvo lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 14, el Director General no procederá a la inscripción del bien cultural en el Registro más que si la oposición ha sido retirada o si no hubiese sido confirmada después de los procedimientos previstos en el párrafo 7 del artículo 14 o en el párrafo 8 del mismo artículo.
    3. Siempre que sea aplicable el párrafo 3 del artículo 11, el Director General procederá a la inscripción, a requerimiento del Comisario General de Bienes Culturales.
    4. El Director General enviará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas, a las Altas Partes Contratantes y, a petición de la Parte que hubiese solicitado la inscripción, a todos los demás Estados a que se refieren los artículos 30 y 32 de la Convención, copia certificada de cada inscripción en el Registro. La inscripción surtirá efecto treinta días después de dicho envío.

                    Artículo 16

                    Cancelación

    1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura cancelará la inscripción de un bien cultural en el Registro:

a)  a petición de la Alta Parte Contratante sobre
    cuyo territorio se encuentre el bien cultural;
b)  cuando la Alta Parte Contratante que hubiere
    solicitado la inscripción hubiese denunciado la
    Convención, y a partir del momento en que surta
    efecto tal denuncia;
c)  en el caso especial previsto por el párrafo 5 del
    artículo 14, cuando se haya confirmado una
    oposición, como consecuencia de los
    procedimientos previstos en el párrafo 7 del
    artículo 14 o en el párrafo 8 del mismo artículo.

    2. El Director General enviará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hubiesen recibido copia de la inscripción, copia certificada de toda cancelación de inscripción. La cancelación surtirá efecto a los treinta días del envío de la notificación.

                    CAPÍTULO III

        Del transporte de bienes culturales

                    Artículo 17

    Procedimiento para obtener la inmunidad

    1. La petición a que se refiere el párrafo primero del artículo 12 de la Convención deberá dirigirse al Comisario General de Bienes Culturales. En ella se mencionarán las razones que la motivan, detallándose el número aproximado y la importancia de los bienes culturales que hayan de ser trasladados, el lugar donde se encuentren, el lugar adonde hayan de ser trasladados, los medios de transporte, el itinerario proyectado, la fecha propuesta para su traslado y cualesquiera otros datos pertinentes.
    2. Si el Comisario General, después de haber recabado los asesoramientos que considere oportunos, estima que el traslado está justificado, consultará a los delegados interesados de las Potencias protectoras sobre las medidas propuestas para la ejecución del mismo. Después de dichas consultas, notificará el transporte a las Partes interesadas en el conflicto, incluyendo en esa notificación todos los datos que puedan ser útiles.
    3. El Comisario General designará uno o varios inspectores, quienes cuidarán de que se trasladen solo los objetos indicados en la petición, de que el transporte se realice en la forma aprobada y de que se utilice el emblema. El inspector o los inspectores acompañarán a los bienes hasta el punto de destino.

                    Artículo 18

              Traslados al extranjero

    Todo traslado que se efectúe bajo protección especial al territorio de otro país, quedará sujeto, no sólo a las disposiciones del artículo 12 de la Convención y del artículo 17 del presente Reglamento, sino también a las normas siguientes:

a)  Durante la permanencia de los bienes culturales
    en el territorio de otro Estado, éste será el
    depositario de los mismos y prestará a dichos
    bienes iguales cuidados, por lo menos, que a sus
    propios bienes culturales de importancia similar.
b)  El Estado depositario no devolverá esos bienes
    más que una vez terminado el conflicto; esa
    devolución se efectuará dentro del plazo de seis
    meses a contar desde la fecha en que se pida.
c)  En los sucesivos traslados y durante su
    permanencia en el territorio de otro Estado, esos
    bienes no podrán ser objeto de ninguna medida de
    embargo y ni el depositante ni el depositario
    tendrán la facultad de disponer de ellos. No
    obstante, cuando así lo exija la salvaguardia de
    esos bienes, el depositario, previo asentimiento
    del depositante, podrá ordenar su traslado al
    territorio de un tercer país, en las condiciones
    previstas en el presente artículo.
d)  La petición de protección especial deberá indicar
    que el Estado a cuyo territorio haya de
    efectuarse el traslado acepta las disposiciones
    del presente artículo.

                    Artículo 19

                  Territorio ocupado

    Cuando una Alta Parte Contratante que ocupe el territorio de otra Alta Parte Contratante trasladare bienes culturales a un refugio situado en otro punto de ese territorio, sin poder observar el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento, dicho traslado no se considerará como ocultación o apropiación en el sentido del artículo 4 de la Convención, si el Comisario General certifica por escrito, previa consulta con el personal normal de protección, que las circunstancias hacen necesario ese traslado.

                    CAPÍTULO IV

                    Del emblema

                    Artículo 20

              Colocación del emblema

    1. La colocación del emblema y su grado de visibilidad quedan a la apreciación de las autoridades competentes de cada una de las Altas Partes Contratantes. El emblema podrá figurar en las banderas y en los brazaletes. Podrá estar pintado sobre un objeto o estar representado en el mismo en cualquier otra forma apropiada.
    2. Sin embargo, en caso de conflicto armado, y sin perjuicio de emplear eventualmente un sistema de señales más completo, el emblema deberá colocarse de manera bien visible durante el día, tanto desde el aire como en tierra, sobre los vehículos de los transportes previstos en los artículos 12 y 13 de la Convención.

    El emblema deberá ser visible desde tierra:

a)  a intervalos regulares de distancia suficiente
    para delimitar claramente el perímetro de un
    centro monumental bajo protección especial;
b)  a la entrada de otros bienes culturales inmuebles
    bajo protección especial.

                    Artículo 21

            Identificación de personas

    1. Las personas a que se refieren los apartados b) y c) párrafo segundo del artículo 17 de la Convención, podrán llevar un brazalete con el emblema, expedido y sellado por las autoridades competentes.
    2. Serán portadoras de una tarjeta especial de identidad en la que figure el emblema. Esta tarjeta mencionará, por lo menos, el nombre y apellidos, la fecha de nacimiento, el título o grado, y la función del interesado. La tarjeta llevará una fotografía del titular y su firma o sus huellas digitales, o ambas cosas. Ostentará además el sello en seco de las autoridades competentes.
    3. Cada una de las Altas Partes Contratantes establecerá su modelo de tarjeta de identidad, inspirándose para ello en el modelo anexo, a título de ejemplo, al presente Reglamento. Las Altas Partes Contratantes se comunicarán el modelo por Ellas adoptado. A ser posible, de cada tarjeta de identidad expedida se hará, por lo menos un duplicado, archivando uno de ellos la Potencia responsable.
    4. No podrá privarse sin motivo justificado a las personas mencionadas en este artículo de su tarjeta de identidad ni del derecho a llevar el brazalete.

     
                    PROTOCOLO

    Las Altas Partes Contratantes han convenido lo siguiente:

                        I

    1. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a impedir la exportación de bienes culturales de un territorio ocupado por Ella durante un conflicto armado. Dichos bienes culturales se encuentran definidos en el artículo primero de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, firmada en La Haya el 14 de mayo de 1954.
    2. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a colocar bajo secuestro los bienes culturales importados en su territorio, que procedan directa o indirectamente de cualquier territorio ocupado. Este secuestro se declarará, bien de oficio en el momento de la importación, o, en otro caso, a petición de las autoridades de dicho territorio.
    3. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a devolver, al término de las hostilidades, a las autoridades competentes del territorio anteriormente ocupado, los bienes culturales que se encuentren en el suyo, si dichos bienes han sido exportados en contravención del principio establecido en el párrafo primero. En ningún caso los bienes culturales podrán retenerse a título de reparaciones de guerra.
    4. La Alta Parte Contratante que tuviera la obligación de impedir la exportación de bienes culturales del territorio ocupado por Ella deberá indemnizar a los poseedores de buena fe de los bienes culturales que hayan de ser devueltos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo precedente.

                        II

    5. Los bienes culturales procedentes del territorio de una Alta Parte Contratante depositados por ella, a fin de protegerlos contra los peligros de un conflicto armado, en el territorio de otra Alta Parte Contratante, serán devueltos por ésta, al término de las hostilidades a las autoridades competentes del territorio de procedencia.

                        III

    6. El presente Protocolo llevará la fecha del 14 de mayo de 1954 y permanecerá abierto hasta la fecha del 31 de diciembre de 1954 a la firma de todos los Estados invitados a la Conferencia reunida en La Haya del 21 de abril de 1954 al 14 de mayo de 1954.

    7.  a)  El presente Protocolo será sometido a
              la ratificación de los Estados
              signatarios conforme a sus
              procedimientos
              constitucionales respectivos;
          b)  los instrumentos de ratificación se
              depositarán ante el Director General de
              la Organización de las Naciones Unidas
              para la Educación, la Ciencia y la
              Cultura.

    8. A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados no firmantes, a que se refiere el párrafo 6, así como a la de cualquier otro Estado invitado a adherirse al mismo por el Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. La adhesión se verificará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
    9. Los Estados a los que hacen referencia los párrafos 6 y 8 podrán, en el acto de la firma, de la ratificación o de la adhesión, declarar que no se consideran ligados por las disposiciones de la Sección I o por los de la Sección II del presente Protocolo.

    10.  a)  El presente Protocolo entrará en vigor
              tres meses después de que hayan sido
              depositados cinco instrumentos de
              ratificación;
          b)  posteriormente, entrará en vigor para
              cada Alta Parte Contratante tres meses
              después del depósito de su instrumento
              de ratificación o de adhesión;
          c)  las situaciones previstas en los
              artículos 18 y 19 de la Convención para
              la Protección de los Bienes Culturales
              en caso de Conflicto Armado, firmada en
              La Haya el 14 de mayo de 1954 darán
              inmediato efecto a las ratificaciones y
              a las adhesiones depositadas por las
              Partes en conflicto antes o después del
              comienzo de las hostilidades o de la
              ocupación. El Director General de la
              Organización de las Naciones Unidas
              para la Educación, la Ciencia y la
              Cultura comunicará estas ratificaciones
              o adhesiones por la vía más rápida.
    11.  a)  Los Estados Partes en el Protocolo en la
              fecha de su entrada en vigor tomarán,
              cada uno en aquello que le concierna,
              todas las medidas requeridas para su
              aplicación efectiva en un plazo de seis
              meses;
          b)  ese plazo será de seis meses, contados
              a partir del depósito del instrumento
              de ratificación o de adhesión, para
              todos los Estados que depositasen sus
              instrumentos de ratificación o de
              adhesión después de la fecha de entrada
              en vigor del Protocolo.

    12. Toda Alta Parte Contratante podrá, en el momento de la ratificación o de la adhesión o en cualquier momento posterior, declarar por una notificación dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que el presente Protocolo se extenderá al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea Ella responsable. Dicha notificación producirá efecto tres meses después de la fecha de su recepción.

    13.  a)  Cada una de las Altas Partes
              Contratantes tendrá la facultad de
              denunciar el presente Protocolo en
              nombre propio o en el de cualquier
              territorio de cuyas relaciones
              internacionales sea responsable;
          b)  la denuncia se notificará por un
              instrumento escrito depositado ante el
              Director General de la Organización de
              las Naciones Unidas para la Educación,
              la Ciencia y la Cultura.
          c)  la denuncia será efectiva un año
              después de la recepción del instrumento
              de denuncia. Sin embargo, si en el
              momento de la expiración de ese año la
              Parte denunciante se encontrase
              implicada en un conflicto armado, los
              efectos de la denuncia quedarán en
              suspenso hasta el fin de las
              hostilidades y, en todo caso, mientras
              duren las operaciones de repatriación
              de los bienes culturales;

    14. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, informará a los Estados a que hacen referencia los párrafos 6 y 8, así como a la Organización de las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de adhesión o de aceptación mencionados en los párrafos 7, 8 y 15, lo mismo que de las modificaciones y denuncias previstas respectivamente en los párrafos 12 y 13.

    15.  a)  El presente Protocolo puede ser
              revisado si la revisión la solicita más
              de un tercio de las Altas Partes
              Contratantes;
          b)  el Director General de las Naciones
              Unidas para la Educación, la Ciencia y
              la Cultura convocará una Conferencia
              con dicho objeto;
          c)  las modificaciones al presente
              Protocolo no entrarán en vigor más que
              después de adoptadas por unanimidad por
              las Altas Partes Contratantes
              representadas en la Conferencia y de
              haber sido aceptadas por cada una de
              las Altas Partes Contratantes.
          d)  la aceptación por las Altas Partes
              Contratantes de las modificaciones al
              presente Protocolo que hayan sido
              adoptadas por la Conferencia a la que
              se refieren los apartados b) y c) se
              llevará a efecto por el depósito de un
              instrumento formal ante el Director
              General de la Organización de las
              Naciones Unidas para la Educación, la
              Ciencia y la Cultura;
          e)  después de la entrada en vigor de las
              modificaciones al presente Protocolo,
              sólo ese texto modificado permanecerá
              abierto para la ratificación o
              adhesión.

    Conforme al Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas el presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
    En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo. Hecho en La Haya el catorce de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, en español, en francés, en inglés y en ruso, haciendo fe por igual los cuatro textos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y cuyas copias certificadas y conformes se remitirán a todos los Estados a que se refieren los párrafos 6 y 8, así como a la Organización de las Naciones Unidas.
SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO

La Haya, 26 de marzo de 1999

    Las Partes,
    Conscientes de la necesidad de mejorar la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado y de establecer un sistema reforzado de protección para bienes culturales especialmente designados;
    Reiterando la importancia de las disposiciones de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado adoptada en La Haya el 14 de mayo de 1954, y haciendo hincapié en la necesidad de completar esas disposiciones con medidas que refuercen su aplicación;
    Deseosas de proporcionar a las Altas Partes Contratantes en la Convención un medio para participar más estrechamente en la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado mediante el establecimiento de procedimientos adecuados;
    Considerando que las reglas que rigen la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado deberían reflejar la evolución del derecho internacional;
    Afirmando que las reglas del derecho internacional consuetudinario seguirán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones del presente Protocolo,
    Han convenido en lo siguiente:

                    CAPÍTULO 1

                    Introducción

                    Artículo 1

                    Definiciones

    A las efectos del presente Protocolo:

a)  Por "Parte" se entenderá un Estado Parte en el
    presente protocolo;
b)  Por "bienes culturales" se entenderán los bienes
    culturales definidos en el artículo 1 de la
    Convención;
c)  Por "Convención" se entenderá la Convención para
    la Protección de los Bienes Culturales en caso
    de Conflicto Armado, adoptada en La Haya el 14
    de mayo de 1954;
d)  Por "Alta Parte Contratante" se entenderá un
    Estado Parte en la Convención;
e)  Por "protección reforzada" se entenderá el
    sistema de protección reforzada establecido en
    los artículos 10 y 11;
f)  Por "objetivo militar" se entenderá un objeto
    que por su naturaleza, ubicación, finalidad o
    utilización, contribuye eficazmente a la acción
    militar y cuya destrucción total o parcial,
    captura o neutralización ofrece en las
    circunstancias del caso una ventaja militar
    definida;
g)  Por "ilícito" se entenderá realizado bajo
    coacción o de otra manera, en violación de las
    reglas aplicables de la legislación nacional del
    territorio ocupado o del derecho internacional;
h)  Por "Lista" se entenderá la Lista Internacional
    de Bienes Culturales bajo Protección Reforzada
    establecida con arreglo al apartado b) del
    párrafo 1 del artículo 27;
i)  Por "Director General" se entenderá el Director
    General de la UNESCO;
j)  Por "UNESCO" se entenderá la Organización de
    las Naciones Unidas para la Educación, la
    Ciencia y la Cultura.
k)  Por "Primer Protocolo" se entenderá el Protocolo
    para la Protección de los Bienes Culturales en
    caso de Conflicto Armado adoptado en La Haya
    el 14 de mayo de 1954;

                    Artículo 2

            Relación con la Convención

    El presente Protocolo complementa a la Convención en lo relativo a las relaciones entre las Partes.

                    Artículo 3

              Ámbito de aplicación

    1. Además de las disposiciones que se aplican en tiempo de paz, el presente Protocolo se aplicará en las situaciones previstas en los párrafos 1 y 2 del artículo 18 de la Convención y en el párrafo 1 del artículo 22.

    2. Si una de las partes en un conflicto armado no está obligada por el presente Protocolo, las Partes en el presente Protocolo seguirán obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Asimismo, estarán obligadas por el presente Protocolo en sus relaciones con un estado parte en el conflicto que no esté obligado por él, cuando ese Estado acepte sus disposiciones y durante todo el tiempo que las aplique.

                    Artículo 4

Relaciones entre el Capítulo 3 y otras disposiciones de la Convención y del presente Protocolo

    Las disposiciones del Capítulo 3 del presente Protocolo se aplicarán sin perjuicio de:

a)  la aplicación de las disposiciones del Capítulo I
    de la Convención y del Capítulo 2 del presente
    Protocolo;
b)  la apIicación de las disposiciones del Capítulo
    II de la Convención entre las Partes del presente
    Protocolo o entre una Parte y un Estado que
    acepta y aplica el presente Protocolo con arreglo
    al párrafo 2 del artículo 3, en el entendimiento
    de que si a un bien cultural se le ha otorgado a
    la vez una protección especial y una protección
    reforzada, sólo se aplicarán las disposiciones
    relativas a la protección reforzada.

                    CAPÍTULO 2

    Disposiciones generales relativas a la protección

                    Artículo 5

          Salvaguardia de los bienes culturales

    Las medidas preparatorias adoptadas en tiempo de paz para salvaguardar los bienes culturales contra los efectos previsibles de un conflicto armado conforme al artículo 3 de la Convención comprenderán, en su caso, la preparación de inventarios, la planificación de medidas de emergencia para la protección contra incendios o el derrumbamiento de estructuras, la preparación del traslado de bienes culturales muebles o el suministro de una protección adecuada in situ de esos bienes, y la designación de autoridades competentes que se responsabilicen de la salvaguardia de los bienes culturales.

                    Artículo 6

          Respeto de los bienes culturales

    A fin de garantizar el respeto de los bienes culturales de conformidad con el artículo 4 de la Convención:

a)  una derogación fundada en una necesidad militar
    imperativa conforme al párrafo 2 del artículo 4
    de la Convención sólo se podrá invocar para
    dirigir un acto de hostilidad contra un bien
    cultural cuando y durante todo el tiempo en que:

    i)  ese bien cultural, por su función, haya sido
          transformado en un objetivo militar; y
    ii)  no exista otra alternativa prácticamente
          posible para obtener una ventaja militar
          equivalente a la que ofrece el hecho de
          dirigir un acto de hostilidad contra ese
          objetivo;

b)  una derogación fundada en una necesidad militar
    imperativa conforme al párrafo 2 del artículo 4
    de la Convención sólo se podrá invocar para
    utilizar bienes culturales con una finalidad que
    pueda exponerles a la destrucción o al deterioro
    cuando y durante todo el tiempo en que resulte
    imposible elegir entre esa utilización de los
    bienes culturales y otro método factible para
    obtener una ventaja militar equivalente;
c)  la decisión de invocar una necesidad militar
    imperativa solamente será tomada por el oficial
    que mande una fuerza de dimensión igual o
    superior a la de un batallón, o de menor
    dimensión cuando las circunstancias no permitan
    actuar de otra manera;
d)  en caso de ataque basado en una decisión tomada
    de conformidad con el apartado a) se debe dar
    aviso con la debida antelación y por medios
    eficaces, siempre y cuando las circunstancias lo
    permitan.

                    Artículo 7

            Precauciones en el ataque

    Sin perjuicio de otras precauciones exigidas por el derecho internacional humanitario en la conducción de operaciones militares, cada Parte en el conflicto debe:

a)  hacer todo lo que sea factible para verificar que
    los objetivos que se van a atacar no son bienes
    culturales protegidos en virtud del artículo 4 de
    la Convención;
b)  tomar todas las precauciones factibles en la
    elección de los medios y métodos de ataque para
    evitar y, en todo caso, reducir lo más posible
    los daños que se pudieran causar incidentalmente
    a los bienes culturales protegidos en virtud del
    artículo 4 de la Convención;
c)  abstenerse de decidir un ataque cuando sea de
    prever que causará incidentalmente daños a los
    bienes culturales protegidos en virtud del
    artículo 4 de la Convención, que serían excesivos
    en relación con la ventaja militar concreta y
    directa prevista; y
d)  suspender o anular un ataque si se advierte que:

    i)  el objetivo es un bien cultural protegido en
          virtud del artículo 4 de la Convención;
    ii)  es de prever que el ataque causará
          incidentalmente daños a los bienes
          culturales protegidos en virtud del artículo
          4 de la Convención, que serían excesivos en
          relación con la ventaja militar concreta y
          directa prevista.

                    Artículo 8

Precauciones contra los efectos de las hostilidades

    En toda la medida de lo posible, las Partes en conflicto deberán:

a)  alejar los bienes culturales muebles de las
    proximidades de objetivos militares o suministrar
    una protección adecuada in situ;
b)  evitar la ubicación de objetivos militares en las
    proximidades de bienes culturales.

                    Artículo 9

Protección de bienes culturales en territorio ocupado

    1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 4 y 5 de la Convención, toda Parte que ocupe total o parcialmente el territorio de otra Parte prohibirá e impedirá con respecto al territorio ocupado:

a)  toda exportación y cualquier otro desplazamiento
    o transferencia de propiedad ilícitos de bienes
    culturales;
b)  toda excavación arqueológica, salvo cuando sea
    absolutamente indispensable para salvaguardar,
    registrar o conservar bienes culturales;
c)  toda transformación o modificación de la
    utilización de bienes culturales con las que se
    pretenda ocultar o destruir testimonios de índole
    cultural, histórica o científica.

    2. Toda excavación arqueológica, transformación o modificación de la utilización de bienes culturales en un territorio ocupado deberá efectuarse, a no ser que las circunstancias no lo permitan, en estrecha cooperación con las autoridades nacionales competentes de ese territorio ocupado.

                    CAPÍTULO 3

              Protección reforzada

                    Artículo 10

              Protección reforzada

    Un bien cultural podrá ponerse bajo protección reforzada siempre que cumpla las tres condiciones siguientes:

a)  que sea un patrimonio cultural de la mayor
    importancia para la humanidad;
b)  que esté protegido por medidas nacionales
    adecuadas, jurídicas y administrativas, que
    reconozcan su valor cultural e histórico
    excepcional y garanticen su protección en el más
    alto grado; y
c)  que no sea utilizado con fines militares o para
    proteger instalaciones militares, y que haya sido
    objeto de una declaración de la Parte que lo
    controla, en la que se confirme que no se
    utilizará para esos fines.

                    Artículo 11

      Concesión de la protección reforzada

    1. Cada Parte someterá al Comité una lista de los bienes culturales para los que tiene intención de solicitar la concesión de la protección reforzada.
    2. La Parte bajo cuya jurisdicción o control se halle un bien cultural podrá pedir su inscripción en la Lista que se establecerá en virtud del apartado b) del párrafo 1 del artículo 27. Esta petición comprenderá toda la información necesaria relativa a los criterios mencionados en el artículo 10. El Comité podrá invitar a una Parte a que pida la inscripción de ese bien cultural en la Lista.
    3. Otras Partes, el Comité Internacional del Escudo Azul y otras organizaciones no gubernamentales con la competencia apropiada podrán recomendar al Comité un bien cultural específico. En ese caso, el Comité podrá tomar la decisión de invitar a una Parte a que pida la inscripción de ese bien cultural en la Lista.
    4. Ni la petición de inscripción de un bien cultural situado en un territorio, bajo una soberanía o una jurisdicción que reivindiquen más de un Estado, ni la inscripción de ese bien perjudicarán en modo alguno los derechos de las partes en litigio.
    5. Cuando el Comité reciba una petición de inscripción en la Lista, informará de ella a todas las Partes. En un plazo de sesenta días, las Partes podrán someter al Comité sus alegaciones con respecto a esa petición. Esas alegaciones se fundarán exclusivamente en los criterios mencionados en el artículo 10. Deberán ser precisas y apoyarse en hechos. El Comité examinará esas alegaciones y proporcionará a la Parte que haya pedido la inscripción una posibilidad razonable de responder antes de que se tome la decisión. Cuando se presenten esas alegaciones al Comité, las decisiones sobre la inscripción en la Lista se tomarán, no obstante lo dispuesto en el artículo 26, por mayoría de las cuatro quintas partes de los miembros del Comité presentes y votantes.
    6. Al tomar una decisión sobre una petición, el Comité procurará solicitar el dictamen de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, así como el de expertos particulares.
    7. La decisión de conceder o negar la protección reforzada sólo se puede basar en los criterios mencionados en el artículo 10.
    8. En casos excepcionales, cuando el Comité ha llegado a la conclusión de que la Parte que pide la inscripción de un bien cultural en la Lista no puede cumplir con el criterio del párrafo b) del artículo 10, podrá tomar la decisión de conceder la protección reforzada siempre que la Parte solicitante someta una petición de asistencia internacional en virtud del artículo 32.
    9. Desde el comienzo de las hostilidades, una Parte en el conflicto podrá pedir, por motivos de urgencia, la protección reforzada de los bienes culturales bajo su jurisdicción o control, sometiendo su petición al Comité. El Comité transmitirá inmediatamente esta demanda a todas las Partes en el conflicto. En ese caso, el Comité examinará urgentemente las alegaciones de las Partes interesadas. La decisión de conceder la protección reforzada con carácter provisional se tomará con la mayor rapidez posible y, no obstante lo dispuesto en el artículo 26, por mayoría de las cuatro quintas partes de los miembros del Comité presentes y votantes. El Comité podrá conceder la protección reforzada, a la espera del resultado del procedimiento normal de concesión de dicha protección, siempre que se cumpla con las disposiciones de los párrafos a) y c) del artículo 10.
    10. El Comité concederá la protección reforzada a un bien cultural a partir del momento en que se inscriba en la Lista.
    11. El Director General notificará sin espera al Secretario General de las Naciones Unidas y a todas las Partes toda decisión del Comité relativa a la inscripción de un bien cultural en la Lista.

                    Artículo 12

Inmunidad de los bienes culturales bajo protección reforzada

    Las Partes en un conflicto garantizarán la inmunidad de los bienes culturales bajo protección reforzada, absteniéndose de hacerlos objeto de ataques y de utilizar esos bienes o sus alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares.

                    Artículo 13

          Pérdida de la protección reforzada

    1. Los bienes culturales bajo protección reforzada sólo perderán esa protección:

a)  cuando esa protección se anule o suspenda en
    virtud del artículo 14; o
b)  cuando y durante todo el tiempo en que la
    utilización del bien lo haya convertido en un
    objetivo militar.

    2. En las circunstancias previstas en el apartado b) del párrafo 1, ese bien sólo podrá ser objeto de un ataque:

a)  cuando ese ataque sea el único medio factible
    para poner término a la utilización de ese bien
    mencionada en el apartado b) del párrafo 1;
b)  cuando se hayan tomado todas las precauciones
    prácticamente posibles en la elección de los
    medios y métodos de ataque, con miras a poner
    término a esa utilización y evitar, o en todo
    caso reducir al mínimo, los daños del bien
    cultural.
c)  cuando, a menos que las circunstancias no lo
    permitan, por exigencias de legítima defensa
    inmediata:

    i)  el ataque haya sido ordenado por el nivel
          más alto del mando operativo;
    ii)  se haya dado un aviso con medios eficaces a
          las fuerzas adversarias, instándolas a poner
          un término a la utilización mencionada en el
          apartado b) del párrafo 1; y
    iii) se haya concedido un plazo razonable a las
          fuerzas adversarias para regularizar la
          situación.

                    Artículo 14

    Suspensión y anulación de la protección reforzada

    1. Cuando un bien cultural no satisfaga alguno de los criterios enunciados en el artículo 10 del presente Protocolo, el Comité podrá suspender o anular su protección reforzada retirándolo de la Lista.
    2. En caso de violaciones graves del artículo 12 por utilización de bienes culturales bajo protección reforzada en apoyo de una acción militar, el Comité podrá suspender la protección reforzada de esos bienes. Cuando esas violaciones sean continuas, el Comité podrá excepcionalmente anular su protección reforzada retirándolo de la Lista.
    3. El Director General notificará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas y a todas las Partes en el presente Protocolo toda decisión del Comité relativa a la suspensión o anulación de la protección reforzada de un bien cultural.
    4. Antes de tomar una decisión de esta índole, el Comité ofrecerá a las Partes la posibilidad de que den a conocer sus pareceres.

                    CAPÍTULO 4

      Responsabilidad penal y jurisdicción

                    Artículo 15

    Violaciones graves del presente Protocolo

    1. Cometerá una infracción en el sentido de este Protocolo toda persona que, deliberadamente y en violación de la Convención o del presente Protocolo, realice uno de los siguientes actos:

a)  hacer objeto de un ataque a un bien cultural bajo
    protección reforzada;
b)  utilizar los bienes culturales bajo protección
    reforzada o sus alrededores inmediatos en apoyo
    de acciones militares;
c)  causar destrucciones importantes en los bienes
    culturales protegidos por la Convención y el
    presente Protocolo o apropiárselos a gran escala;
d)  hacer objeto de un ataque a un bien cultural
    protegido por la Convención y el presente
    Protocolo;
e)  robar, saquear o hacer un uso indebido de los
    bienes culturales protegidos por la Convención, y
    perpetrar actos de vandalismo contra ellos.

    2. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos, con arreglo a su legislación nacional, las infracciones indicadas en el presente artículo, y para sancionar esas infracciones con penas adecuadas. Al hacer esto, las Partes se conformarán a los principios generales del derecho y del derecho internacional, comprendidas las normas que hacen extensible la responsabilidad penal individual a personas que no han sido autoras directas de los actos.

                    Artículo 16

                    Jurisdicción

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, cada Parte adoptará las medidas legislativas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de las infracciones indicadas en el artículo 15, en los siguientes casos:

a)  cuando la infracción se haya cometido en el
    territorio de este Estado;
b)  cuando el presunto autor sea un nacional de este
    Estado;
c)  cuando se trate de las infracciones indicadas en
    los apartados a) a c) del primer párrafo del
    artículo 15, en caso de que el presunto autor
    esté presente en el territorio de este Estado;

    2. Con respecto al ejercicio de la jurisdicción, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la Convención:

a)  el presente Protocolo no excluye que se pueda
    incurrir en responsabilidad penal individual ni
    que se ejerza la jurisdicción en virtud del
    derecho nacional e internacional aplicable, y
    tampoco afecta al ejercicio de la jurisdicción en
    virtud del derecho internacional consuetudinario;
b)  excepto en el caso en que un Estado que no es
    Parte en el presente Protocolo pueda aceptarlo y
    aplicar sus disposiciones con arreglo al párrafo
    2 del artículo 3, los miembros de las fuerzas
    armadas y los nacionales de un Estado que no es
    Parte en el presente Protocolo, salvo aquellos de
    sus nacionales que sirven en las fuerzas armadas
    de un Estado que es Parte en el presente
    Protocolo, no incurrirán en responsabilidad penal
    individual en virtud del presente Protocolo, que
    además no impone ninguna obligación relativa al
    establecimiento de jurisdicción con respecto a
    esas personas ni a su extradición.

                    Artículo 17

                  Procesamiento

    1. La Parte en cuyo territorio se comprobase la presencia del presunto autor de una de las infracciones enunciadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 15, si no extradita a esa persona, someterá su caso sin excepción alguna ni tardanza excesiva a las autoridades competentes para que la procesen con arreglo a un procedimiento conforme a su derecho nacional o, si procede, a las normas pertinentes del derecho internacional.
    2. Sin perjuicio, llegado el caso, de las normas pertinentes del derecho internacional, a toda persona contra la que se instruya un procedimiento en virtud de la Convención o del presente Protocolo se le garantizará un tratamiento equitativo y un proceso imparcial en todas las etapas del procedimiento con arreglo al derecho nacional e internacional, y en ningún caso se le proporcionarán menos garantías de las que reconoce el derecho internacional.

                    Artículo 18

                    Extradición

    1. Las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 15 se reputarán incluidas entre las que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado entre Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Protocolo. Las Partes se comprometen a incluir tales infracciones en todo tratado de extradición que concierten posteriormente entre sí.
    2. Cuando una Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado reciba una solicitud de extradición de otra Parte con la que no tenga concertado un tratado de extradición, la Parte intimada podrá, a su elección, considerar que el presente Protocolo constituye la base jurídica para la extradición con respecto a las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 15.
    3. Las Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 15 como casos de extradición entre ellas, con sujeción a las condiciones estipuladas en la legislación de la Parte requerida.
    4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Partes se considerará que las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 15 se han cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron, sino también en el territorio de las Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con el párrafo 1 del artículo 15.

                    Artículo 19

          Asistencia judicial recíproca

    1. Las Partes se prestarán la mayor asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición relacionados con las infracciones indicadas en el artículo 15, comprendida la asistencia con miras a la obtención de las pruebas necesarias para el procedimiento de que dispongan.
    2. Las Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1 de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellas. A falta de esos tratados o acuerdos, las Partes se prestarán esa asistencia de conformidad con su legislación nacional.

                    Artículo 20

                Motivos de rechazo

    1. A los fines de la extradición, las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 15, y a los fines de la asistencia judicial recíproca, las infracciones indicadas en el artículo 15 no serán consideradas delitos políticos, delitos conexos a delitos políticos ni delitos inspirados en motivos políticos. En consecuencia, no se podrá rechazar una petición de extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con una infracción de ese carácter por el único motivo de que se refiere a un delito político o un delito inspirado en motivos políticos.
    2. Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en el sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca, si la Parte requerida tiene motivos fundados para creer que la petición de extradición por las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 15 o la petición de asistencia judicial recíproca en relación con las infracciones del artículo 15 se han formuIado con el fin de procesar o sancionar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas, o que el hecho de acceder a la petición podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.

                    Artículo 21

        Medidas relativas a otras violaciones

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la Convención, cada Parte adoptará las medidas legislativas, administrativas o disciplinarias que puedan ser necesarias para que cesen los siguientes actos, cuando sean perpetrados deliberadamente:

a)  toda utilización de bienes culturales en
    violación de la Convención o del presente
    Protocolo;
b)  toda exportación y cualquier otro desplazamiento
    o transferencia de propiedad y lícitos de bienes
    culturales desde un territorio ocupado en
    violación de la Convención o del presente
    Protocolo;

                    CAPÍTULO 5

Protección de los bienes culturales en los conflictos armados de carácter no internacional

                    Artículo 22

Conflictos armados de carácter no internacional

    1. El presente Protocolo se aplicará en caso de conflicto armado que no tenga carácter internacional y que se haya producido en el territorio de una de las Partes.
    2. Este Protocolo no se aplicará en situaciones de disturbios y tensiones internos, como por ejemplo tumultos, actos de violencia aislados y esporádicos y otros actos de carácter similar.
    3. No se invocará ninguna disposición del presente Protocolo con miras a menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe a un gobierno de mantener o restablecer por todos los medios legítimos la ley y el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado.
    4. Ninguna disposición de este Protocolo menoscabará la prioridad de jurisdicción de una Parte en cuyo territorio se produzca un conflicto armado de carácter no internacional con respecto a las violaciones indicadas en el artículo 15.
    5. No se invocará ninguna disposición del presente protocolo como justificación para intervenir directa o indirectamente, sea cual fuere el motivo, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Parte en cuyo territorio se haya producido ese conflicto.
    6. La aplicación del presente Protocolo a la situación mencionada en el párrafo 1 no producirá efecto alguno sobre el estatuto jurídico de las partes en conflicto.
    7. La UNESCO podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto.

                    CAPÍTULO 6

          Cuestiones institucionales

                    Artículo 23

              Reunión de las Partes

    1. La Reunión de las Partes se convocará al mismo tiempo que la Conferencia General de la UNESCO y en coordinación con la Reunión de las Altas Partes Contratantes, si esta reunión ha sido convocada por el Director General.
    2. La Reunión de las Partes adoptará su propio Reglamento.
    3. La Reunión de las Partes tendrá las siguientes atribuciones:

a)  elegir a los miembros del Comité, con arreglo al
    párrafo 1 del artículo 24;
b)  aprobar los Principios Rectores elaborados por el
    Comité con arreglo al apartado a) del párrafo 1
    del artículo 27;
c)  proporcionar orientaciones para la utilización
    del Fondo por parte del Comité y supervisarla;
d)  examinar el informe presentado por el Comité con
    arreglo al apartado d) del párrafo 1 del artículo
    27;
e)  discutir cualquier problema relacionado con la
    aplicación de este Protocolo y formular
    recomendaciones cuando proceda.

    4. El Director General convocará una Reunión Extraordinaria de las Partes, si así lo solicita como mínimo la quinta parte de ellas.

                    ArtícuIo 24

Comité para la Protección de los Bienes Culturales en
            caso de Conflicto Armado

    1. Por el presente artículo se crea un Comité por la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado. Estará compuesto por doce Partes que serán elegidas por la Reunión de las Partes.
    2. El Comité celebrará reuniones ordinarias una vez al año y reuniones extraordinarias cuando lo estime necesario.
    3. Al establecer la composición del Comité las Partes velarán por garantizar una representación equitativa de las distintas regiones y culturas del mundo.
    4. Las Partes miembros del Comité elegirán para que las representen a personas competentes en las esferas del patrimonio cultural, la defensa o el derecho internacional, y consultándose mutuamente tratarán de garantizar que el Comité en su conjunto reúna las competencias adecuadas en todas esas esferas.

                    Artículo 25

                      Mandato

    1. Las Partes miembros del Comité serán elegidas por un periodo de cuatro años y sólo podrán volver a ser elegidas inmediatamente una sola vez.
    2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, el mandato de la mitad de los miembros nombrados en la primera elección concluirá al finalizar la primera reunión ordinaria de la Reunión de las Partes celebrada inmediatamente después de la reunión en la cual fueron elegidos. El Presidente de la Reunión de las Partes designará por sorteo a estos miembros después de la primera elección.

                    Artículo 26

                    Reglamento

    1. El Comité adoptará su propio Reglamento.
    2. La mayoría de los miembros constituirá quórum. Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de dos tercios de los miembros votantes.
    3. Los miembros no participarán en las votaciones de ninguna decisión relativa a bienes culturales que se vean afectados por un conflicto armado en el que sean partes.

                    Artículo 27

                    Atribuciones

    1. Las atribuciones del Comité serán las siguientes:

a)  elaborar Principios Rectores para la aplicación
    del presente Protocolo;
b)  conceder, suspender o anular la protección
    reforzada a bienes culturales, y establecer,
    actualizar y promover la Lista de Bienes
    Culturales bajo Protección Reforzada;
c)  vigilar y supervisar la aplicación del presente
    Protocolo y fomentar la identificación de bienes
    culturales bajo protección reforzada;
d)  examinar los informes de las Partes y formular
    observaciones a su respecto, tratar de obtener
    precisiones cuando sea necesario, y preparar su
    propio informe sobre la aplicación del presente
    Protocolo para la Reunión de las partes;
e)  recibir y estudiar las peticiones de asistencia
    internacional con arreglo al artículo 32;
f)  determinar el empleo del Fondo;
g)  desempeñar cualquier otra función que le
    encomiende la Reunión de las Partes.

    2. El Comité ejercerá sus atribuciones en cooperación con el Director General.
    3. El Comité cooperará con las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales internacionales y nacionales cuyos objetivos son similares a los de la Convención, los de su Primer Protocolo y los del presente Protocolo. Para que le asistan en el desempeño de sus atribuciones, el Comité podrá invitar a que participen en sus reuniones, a título consultivo, a organizaciones profesionales eminentes como las que mantienen relaciones formales con la UNESCO, comprendido el Comité Internacional del Escudo Azul (CIEA) y sus órganos constitutivos. También se podrá invitar a que participen a título consultivo a representantes del Centro Internacional de Estudio de Conservación y Restauración de los Bienes Culturales (Centro de Roma) (ICCROM) y del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR).

                    Artículo 28

                    Secretaría

    1. Prestará asistencia al Comité la Secretaría General de la UNESCO, que preparará su documentación y el orden del día de sus reuniones y se encargará de la aplicación de sus decisiones.

                    Artículo 29

    El Fondo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado

    1. Por el presente artículo se crea un Fondo para los siguientes fines:

a)  conceder ayuda financiera o de otra clase en
    apoyo de medidas preparatorias o de otro tipo que
    se hayan de adoptar en tiempo de paz con arreglo,
    entre otros, al artículo 5, al párrafo b) del
    artículo 10 y al artículo 30;
b)  conceder ayuda financiera o de otra clase en
    relación con medidas de emergencia y medidas
    provisionales o de otro tipo que se hayan de
    adoptar con miras a la protección de bienes
    culturales en períodos de conflicto armado o de
    reconstrucción inmediatamente posteriores al fin
    de las hostilidades con arreglo, entre otros, al
    párrafo a) del artículo 8.

    2. De conformidad con las disposiciones del Reglamento Financiero de la UNESCO, el Fondo se constituirá con carácter de fondo fiduciario.
    3. Los recursos del Fondo sólo se utilizarán para los fines que el Comité decida con arreglo a las orientaciones definidas en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 23. El Comité podrá aceptar contribuciones que hayan de ser destinadas exclusivamente a un determinado programa o proyecto, a condición de que haya decidido ejecutar ese programa o proyecto.
    4. El Fondo constará de los siguientes recursos:

a)  contribuciones voluntarias aportadas por las
    Partes;
b)  contribuciones, donaciones o legados aportados
    por:

    i)  otros Estados;
    ii)  la UNESCO u otras organizaciones del
          sistema de las Naciones Unidas;
    iii) otras organizaciones intergubernamentales
          o no gubernamentales;
    iv)  organismos públicos o privados, o
          particulares;

c)  todo interés que devenguen los recursos del
    Fondo;
d)  fondos recaudados mediante colectas e ingresos
    procedentes de actos organizados en beneficio del
    Fondo, y
e)  cualesquiera otros recursos autorizados por las
    orientaciones aplicables al fondo.

                    CAPÍTULO 7

Difusión de la información y asistencia internacional

                    Artículo 30

                    Difusión

    1. Las Partes procurarán servirse de todos los medios apropiados, y en particular de programas de educación e información, para fomentar el aprecio y el respeto de los bienes culturales por parte del conjunto de sus poblaciones.
    2. Las Partes difundirán lo más ampliamente posible el presente Protocolo, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado.
    3. Toda autoridad militar o civil que en tiempo de conflicto armado esté encargada de aplicar el presente Protocolo habrá de tener pleno conocimiento de su texto. Con este fin, las Partes:

a)  incorporarán a sus reglamentos militares
    orientaciones e instrucciones relativas a la
    protección de los bienes culturales;
b)  en colaboración con la UNESCO y las
    organizaciones gubernamentales y no
    gubernamentales pertinentes, prepararán y
    llevarán a cabo programas de formación y
    educación en tiempo de paz;
c)  por conducto del Director General, se comunicarán
    recíprocamente información relativa a las leyes,
    disposiciones administrativas y medidas adoptadas
    en relación con los apartados a) y b);
d)  por conducto del Director General, se comunicarán
    lo antes posible recíprocamente las leyes y
    disposiciones administrativas que adopten para
    garantizar la aplicación del presente Protocolo.

                    Artículo 31

              Cooperación internacional

    En casos de graves violaciones del presente Protocolo, las Partes se comprometen a actuar conjuntamente por conducto del Comité o por separado, en colaboración con la UNESCO y las Naciones Unidas y de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

                    Artículo 32

              Asistencia internacional

    1. Toda Parte podrá pedir al Comité asistencia internacional para los bienes culturales bajo protección reforzada, así como ayuda para la preparación, elaboración o aplicación de las leyes, disposiciones administrativas y medidas mencionadas en el artículo 10.
    2. Toda parte en un conflicto que no sea Parte en el presente Protocolo, pero que acepte y aplique sus disposiciones con arreglo al párrafo 2 del artículo 3, podrá pedir al Comité una asistencia internacional adecuada.
    3. El Comité adoptará reglas para la presentación de peticiones de asistencia internacional y determinará las formas que pueda investir esta asistencia.
    4. Se insta a las Partes a que, por conducto del Comité, presten asistencia técnica de todo tipo a las Partes o partes en conflicto que la pidan.

                    Artículo 33

              Asistencia de la UNESCO

    1. Las Partes podrán recurrir a la asistencia técnica de la UNESCO para organizar la protección de sus bienes culturales, especialmente en relación con medidas preparatorias para salvaguardar bienes culturales y con medidas preventivas y organizativas para situaciones de emergencia y realización de catálogos nacionales de bienes culturales, o en relación con cualquier otro problema derivado de la aplicación del presente Protocolo. La UNESCO prestará esa asistencia dentro de los límites de su programa y sus posibilidades.
    2. Se insta a las Partes a proporcionar asistencia técnica bilateral o multilateral.
    3. La UNESCO está autorizada a presentar, por propia iniciativa, propuestas sobre estas cuestiones a las Partes.

                    CAPÍTULO 8

          Aplicación del presente Protocolo

                    Artículo 34

              Potencias Protectoras

    El presente Protocolo se aplicará con el concurso de las Potencias Protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto.

                    Artículo 35

          Procedimiento de conciliación

    1. Las Potencias Protectoras interpondrán sus buenos oficios siempre que lo juzguen conveniente en interés de los bienes culturales, y especialmente cuando haya desacuerdo entre las Partes en conflicto sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones del presente Protocolo.
    2. A este fin, cada Potencia Protectora podrá, a invitación de una Parte o del Director General, o por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto que sus representantes, y en particular las autoridades encargadas de la protección de los bienes culturales, celebren eventualmente una reunión en el territorio de un Estado que no sea parte en el conflicto. Las Partes en conflicto tendrán la obligación de hacer efectivas las propuestas de reunión que se les hagan. Las Potencias Protectoras propondrán a la aprobación de las Partes en conflicto el nombre de una personalidad perteneciente a un Estado que no sea parte en el conflicto o presentada por el Director General. Esta personalidad será invitada a participar en esa reunión en calidad de presidente.

                    Artículo 36

    Conciliación a falta de Potencias protectoras

    1. En todo conflicto en el que no se hayan designado Potencias Protectoras, el Director General podrá ejercer sus buenos oficios o actuar por cualquier otro medio de conciliación o mediación con el fin de resolver las discrepancias.
    2. A petición de una Parte o del Director General, el Presidente del Comité podrá proponer a las Partes en conflicto que sus representantes, y en particular las autoridades encargadas de la protección de los bienes culturales, celebren eventualmente una reunión en el territorio de un Estado que no sea parte en el conflicto.

                    Artículo 37

              Traducciones e informes

    1. Las Partes se encargarán de traducir el presente Protocolo a las lenguas oficiales de sus países y de comunicar estas traducciones oficiales al Director General.
    2. Una vez cada cuatro años, las Partes presentarán al Comité un informe sobre la aplicación del presente Protocolo.

                    Artículo 38

          Responsabilidad de los Estados

    Ninguna disposición del presente Protocolo respecto de la responsabilidad penal de las personas afectará a la responsabilidad de los Estados conforme al derecho internacional, comprendida la obligación de reparación.

                    CAPÍTULO 9

                Cláusulas finales

                    Artículo 39

                      Lenguas

    El presente Protocolo está redactado en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.

                    Artículo 40

                      Firma

    El presente Protocolo llevará la fecha del 26 de marzo de 1999. Quedará abierto a la firma de todas las Altas Partes Contratantes en La Haya desde el 17 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.

                    Artículo 41

          Ratificación, aceptación o aprobación

    1. El presente Protocolo será sometido a la ratificación, aceptación o aprobación por las Altas Partes Contratantes que lo hayan firmado, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
    2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados ante el Director General.

                    Artículo 42

                    Adhesión

    1. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión del resto de las Altas Partes Contratantes a partir del 1º de enero del año 2000.
    2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General.

                    Artículo 43

                  Entrada en vigor

    1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de haberse depositado veinte instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
    2. Ulteriormente, el Protocolo entrará en vigor para cada una de las Partes tres meses después de la fecha en que hubieren depositado el respectivo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

                  Artículo 44

Entrada en vigor en situaciones de conflicto armado

    Las situaciones previstas en los artículos 18 y 19 de la Convención determinarán que las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones o adhesiones del presente Protocolo depositadas por las partes en conflicto antes o después de haberse iniciado las hostilidades o la ocupación, surtan efecto inmediato. En esos casos, el Director General enviará, por la vía más rápida, las notificaciones previstas en el artículo 46.

                    Artículo 45

                    Denuncia

    1. Toda Parte podrá denunciar el presente Protocolo.
    2. La denuncia se notificará mediante un instrumento escrito que será depositado ante el Director General.
    3. La denuncia surtirá efecto un año después del recibo del instrumento correspondiente. No obstante, si en el momento de expirar este período de un año, la Parte denunciante se encontrase implicada en un conflicto armado, los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el fin de las hostilidades, y en todo caso mientras duren las operaciones de repatriación de los bienes culturales.

                    Artículo 46

                  Notificaciones

    El Director General informará a todas las Altas Partes Contratantes y a las Naciones Unidas del depósito de todos las instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión previstos en los artículos 41 y 42, así como de las denuncias previstas en el artículo 45.

                    Artículo 47

          Registro ante las Naciones Unidas

    En cumplimiento del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas a instancia del Director General.
    En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo. Hecho en La Haya el 26 de marzo de 1949, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y del cual se remitirán copias certificadas conforme a todas las Altas Partes Contratantes.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 05-ENE-2009
05-ENE-2009
Exportar lista:

Proyecto original

1.- Aprueba la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, su Reglamento y su Protocolo, adoptados el 14 de mayo de 1954, en la Conferencia Intergubernamental de La Haya. (Boletín N° 4213-10)

Comparando Decreto 240 |

Loading...

Enlace a la parte

Acortar

Resultado de búsqueda para :

Término encontrado en la siguiente parte.
Sin resultados

Detalles Partes

Escuchar

Metadatos internos

Alternativas para descargar

  1. Descarga con Firma Electrónica Avanzada (FEA)

    - Esta opción garantiza la autenticidad e integridad del documento mediante una firma electrónica avanzada.
    - El proceso puede tardar unos momentos, ya que el documento se firma digitalmente en línea de forma automática. Le pedimos paciencia mientras se completa la operación.
  2. Descarga sin firma

    - Puede descargar el documento inmediatamente, pero sin firma electrónica avanzada.
    - Esta opción es más rápida, pero no incluye elementos de validación digital.
    Descargar ahora sin firma

Informamos a nuestros usuarios que, por inconvenientes técnicos que afectan temporalmente al Diario Oficial, las normas que deberían ser publicadas en nuestro sistema Ley Chile hoy 4 de marzo de 2025, no se encontrarán disponibles por el momento. Para su tranquilidad, Ley Chile se mantiene disponible y actualizado hasta el día de ayer.