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Ley 16494

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Ley 16494

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Ley 16494 NORMAS PARA LA JUBILACION DEL PERSONAL FEMENINO DE LOS SERVICIOS QUE SEÑALA

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Ley 16494

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Promulgación: 08-JUN-1966

Publicación: 16-JUN-1966

Versión: Texto Original - de 16-JUN-1966 a 30-DIC-1968

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    NORMAS PARA LA JUBILACION DEL PERSONAL FEMENINO DE LOS SERVICIOS QUE SEÑALA
    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Reemplázase, a contar de la fecha de vigencia de la ley número 10.343, publicada en el "Diario Oficial" de 28 de Mayo de 1952, el artículo 184° de esa ley por el siguiente:
    "Artículo 184°.- El personal femenino de la Administración Pública, incluido el de las instituciones semifiscales, de administración autónoma, empresas del Estado, y el de las Municipalidades, imponente de Cajas de Previsión para empleados del sector público o de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, tendrá derecho a jubilar voluntariamente cuando cumpla veinticinco años de servicios efectivos, con una pensión igual a tantas partes del sueldo base de pensión como años de servicios tenga en el momento del retiro.
    Las pensiones de antigüedad y vejez de las mujeres a quienes se refiere el inciso anterior, y siempre que tengan, a lo menos, veinte años de servicios, se otorgarán con un aumento de 2/30 ó 2/35 avos, según corresponda, del sueldo base de pensión, si son viudas, y de 1/30 ó 1/35 avos del sueldo base de pensión por cada hijo. Estos aumentos se concederán en la medida que el monto de la pensión no exceda el sueldo base.".
    Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 10.475, de 8 de Septiembre de 1952:
    a) Reemplázase el inciso segundo del artículo 11° por el siguiente:
    "Las imponentes mujeres tendrán derecho a percibir la pensión de jubilación por antigüedad con treinta años de servicios computables para dicho efecto, de los cuales 25 deberán ser efectivamente trabajados, o con veinte años efectivamente trabajados y cincuenta y cinco años o más de edad.", y
    b) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 12° por el siguiente:
    "Las pensiones de antigüedad y vejez de las imponentes mujeres, siempre que tengan veinte años trabajados efectivamente, a lo menos, se otorgarán con un aumento de 1/35 avo del sueldo base por cada hijo y de 2/35 avos más si son viudas. Estos aumentos se concederán en la medida que el monto de la pensión no exceda del sueldo base."."
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarla y sancionarla por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, ocho de Junio de mil novecientos sesenta y seis.- EDUARDO FREI MONTALVA.- William Thayer Arteaga.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Ramón Santander Fernández, Subsecretario de Previsión Social.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 31-DIC-1968
31-DIC-1968
Texto Original
De 16-JUN-1966
16-JUN-1966 30-DIC-1968

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