Ley 16609
Ley 16609 FIJA NORMAS PARA EL PAGO DE DIVIDENDOS HIPOTECARIOS ADEUDADOS A LA CORPORACION DE LA VIVIENDA, CORPORACION DE SERVICIOS HABITACIONALES E INSTITUCIONES DE PREVISION, Y MODIFICA ARTICULO 7° DE LA LEY N° 16.391
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Promulgación: 11-ENE-1967
Publicación: 16-ENE-1967
Versión: Única - 16-ENE-1967
FIJA NORMAS PARA EL PAGO DE DIVIDENDOS HIPOTECARIOS ADEUDADOS A LA CORPORACION DE LA VIVIENDA, CORPORACION DE SERVICIOS HABITACIONALES E INSTITUCIONES DE PREVISION, Y MODIFICA ARTICULO 7° DE LA LEY N° 16.391 Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°- La Corporación de la Vivienda, la Corporaci"n de Servicios Habitacionales, ex Fundación de Viviendas y Asistencia Social y las Instituciones de Previsión sean o no las mencionadas en el artículo 48° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, condonarán a sus deudores de dividendos hipotecarios insolutos provenientes de mutuos o saldos de precio, los intereses penales, sanciones y multas que éstos adeuden a la fecha de publicación de la presente ley, siempre que dichos dividendos provengan de deudas afectas al régimen de reajustabilidad de sus saldos, y que dichos deudores paguen dentro del plazo de 120 días los referidos dividendos o suscriban con la respectiva Institución un convenio de pago dentro del plazo de 60 días, contados ambos plazos, desde la fecha de publicación de la presente ley.
Igualmente se condonarán los intereses penales, sanciones y multas por rentas de arrendamiento que se adeuden a las citadas Instituciones, siempre que se paguen o se celebre un convenio de pago respecto de ellas, en los mismos plazos señalados en el inciso precedente.
El deudor que celebre un convenio de pago deberá cancelar al momento de celebrarlo, a lo menos el 20 por ciento de lo adeudado, y el saldo lo cancelará en 10 cuotas mensuales iguales y sucesivas a partir de la fecha en que expire el plazo para hacerlo.
La mora o atraso en el pago de las cuotas mensuales más allá del período correspondiente, hará perder al deudor todos los beneficios establecidos en el presente artículo.
Artículo 2°- Aclárase que los beneficios concedidos a los ocupantes de las viviendas de la ex-Fundación de Viviendas y Asistencia Social por las leyes N°s. 14.843 y 15.709, y otras leyes posteriores que las hayan modificado, no han sido derogados por la ley N° 16.391.
Los beneficios de las leyes N°s. 14.843 y 15.709 referidas, y sus modificaciones posteriores, seguirán aplicándose por la Corporación de Servicios Habitacionales del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en la transferencia, a sus ocupantes, de las viviendas de la ex-Fundación de Viviendas y Asistencia Social.
Artículo 3°- Introdúcense en la ley N° 16.391, las siguientes modificaciones:
1°- Reemplázase el artículo 7°, por el siguiente:
"Artículo 7°- La Subsecretaría tendrá las siguientes funciones:
a) Conocer y atender los asuntos jurídicos del Ministerio, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos;
b) Dirigir y atender todos los asuntos administrativos, a través de la Dirección de Asuntos Administrativos, y
c) Centralizar, dirigir y orientar la atención de las actividades del Ministerio en el territorio nacional, a través de la Dirección de Oficinas Regionales, y
2°.- Derógase el N° 4 del artículo 14°."
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, once de Enero de mil novecientos sesenta y siete.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Juan Hamilton Depassier.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Tomás Aylwin Azócar, Subsecretario subrogante.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 16-ENE-1967
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16-ENE-1967 |
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