Ley 17074
Ley 17074 ESTABLECE REMUNERACIONES QUE INDICA PARA LOS EMPLEADOS QUE SEÑALA
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Promulgación: 31-DIC-1968
Publicación: 31-DIC-1968
Versión: Última Versión - 06-JUL-1979
ESTABLECE REMUNERACIONES QUE INDICA PARA LOS EMPLEADOS QUE SEÑALA
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Reajuste de las remuneraciones de los empleados y obreros del sector privado.
"Artículo 1°.- Reajústense, desde el 1° de Enero de 1969, en un porcentaje igual a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos para el período comprendido entre el 1° de Enero de 1968 y el 31 de Diciembre de 1968, las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo vigentes al 31 de Diciembre de 1968, de los trabajadores, empleados y obreros del sector privado, no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 2°.- Durante 1969 regirán las disposiciones de los artículos 85, 86, 87, 88, 89, inciso primero; 90, 91, 92 y 93 de la ley N° 16.840, de 24 de Mayo de 1968, con la salvedad de que el porcentaje de reajustes a que ellas se refieran es el señalado en el artículo 1° de esta ley.
Se regirá por las disposiciones de esta ley el reajuste de remuneraciones de los obreros y empleados agrícolas que trabajan en predios pertenecientes a instituciones de previsión, en faenas directamente relacionadas con la agricultura, en los casos en que estén sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 3°.- Las remuneraciones de los trabajadores, empleados y obreros del sector privado sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, se reajustarán de común acuerdo entre las partes. Si el reajuste pactado es superior a la variación que hubiere experimentado el Indice de Precios al Consumidor señalado por la Dirección de Estadísticas y Censos durante el período de vigencia del convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral, el excedente será absorbido por las utilidades de la empresa o industria sin que opere su posterior traspaso a los precios de los bienes que ésta produce o expende. Para los efectos anteriores se tendrá en consisideración el valor total que represente el convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral que pone término al conflicto, es decir, no sólo el reajuste de las remuneraciones sino también el de las regalías que se pacten.
Artículo 5°.- El incumplimiento de los acuerdos contenidos en actas de avenimiento, convenios, contratos colectivos o fallos arbitrales será sancionado por las autoridades del Trabajo correspondientes, con multas a beneficio fiscal de hasta diez sueldos vitales anuales escala a) del departamento de Santiago. La aplicación, cobro y reclamo de esta multa se regirá por lo dispuesto en el artículo 2° de la ley número 14.972.
Las actas de avenimiento, convenios, contratos colectivos o fallos arbitrales que pongan término a un conflicto o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo, tendrán mérito ejecutivo en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 6°.- Modifícase el artículo 325° de la ley N° 16.640, sobre Reforma Agraria, en la forma siguiente:
a) Agrégase en el inciso primero a continuación de la expresión "contratos colectivos de trabajo" la frase "y fallos arbitrales"; y
b) Agrégase como inciso final, el inciso segundo del artículo 5° de la presente ley.
Artículo 8°.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley número 16.840, a los obreros y empleados agrícolas que presten sus servicios en las instituciones semifiscales, que hayan estado sujetos a actas de avenimiento, fallos arbitrales o convenios colectivos de trabajo, celebrados antes o después de la vigencia de esa disposición, y a virtud de los cuales hayan obtenido un aumento superior al establecido en el artículo 1° de la ley N° 16.840.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 06-JUL-1979
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06-JUL-1979 | |||
Texto Original
De 31-DIC-1968
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31-DIC-1968 | 05-JUL-1979 |
Comparando Ley 17074 |
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