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Ley 17336
- Encabezado
-
TITULO I DERECHO DE AUTOR
- CAPITULO I Naturaleza y objeto de la Protección. Definiciones
- CAPITULO II Sujetos del Derecho
- CAPITULO III Duración de la Protección
- CAPITULO IV Derecho Moral
- CAPITULO V Derecho patrimonial, su ejercicio y limitaciones
- CAPITULO VI Contrato de Edición
- CAPITULO VII Contrato de Representación
- TITULO II DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR
- Título III Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor y a los Derechos Conexos
-
TITULO IV DISPOSICIONES GENERALES
- CAPITULO I Registro
- CAPITULO II De las Acciones y Procedimientos
- Capítulo III Limitación de Responsabilidad de los Prestadores de Servicios de Internet
- CAPITULO IV Disposiciones Generales
- Título IV DEPARTAMENTO DE DERECHOS INTELECTUALES
- Título V DE LA GESTION COLECTIVA DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS
- TITULO VI De la Corporación Cultural Chilena
- TITULO VII Disposiciones finales y artículos transitorios
- Promulgación
Ley 17336 PROPIEDAD INTELECTUAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Promulgación: 28-AGO-1970
Publicación: 02-OCT-1970
Versión: Intermedio - de 04-MAY-2010 a 28-MAY-2014
Materias: PROPIEDAD INTELECTUAL, DERECHO DE AUTOR
Art. 1º Nº 7
D.O. 17.09.1992 obras musicales y la recitación o lectura de las obras literarias en público se regirán por las disposiciones anteriores en cuanto les fueren aplicables, en cuyo caso la remuneración del autor o autores no podrá ser inferior a la establecida por las entidades de gestión, conforme con la naturaleza de la utilización. Lo anterior se considerará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100.
Art. 1 Nº 7
D.O. 04.05.2010uando sea necesaria la autorización del autor de una obra incorporada a un fonograma y la autorización del artista, intérprete o ejecutante y del productor del fonograma, éstas deberán concurrir sin que unas excluyan a las otras.
Art. 20 Nº 8
D.O. 04.11.2003 ejecuciones de un artista, se prohíben sin su autorización expresa, o la de su heredero o cesionario, los siguientes actos:
Art. 3º Nº 10
D.O. 19.11.2003 cualquier otra transferencia de propiedad del original o de los ejemplares de su interpretación o ejecución que no hayan sido objeto de una venta u otra transferencia de propiedad autorizada por el artista o su cesionario o de conformidad con esta ley.
Art. 1º Nº 8
D.O. 17.09.1992 de los mismos para su difusión por radio o televisión o en cualquiera otra forma de comunicación al público, estará obligado a pagar una retribución a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, cuyo monto será establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100.
Art. 3º Nº 11
D.O. 19.11.2003 sobre su fonograma y el artista sobre su interpretación o ejecución fijada tendrán, respectivamente, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por hilo o por medios inalámbricos, del fonograma o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en dicho fonograma, de forma que cada miembro del público, pueda tener, sin distribución previa de ejemplares, acceso a dichos fonogramas o interpretaciones o ejecuciones fijadas, en el lugar y en el momento que dicho miembro del público elija.
Art. 1º Nº 9
D.O. 17.09.1992
LEY 19914
Art. 3º Nº 12
a y b)
D.O. 19.11.2003 derecho de autorizar o prohibir la reproducción, el arrendamiento, el préstamo y demás utilizaciones de sus fonogramas, incluyendo la distribución al público mediante venta, o cualquier otra transferencia de propiedad del original o de los ejemplares de su fonograma que no hayan sido objeto de una venta u otra transferencia de propiedad autorizada por él o de conformidad con esta ley.
Art. 3º Nº 12 c)
D.O. 19.11.2003 la primera venta u otra transferencia de propiedad en Chile o el extranjero, agota el derecho de distribución nacional e internacionalmente con respecto del original o ejemplar transferido.
Art. 3º Nº 13
D.O. 19.11.2003 Título tendrá una duración de setenta años, contados desde el 31 de diciembre del año de la publicación de los fonogramas respecto de los productores de fonogramas y de 70 años desde la publicación de las interpretaciones o ejecuciones respecto de los artistas intérpretes o ejecutantes.
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010 Título III
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
El numeral 8 del artículo 1 de la Ley 20435, publicada el 04.05.2010, modifica la presente norma, en el sentido de intercalar un nuevo Título III, pasando el actual Título III a ser Título IV, sin embargo, no modifica la numeración de los demás Títulos, dejando dos Títulos IV.
Art. 1 Nº 9
D.O. 04.05.2010 Artículo 72 Bis.- El titular de un derecho patrimonial sobre una obra podrá utilizar, en el ejemplar, el símbolo "©" anteponiéndolo al año de la primera publicación y a su nombre.
Art. 17 Nº 1
D.O. 31.01.2004
LEY 19928
Art. 17 Nº 2
D.O. 31.01.2004 que deberán depositarse dos ejemplares;
Art. 17 Nº 3
D.O. 31.01.2004 deberá acompañarse dos ejemplares de la partitura.
El Art. 16 de la LEY 19928, publicada el 31.01.2004, dispone que el Registro de Propiedad Intelectual, que recibe el depósito legal a que se refiere este artículo, debe entregar a la Biblioteca Nacional uno de los ejemplares de las obras musicales, para los fines que indica.
Art. único Nº 2
D.O. 17.10.1985 Propiedad Intelectual se hará previo pago de los siguientes derechos calculados en porcentajes sobre una unidad tributaria mensual:
Art. único Nº 9
D.O. 05.03.1990 programas computacionales, 35%;
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010 Artículo 78.- Las infracciones a esta ley y su reglamento no contempladas expresamente en los artículos 79 y siguientes, serán sancionadas con multa de 5 a 50 unidades tributarias mensuales.
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010 Artículo 79. Comete falta o delito contra la propiedad intelectual:
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010 Artículo 79 bis.- El que falsifique obra protegida por esta ley, o el que la edite, reproduzca o distribuya ostentando falsamente el nombre del editor autorizado, suprimiendo o cambiando el nombre del autor o el título de la obra, o alterando maliciosamente su texto, será sancionado con las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 10 a 1.000 unidades tributarias mensuales.
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010 Artículo 80. Comete delito contra la propiedad intelectual y será sancionado con pena de multa de 25 a 500 unidades tributarias mensuales:
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010 Artículo 81. Comete delito contra la propiedad intelectual y será sancionado con pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 50 a 800 unidades tributarias mensuales, el que tenga para comercializar, comercialice o alquile directamente al público copias de obras, de interpretaciones o de fonogramas, cualquiera sea su soporte, reproducidos en contravención a las disposiciones de esta ley.
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010 Artículo 82. En caso de reincidencia de los delitos previstos en esta ley, se aplicarán las penas máximas contempladas para cada uno de ellos. En estos casos, la multa no podrá ser inferior al doble de la anterior, y su monto máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias mensuales.
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010 Artículo 83. Tratándose de los delitos previstos en el artículo 81, la pena aumentará en un grado si el responsable formare parte de una agrupación o reunión de personas para cometer dichos delitos, sin incurrir en los delitos de asociación ilícita.
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010 Artículo 84. Incurrirá en responsabilidad civil el que, sin autorización del titular de los derechos o de la ley y, sabiendo o debiendo saber que inducirá, permitirá, facilitará u ocultará una infracción de cualquiera de los derechos de autor o derechos conexos, realice alguna de las siguientes conductas:
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010 Artículo 85. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, se entenderá que es información sobre la gestión de derechos:
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010 Artículo 85 A. El monto de los perjuicios a que se refiere este Título se determinará en base al valor legítimo de venta al detalle de los objetos protegidos.
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010 Párrafo III
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010 Párrafo IV
Art. 1 Nº 11
D.O. 04.05.2010 Capítulo III
Art. 1 Nº 11
D.O. 04.05.2010 Artículo 85 L. Sin perjuicio de las normas generales sobre responsabilidad civil aplicables, en el caso de aquellas infracciones a los derechos protegidos por esta ley cometidas por terceros, que ocurran a través de sistemas o redes controladas u operadas por personas naturales o jurídicas que presten algunos de los servicios señalados en los artículos siguientes, los prestadores de tales servicios no serán obligados a indemnizar el daño, en la medida que cumplan con las condiciones previstas en los artículos siguientes para limitar tal responsabilidad, conforme a la naturaleza del servicio prestado. En estos casos, los prestadores de servicio sólo podrán ser objeto de las medidas prejudiciales y judiciales a que se refiere el artículo 85 R.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 03-NOV-2017
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03-NOV-2017 | |||
Intermedio
De 29-OCT-2016
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29-OCT-2016 | 02-NOV-2017 | ||
Intermedio
De 29-MAY-2014
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29-MAY-2014 | 28-OCT-2016 | ||
Intermedio
De 04-MAY-2010
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04-MAY-2010 | 28-MAY-2014 | ||
Intermedio
De 31-ENE-2004
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31-ENE-2004 | 03-MAY-2010 | ||
Intermedio
De 19-NOV-2003
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19-NOV-2003 | 30-ENE-2004 | ||
Intermedio
De 04-NOV-2003
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04-NOV-2003 | 18-NOV-2003 | ||
Texto Original
De 02-OCT-1970
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02-OCT-1970 | 03-NOV-2003 |
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (4)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Calificación de videojuegos
2.- Comercio ilegal y producción y venta de artículos y libros falsificados
3.- Propiedad intelectual (derechos de autor)
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende