Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
  • Ingresar
  • Registrarse

¿No está registrado? Regístrese

¿Olvidó su Contraseña?

¿Ya tiene una cuenta? Ingrese

BCN ︱Ley Chile
  • BCN imagen
    • Acerca de la Biblioteca
    • Ubicación, horarios y teléfonos
    • Asesorías parlamentarias
    • Actualidad BCN
    • Programa Asia Pacífico
    • Boletines
    • Concursos públicos
    • Políticas de Privacidad
    • Mapa del sitio
  • Ley Chile imagen
    • Inicio
    • Acerca de Ley Chile
    • Normas destacadas imagen
      • Leyes de Quórum Calificado
      • Leyes Orgánicas Constitucionales
      • Leyes por temas
      • Leyes usadas por comisiones legislativas
      • Resúmenes de leyes
    • Historia de la Ley
    • Tratados Internacionales
    • Historia de la Constitución
    • Ley Fácil
    • Glosario
    • Llévatelo
    • Ayuda
  • Colecciones imagen
    • Catálogo
    • Estantería Digital
    • Publicaciones BCN
    • Fichas de Prensa Histórica
  • Información Territorial imagen
    • Inicio
    • Discapacidad en Chile
    • Estadísticas Territoriales
    • Elecciones Históricas
    • Mapoteca
    • Nuestro País
    • Reportes Comunales
    • Reportes Distritales
    • Reportes Regionales
  • Historia Política imagen
    • Inicio
    • Acerca de
    • Constituciones políticas y Actas constitucionales
    • Reseñas biográficas parlamentarias
    • Diarios de Sesiones e Intervenciones Parlamentarias
    • Entrevistas ex parlamentarios
    • Labor Parlamentaria
    • Mujeres en el Congreso Nacional
    • Proceso Constituyente 2021-2022
    • Proceso Constitucional 2022-2023
    • Presidentes de la República de Chile
    • El Congreso Nacional y sus edificios
    • Procesos eleccionarios
    • Partidos, movimientos y coaliciones
    • Libros y folletos sobre historia política
    • Archivo histórico de ex parlamentarias, parlamentarios y políticos
    • Documentando la historia política
  • Formación Cívica imagen
    • Inicio
    • Boletín Legislativo BCN
    • Boletín Legislativo Mujeres y Género
    • Delibera
    • Documentos y libros
    • Documentos Para el Debate Nacional
    • Evolución Constitucional
    • Guía de Formación Cívica
    • Contacto
  • Transparencia imagen
  • icono
Portada
Selección
Contacto
Búsqueda avanzada
Portada
Selección
Contacto
Cerrar Navegar Norma Cerrar
Portada
Ley 17336

Navegar Norma

Ley 17336

EXPANDIR
  • Encabezado
  • TITULO I DERECHO DE AUTOR
    • CAPITULO I Naturaleza y objeto de la Protección. Definiciones
      • Artículo 1
      • Artículo 2
      • Artículo 3
      • Artículo 4
      • Artículo 5
    • CAPITULO II Sujetos del Derecho
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
    • CAPITULO III Duración de la Protección
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
    • CAPITULO IV Derecho Moral
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
    • CAPITULO V Derecho patrimonial, su ejercicio y limitaciones
      • Párrafo I Del derecho patrimonial en general
        • Artículo 17
        • Artículo 18
        • Artículo 19
        • Artículo 20
        • Artículo 21
        • Artículo 22
        • Artículo 23
      • Párrafo II Normas especiales.
        • Artículo 24
        • Artículo 25
        • Artículo 26
        • Artículo 27
        • Artículo 28
        • Artículo 29
        • Artículo 30
        • Artículo 31
        • Artículo 32
        • Artículo 33
        • Artículo 34
        • Artículo 35
        • Artículo 36
        • Artículo 37
        • Artículo 37 BIS
      • PARRAFO III Excepciones a las normas anteriores
        • Artículo 38
        • Artículo 39
        • Artículo 40
        • Artículo 41
        • Artículo 42
        • Artículo 43
        • Artículo 44
        • Artículo 45
        • Artículo 45 BIS
      • PARRAFO IV Excepciones al derecho de autor
        • Artículo 46
        • Artículo 47
    • CAPITULO VI Contrato de Edición
      • Artículo 48
      • Artículo 49
      • Artículo 50
      • Artículo 51
      • Artículo 52
      • Artículo 53
      • Artículo 54
      • Artículo 55
    • CAPITULO VII Contrato de Representación
      • Artículo 56
      • Artículo 57
      • Artículo 58
      • Artículo 59
      • Artículo 60
      • Artículo 61
      • Artículo 62
      • Artículo 63
      • Artículo 64
  • TITULO II DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR
    • CAPITULO I Artistas, Intérpretes y Ejecutantes
      • Artículo 65
      • Artículo 66
    • CAPITULO II De los fonogramas
      • Artículo 67
      • Artículo 67 BIS
      • Artículo 68
    • CAPITULO III Organismos de Radiodifusión
      • Artículo 69
    • CAPITULO IV Duración de la protección de los derechos conexos
      • Artículo 70
      • Artículo 71
  • Título III Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor y a los Derechos Conexos
    • Artículo 71 A
    • Artículo 71 B
    • Artículo 71 C
    • Artículo 71 D
    • Artículo 71 E
    • Artículo 71 F
    • Artículo 71 G
    • Artículo 71 H
    • Artículo 71 I
    • Artículo 71 J
    • Artículo 71 K
    • Artículo 71 L
    • Artículo 71 M
    • Artículo 71 N
    • Artículo 71 Ñ
    • Artículo 71 O
    • Artículo 71 P
    • Artículo 71 Q
    • Artículo 71 R
    • Artículo 71 S
  • TITULO IV DISPOSICIONES GENERALES
    • CAPITULO I Registro
      • Artículo 72
      • Artículo 72 BIS
      • Artículo 73
      • Artículo 74
      • Artículo 75
      • Artículo 76
      • Artículo 77
    • CAPITULO II De las Acciones y Procedimientos
      • Párrafo I De las Infracciones a las Disposiciones de esta Ley
        • Artículo 78
      • Párrafo II De los Delitos Contra la Propiedad Intelectual
        • Artículo 79
        • Artículo 79 BIS
        • Artículo 80
        • Artículo 81
        • Artículo 82
        • Artículo 83
        • Artículo 84
        • Artículo 85
        • Artículo 85 A
      • Párrafo III De las Normas Aplicables al Procedimiento Civil y Penal
        • Artículo 85 B
        • Artículo 85 C
        • Artículo 85 D
        • Artículo 85 E
        • Artículo 85 F
        • Artículo 85 G
        • Artículo 85 H
      • Párrafo IV De las Normas Especiales Aplicables al Procedimiento Civil
        • Artículo 85 I
        • Artículo 85 J
        • Artículo 85 K
    • Capítulo III Limitación de Responsabilidad de los Prestadores de Servicios de Internet
      • Artículo 85 L
      • Artículo 85 M
      • Artículo 85 N
      • Artículo 85 Ñ
      • Artículo 85 O
      • Artículo 85 P
      • Artículo 85 Q
      • Artículo 85 R
      • Artículo 85 S
      • Artículo 85 T
      • Artículo 85 U
    • CAPITULO IV Disposiciones Generales
      • Artículo 86
      • Artículo 87
      • Artículo 88
      • Artículo 89
  • Título IV DEPARTAMENTO DE DERECHOS INTELECTUALES
    • Artículo 90
  • Título V DE LA GESTION COLECTIVA DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS
    • Artículo 91
    • Artículo 92
    • Artículo 93
    • Artículo 94
    • Artículo 95
    • Artículo 96
    • Artículo 97
    • Artículo 98
    • Artículo 99
    • Artículo 100
    • Artículo 100 BIS
    • Artículo 100 TER
    • Artículo 101
    • Artículo 102
  • TITULO VI De la Corporación Cultural Chilena
    • Artículo 103
    • Artículo 104
    • Artículo 105
  • TITULO VII Disposiciones finales y artículos transitorios
    • Artículo 106
    • Artículo 107
    • Artículo 108
    • Artículo 109
    • Artículo 110
    • Artículo 111
    • Artículo 112
  • Promulgación

El texto de esta versión no se encuentra vigente
Ir al texto vigente

Ley 17336 PROPIEDAD INTELECTUAL

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Ley 17336

Seleccione las notificaciones a registrar


Promulgación: 28-AGO-1970

Publicación: 02-OCT-1970

Versión: Intermedio - de 04-MAY-2010 a 28-MAY-2014

Materias: PROPIEDAD INTELECTUAL, DERECHO DE AUTOR

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTO
Ocultar notas
  • Texto
  • Versiones
  • Proyectos de Ley
  • Jurisprudencia
  • Historia de la Ley
  • Ley Fácil
  • Chile Atiende
Escuchar
    Art. 39. DEROGADOLEY 19166
Art. 1º Nº 6
D.O. 17.09.1992

ALey 20435
Art. 1 Nº 6
D.O. 04.05.2010
rticulo 40°.- (DEROGADO)




ALey 20435
Art. 1 Nº 6
D.O. 04.05.2010
rticulo 41°.- (DEROGADO)




ALey 20435
Art. 1 Nº 6
D.O. 04.05.2010
rticulo 42°.- (DEROGADO)




ALey 20435
Art. 1 Nº 6
D.O. 04.05.2010
rticulo 43°.- (DEROGADO)




ALey 20435
Art. 1 Nº 6
D.O. 04.05.2010
rticulo 44°.- (DEROGADO)




ALey 20435
Art. 1 Nº 6
D.O. 04.05.2010
rticulo 45°.- (DEROGADO)




ALey 20435
Art. 1 Nº 6
D.O. 04.05.2010
rticulo 45° BIS.- (DEROGADO)




Ley 20435
Art. 1 Nº 6
D.O. 04.05.2010
    PARRAFO IV
    Excepciones al derecho de autor.- Derogado.
ALey 20435
Art. 1 Nº 6
D.O. 04.05.2010
rticulo 46°.- (DEROGADO)




ALey 20435
Art. 1 Nº 6
D.O. 04.05.2010
rticulo 47°.- (DEROGADO)




    CAPITULO VI
    Contrato de Edición
    Artículo 48.- Por el contrato de edición el titular del derecho de autor entrega o promete entregar una obra al editor y éste se obliga a publicarla, a su costa y en su propio beneficio, mediante su impresión gráfica y distribución, y a pagar una remuneración al autor.
    El contrato de edición se perfecciona por escritura pública o por documento privado firmado ante notario, y debe contener:
    a) La individualizacion del autor y del editor;
    b) La individualización de la obra;
    c) El número de ediciones que se conviene y la cantidad de ejemplares de cada una;
    d) La circunstancia de concederse o no la exclusividad al editor;
    e) La remuneración pactada con el autor, que no podrá ser inferior a la establecida en el artículo 50, y su forma de pago, y
    f) Las demás estipulaciones que las partes convengan.
    Artículo 49.- El contrato de edición no confiere al editor otros derechos que el de imprimir, publicar y vender los ejemplares de la obra en las condiciones convenidas. El autor retiene los derechos exclusivos de traducción, presentación en público, adaptación cinematográfica, fonográfica o televisual y todos los demás de utilización de la obra.
    El derecho concedido a un editor para publicar varias obras separadas, no comprende la facultad de publicarlas reunidas en un solo volumen y viceversa.
    Artículo 50°- Cuando la remuneración convenida consista en una participación sobre el producto de la venta, ésta no podrá ser inferior al 10% del precio de venta al público de cada ejemplar.
    En tal caso, el editor deberá rendir cuenta al titular del derecho por lo menos una vez al año, mediante una liquidación completa y documentada en que se mencione el número de ejemplares impresos, el de ejemplares vendidos, el saldo existente en bodegas, librerías, depósito o en consignación, el número de ejemplares destruidos por caso fortuito o fuerza mayor y el monto de la participación pagada o debida al autor.
    Si el editor no rindiere cuenta en la forma antes especificada, se presumirá vendida la totalidad de la edición y el autor tendrá derecho a exigir el pago del porcentaje correspondiente a dicho total.
    Artículo 51.- El autor tiene el derecho de dejar sin efecto el contrato de edición en los siguientes casos:
    a) Cuando el editor no cumple con la obligación de editar y publicar la obra dentro del plazo estipulado o, si no se fijó ésta, dentro de un año a contar de la entrega de los originales, y
    b) Si facultado el editor para publicar más de una edición y, habiéndose agotado los ejemplares para la venta, no procede a publicar una nueva, dentro del plazo de un año, contado desde la notificación judicial que se le haga a requerimiento del autor.
    En los casos en que se deje sin efecto el contrato por incumplimiento del editor, el autor podrá conservar los anticipos que hubiere recibido de aquél, sin perjuicio del derecho de entablar en su contra las acciones pertinentes.
    El editor, a su vez, podrá pedir se deje sin efecto el contrato si el autor no entrega la obra dentro del plazo convenido y, si no se fijó éste, dentro de un año a contar desde la fecha del convenio, sin perjuicio del derecho de deducir en su contra las acciones judiciales que correspondan.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el autor de una obra editada dos o más veces, que se encontrare agotada, podrá exigir al editor la publicación de una nueva edición, con igual tirada que la última que se hubiere publicado, dentro del plazo de un año contado desde el requerimiento respectivo.
    En caso de negarse el editor a efectuar la nueva edición, el autor podrá recurrir al Departamento de Derechos Intelectuales que establece el artículo 90, el que, previa audiencia del editor, si estimase que su negativa no tiene fundamento, ordenará se proceda a la impresión solicitada y a su venta al público, bajo apercibimiento de disponer se haga ello por un tercero, a costa del infractor, en caso de incumplimiento.
    Artículo 52°- El autor podrá dejar sin efecto el contrato si transcurridos cinco años de estar la edición en venta, el público no hubiere adquirido más del 20% de los ejemplares. En tal caso, el autor deberá adquirir todos los ejemplares no vendidos al editor, al precio de costo.
    Artículo 53.- Si se editare una obra de autor desconocido y con posterioridad éste apareciere, el editor quedará obligado a abonar al autor el 10% del precio de venta al público de los ejemplares que hubiere vendido, y conservará el derecho de vender el saldo, previo abono del porcentaje indicado u otro que se acuerde con el autor.
    El autor tiene el derecho preferente de adquirir los ejemplares que estén en poder del editor, con deducción del descuento concedido por éste a los distribuidores y consignatarios.
    Si el editor hubiere procedido de mala fe, el autor tendrá derecho, además, a la indemnización que corresponda.
    Artículo 54.- El editor tiene la facultad de exigir judicialmente el retiro de la circulación de las ediciones fraudulentas que pudieren aparecer durante la vigencia del contrato, y aún después de extinguido, mientras no se hubieren agotado los ejemplares de la edición.
    El autor tiene derecho a la totalidad del precio respecto del mayor número de ejemplares que se hubieren editado o reproducido con infracción del contrato.
    El Reglamento establecerá las medidas conducentes a evitar que se impriman y pongan a la venta mayor número de ejemplares que el convenido entre el autor y el editor.
    Artículo 55.- El que edite una obra protegida dentro del territorio nacional, está obligado a consignar en lugar visible, en todos los ejemplares, las siguientes indicaciones:
    a) Título de la obra;
    b) Nombre o seudónimo del autor o autores, y del traductor o coordinador, salvo que hubieren decidido mantenerse en anonimato;
    c) La mención de reserva, con indicación del nombre o seudónimo del titular del derecho de autor y el número de la inscripción en el registro;
    d) El año y el lugar de la edición y de las anteriores, en su caso;
    e) Nombre y dirección del editor y del impresor, y f) Tiraje de la obra.
    La omisión de las indicaciones precedentes no priva del ejercicio de los derechos que confiere esta ley, pero da lugar a la imposición de una multa de conformidad con el artículo 81 de esta ley y la obligación de subsanar la omisión.
    CAPITULO VII
    Contrato de Representación
    Artículo 56.- El contrato de representación es una convención por la cual el autor de una obra de cualquier género concede a un empresario el derecho de representarla en público, a cambio de la remuneración que ambos acuerden. Esta remuneración no podrá ser inferior a los porcentajes señalados en el artículo 61.
    El contrato de representación se perfecciona por escritura pública o por instrumento privado firmado ante notario.
    Artículo 57.- El empresario estará obligado a hacer representar en público la obra dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la firma del contrato.
    Expirado el plazo, legal o convencional, sin que la obra haya sido estrenada, el autor podrá dejar sin efecto el contrato, sin que esté obligado a devolver los anticipos que hubiere recibido.

    Artículo 58.- En ausencia de estipulaciones contractuales, el empresario adquiere la concesión exclusiva para la representación de la obra sólo durante seis meses a partir de su estreno y, sin exclusividad, por otros seis.
    Artículo 59.- El empresario podrá dejar sin efecto el contrato, perdiendo los anticipos hechos al autor, si la obra dejare de representarse durante las siete primeras funciones por cualquier causa o circunstancia ajena a su voluntad, excepto caso fortuito o fuerza mayor.
    Si la obra dejare de representarse por causa imputable al empresario, el autor podrá dejar sin efecto el contrato y demandar indemnización de perjuicios, reteniendo los anticipos que se le hubieren hecho.
    Artículo 60.- El empresario estará obligado:
    1.- A representar la obra en las condiciones señaladas en el contrato, sin introducir adiciones, cortes o variaciones no consentidas por el autor y a anunciarla al público con su título, nombre del autor y, en su caso, nombre del traductor o adaptador.
    2.- A permitir que el autor vigile la representación de la obra, y
    3.- A mantener los intérpretes principales o los directores de la orquesta y coro, si fueron elegidos de acuerdo con el autor.
    Artículo 61.- Cuando la remuneración del autor o autores no hubiere sido determinada contractualmente en un porcentaje superior, les corresponderá en conjunto, el 10% del total del valor de las entradas de cada función, y el día del estreno el 15%, descontados los impuestos que graven las entradas.
    Artículo 62.- Si el espectáculo fuere además radiodifundido o televisado corresponderá al autor percibir, como mínimo, un 5% del precio cobrado por la emisora por la publicidad realizada durante el programa o, si no la hubiere, un 10% de lo que reciba el empresario de la emisora por radiodifundir la representación. Esta remuneración se percibirá sin perjuicio de la que se pague por quien corresponda, conforme al artículo 61.
    Artículo 63.- La participación del autor en los ingresos de la taquilla tiene la calidad de un depósito en poder del empresario a disposición del autor y no será afectada por ningún embargo dictado en contra de los bienes del empresario.
    Si el empresario, al ser requerido por el autor, no le entregare la participación que mantiene en depósito, la autoridad judicial competente, a solicitud del interesado, ordenará la suspensión de las representaciones de la obra o la retención del producto de las entradas, sin perjuicio del derecho del autor para dejar sin efecto el contrato e iniciar las acciones a que hubiere lugar.
    Art. 64. La ejecución singularizada de una o variasLEY 19166
Art. 1º Nº 7
D.O. 17.09.1992
obras musicales y la recitación o lectura de las obras literarias en público se regirán por las disposiciones anteriores en cuanto les fueren aplicables, en cuyo caso la remuneración del autor o autores no podrá ser inferior a la establecida por las entidades de gestión, conforme con la naturaleza de la utilización. Lo anterior se considerará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100.

    TITULO II
    DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR

    CAPITULO I

    Artistas, Intérpretes y Ejecutantes

    Artículo 65.- Son derechos conexos al derecho de autor los que esta ley otorga a los artistas, intérpretes y ejecutantes para permitir o prohibir la difusión de sus producciones y percibir una remuneración por el uso público de las mismas, sin perjuicio de las que corresponden al autor de la obra.
    Ninguna de las disposiciones de esta ley relativa a los derechos conexos podrá interpretarse en menoscabo de la protección que ella otorga al derecho de autor.
    CLey 20435
Art. 1 Nº 7
D.O. 04.05.2010
uando sea necesaria la autorización del autor de una obra incorporada a un fonograma y la autorización del artista, intérprete o ejecutante y del productor del fonograma, éstas deberán concurrir sin que unas excluyan a las otras.


    Art. 66. Respecto de las interpretaciones yLEY 19912
Art. 20 Nº 8
D.O. 04.11.2003
ejecuciones de un artista, se prohíben sin su autorización expresa, o la de su heredero o cesionario, los siguientes actos:
    1) La grabación, reproducción, transmisión o retransmisión por medio de los organismos de radiodifusión o televisión, o el uso por cualquier otro medio, con fines de lucro, de tales interpretaciones o ejecuciones.
    2) La fijación en un fonograma de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, y la reproducción de tales fijaciones.
    3) La difusión por medios inalámbricos o la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.
    4) La distribución al público mediante venta, oLEY 19914
Art. 3º Nº 10
D.O. 19.11.2003
cualquier otra transferencia de propiedad  del original o de los ejemplares de su interpretación o ejecución que no hayan sido objeto de una venta u otra transferencia de propiedad autorizada por el artista o su cesionario o de conformidad con esta ley.
    Para los efectos de este número, la primera venta u otra transferencia de propiedad en Chile o el extranjero, agota el derecho de distribución nacional e internacionalmente con respecto del original o ejemplar transferido.

    CAPITULO II

    De los fonogramas
    Art. 67. El que utilice fonogramas o reproduccionesLEY 19166
Art. 1º Nº 8
D.O. 17.09.1992
de los mismos para su difusión por radio o televisión o en cualquiera otra forma de comunicación al público, estará obligado a pagar una retribución a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, cuyo monto será establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100.
    El cobro del derecho de ejecución de fonogramas a que se refiere este artículo deberá efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que los represente.
    La distribución de las sumas recaudadas por concepto de derecho de ejecución de fonogramas se efectuará en la proporción de un 50% para los artistas, intérpretes o ejecutantes, y un 50% para el productor fonográfico.
    El porcentaje que corresponda a los artistas, intérpretes o ejecutantes se repartirá de conformidad con las siguientes normas:
    a) Dos tercios serán pagados al artista intérprete, entendiéndose como tal el cantante, el conjunto vocal o el artista que figure en primer plano en la etiqueta del fonograma o, cuando la grabación sea instrumental, el director de la orquesta.
    b) Un tercio será pagado, en proporción a su participación en el fonograma, a los músicos acompañantes y miembros del coro.
    c) Cuando el artista intérprete sea un conjunto vocal, la parte que le corresponda, según lo dispuesto en la letra a), será pagada al director del conjunto, quien la dividirá entre los componentes, por partes iguales.

    Artículo 67 bis.- El productor de fonogramas,LEY 19914
Art. 3º Nº 11
D.O. 19.11.2003
sobre su fonograma y el artista sobre su interpretación o ejecución fijada tendrán, respectivamente, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por hilo o por medios inalámbricos, del fonograma o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en dicho fonograma, de forma que cada miembro del público, pueda tener, sin distribución previa de ejemplares, acceso a dichos fonogramas o interpretaciones o ejecuciones fijadas, en el lugar y en el momento que dicho miembro del público elija.

    Art. 68. Los productores de fonogramas gozarán delLEY 19166
Art. 1º Nº 9
D.O. 17.09.1992
LEY 19914
Art. 3º Nº 12
a y b)
D.O. 19.11.2003
derecho de autorizar o prohibir la reproducción, el arrendamiento, el préstamo y demás utilizaciones de sus fonogramas, incluyendo la distribución al público mediante venta, o cualquier otra transferencia de propiedad del original o de los ejemplares de su fonograma que no hayan sido objeto de una venta u otra transferencia de propiedad autorizada por él o de conformidad con esta ley.
    Para los efectos de este artículo, se entiende queLEY 19914
Art. 3º Nº 12 c)
D.O. 19.11.2003
la primera venta u otra transferencia de propiedad en Chile o el extranjero, agota el derecho de distribución nacional e internacionalmente con respecto del original o ejemplar transferido.
    El productor de fonogramas, además del título de la obra grabada y el nombre de su autor, deberá mencionar en la etiqueta del disco fonográfico el nombre del intérprete, la marca que lo identifique y el año de publicación. Cuando sea materialmente imposible consignar todas esas indicaciones directamente sobre la reproducción, ellas deberán figurar en el sobre, cubierta, caja o membrete que la acompañará obligatoriamente.

    CAPITULO III
    Organismos de Radiodifusión
    Artículo 69.- Los organismos de radiodifusión o de televisión gozarán del derecho de autorizar o prohibir la fijación de sus emisiones y la reproducción de las mismas.
    La retransmisión de las emisiones de dichos organismos o su comunicación al público en locales a los que éste tenga libre acceso, otorgará a la empresa derecho a una retribución, cuyo monto fijará el Reglamento.
    Los organismos de radiodifusión o televisión podrán realizar fijaciones efímeras de interpretaciones o ejecuciones de un artista con el único fin de utilizarlas en emisión, por el número de veces acordado, quedando obligados a destruirlas inmediatamente después de la última transmisión autorizada.
    CAPITULO IV
    Duración de la protección de los derechos conexos
  Artículo 70.- La protección concedida por esteLEY 19914
Art. 3º Nº 13
D.O. 19.11.2003
Título tendrá una duración de setenta  años, contados desde el 31 de diciembre del año de la publicación de los fonogramas respecto de los productores de fonogramas y de 70 años desde la publicación de las interpretaciones o ejecuciones respecto de los artistas intérpretes o ejecutantes.
    A falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de la fecha de la fijación de la interpretación o ejecución o fonograma, la protección será de 70 años contados desde el final del año civil en que fue fijada la interpretación o ejecución o fonograma.
    En el caso de interpretaciones o ejecuciones no fijadas, el plazo de 70 años se contará desde la fecha de su realización.
    La protección de las emisiones de los organismos de radiodifusión tendrá una duración de cincuenta años, contados desde el 31 de diciembre del año de la transmisión.

    Artículo 71.- Los titulares de los derechos conexos podrán enajenarlos, total o parcialmente, a cualquier título. Dichos derechos son transmisibles por causa de muerte.
Ley 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
    Título III

    Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor y a los Derechos Conexos




Ley 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
    Artículo 71 A. Cuando sea procedente, las limitaciones y excepciones establecidas en este Título se aplicarán tanto a los derechos de autor como a los derechos conexos.

Ley 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
    Artículo 71 B. Es lícita la inclusión en una obra, sin remunerar ni obtener autorización del titular, de fragmentos breves de obra protegida, que haya sido lícitamente divulgada, y su inclusión se realice a título de cita o con fines de crítica, ilustración, enseñanza e investigación, siempre que se mencione su fuente, título y autor.

Ley 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
    Artículo 71 C. Es lícito, sin remunerar ni obtener autorización del titular, todo acto de reproducción, adaptación, distribución o comunicación al público, de una obra lícitamente publicada, que se realice en beneficio de personas con discapacidad visual, auditiva, o de otra clase que le impidan el normal acceso a la obra, siempre que dicha utilización guarde relación directa con la discapacidad de que se trate, se lleve a cabo a través de un procedimiento o medio apropiado para superar la discapacidad y sin fines comerciales.

    En los ejemplares se señalará expresamente la circunstancia de ser realizados bajo la excepción de este artículo y la prohibición de su distribución y puesta a disposición, a cualquier título, de personas que no tengan la respectiva discapacidad.

Ley 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
    Artículo 71 D. Las lecciones dictadas en instituciones de educación superior, colegios y escuelas, podrán ser anotadas o recogidas en cualquier forma por aquellos a quienes van dirigidas, pero no podrán ser publicadas, total o parcialmente, sin autorización de sus autores.

    Las conferencias, discursos políticos, alegatos judiciales y otras obras del mismo carácter que hayan sido pronunciadas en público, podrán ser utilizadas libremente y sin pago de remuneración, con fines de información, quedando reservado a su autor el derecho de publicarlas en colección separada.

Ley 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
    Artículo 71 E. En los establecimientos comerciales en que se expongan y vendan instrumentos musicales, aparatos de radio o televisión o cualquier equipo que permita la emisión de sonidos o imágenes, podrán utilizarse libremente y sin pago de remuneración, obras o fonogramas, con el exclusivo objeto de efectuar demostraciones a la clientela, siempre que éstas se realicen dentro del propio local o de la sección del establecimiento destinada a este objeto y en condiciones que eviten su difusión al exterior. 

    En el caso de los establecimientos comerciales en que se vendan equipos o programas computacionales, será libre y sin pago de remuneración la utilización de obras protegidas obtenidas lícitamente, con el exclusivo objeto de efectuar demostraciones a la clientela y en las mismas condiciones señaladas en el inciso anterior.

Ley 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
    Artículo 71 F. La reproducción de obras de arquitectura por medio de la fotografía, el cine, la televisión y cualquier otro procedimiento análogo, así como la publicación de las correspondientes fotografías en diarios, revistas y libros y textos destinados a la educación, es libre y no está sujeta a remuneración,  siempre que no esté en colección separada, completa o parcial, sin autorización del autor.

    Asimismo, la reproducción mediante la fotografía, el dibujo o cualquier otro procedimiento, de monumentos, estatuas y, en general, las obras artísticas que adornan permanentemente plazas, avenidas y lugares públicos, es libre y no está sujeta a remuneración, siendo lícita la publicación y venta de las reproducciones.

Ley 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
    Artículo 71 G. En las obras de arquitectura, el autor no podrá impedir la introducción de modificaciones que el propietario decida realizar, pero podrá oponerse a la mención de su nombre como autor del proyecto.

Ley 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
    Artículo 71 H. No será aplicable a las películas publicitarias o propagandísticas la obligación que establece el artículo 30. Tampoco será obligatorio mencionar el nombre del autor en las fotografías publicitarias.

    Asimismo, lo dispuesto en el artículo 37 bis no será aplicable a los programas computacionales, cuando éstos no sean el objeto esencial del arrendamiento.
Ley 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
    Artículo 71 I. Las bibliotecas y archivos que no tengan fines lucrativos podrán, sin que se requiera autorización del autor o titular ni pago de remuneración alguna, reproducir una obra que no se encuentre disponible en el mercado, en los siguientes casos:

    a) Cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente y ello sea necesario a los efectos de preservar dicho ejemplar o sustituirlo en caso de pérdida o deterioro, hasta un máximo de dos copias.

    b) Para sustituir un ejemplar de otra biblioteca o archivo que se haya extraviado, destruido o inutilizado, hasta un máximo de dos copias.

    c) Para incorporar un ejemplar a su colección permanente.

    Para los efectos del presente artículo, el ejemplar de la obra no deberá encontrarse disponible para la venta al público en el mercado nacional o internacional en los últimos tres años.

Ley 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
    Artículo 71 J. Las bibliotecas y archivos que no tengan fines lucrativos podrán, sin que se requiera autorización del autor o titular, ni pago de remuneración alguna, efectuar copias de fragmentos de obras que se encuentren en sus colecciones, a solicitud de un usuario de la biblioteca o archivo exclusivamente para su uso personal.

    Las copias a que se refiere el inciso anterior sólo podrán ser realizadas por la respectiva biblioteca o archivo.

Ley 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
    Artículo 71 K. Las bibliotecas y archivos que no tengan fines lucrativos podrán, sin que se requiera autorización del autor o titular, ni pago de remuneración alguna, efectuar la reproducción electrónica de obras de su colección para ser consultadas gratuita y simultáneamente hasta por un número razonable de usuarios, sólo en terminales de redes de la respectiva institución y en condiciones que garanticen que no se puedan hacer copias electrónicas de esas reproducciones.

Ley 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
    Artículo 71 L. Las bibliotecas y archivos que no tengan fines lucrativos podrán, sin que se requiera remunerar al titular ni obtener su autorización, efectuar la traducción de obras originalmente escritas en idioma extranjero y legítimamente adquiridas, cuando al cumplirse un plazo de tres años contado desde la primera publicación, o de un año en caso de publicaciones periódicas, en Chile no hayan sido publicadas su traducción al castellano por el titular del derecho.

    La traducción deberá ser realizada para investigación o estudio por parte de los usuarios de dichas bibliotecas o archivos, y sólo podrán ser reproducidas en citas parciales en las publicaciones que resulten de dichas traducciones.

Ley 20435
Art. 1 N� 8
D.O. 04.05.2010
    Artículo 71 M. Es lícito, sin remunerar ni obtener autorización del autor, reproducir y traducir para fines educacionales, en el marco de la educación formal o autorizada por el Ministerio de Educación, pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico o figurativo, excluidos los textos escolares y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de las actividades educativas, en la medida justificada y sin ánimo de lucro, siempre que se trate de obras ya divulgadas y se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en que esto resulte imposible.

Ley 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
    Artículo 71 N. No se considera comunicación ni ejecución pública de la obra, inclusive tratándose de fonogramas, su utilización dentro del núcleo familiar, en establecimientos educacionales, de beneficencia, bibliotecas, archivos y museos, siempre que esta utilización se efectúe sin fines lucrativos. En estos casos no se requerirá autorización del autor o titular ni pago de remuneración alguna.

Ley 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
    Artículo 71 Ñ. Las siguientes actividades relativas a programas computacionales están permitidas, sin que se requiera autorización del autor o titular ni pago de remuneración alguna:

    a) La adaptación o copia de un programa computacional efectuada por su tenedor, siempre que la adaptación o copia sea esencial para su uso, o para fines de archivo o respaldo y no se utilice para otros fines.

    Las adaptaciones obtenidas en la forma señalada no podrán ser transferidas bajo ningún título, sin que medie autorización previa del titular del derecho de autor respectivo; igualmente, las copias obtenidas en la forma indicada no podrán ser transferidas bajo ningún título, salvo que lo sean conjuntamente con el programa computacional que les sirvió de matriz.

    b) Las actividades de ingeniería inversa sobre una copia obtenida legalmente de un programa computacional que se realicen con el único propósito de lograr la compatibilidad operativa entre programas computacionales o para fines de investigación y desarrollo. La información así obtenida no podrá utilizarse para producir o comercializar un programa computacional similar que atente contra la presente ley o para cualquier otro acto que infrinja los derechos de autor.

    c) Las actividades que se realicen sobre una copia obtenida legalmente de un programa computacional, con el único propósito de probar, investigar o corregir su funcionamiento o la seguridad del mismo u otros programas, de la red o del computador sobre el que se aplica. La información derivada de estas actividades solo podrá ser utilizada para los fines antes señalados.

Ley 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
    Artículo 71 O. Es lícita la reproducción provisional de una obra, sin que se requiera remunerar al titular ni obtener su autorización. Esta reproducción provisional deberá ser transitoria o accesoria; formar parte integrante y esencial de un proceso tecnológico, y tener como única finalidad la transmisión lícita en una red entre terceros por parte de un intermediario, o el uso lícito de una obra u otra materia protegida, que no tenga una significación económica independiente.

Ley 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
    Artículo 71 P. Será lícita la sátira o parodia que constituye un aporte artístico que lo diferencia de la obra a que se refiere, a su interpretación o a la caracterización de su intérprete.

Ley 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
    Artículo 71 Q. Es lícito el uso incidental y excepcional de una obra protegida con el propósito de crítica, comentario, caricatura, enseñanza, interés académico o de investigación, siempre que dicha utilización no constituya una explotación encubierta de la obra protegida. La excepción establecida en este artículo no es aplicable a obras audiovisuales de carácter documental.

Ley 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
    Artículo 71 R. Se podrá, sin que se requiera autorización del autor o titular, ni pago de remuneración alguna, efectuar la traducción de obras originalmente escritas en idioma extranjero y legítimamente adquiridas, para efectos de uso personal.

Ley 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
    Artículo 71 S. Se podrá, sin requerir autorización del autor o titular, ni pago de remuneración alguna, reproducir o comunicar al público una obra para la realización de actuaciones judiciales, administrativas y legislativas.



    TITULO IVLey 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
    DISPOSICIONES GENERALES
       
     
     



   
   
NOTA
   




NOTA
      El numeral 8 del artículo 1 de la Ley 20435, publicada el 04.05.2010, modifica la presente norma, en el sentido de intercalar un nuevo Título III, pasando el actual Título III a ser Título IV, sin embargo, no modifica la numeración de los demás Títulos, dejando dos Títulos IV.   
    CAPITULO I
    Registro
    Artículo 72.- En el Registro de la Propiedad Intelectual deberán inscribirse los derechos de autor y los derechos conexos que esta ley establece.
    El Reglamento determinará, en lo demás, los deberes y funciones del Conservador y la forma y solemnidades de las inscripciones.
Ley 20435
Art. 1 Nº 9
D.O. 04.05.2010
    Artículo 72 Bis.- El titular de un derecho patrimonial sobre una obra podrá utilizar, en el ejemplar, el símbolo "©" anteponiéndolo al año de la primera publicación y a su nombre.

    Tratándose de fonogramas, las copias de éstos o en sus envolturas, podrán presentar un símbolo "(p)" antepuesto al año de la primera publicación y al nombre del productor.

    Las personas naturales o jurídicas cuyo nombre aparezca indicado de la manera señalada en los incisos anteriores, se presumirán como titulares de los derechos respectivos.

    Artículo 73.- La transferencia total o parcial de los derechos de autor o de derechos conexos, a cualquier título, deberá inscribirse en el Registro dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de celebración del respectivo acto o contrato. La transferencia deberá efectuarse por instrumento público o por instrumento privado autorizado ante notario.
    También deberá inscribirse, dentro del mismo plazo, la resolución del contrato que originó la transferencia.
    Artículo 74.- El editor gozará de los derechos que le otorga esta ley sólo previa inscripción del contrato respectivo en el Registro que establece el artículo 72; pero el incumplimiento de esta formalidad no privará al autor de los derechos que en conformidad a esta ley o al contrato le correspondan.
    Art. 75. En el momento de inscribir una obra en el
NOTA:
Registro de Propiedad Intelectual, se depositará un ejemplar completo, manuscrito, impreso o reproducido. Tratándose de obras no literarias, regirán las siguientes normas:
    a) Para las obras de pintura, dibujo, escultura, ingeniería y arquitectura, bastarán los croquis, fotografías o planos del original necesarios para identificarlo con las explicaciones del caso;
    b) Para las obras cinematográficas, será suficiente depositar una copia del argumento, escenificación y leyenda de la obra;
    c) Para las obras fotográficas, será suficiente acompañar una copia de la fotografía;
    d) Para el fonograma, será suficiente depositar la copia del disco o de la cinta magnetofónica que lo contenga, salvo que se trate de música nacional enLEY 19928
Art. 17 Nº 1
D.O. 31.01.2004
LEY 19928
Art. 17 Nº 2
D.O. 31.01.2004
que deberán depositarse dos ejemplares;
    e) Para las interpretaciones y ejecuciones, será suficiente depositar una copia de la fijación. En el caso de las interpretaciones y ejecuciones de música nacional deberá depositarse dos ejemplares de la fijación. Se dispensa la presentación de esta copia cuando la interpretación o ejecución esté incorporada a un fonograma o a una emisión inscritos de acuerdo a la letra d) o f) del presente artículo;
    f) Para las emisiones, se depositará una copia de la transmisión radial o televisual. Se dispensa la presentación de esta copia cuando haya sido enviada a la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, y
    g) Para las obras musicales será necesaria una partitura escrita; pero en el caso de las obras sinfónicas bastará una reducción para piano. Si se trata de obras con parte de canto, se acompañará la letra, y, en el caso de las obras de música nacional,LEY 19928
Art. 17 Nº 3
D.O. 31.01.2004
deberá acompañarse dos ejemplares de la partitura.

NOTA:
    El Art. 16 de la LEY 19928, publicada el 31.01.2004, dispone que el Registro de Propiedad Intelectual, que recibe el depósito legal a que se refiere este artículo, debe entregar a la Biblioteca Nacional uno de los ejemplares de las obras musicales, para los fines que indica.
    Artículo 76.- La inscripción en el Registro de laLEY 18443
Art. único Nº 2
D.O. 17.10.1985
Propiedad Intelectual se hará previo pago de los siguientes derechos calculados en porcentajes sobre una unidad tributaria mensual:
    1.- Proyectos de ingeniería, de arquitectura yLEY 18957
Art. único Nº 9
D.O. 05.03.1990
programas computacionales, 35%;
    2.- Obras cinematográficas, 40%, y
    3.- Cualquier otra inscripción de las contempladas en esta ley, 10%.
    Todos estos derechos serán depositados en la cuenta corriente única de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, bajo la responsabilidad y custodia del funcionario que dicha Dirección designe, quien los destinará a la administración del Departamento de Derechos Intelectuales creado por el artículo 90 de esta ley.

    Artículo 77.- Para los efectos de los derechos que se pagan por la inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual, se considerarán como una sola pieza:
    a) Las obras teatrales, aunque tengan más de un acto, y
    b) El disco fonográfico o la cinta magnetofónica grabada, aunque contengan más de una interpretación o ejecución.
    Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
CAPITULO II
    De las Acciones y Procedimientos




Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
    Párrafo I

    De las Infracciones a las Disposiciones de esta Ley


Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
    Artículo 78.- Las infracciones a esta ley y su reglamento no contempladas expresamente en los artículos 79 y siguientes, serán sancionadas con multa de 5 a 50 unidades tributarias mensuales.

Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
    Párrafo II
   
    De los Delitos Contra la Propiedad Intelectual


Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
    Artículo 79. Comete falta o delito contra la propiedad intelectual:

    a) El que, sin estar expresamente facultado para ello, utilice obras de dominio ajeno protegidas por esta ley, inéditas o publicadas, en cualquiera de las formas o por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 18.

    b) El que, sin estar expresamente facultado para ello, utilice las interpretaciones, producciones y emisiones protegidas de los titulares de los derechos conexos, con cualquiera de los fines o por cualquiera de los medios establecidos en el Título II.

    c) El que falsificare o adulterare una planilla de ejecución.

    d) El que falseare datos en las rendiciones de cuentas a que se refiere el artículo 50.

    e) El que, careciendo de autorización del titular de los derechos o de la ley, cobrare derechos u otorgase licencias respecto de obras o de interpretaciones o ejecuciones o fonogramas que se encontraren protegidos.

    Las conductas señaladas serán sancionadas de la siguiente forma:

    1. Cuando el monto del perjuicio causado sea inferior a las 4 unidades tributarias mensuales, la pena será de prisión en cualquiera de sus grados o multa de 5 a 100 unidades tributarias mensuales.

    2. Cuando el monto del perjuicio causado sea igual o superior a 4 unidades tributarias mensuales y sea inferior a 40 unidades tributarias mensuales, la pena será de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 20 a 500 unidades tributarias mensuales.

    3. Cuando el monto del perjuicio sea igual o superior a 40 unidades tributarias mensuales, la pena será de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 50 a 1.000 unidades tributarias mensuales.

Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
    Artículo 79 bis.- El que falsifique obra protegida por esta ley, o el que la edite, reproduzca o distribuya ostentando falsamente el nombre del editor autorizado, suprimiendo o cambiando el nombre del autor o el título de la obra, o alterando maliciosamente su texto, será sancionado con las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 10 a 1.000 unidades tributarias mensuales.

Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
    Artículo 80. Comete delito contra la propiedad intelectual y será sancionado con pena de multa de 25 a 500 unidades tributarias mensuales:

    a) El que, a sabiendas, reproduzca, distribuya, ponga a disposición o comunique al público una obra perteneciente al dominio público o al patrimonio cultural común bajo un nombre que no sea el del verdadero autor.

    b) El que se atribuyere o reclamare derechos patrimoniales sobre obras de dominio público o del patrimonio cultural común.

    c) El que obligado al pago en retribución por la ejecución o comunicación al público de obras protegidas, omitiere la confección de las planillas de ejecución correspondientes.

Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
    Artículo 81. Comete delito contra la propiedad intelectual y será sancionado con pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 50 a 800 unidades tributarias mensuales, el que tenga para comercializar, comercialice o alquile directamente al público copias de obras, de interpretaciones o de fonogramas, cualquiera sea su soporte, reproducidos en contravención a las disposiciones de esta ley.

    El que con ánimo de lucro fabrique, importe, interne al país, tenga o adquiera para su distribución comercial las copias a que se refiere el inciso anterior, será sancionado con las penas de reclusión menor en su grado medio a máximo y multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales.

Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
    Artículo 82. En caso de reincidencia de los delitos previstos en esta ley, se aplicarán las penas máximas contempladas para cada uno de ellos. En estos casos, la multa no podrá ser inferior al doble de la anterior, y su monto máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias mensuales.

Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
    Artículo 83. Tratándose de los delitos previstos en el artículo 81, la pena aumentará en un grado si el responsable formare parte de una agrupación o reunión de personas para cometer dichos delitos, sin incurrir en los delitos de asociación ilícita.

    En el caso del artículo 293 del Código Penal, se aplicará además una multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales; y de 50 a 500 unidades tributarias mensuales en el caso del artículo 294 del Código Penal.

Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
    Artículo 84. Incurrirá en responsabilidad civil el que, sin autorización del titular de los derechos o de la ley y, sabiendo o debiendo saber que inducirá, permitirá, facilitará u ocultará una infracción de cualquiera de los derechos de autor o derechos conexos, realice alguna de las siguientes conductas:

    a) Suprima o altere cualquier información sobre la gestión de derechos.

    b) Distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público copias de obras o fonogramas, sabiendo que la información sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

    c) Distribuya o importe para su distribución, información sobre la gestión de derechos, sabiendo que la información sobre la gestión de derechos ha sido alterada sin autorización.

    El que realice alguna de las conductas descritas en los literales precedentes, será sancionado con pena de multa de 25 a 150 unidades tributarias mensuales.

Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
    Artículo 85. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, se entenderá que es información sobre la gestión de derechos:

    a) La información que identifica a la obra, a la interpretación o ejecución o al fonograma; al autor de la obra, al artista intérprete o ejecutante, o al productor del fonograma; o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución o fonograma.

    b) La información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras, interpretación o ejecución o fonograma.

    c) Todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos estén adjuntos a un ejemplar de una obra, interpretación o ejecución o fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de una obra, interpretación o ejecución o fonograma.

Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
    Artículo 85 A. El monto de los perjuicios a que se refiere este Título se determinará en base al valor legítimo de venta al detalle de los objetos protegidos.

    Cuando se trate de objetos protegidos que no tengan valor de venta legítimo, el juez deberá prudencialmente determinar el monto de los perjuicios para efectos de aplicar la pena.

Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
    Párrafo III

    De las Normas Aplicables al Procedimiento Civil y Penal

Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
    Artículo 85 B. El titular de los derechos reconocidos en esta ley tendrá, sin perjuicio de las otras acciones que le correspondan, acciones para pedir:

    a) El cese de la actividad ilícita del infractor.

    b) La indemnización de los daños y perjuicios patrimoniales y morales causados.

    c) La publicación de un extracto de la sentencia, a costa del demandado, mediante anuncio en un diario de circulación comercial de la Región correspondiente, a elección del perjudicado.

Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
    Artículo 85 C. El tribunal, a solicitud del perjudicado, ordenará que los ejemplares que hubieren sido producto de alguna infracción o delito contenido en esta ley sean destruidos o apartados del comercio.

    Estos ejemplares sólo podrán ser destinados a beneficencia por el tribunal cuando cuente con autorización del titular de los derechos. En este caso, el tribunal podrá decretar las medidas necesarias para garantizar que no reingresen al comercio, ordenando el marcado de los ejemplares y decretando la prohibición de enajenarlos por parte del beneficiario.

Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
    Artículo 85 D. El tribunal podrá ordenar, en cualquier estado del juicio, las siguientes medidas precautorias:

    a) La suspensión inmediata de la venta, circulación, exhibición, ejecución, representación o cualquier otra forma de explotación presuntamente infractora.

    b) La prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados, incluyendo la prohibición de publicitar o promover los productos o servicios motivo de la presunta infracción.

    c) La retención de los ejemplares presuntamente ilícitos.

    d) La retención o secuestro de los materiales, maquinarias e implementos que hayan sido destinados a la producción de ejemplares presuntamente ilícitos, o de la actividad presuntamente infractora, cuando ello sea necesario para prevenir futuras infracciones.

    e) La remoción o retiro de los aparatos que hayan sido utilizados en la comunicación pública no autorizada, a menos que el presunto infractor garantice que no reanudará la actividad infractora.

    f) El nombramiento de uno o más interventores.

    g) La incautación del producto de la recitación, representación, reproducción o ejecución, hasta el monto correspondiente a los derechos de autor que establezca prudencialmente el tribunal.

    En lo no regulado por el inciso precedente, la dictación de estas medidas se regirá por las normas generales contenidas en el Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.

    Las medidas establecidas en este artículo podrán solicitarse, sin perjuicio de las medidas prejudiciales de los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, como medidas prejudiciales, siempre que se acompañen antecedentes que permitan acreditar razonablemente la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de una inminente infracción y se rinda caución suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil.

Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
    Artículo 85 E. Al determinar el perjuicio patrimonial el tribunal considerará, entre otros factores, el valor legítimo de venta al detalle de los bienes sobre los cuales recae la infracción.

    El tribunal podrá, además, condenar al infractor a pagar las ganancias que haya obtenido, que sean atribuibles a la infracción y que no hayan sido consideradas al calcular los perjuicios.

    Con independencia de la existencia de un perjuicio patrimonial, para efectos de la determinación del daño moral, el tribunal considerará las circunstancias de la infracción, la gravedad de la lesión, el menoscabo producido a la reputación del autor y el grado objetivo de difusión ilícita de la obra.

Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
    Artículo 85 F. Al hacer efectiva la indemnización de perjuicios, el tribunal podrá ordenar, a petición de parte y sin perjuicio de los derechos que puedan hacer valer terceros, la incautación y entrega al titular del derecho del producto de la recitación, representación, reproducción, ejecución o cualquier otra forma de explotación ilícita.

Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
    Artículo 85 G. Existirá acción pública para denunciar los delitos sancionados en esta ley.

Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
    Artículo 85 H. Se presume, salvo prueba en contrario, que el derecho de autor y los derechos conexos subsisten sobre una obra o fonograma, cuya fecha de su primera publicación sea inferior a setenta años.

    Sin embargo, no será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior respecto de aquellas obras y materias afines que hayan pasado al dominio público por expiración del plazo de protección de acuerdo a esta ley o a leyes anteriores.

Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
    Párrafo IV

    De las Normas Especiales Aplicables al
    Procedimiento Civil

Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
    Artículo 85 I. En los procedimientos civiles, el tribunal podrá ordenar a el o los presuntos infractores a esta ley, la entrega de toda información que posean respecto a las demás personas involucradas en la infracción, así como todos los antecedentes relativos a los canales de producción y distribución de los ejemplares infractores. El tribunal podrá aplicar multas de 1 a 20 unidades tributarias mensuales a aquellos que se nieguen a entregar dicha información.

Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
    Artículo 85 J. El juez de letras en lo civil que, de acuerdo a las reglas generales conozca de los juicios a que dé lugar la presente ley, lo hará breve y sumariamente.

Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
    Artículo 85 K. El titular de un derecho podrá solicitar, una vez acreditada judicialmente la respectiva infracción, que las indemnizaciones de los daños y perjuicios patrimoniales y morales causados sean sustituidas por una suma única compensatoria que será determinada por el tribunal en relación a la gravedad de la infracción, no pudiendo ser mayor a 2.000 unidades tributarias mensuales por infracción.

Ley 20435
Art. 1 Nº 11
D.O. 04.05.2010
    Capítulo III

    Limitación de Responsabilidad de los Prestadores de Servicios de Internet


Ley 20435
Art. 1 Nº 11
D.O. 04.05.2010
    Artículo 85 L. Sin perjuicio de las normas generales sobre responsabilidad civil aplicables, en el caso de aquellas infracciones a los derechos protegidos por esta ley cometidas por terceros, que ocurran a través de sistemas o redes controladas u operadas por personas naturales o jurídicas que presten algunos de los servicios señalados en los artículos siguientes, los prestadores de tales servicios no serán obligados a indemnizar el daño, en la medida que cumplan con las condiciones previstas en los artículos siguientes para limitar tal responsabilidad, conforme a la naturaleza del servicio prestado. En estos casos, los prestadores de servicio sólo podrán ser objeto de las medidas prejudiciales y judiciales a que se refiere el artículo 85 R.

Loading...
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 03-NOV-2017
03-NOV-2017
Intermedio
De 29-OCT-2016
29-OCT-2016 02-NOV-2017
Intermedio
De 29-MAY-2014
29-MAY-2014 28-OCT-2016
Intermedio
De 04-MAY-2010
04-MAY-2010 28-MAY-2014
Intermedio
De 31-ENE-2004
31-ENE-2004 03-MAY-2010
Intermedio
De 19-NOV-2003
19-NOV-2003 30-ENE-2004
Intermedio
De 04-NOV-2003
04-NOV-2003 18-NOV-2003
Texto Original
De 02-OCT-1970
02-OCT-1970 03-NOV-2003

Judicial

Tercer Tribunal Ambiental
Corte Suprema

Administrativa


Contraloría
Dictámenes

Historia de la ley

1.- Historia de la Ley N° 17.336

Historias de la ley modificatorias

1.- Historia de la Ley N° 21.045
2.- Historia de la Ley N° 20.959
3.- Historia de la Ley N° 20.750
4.- Historia de la Ley N° 20.435
5.- Historia de la Ley N° 19.928
6.- Historia de la Ley N° 19.914
7.- Historia de la Ley N° 19.912
8.- Historia de la Ley N° 19.166
9.- Historia de la Ley N° 19.072
10.- Historia de la Ley N° 18.957
11.- Historia de la Ley N° 17.773

Exportar lista:

Proyectos de Modificación (4)

1.- Modifica la ley N° 17.336 para reconocer el derecho a remuneración de artistas intérpretes y ejecutantes por la puesta a disposición pública de sus interpretaciones musicales fijadas en fonogramas o formatos audiovisuales (Boletín N° 17499-24)
2.- Regula los sistemas de inteligencia artificial. (Boletín N° 16821-19)
3.- Dicta normas sobre transferencia de tecnología y conocimiento. (Boletín N° 16686-19)
4.- Modifica la ley N°17.336, sobre Propiedad Intelectual, con el objeto de regular las medidas tecnológicas de protección (Boletín N° 14767-03)

Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.

1.- Calificación de videojuegos

Explica la normativa que somete los videojuegos a un sistema de calificación y que establece la prohibición de venta o arriendo a menores, según la clasificación que se haga de ellos.

2.- Comercio ilegal y producción y venta de artículos y libros falsificados

Explica la ley que modifica diversos cuerpos legales para combatir el comercio ilícito y la piratería intelectual e industrial

3.- Propiedad intelectual (derechos de autor)

Enseña cómo funciona la ley chilena sobre propiedad intelectual y derechos de autor, en especial los llamados “usos justos” o “usos libres”.


Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende

1.- Calificación de material cinematográfico
2.- Inscripción en registro de derechos de autor
3.- Solicitud de marcas y patentes
4.- Inscripción de una obra en el Registro de Propiedad Intelectual

Comparando Ley 17336 |

Loading...

Enlace a la parte

Acortar

Resultado de búsqueda para :

Término encontrado en la siguiente parte.
Sin resultados

Detalles Partes

Escuchar

Metadatos internos

Síguenos en:
Cuenta de X de la Biblioteca del Congreso Nacional Facebook Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Instagram de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Flickr de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Tiktok de la Biblioteca del Congreso Nacional Canal de Youtube de Biblioteca del Congreso Nacional
Políticas de privacidad Mapa del sitio Ubicación horarios y teléfonos
logo ISO-9001 logo IQNET
Creative Commons

Alternativas para descargar

  1. Descarga con Firma Electrónica Avanzada (FEA)

    - Esta opción garantiza la autenticidad e integridad del documento mediante una firma electrónica avanzada.
    - El proceso puede tardar unos momentos, ya que el documento se firma digitalmente en línea de forma automática. Le pedimos paciencia mientras se completa la operación.
  2. Descarga sin firma

    - Puede descargar el documento inmediatamente, pero sin firma electrónica avanzada.
    - Esta opción es más rápida, pero no incluye elementos de validación digital.
    Descargar ahora sin firma

Informamos a nuestros usuarios que, por inconvenientes técnicos que afectan temporalmente al Diario Oficial, las normas que deberían ser publicadas en nuestro sistema Ley Chile hoy 4 de marzo de 2025, no se encontrarán disponibles por el momento. Para su tranquilidad, Ley Chile se mantiene disponible y actualizado hasta el día de ayer.