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Ley 18113

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Ley 18113 ESTABLECE Y MODIFICA DISPOSICIONES LEGALES QUE INDICA RELACIONADAS CON LA LEGISLACION AGRARIA

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Ley 18113

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Promulgación: 29-MAR-1982

Publicación: 16-ABR-1982

Versión: Única - 16-ABR-1982

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    ESTABLECE Y MODIFICA DISPOSICIONES LEGALES QUE INDICA RELACIONADAS CON LA LEGISLACION AGRARIA La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo 1°.- Las asignaciones y demás actos de enajenación de los bienes traspasados al Servicio Agrícola y Ganadero en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 278, de 1979, del Ministerio de Agricultura, que dicho Servicio efectúe de acuerdo con las funciones y atribuciones que le fueron asignadas por el artículo 1° del mismo cuerpo legal, podrán ser llevados a cabo mediante actas expedidas por su Director Ejecutivo, en las que deberán expresarse las obligaciones, gravámenes y prohibiciones a que estará sometido el adquirente.
    Tales actas tendrán el mérito de escrituras públicas una vez suscritas por el adquirente y autorizadas por el Fiscal del Servicio Agrícola y Ganadero que, para estos efectos y para los fines del otorgamiento de las copias respectivas, tendrá la calidad de ministro de fe. El Fiscal podrá ser subrogado en estas funciones por un abogado del Servicio Agrícola y Ganadero designado por el Director Ejecutivo mediante resolución exenta del trámite de toma de razón.
    Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará también a la transferencia definitiva de parcelas, huertos o terrenos de colonias respecto de los cuales se hubieren otorgado títulos provisorios de dominio por la Caja de Colonización Agrícola, la Corporación de la Reforma Agraria o la Oficina de Normalización Agraria.
    Las normas contenidas en el presente artículo no serán aplicables a las enajenaciones de aquellos predios a que se refiere el decreto ley N° 2.247, de 1978.
    Artículo 2°.- Los saldos de precios que resultaren de las asignaciones o actos de enajenación a que se refiere el artículo anterior y el artículo 2° del decreto ley N° 2.247, de 1978, ingresarán al patrimonio fiscal y, con el carácter de créditos del sector público, se regirán por las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975. Dichos saldos se regirán, en lo que concierne a los obligados a su pago, por las normas establecidas en el Título VI de la Ley N° 17.235; gozarán del privilegio establecido en el artículo 2.472, número 8, del Código Civil, y su cobro corresponderá al Servicio de Tesorerías.
    Para los efectos previstos en el inciso anterior, los Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar a la unidad del Servicio de Tesorerías que corresponda al lugar en que tengan su oficio, dentro del tercer día de practicada la inscripción en el Registro de Propiedad, copia auténtica del acta o copia de la escritura pública, en su caso, con certificado de inscripción.
    Artículo 3°.- Las inscripciones que, para los efectos de lo establecido en la Ley N° 17.729 y en el artículo 8° del decreto ley N° 2.568, de 1979, deban practicar los Conservadores de Bienes Raíces, podrán efectuarse incorporando a los respectivos Registros formularios impresos, manuscritos o mecanografiados, que contendrán las menciones requeridas por el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
    En las inscripciones de las prohibiciones a que se refiere el artículo 26 de la Ley N° 17.729, no será necesario señalar los deslindes de los predios respectivos, los que se individualizarán mediante la sola indicacíon de su inscripción de dominio vigente.
    De igual modo, no será necesario señalar los deslindes de los predios respectivos, siempre que se individualicen indicándose su inscripción de dominio vigente, tratándose de la inscripción de las servidumbres que se constituyan en las sentencias que se dicten por aplicación de la ley N° 17.729.

    Artículo 4°.- Declárase que el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero ha podido y podrá efectuar discrecionalmente las liquidaciones de las Sociedades Agrícolas de Reforma Agraria con solo los antecedentes que obren en su poder, los que serán apreciados en conciencia, y sin que, respecto de tales liquidaciones, sea aplicable lo dispuesto en el artículo 38 del decreto con fuerza de ley N° 16, de 1968, del Ministerio de Agricultura.

    Artículo 5°.- Reemplázase, en la letra f) del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 278, de 1979, del Ministerio de Agricultura, la expresión "tierras asignadas o transferidas" por la siguiente:
"bienes asignados o transferidos".

    Artículo 6°.- Deróganse la letra b) del artículo 75 y la letra c) del artículo 76 de la Ley N° 16.640, el inciso segundo del artículo 1° y los artículos 8° y 9° del decreto ley N° 3.262, de 1980. Decláranse extinguidas las prohibiciones y limitaciones a que se refieren tales disposiciones y que estuvieren contenidas en los respectivos títulos de venta o asignación.
    Los Conservadores de Bienes Raíces, a requerimiento de los interesados, deberán cancelar las inscripciones relativas a las mencionadas prohibiciones.

    Artículo 7°.- Agrégase al artículo 7° del decreto ley N° 3.516, de 1980, el siguiente inciso:
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, al practicarse las inscripciones de dominio de los terrenos que el Servicio Agrícola y Ganadero transfiera a terceros, los Conservadores de Bienes Raíces practicarán, por una sola vez, una subinscripción al margen de la inscripción anterior, siempre que ésta estuviere hecha a nombre de la ex Corporación de la Reforma Agraria o de la ex Oficina de Normalización Agraria.
    En dicha subscripción se dejará constancia de que el inmueble ha pasado al dominio del Servicio Agrícola y Ganadero en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 278, de 1979, del Ministerio de Agricultura.

    Artículo 8°.- Sustitúyese el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 294, de 1960, del Ministerio de Agricultura, por el siguiente:
    "Artículo 5°.- El Ministro de Agricultura podrá, en representación del Fisco, celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que tengan por finalidad desarrollar programas y planes de trabajo comprendidos dentro de las funciones propias del Ministerio, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Ministerio de Relaciones Exteriores.
    En caso alguno la celebración de estos convenios podrá comprometer la responsabilidad fiscal más allá de los fondos autorizados en el presupuesto de la referida Secretaría de Estado.".

    Artículo 9°.- Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 15 del decreto ley N° 3.557, de 1981, la expresión "artículo anterior", por la siguiente: "inciso anterior".

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 16-ABR-1982
16-ABR-1982

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