Ley 18600
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Ley 18600
Ley 18600 ESTABLECE NORMAS SOBRE DEFICIENTES MENTALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 30-ENE-1987
Publicación: 19-FEB-1987
Versión: Intermedio - de 22-JUN-2001 a 13-JUL-2004
Materias: PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL
ESTABLECE NORMAS SOBRE DEFICIENTES MENTALES La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- La prevención, rehabilitación yLEY 19735
Art. único Nº 1 a)
D.O. 22.06.2001 equiparación de oportunidades constituyen derechos para la persona con discapacidad mental y deberes para su familia y la sociedad en su conjunto.
Art. único Nº 1 a)
D.O. 22.06.2001 equiparación de oportunidades constituyen derechos para la persona con discapacidad mental y deberes para su familia y la sociedad en su conjunto.
Es deber del Estado coordinar y controlar el desarrollo de un sistema mixto de participación pública y privada, adecuado para apoyar a las familias en el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso anterior.
El Estado deberá también velar por la prevención y el diagnóstico precoz de la discapacidad mental, ademásLEY 19735
Art. único Nº 1 b)
D.O. 22.06.2001 de crear, financiar y mantener sistemas de subsidio, directos o indirectos, para las personas con discapacidad mental provenientes de familias de menores recursos o para éstas, con el objeto de hacer efectivos los derechos y deberes que consagra el inciso primero.
Art. único Nº 1 b)
D.O. 22.06.2001 de crear, financiar y mantener sistemas de subsidio, directos o indirectos, para las personas con discapacidad mental provenientes de familias de menores recursos o para éstas, con el objeto de hacer efectivos los derechos y deberes que consagra el inciso primero.
Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley,LEY 19735
Art. único Nº 2
D.O. 22.06.2001 se considera persona con discapacidad mental a toda aquella que, como consecuencia de una o más limitaciones síquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.
Art. único Nº 2
D.O. 22.06.2001 se considera persona con discapacidad mental a toda aquella que, como consecuencia de una o más limitaciones síquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.
Se entiende disminuida en un tercio la capacidad educativa, laboral o de integración social de la persona cuando, considerando en conjunto su rendimiento en las áreas intelectual, emocional, conductual y relacional, se estime que dicha capacidad es igual o inferior al setenta por ciento de lo esperado para una persona de igual edad y condición social y cultural, medido por un instrumento validado por la Organización Mundial de la Salud y administrado individualmente.
Artículo 3°.- La discapacidad mental, para los finesLEY 19735
Art. único Nº 3 a)
D.O. 22.06.2001 contenidos en la presente ley, se clasificará y certificará en los siguientes grados:
Art. único Nº 3 a)
D.O. 22.06.2001 contenidos en la presente ley, se clasificará y certificará en los siguientes grados:
a) Discapacidad mental discreta.
b) Discapacidad mental moderada.
c) Discapacidad mental grave.
d) Discapacidad mental profunda.
e) Discapacidad mental no especificada.
La clasificación y la declaración del grado deLEY 19735
Art. único Nº 3 b)
D.O. 22.06.2001 discapacidad mental que permite el acceso a los beneficios que señala esta ley, así como la periodicidad de las evaluaciones, se efectuará de acuerdo al procedimiento que determine el reglamento.
Art. único Nº 3 b)
D.O. 22.06.2001 discapacidad mental que permite el acceso a los beneficios que señala esta ley, así como la periodicidad de las evaluaciones, se efectuará de acuerdo al procedimiento que determine el reglamento.
Artículo 4º.- La constatación, calificación,LEY 19735
Art. único Nº 4
D.O. 22.06.2001 evaluación y declaración de la discapacidad mental, así como la certificación de ésta, se hará de conformidad al procedimiento señalado en el Título II de la ley Nº 19.284 y en el reglamento.
Art. único Nº 4
D.O. 22.06.2001 evaluación y declaración de la discapacidad mental, así como la certificación de ésta, se hará de conformidad al procedimiento señalado en el Título II de la ley Nº 19.284 y en el reglamento.
Artículo 7º.- Las acciones de prevención seLEY 19735
Art. único Nº 6
D.O. 22.06.2001 desarrollarán en los siguientes niveles: prevención primaria con detección de casos de alto riesgo; prevención secundaria con tratamiento temprano, y prevención terciaria con programas de rehabilitación e integración social. En todos estos niveles confluirán acciones interministeriales, coordinadas por el Ministerio de Salud.
Art. único Nº 6
D.O. 22.06.2001 desarrollarán en los siguientes niveles: prevención primaria con detección de casos de alto riesgo; prevención secundaria con tratamiento temprano, y prevención terciaria con programas de rehabilitación e integración social. En todos estos niveles confluirán acciones interministeriales, coordinadas por el Ministerio de Salud.
Artículo 8°.- El Ministerio de Educación Pública implementará medidas técnico-administrativas, para que las personas con discapacidad mental discreta seanLEY 19735
Art. único Nº 7
D.O. 22.06.2001 integrados a los cursos normales de educación común, sin perjuicio de poder ser atendidos en la educación especial, cuando ello fuere necesario. Las personas con discapacidad mental moderada y grave podrán ser atendidos en el sistema de educación especial, de acuerdo a los recursos regionales y comunales.
Art. único Nº 7
D.O. 22.06.2001 integrados a los cursos normales de educación común, sin perjuicio de poder ser atendidos en la educación especial, cuando ello fuere necesario. Las personas con discapacidad mental moderada y grave podrán ser atendidos en el sistema de educación especial, de acuerdo a los recursos regionales y comunales.
Artículo 8º bis.- La educación que se imparta a laLEY 19735
Art. único Nº 8
D.O. 22.06.2001 persona con discapacidad mental tenderá a facilitarle la integración educativa, laboral y social según sus posibilidades, mediante el desarrollo armónico de sus facultades y capacidades personales en las siguientes áreas de habilidades adaptativas aplicadas, entre otras, comunicación, cuidado personal, independencia en el hogar, destrezas sociales, uso e instalaciones comunitarias, autodeterminación, salud y seguridad personal, funcionalidad académica, recreación, trabajo y artísticas.
Art. único Nº 8
D.O. 22.06.2001 persona con discapacidad mental tenderá a facilitarle la integración educativa, laboral y social según sus posibilidades, mediante el desarrollo armónico de sus facultades y capacidades personales en las siguientes áreas de habilidades adaptativas aplicadas, entre otras, comunicación, cuidado personal, independencia en el hogar, destrezas sociales, uso e instalaciones comunitarias, autodeterminación, salud y seguridad personal, funcionalidad académica, recreación, trabajo y artísticas.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 01-ABR-2018
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01-ABR-2018 | |||
Intermedio
De 17-MAR-2008
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17-MAR-2008 | 31-MAR-2018 | ||
Intermedio
De 14-JUL-2004
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14-JUL-2004 | 16-MAR-2008 | ||
Intermedio
De 22-JUN-2001
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22-JUN-2001 | 13-JUL-2004 | ||
Texto Original
De 19-FEB-1987
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19-FEB-1987 | 21-JUN-2001 |
Proyectos de Modificación (4)
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