Ley 18689
Ley 18689 FUSIONA EN EL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL LAS INSTITUCIONES PREVISIONALES QUE INDICA
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
Promulgación: 13-ENE-1988
Publicación: 20-ENE-1988
Versión: Última Versión - 29-DIC-1998
FUSIONA EN EL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL LAS INSTITUCIONES PREVISIONALES QUE INDICA
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Fusiónanse en el Instituto de Normalización Previsional, creado por el decreto ley N° 3.502, de 1980, las siguientes instituciones de previsión:
-Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;
-Servicio de Seguro Social;
-Caja de Previsión de Empleados Particulares;
-Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado;
-Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional;
-Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República;
-Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago;
-Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República;
-Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso;
-Caja de Previsión de la Hípica Nacional;
-Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias;
-Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile;
-Caja de Previsión para Empleados del Salitre;
-Departamento de Indemnización para Obreros Molineros y Panificadores;
-Sección de Previsión Social de los Empleados de la Compañía de Consumidores de Gas de Santiago.
En lo sucesivo, toda referencia que las leyes o reglamentos hacen a cada una de las indicadas instituciones se entenderán efectuadas al Instituto de Normalización Previsional.
Artículo 2°.- El Instituto de Normalización Previsional será, para todos los efectos legales, el sucesor y continuador de las instituciones de previsión que se fusionan por el artículo 1°.
Asimismo, se hará cargo del activo y pasivo y de cada uno de los regímenes de seguridad social que administraban dichas instituciones.
La administración de los referidos regímenes la realizará el Instituto de conformidad a la legislación que les fuere aplicable, sin que la presente ley signifique alteración alguna en las prestaciones correspondientes.
Artículo 3°.- Todos los bienes y derechos que pertenezcan a las instituciones previsionales que se fusionan, se entenderán incorporados, por el solo ministerio de la ley, al patrimonio del Instituto de Normalización Previsional.
A requerimiento del referido Instituto, los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación, en su caso, efectuarán las inscripciones y subinscripciones que procedan, las que estarán exentas del pago de derechos e impuestos.
Artículo 4°.- La Superintendencia de Seguridad Social fiscalizará al Instituto de Normalización Previsional, con arreglo a la legislación vigente, en todos aquellos aspectos relacionados con las instituciones previsionales que se fusionan y los regímenes que administraban, sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República.
Artículo 5°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, a contar de la vigencia de esta ley, y mediante uno o másLEY 18737
ART 7° a) decretos expedidos por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que deberán ser suscritos también por los Ministros de Hacienda y del ramo respectivo, asigne una o más de las funciones de recaudación de cotizaciones, compensación de asignaciones familiares, control de pagos de imposiciones y cobranza prejudicial y judicial de éstas, pago de beneficios y subsidios, y la emisión de bonos de reconocimiento, del Instituto de Normalización Previsional a otros ministerios o servicios de la administración del Estado, que por la naturaleza de sus atribuciones estén en condiciones de asumirlas, conjuntamente con el traspaso de bienes, funcionarios y recursos financieros.
ART 7° a) decretos expedidos por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que deberán ser suscritos también por los Ministros de Hacienda y del ramo respectivo, asigne una o más de las funciones de recaudación de cotizaciones, compensación de asignaciones familiares, control de pagos de imposiciones y cobranza prejudicial y judicial de éstas, pago de beneficios y subsidios, y la emisión de bonos de reconocimiento, del Instituto de Normalización Previsional a otros ministerios o servicios de la administración del Estado, que por la naturaleza de sus atribuciones estén en condiciones de asumirlas, conjuntamente con el traspaso de bienes, funcionarios y recursos financieros.
En ningún caso podrá traspasarse la función de otorgamiento de las pensiones de sus imponentes ni la del cálculo de los bonos de reconocimiento.
Asimismo, en el ejercicio de esta facultad podrá modificar las dotaciones de personal correspondiente y efectuar las adecuaciones en las plantas que fuesen necesarias.
Los funcionarios que sean trasladados en virtud de lo dispuesto en la presente ley mantendrán en el nuevo organismo el nivel de sus remuneraciones, su imponibilidad en la forma y condiciones que disponga el decreto correspondiente, y se sujetarán a las normas administrativas aplicadas al personal de éste.
El traslado de los funcionarios se hará sin solución de continuidad y, en estos casos, la supresión de empleos que se origine no configurará la causal señalada en el artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1978.
Del mismo modo, el solo cambio de régimen jurídico y de institución empleadora no dará derecho al pago inmediato de ningún beneficio, incluidas las indemnizaciones pactadas por años de servicios, que se hubieren devengado hasta la fecha del traslado.
Los pagos correspondientes, de acuerdo al inciso anterior, se postergarán hasta el cese de los servicios en la nueva entidad empleadora. Los montos devengados se calcularán a la fecha del traspaso en unidades de fomento, las que se harán efectivas al valor equivalente que tengan el día del respectivo pago, el que será de cargo del Instituto de Normalización Previsional.
NOTA: 1
El artículo 109 de la ley N° 18.768, otorgó al Presidente de la República un nuevo plazo, desde el 20 de enero al 5 de agosto de 1989, para ejercer las facultades que le conceden los artículos 5°, 6° y 6° transitorio de la presente ley. Posteriormente, el artículo 82 de la ley N° 18.827, publicado en el "Diario Oficial" de 28 de agosto de 1989, otorgó al Presidente de la República un nuevo plazo de 30 días, a contar de la fecha de su publicación, para ejercer las facultades que le concedieron los artículos 5°, 6° y 6° transitorio de la presente ley.
El artículo 109 de la ley N° 18.768, otorgó al Presidente de la República un nuevo plazo, desde el 20 de enero al 5 de agosto de 1989, para ejercer las facultades que le conceden los artículos 5°, 6° y 6° transitorio de la presente ley. Posteriormente, el artículo 82 de la ley N° 18.827, publicado en el "Diario Oficial" de 28 de agosto de 1989, otorgó al Presidente de la República un nuevo plazo de 30 días, a contar de la fecha de su publicación, para ejercer las facultades que le concedieron los artículos 5°, 6° y 6° transitorio de la presente ley.
NOTA: 1.1
El artículo 69 de la Ley N° 18.899, publicada en el "Diario Oficial" de 30 de diciembre de 1989, dispuso lo siguiente: "Interprétanse los artículos 5°, 6° y 6° transitorio de la presente ley, en el sentido que para los efectos del encasillamiento y del traslado del personal a que se refieren esos preceptos, cuyo plazo final fue fijado por el artículo 82 de la ley N° 18.827, se entienden eximidos los respectivos funcionarios del cumplimiento de los requisitos establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 90 de 1977 del Ministerio de Hacienda, y en los artículos 12 y 29 del decreto ley N° 3.551 de 1981, según corresponda.
El artículo 69 de la Ley N° 18.899, publicada en el "Diario Oficial" de 30 de diciembre de 1989, dispuso lo siguiente: "Interprétanse los artículos 5°, 6° y 6° transitorio de la presente ley, en el sentido que para los efectos del encasillamiento y del traslado del personal a que se refieren esos preceptos, cuyo plazo final fue fijado por el artículo 82 de la ley N° 18.827, se entienden eximidos los respectivos funcionarios del cumplimiento de los requisitos establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 90 de 1977 del Ministerio de Hacienda, y en los artículos 12 y 29 del decreto ley N° 3.551 de 1981, según corresponda.
Artículo 6°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, a contar de la vigencia de esta ley, y mediante decreto dictado a través de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, fije el nuevo Estatuto Orgánico del Instituto de Normalización Previsional. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá regular las funciones y atribuciones que se asignan al Instituto mediante la presente ley, además de las que le son propias. Internamente se estructurará en una Dirección Nacional, en Direcciones Regionales, Departamentos, Subdepartamentos, Secciones y Oficinas.
Dicho estatuto contemplará normas relativas al funcionamiento del Instituto, además de aquellas que dispongan su desconcentración territorial o funcional. A lo menos, se establecerá una Dirección Regional en la ciudad de Valparaíso, que tendrá a su cargo los regímenes previsionales que administraba la Ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y mantendrá las actuales funciones de esta última, sin perjuicio de la administración de los regímenes de las otras Cajas de Previsión a que se refiere el artículo 1°; el estatuto establecerá las atribuciones necesarias para que el Director Regional ejerza las funciones antes señaladas.
Asimismo, contendrá la planta del personal del Instituto, que se regirá por el Estatuto Administrativo, y sus remuneraciones, las que estarán afectas al decreto ley N° 249, de 1974. Del mismo modo, fijará las normas para el encasillamiento del personal de las instituciones fusionadas, como aquellas referidas a la supresión de las plantas de éstas. Además, LEY 18737
Art. 7º b)
D.O. 01.09.1988fijará la dotación máxima de personal para el año respectivo, la que deberá incluir el personal a contrata.
Art. 7º b)
D.O. 01.09.1988fijará la dotación máxima de personal para el año respectivo, la que deberá incluir el personal a contrata.
El encasillamiento de los funcionarios en la planta del Instituto de Normalización Previsional se ajustará a lo establecido en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo anterior, y a lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.
NOTA
El Art. 109 de la Ley 18768, publicada el 29.12.1988, otorgó al Presidente de la República un nuevo plazo, desde el 20 de enero y hasta el 5 de agosto de 1989, para ejercer las facultades concedidas por el presente artículo.
El Art. 109 de la Ley 18768, publicada el 29.12.1988, otorgó al Presidente de la República un nuevo plazo, desde el 20 de enero y hasta el 5 de agosto de 1989, para ejercer las facultades concedidas por el presente artículo.
NOTA 1
El Art. único de la Ley 18781, publicada el 08.02.1989, dispuso que la facultad que confiere el presente artículo para fijar el Estatuto Orgánico y la Planta del Instituto de Normalización Previsional, podrá ser ejercida mediante la dictación de uno o más decretos con fuerza de ley.
El Art. único de la Ley 18781, publicada el 08.02.1989, dispuso que la facultad que confiere el presente artículo para fijar el Estatuto Orgánico y la Planta del Instituto de Normalización Previsional, podrá ser ejercida mediante la dictación de uno o más decretos con fuerza de ley.
Artículo 7°.- Las instituciones de previsión del régimen antiguo que no figuran en el artículo 1° de esta ley y que requieran a futuro aporte del Estado para cubrir los déficits en el financiamiento de los beneficios jubilatorios, pensiones, bonos de reconocimiento, asignaciones por muerte y desahucios o indemnizaciones por años de servicios, se fusionarán, de pleno derecho, en el Instituto de Normalización Previsional, y se sujetarán a las normas de esta ley y a las demás aplicables a éste. Para estos mismos efectos los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social dictarán el decreto supremo correspondiente.
Para los efectos de lo dispuesto en el incisoLey 18.768
Art. 39 a) anterior, se entenderá que se producen dichos déficits en la oportunidad en que se constate, mediante proyecciones de los flujos esperados de ingresos y gastos, que los recursos son insuficientes para absorber los egresos que demande el pago de los beneficios durante los períodos que correspondan, conforme a las bases técnicas pertinentes. Tal circunstancia será precisada a través de informe de la Superintendencia de Seguridad Social.
Art. 39 a) anterior, se entenderá que se producen dichos déficits en la oportunidad en que se constate, mediante proyecciones de los flujos esperados de ingresos y gastos, que los recursos son insuficientes para absorber los egresos que demande el pago de los beneficios durante los períodos que correspondan, conforme a las bases técnicas pertinentes. Tal circunstancia será precisada a través de informe de la Superintendencia de Seguridad Social.
Artículo 8°.- Prohíbese al Instituto de Normalización Previsional hacer cualquier clase de donaciones.
Artículo 9°.- Declárase que los bienes muebles e inmuebles señalados en el decreto ley N° 253, de 1974, quedan libres de toda afectación, y se radican definitivamente en el patrimonio del Instituto de Normalización Previsional.
Con todo, el Director del Instituto deberá enajenarlos mediante licitación, o subasta pública, en el plazo de cinco años, a contar de la vigencia de esta ley. El producto de la venta se depositará en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile, y sólo podrá ser invertido en depósitos a plazo en instituciones bancarias y en instrumentos financieros de renta fija.
Dicho funcionario deberá repartir a los pensionados por antigüedad, invalidez, vejez y sobrevivencia de laLEY 18731
Art. único ex-Caja de Previsión de Empleados Particulares, que tengan alguna de esas calidades a la fecha de publicación de esta ley, los fondos indicados en el inciso anterior, en las condiciones que fije un reglamento que se dictará para estos efectos.
Art. único ex-Caja de Previsión de Empleados Particulares, que tengan alguna de esas calidades a la fecha de publicación de esta ley, los fondos indicados en el inciso anterior, en las condiciones que fije un reglamento que se dictará para estos efectos.
Los montos que los beneficiarios perciban de acuerdo con este artículo no serán considerados remuneración ni renta para ningún efecto legal, y estarán exentos de cualquier tributo o descuento.
NOTA: 3
El Artículo 4° transitorio de la Ley N° 19.260, publicada en el "Diario Oficial" de 4 de diciembre de 1993, prorrogó por dos años, a contar del 20 de enero de 1993, el plazo establecido en el presente artículo.
El Artículo 4° transitorio de la Ley N° 19.260, publicada en el "Diario Oficial" de 4 de diciembre de 1993, prorrogó por dos años, a contar del 20 de enero de 1993, el plazo establecido en el presente artículo.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 29-DIC-1998
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29-DIC-1998 | |||
Intermedio
De 01-SEP-1998
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01-SEP-1998 | 28-DIC-1998 | ||
Texto Original
De 01-MAR-1988
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01-MAR-1988 | 31-AGO-1998 |
Comparando Ley 18689 |
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