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Ley 19114

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Ley 19114

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Ley 19114 INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 19.047, QUE ESTABLECE NORMAS CON EL FIN DE GARANTIZAR EN MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS

MINISTERIO DE JUSTICIA

Ley 19114

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Promulgación: 27-DIC-1991

Publicación: 04-ENE-1992

Versión: Única - 04-ENE-1992

Materias: Derechos de la Persona, Ley no. 19.047, Ley no. 19.114

MODIFICACION
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    INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 19.047, QUE ESTABLECE NORMAS CON EL FIN DE GARANTIZAR EN MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.047:
    a) Reemplázase en el artículo 2°, número 9), letra a), que a su vez modifica el inciso primero del artículo 137 del Código de Justicia Militar, suprimiendo la coma (,) que sigue al número 282, las referencias a los números "284 a 289, 290 y 291, a 295", por "y 284 a 295".
    b) Modifícase en el artículo 5°, número 2, la palabra "sin" por "Sin".
    c) Reemplázase en el artículo 5°, número 3), letra b), la mención "al detenido" por "el detenido".
    d) Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:
    "Artículo 9°.- Reemplázase, en todas las disposiciones legales en que figuren, las expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatoria de reo", por la de "auto de procesamiento", y la palabra "reo" por "procesado".
    Facúltase al Presidente de la República para que dentro de un año, en la actualización de los textos legales que corresponda hacer en virtud del inciso anterior, pueda introducir los cambios de redacción que sean necesarios para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases correspondientes, sin alterar el sentido y alcance de las disposiciones respectivas. Al dictar los decretos aprobatorios de las ediciones oficiales de Códigos, el Presidente de la República se pronunciará igualmente, cuando proceda, sobre el cumplimiento de las normas anteriores en relación con las actualizaciones del texto del Código y de las leyes contenidas en el Apéndice correspondiente.".
    e) Agrégase al final del inciso séptimo del artículo 1° transitorio, en punto seguido, las siguientes disposiciones:
    "Si el procesado estuviere en prisión preventiva, se aplicarán las siguientes normas de procedimiento, según sea el estado del plenario:
    a) El plazo para contestar la acusación será de seis días fatales y se aumentará en un día por cada cien fojas que tenga el proceso. En caso de que hubiere más de un procesado, el tribunal podrá prorrogar este plazo hasta por quince días más, debiendo velar porque todos los sometidos a proceso puedan consultar los autos. Vencido el plazo sin que se haya contestado la acusación, se tendrá por evacuado el trámite en rebeldía, por el solo ministerio de la ley.
    b) El término probatorio será de ocho días hábiles que el tribunal podrá prorrogar hasta enterar un total de quince días, mediante resolución fundada. El tribunal sólo podrá decretar medidas para mejor resolver dentro de los primeros cinco días del término probatorio y éstas deberán ser evacuadas dentro de dicho plazo. Si así no se hiciere, se tendrán por no decretadas.
    c) Vencido el término probatorio, y sin más trámite, el tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de quince días. Este plazo se aumentará en un día por cada cien fojas de proceso.
    d) El recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva y de la resolución que rechace la libertad provisional.
    e) Ingresado el proceso a la Secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva, se ordenará traer los autos en relación y se designará de inmediato un relator. La causa se agregará extraordinaria y preferentemente a la tabla de la semana siguiente a la designación de relator; se procederá a su vista sin esperar la comparecencia de las partes y no habrá lugar a suspensión alguna. La Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del recurso deberá integrarse sólo con ministros titulares.
    La Corte de Apelaciones deberá dictar sentencia definitiva dentro del plazo de quince días, contados desde el término de la vista de la causa, aumentado en un día por cada cien fojas del proceso.
    f) No procederán los recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia.".
    f) Sustitúyese el inciso octavo del artículo 1° transitorio, por el siguiente:
    "Lo dispuesto en el inciso quinto de este artículo será aplicable a los procesos por delitos de la ley N° 18.314, sobre Conductas Terroristas y su Penalidad, que deben pasar a un ministro de Corte de Apelaciones por aplicación de las modificaciones efectuadas por esta ley.".
    g) Reemplázase el artículo 3° transitorio por el siguiente:
    "Artículo 3°.- Los procesos que en virtud de las normas anteriores deban seguir siendo conocidos por tribunales ordinarios, se sujetarán en su tramitación al procedimiento correspondiente. Se exceptúan de esta norma los procesos en estado de plenario con procesado preso, los que se regirán por las normas establecidas en el inciso séptimo del artículo 1° transitorio, en cuanto fueren aplicables según el estado de su tramitación, sin que rija a su respecto lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4° transitorio de esta ley.
    En todos estos procesos, cualquiera sea el estado de la causa, el procesado podrá solitar que se le tome nueva declaración sobre su participación en los hechos materia de la causa. Si en esta nueva declaración se retractare de las anteriores, no tendrá aplicación lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal y el tribunal ponderará todas las declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del mismo cuerpo legal.".
    b) Agrégase, como artículo 12 transitorio, nuevo, el siguiente:
    "Artículo 12.- Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 10 de esta ley no se aplicará en las causas que, por disposición del artículo 1° transitorio, pasen a ser de conocimiento de un ministro de Corte de Apelaciones. El ministro será competente para conocer de todos los hechos y delitos materia del proceso.".".
    Y habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 27 de diciembre 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Bernardo Espinosa Bancalari, Subsecretario de Justicia Subrogante.

    Proyecto de ley que modifica la Ley N° 19.047, con el fin de garantizar en mejor forma los derechos de las personas
    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de las letras f) y h) de su artículo único, y que por sentecia de 23 de diciembre de 1991 las declaró constitucionales.
    Santiago, diciembre 26 de 1991.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 04-ENE-1992
04-ENE-1992

Constitucional


Tribunal Constitucional
Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley que Modifica la Ley N° 19.047, con el fin de Garantizar en Mejor Forma los Derechos de las Personas /Rol:138 /Fecha:23.12.1991
Exportar lista:

Proyecto original

1.- Modifica la ley Nº 19047, que establece normas a fin de garantizar en mejor forma los derechos de las personas (Boletín N° 393-07)

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