Ley 19175
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Ley 19175
- Encabezado
- TITULO PRIMERO DEL GOBIERNO DE LA REGION
-
TITULO SEGUNDO DE LA ADMINISTRACION DE LA REGION
- CAPITULO I NATURALEZA Y OBJETIVOS DEL GOBIERNO REGIONAL
- CAPITULO II FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL GOBIERNO REGIONAL
- CAPITULO III ORGANOS DEL GOBIERNO REGIONAL
- CAPITULO IV DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL GOBIERNO REGIONAL Y DE OTROS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN LAS REGIONES
- CAPITULO V DEL PATRIMONIO Y DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO REGIONALES
- CAPITULO VI DE LA ELECCION DEL CONSEJO REGIONAL
- TITULO FINAL
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS {PRIMERA-UNDECIMA}
- Artículo PRIMERA Transitorio
- Artículo SEGUNDA Transitorio
- Artículo TERCERA Transitorio
- Artículo CUARTA Transitorio
- Artículo QUINTA Transitorio
- Artículo SEXTA Transitorio
- Artículo SEPTIMA Transitorio
- Artículo OCTAVA Transitorio
- Artículo NOVENA Transitorio
- Artículo DECIMA Transitorio
- Artículo UNDECIMA Transitorio
- Promulgación
- Anexo
Ley 19175 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 05-NOV-1992
Publicación: 11-NOV-1992
Versión: Última Versión - 21-MAR-1993
Materias: Gobierno Regional, Descentralización Administrativa, Ley no. 19.175
Artículo 28.- El consejo regional tendrá por finalidad hacer efectiva la participación de la comunidad regional y estará investido de facultades normartivas, resolutivas y fiscalizadoras.
Artículo 29.- El consejo regional estará integrado, además del intendente, por consejeros que serán elegidos por los concejales de la región, constituidos para estos efectos en colegio electoral por cada una de las provincias respectivas, de acuerdo con la siguiente distribución:
a) Dos consejeros por cada provincia, independientemente de su número de habitantes, y
b) Diez consejeros en las regiones de hasta un millón de habitantes y catorce en aquellas que superen esa cifra, los que se distribuirán entre las provincias de la región a prorrata de su población consignada en el último censo nacional oficial, aplicándose el método deLEY 19194
Art. único,
3., a) cifra repartidora, conforme a lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 111 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 662, del Ministerio del Interior, de 1992.
Art. único,
3., a) cifra repartidora, conforme a lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 111 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 662, del Ministerio del Interior, de 1992.
Para los efectos de lo dispuesto en el incisoLEY 19194
Art. único,
3., b) anterior, el Director Regional del Servicio Electoral determinará, a lo menos con seis meses de anticipación a la fecha de celebración de la elección respectiva, mediante resolución fundada que deberá publicarse dentro de quinto día de dictada en el Diario Oficial, el número de consejeros regionales que corresponda elegir a cada provincia. Cualquier consejero regional o concejal de la región podrá reclamar de dicha resolución ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente, dentro de los diez días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
Art. único,
3., b) anterior, el Director Regional del Servicio Electoral determinará, a lo menos con seis meses de anticipación a la fecha de celebración de la elección respectiva, mediante resolución fundada que deberá publicarse dentro de quinto día de dictada en el Diario Oficial, el número de consejeros regionales que corresponda elegir a cada provincia. Cualquier consejero regional o concejal de la región podrá reclamar de dicha resolución ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente, dentro de los diez días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
El Tribunal deberá emitir su fallo dentro del plazo de quince días. Este fallo será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, de conformidad al plazo y procedimiento previstos por el artículo 59 de la ley N° 18.603.
Artículo 30.- Los consejeros regionales que correspondan a cada provincia serán elegidos por los concejales mediante el procedimiento y el sistema electoral establecidos por el Capítulo VI de este Título.
Los consejeros durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
Artículo 31.- Para ser elegido consejero regional, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, mayor de edad, saber leer y escribir y tener residencia en la región durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección.
Artículo 32.- No podrán ser consejeros regionales:
a) Los senadores y diputados;
b) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los gobernadores, los concejales y los funcionarios públicos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o del intendente respectivo;
c) Los funcionarios de la Contraloría General de la República y los miembros del Consejo del Banco Central;
d) Los miembros del Poder Judicial, los funcionarios que ejerzan el ministerio público y los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, y los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y
e) Aquellos que, por sí o como representantes de personas naturales o jurídicas, tengan contratos o cauciones vigentes con el gobierno regional o litigios pendientes con éste en calidad de demandantes.
Artículo 33.- El cargo de consejero regional será imcompatible con el de concejal y con el de miembro de los consejos económicos y sociales provinciales y comunales. Será incompatible, también, con el desempeño de las funciones públicas señaladas en las letras a), b), c) y d) del artículo anterior, con los de los secretarios ministeriales y los de directores de servicios regionales, y con todo otro empleo, función o comisión en el mismo gobierno regional o con cargos en las plantas directivas de las municipalidades.
Artículo 34.- Quedarán inhabilitados para desempeñar el cargo de consejero regional:
a) Los consejeros que por sí o como representantes de personas naturales o jurídicas, celebren o caucionen contratos con el gobierno regional o promuevan litigios contra éste en calidad de demandantes, y
b) Los consejeros que actúen como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra el respectivo gobierno regional.
Artículo 35.- A los consejeros no les serán aplicables las normas que rigen para los funcionarios públicos, salvo en materia de responsabilidad civil y penal.
Ningún consejero podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados, salvo que se trate de nombramiento o designaciones que correspondan a los propios consejeros.
Se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afecta moral o pecuniariamente a las personas referidas.
Artículo 36.- Corresponderá al consejo regional:
a) Aprobar el reglamento que regule su funcionamiento, en el que se podrá contemplar la existencia de diversas comisiones de trabajo;
b) Aprobar los reglamentos regionales;
c) Aprobar los planes reguladores comunales,LEY 19194
Art. único,
4. previamente acordados por las Municipalidades en conformidad con la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sobre la base del informe técnico que deberá emitir la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según lo dispone el artículo 20, letra f), precedente. Si el referido informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo fuere desfavorable, el acuerdo del consejo deberá ser fundado.
Art. único,
4. previamente acordados por las Municipalidades en conformidad con la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sobre la base del informe técnico que deberá emitir la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según lo dispone el artículo 20, letra f), precedente. Si el referido informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo fuere desfavorable, el acuerdo del consejo deberá ser fundado.
Asimismo, aprobar los planes reguladores intercomunales que le proponga la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y que ésta hubiere elaborado de acuerdo con la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
d) Aprobar, modificar o sustituir el plan de desarrollo de la región y el proyecto de presupuesto regional, así como sus respectivas modificaciones, sobre la base de la proposición del intendente;
e) Resolver, sobre la base de la proposición del intendente, la distribución de los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que correspondan a la región, de los recursos de los programas de inversión sectorial de asignación regional y de los recursos propios que el Gobierno Regional obtenga en la aplicación de lo dispuesto en el N° 20° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
f) Aprobar, sobre la base de la proposición del intendente, los convenios de programación que el gobierno celebre;
g) Fiscalizar el desempeño del intendente regional en su calidad de presidente del consejo y de órgano ejecutivo del mismo, como también el de las unidades que de él dependan, pudiendo requerir del intendente la información necesaria al efecto;
h) Dar su acuerdo al intendente para enajenar o gravar bienes raíces que formen parte del patrimonio del gobierno regional y respecto de los demás actos de administración en que lo exijan las disposiciones legales, incluido el otorgamiento de concesiones.
i) Emitir opinión respecto de las proposiciones de modificación a la división política y administrativa de la región que formule el gobierno nacional, y otras que le sean solicitadas por los Poderes del Estado, y
j) Ejercer las demás atribuciones necesarias para el ejercicio de las funciones que la ley le encomiende.
Artículo 37.- El consejo regional funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se efectuarán, a lo menos, una vez al mes, y en ellas podrá abordarse cualquier asunto de la competencia del consejo. En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse las cuestiones incluidas en la convocatoria.
Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán públicas. Su convocatoria se efectuará conforme lo determine el reglamento, el que también establecerá los casos y oportunidades en que el consejo se constituya en sesión secreta.
Artículo 38.- El quórum para sesionar será, en primera citación, de los tres quintos de los consejeros en ejercicio y, en segunda citación, de la mayoría absoluta de aquéllos.
Salvo que la ley exija un quórum distinto, los acuerdos del consejo se adoptarán por la mayoría absoluta de los consejeros asistentes a la sesión respectiva.
Artículo 39.- Los consejeros regionales percibirán una asignación de dos unidades tributarias mensuales por cada sesión del consejo a que asistan. Con todo, lo percibido por cada consejero no podrá exceder de seis unidades tributarias mensuales por cada mes calendario. Tendrán también derecho a pasajes y viáticos para asistir a las sesiones del consejo, cuando ello les signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual. El monto diario del viático será equivalente al que corresponda al intendente.
Artículo 40.- Los consejeros cesarán en sus cargos por las siguientes causales:
a) Incapacidad psíquica o física para su desempeño;
b) Renuncia por motivo justificado, aceptada por el consejo. No obstante, si la renuncia fuere motivada por la postulación a un cargo de elección popular, no se requerirá esa aceptación;
c) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones celebradas en un año calendario;
d) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido consejero o incurrir en alguna de las causales de inhabilidad sobreviniente establecidas en esta ley. Sin embargo, la suspensión del derecho a sufragio sólo dará lugar a la incapacitación temporal para el desempeño del cargo, y
e) Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en esta ley.
Artículo 41.- Las causales del artículo anterior, con excepción de la establecida en la letra b), serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier miembro del consejo. El Tribunal Electoral Regional conocerá estas materias conforme al procedimiento de la ley N° 18.593. La cesación en el cargo operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare la existencia de la causal.
Artículo 42.- En caso de renuncia, inhabilidad o incompatibilidad de un consejero regional titular, debidamente aceptada o declarada en los términos del artículo anterior, así como de fallecimiento de aquél, asumirá su cargo, por el solo ministerio de la ley, el respectivo reemplazante, quien se desempeñará por el tiempo que la faltare al titular para completar su período. El que asuma la titularidad del cargo no será reemplazado si, a su turno, cesare en el desempeño del mismo antes de completar el período.
Artículo 43.- El consejo regional dispondrá de una secretaría, destinada a prestarle asesoría para el desempeño de sus funciones.
El consejo designará a un secretario ejecutivo que será, además, su ministro de fe y se regirá por la legislación laboral común. El respectivo contrato será suscrito por el intendente y la remuneración que en él se establezca no podrá exceder a la del grado 4°, Directivo Superior, de la Escala Unica de Sueldos de la Administración Pública o su equivalente, incluida la asignación profesional establecida en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, cuando procediere. La jornada ordinaria de trabajo del secretario ejecutivo será de 44 horas semanales.
A la persona que cumpla las funciones señaladas en el inciso anterior le serán aplicables los requisitos, las incompatibilidades, causales de cesación en el cargo e inhabilidades contempladas en los artículos 31, 32, 33, 34 y 40.
Artículo 44.- Sin perjuicio de las facultades que le corresponden de acuerdo al Título Primero de esta ley, el gobernador tendrá a su cargo la administración superior de la respectiva provincia, en la esfera de atribuciones que corresponden al intendente en su calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional, y presidirá el consejo económico y social provincial.
El gobernador ejercerá sus funciones con arreglo a la Constitución Política de la República, a las leyes, a los reglamentos supremos y a los reglamentos regionales.
Artículo 45.- El gobernador, además de las atribuciones que el intendente pueda delegarle, ejercerá las siguientes:
a) Supervisar los programas y proyectos de desarrollo que los servicios públicos creados por ley efectúen en la provincia;
b) Proponer al intendente proyectos específicos de desarrollo de la provincia;
c) Asesorar a las municipalidades de su jurisdicción, especialmente en la elaboración y ejecución de programas y proyectos, cuando ellas lo soliciten;
d) Promover la participación del sector privado en las actividades de desarrollo de la provincia;
e) Disponer las medidas de coordinación necesarias para el desarrollo provincial y, especialmente, de los programas de infraestructura económica y social básica;
f) Hacer presente al intendente o a los respectivos secretarios regionales ministeriales, con la debida oportunidad, las necesidades que observare en su territorio jurisdiccional;
g) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de sus atribuciones o de las que le delegue el intendente;
h) Supervigilar los servicios públicos creados porLEY 19194
Art. único,
5. ley para el cumplimiento de las funciones administrativas, que operen en la provincia,
Art. único,
5. ley para el cumplimiento de las funciones administrativas, que operen en la provincia,
i) Cumplir las demás funciones y ejercer las atribuciones que las leyes le asignen.
Artículo 46.- El gobernador podrá constituir un comité técnico asesor con autoridades de los servicios públicos creados por ley que operen en la región.
Artículo 47.- El gobernador deberá dar cuenta al consejo económico y social provincial, semestralmente, sobre la marcha de la administración en el nivel provincial y de la ejecución de los programas y proyectos que se desarrollen en la provincia.
Artículo 48.- En cada provincia existirá un órgano consultivo y de participación de la comunidad provincial socialmente organizada, denominado consejo económico y social provincial.
El consejo económico y social provincial estará integrado, además del gobernador, por miembros elegidos en representación de las organizaciones sociales de la provincia, así como por miembros que lo serán por derecho propio.
a) Los miembros electos serán veinticuatro, elegidos de la siguiente forma:
-ocho por las entidades que agrupen a las organizaciones laborales de la provincia;
-ocho por las entidades que agrupen a los empresarios y demás entidades productivas de la provincia;
-tres por las organizaciones culturales de la provincia que contribuyan al progreso y desarrollo de la cultura provincial;
-tres por las asociaciones de profesionales de la provincia, y
-dos por las fundaciones y corporaciones privadas domiciliadas en la región, integradas por personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades de producción, comercio o investigación científica y tecnológica o educativas.
b) Los miembros por derecho propio serán:
1.- Un miembro de cada una de las instituciones de las Fuerzas Armadas y de Carabineros que tengan asiento en la respectiva provincia, designado por el mando provincial correspondiente;
2.- Los rectores o vicerrectores de las universidades y, donde no las hubiere, los rectores de institutos profesionales o centros de formación técnica, a falta de aquéllos, que funcionen en la respectivaLEY 19194
Art. único,
6.,a)
LEY 19194
Art. único,
6.,b) provincia, en un número máximo de cuatro representantes.
Art. único,
6.,a)
LEY 19194
Art. único,
6.,b) provincia, en un número máximo de cuatro representantes.
En aquellas provincias donde hubiere más de cuatro universidades, institutos o centros de formación técnica, el derecho a integrar el consejo se ejercerá de la siguiente manera:
I. Corresponderá primeramente integrar el consejo a un representante de cada una de las dos universidades más antiguas de la provincia, y a un representante de cada una de las dos universidades de la misma que acrediten tener el mayor número de alumnos matriculados.
II. En el caso de que una misma universidad reúna ambas características de antiguedad y mayor número de matrícula, su representante será uno sólo, y para su designación primará la antiguedad. Igual criterio se empleará para llenar el segundo cargo. Los otros dos representantes se designarán en función de la mayor matrícula.
III. A falta de una o más universidades el derecho lo detentarán los representantes de los institutos o centros de formación técnica de la provincia, en la misma forma señalada en los números precedentes.
Artículo 49.- El consejo económico y social provincial será presidido por el gobernador, quien podrá convocarlo. Asimismo, el consejo podrá autoconvocarse por la iniciativa de un tercio de sus miembros.
Artículo 49 bis.- Al consejo económico y socialLEY 19194
Art. único,
7. provincial le serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contempladas por los artículos 95 y 96 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 662, del Ministerio del Interior, de 1992, respecto del consejo económico y social comunal.
Art. único,
7. provincial le serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contempladas por los artículos 95 y 96 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 662, del Ministerio del Interior, de 1992, respecto del consejo económico y social comunal.
Artículo 50.- Serán atribuciones del consejo económico y social provincial:
a) Absolver las consultas del gobernador sobre los anteproyectos de plan regional de desarrollo y de presupuesto del gobierno regional, con anterioridad al sometimiento de estas iniciativas al consejo regional, y emitir opinión a su respecto;
b) Realizar estudios y emitir opinión en materias de desarrollo provincial;
c) Presentar proposiciones de proyectos específicos para el desarrollo de la provincia, a fin de que sean consideradas por el gobernador para su inclusión en los programas respectivos;
d) Absolver toda otra consulta que le formule el gobernador, y
e) Requerir por escrito, a las autoridades de gobierno comunal, provincial y regional, los antecedentes referidos a proyectos y programas de desarrollo social, económico y cultural que se contemplen dentro de la provincia, quedando obligadas dichas autoridades a entregarlos oportunamente.
Artículo 51.- Los miembros del consejo económico y social provincial durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
El cargo de miembro del consejo económico y social provincial se desempeñará ad honorem; quienes postulen a servirlo deberán reunir los requisitos del artículo 31 y estarán sujetos a las mismas inhabilidades señaladas por las letras a), b), c) y d) del artículo 32.
A los miembros del consejo económico y socialLEY 19194
Art. único,
8. provincial les serán aplicables, en lo pertinente, las causales de cesación en el cargo que el artículo 40 establece respecto de los consejeros regionales y en particular la pérdida de miembro de la organización social a la que represente o de representante legal de la respectiva persona jurídica, en su caso.
Art. único,
8. provincial les serán aplicables, en lo pertinente, las causales de cesación en el cargo que el artículo 40 establece respecto de los consejeros regionales y en particular la pérdida de miembro de la organización social a la que represente o de representante legal de la respectiva persona jurídica, en su caso.
Las causales de cesación en el cargo de los miembros del consejo económico y social provincial serán declaradas por el respectivo Tribunal Electoral Regional, a requerimiento de cualquier miembro de dicho consejo, en la forma y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 41 de la presente ley.
Artículo 52.- Las organizaciones que correspondan a los estamentos determinados por el artículo 48, letra a), de esta ley, que realicen actividades en la provincia, podrán inscribirse por estamentos, dentro del plazo de 20 días, en un registro público que con ese objeto llevará el Conservador de Bienes Raíces qye tenga a su cargo el Registro de Propiedad y cuya sede corresponda a la capital de la provincia. Dicho plazo se contará desde la fecha en que se publique, por orden de la comisión a que se refiere al artículo 54, en un periódico de los de mayor circulación en la capital provincial o, en su defecto, de la región, un aviso llamando a inscribirse.
Artículo 53.- Sólo podrán inscribirse en el registro las organizaciones que acrediten personalidad jurídica vigente, domicilio en la provincia, antigüedad de a lo menos dos años en ella y reunir un número de miembros activos no inferior a diez personas naturales o jurídicas, o si reunieren sólo a personas jurídicas, a lo menos cuatro de ellas.
Al momento de inscribirse, cada organización deberá acompañar los antecedentes fidedignos que acrediten los requisitos señalados en el inciso anterior y un listado en el que se identifique claramente a los miembros activos de la respectiva entidad, sean personas naturales o jurídicas, el que se tendrá como registro para todos los efectos de este párrafo.
Artículo 54.- Una comisión integrada por el gobernador, quien lo presidirá, por el Contralor Regional respectivo o por un delegado del Contralor General o Regional, según corresponda, y por un Ministro de la Corte de Apelaciones con asiento en la capital de la provincia respectiva, o en su defecto por el juez de letras más antiguo de la provincia, determinará qué organismos de los establecidos en el artículo 48, inciso segundo, letra a), de la presente ley, tendrán derecho a participar, a través de sus directores, en la elección de sus representantes por estamento al consejo económico y social provincial. Cada organización participante lo hará a través deLEY 19194
Art. único
9., a) aquél de los directores que prevean sus estatutos como el representante legal de la respectiva entidad o, en su defecto, del que los miembros del correspondiente cuerpo directivo designen. En la provincia de Santiago integrará la comisión un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, elegido por ésta de entre sus miembros. Actuará como secretario y ministro de fe de esta comisión el Conservador de Bienes Raíces cuya sede corresponda a la comuna capital de la provincia. En caso de haber más de un Conservador, esta función leLEY 19194
Art. único
9., b) corresponderá al más antiguo en el cargo.
Art. único
9., a) aquél de los directores que prevean sus estatutos como el representante legal de la respectiva entidad o, en su defecto, del que los miembros del correspondiente cuerpo directivo designen. En la provincia de Santiago integrará la comisión un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, elegido por ésta de entre sus miembros. Actuará como secretario y ministro de fe de esta comisión el Conservador de Bienes Raíces cuya sede corresponda a la comuna capital de la provincia. En caso de haber más de un Conservador, esta función leLEY 19194
Art. único
9., b) corresponderá al más antiguo en el cargo.
Artículo 55.- Vencido el plazo establecido en el artículo 52 y dentro de los cinco días siguientes, la comisión cerrará los registros correspondientes y confeccionará la lista de las organizaciones inscritas que hayan acreditado fehacientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos, ordenando su publicación en un periódico de los de mayor circulación en la provincia o, en su defecto, en la región.
Cualquier organismo cuya inscripción hubiere sido rechazada o que hubiere sido omitido en la lista con posterioridad a su inscripción, o que objete laLEY 19194
Art. único,
10., a) inscripción de otra organización, podrá reclamar ante el Tribunal Electoral Regional, dentro del plazo de siete días contado desde la publicación a que se refiere el inciso anterior. Igual reclamo podrán interponer, en el mismo plazo, las personas que hubieren sido excluidas del listado de afiliados a que alude el inciso final del artículo 53.LEY 19194
Art. único,
10., b)
Art. único,
10., a) inscripción de otra organización, podrá reclamar ante el Tribunal Electoral Regional, dentro del plazo de siete días contado desde la publicación a que se refiere el inciso anterior. Igual reclamo podrán interponer, en el mismo plazo, las personas que hubieren sido excluidas del listado de afiliados a que alude el inciso final del artículo 53.LEY 19194
Art. único,
10., b)
El reclamo deberá presentarse acompañando los antecedentes necesarios y enviando simultáneamente copia de la presentación a la comisión. El Tribunal conocerá del reclamo y deberá fallarlo en el término de quince días desde lo reciba.
El Tribunal Electoral Regional deberá enviar copia del fallo a la comisión en el término de dos días contados desde la fecha en que dicho fallo quede ejecutoriado.
Artículo 56.- Transcurridos diez días desde laLEY 19194
Art. único,
11. publicación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, sin que se hubieren formulado reclamos, o dentro del plazo de tres días contado desde que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia del Tribunal Electoral Regional, en su caso, la Comisión establecerá la lista definitiva de organizaciones con derecho a participar en el proceso electoral y el Registro Oficial para estos efectos.
Art. único,
11. publicación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, sin que se hubieren formulado reclamos, o dentro del plazo de tres días contado desde que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia del Tribunal Electoral Regional, en su caso, la Comisión establecerá la lista definitiva de organizaciones con derecho a participar en el proceso electoral y el Registro Oficial para estos efectos.
Artículo 57.- Una vez cumplida la formalidad a que se refiere el artículo precedente, la comisión publicará, dentro de quinto día, la lista definitivaLEY 19194
Art. único,
12. en periódico de alta circulación en la provincia, indicando, además, la fecha, lugar y hora en que se realizará la asamblea de cada estamento, para elegir a sus representantes titulares y suplentes al consejo económico y social provincial.
Art. único,
12. en periódico de alta circulación en la provincia, indicando, además, la fecha, lugar y hora en que se realizará la asamblea de cada estamento, para elegir a sus representantes titulares y suplentes al consejo económico y social provincial.
Podrán ser candidatos los miembros de cualquiera de las organizaciones consignadas en la lista oficial a que se refiere el artículo anterior, así como los representantes legales de las personas jurídicas afiliadas a tales organizaciones. Para estos efectos, deberán acreditar ante la comisión el cumplimiento de los requisitos legales para ser consejeros.
Artículo 58.- En las elecciones a que se refiere este párrafo, cada elector dispondrá de un voto, el cual será secreto e informado. Cada elector deberá votar para elegir un miembro titular y otro suplente del correspondiente estamento.
Un miembro de la comisión presidirá el acto electoral en que cada estamento elija a sus representantes ante el consejo económico y social provincial.
Actuará como ministro de fe, el Conservador de Bienes Raíces a que se refiere el artículo 54 de esta ley.
Artículo 59.- Serán elegidos como miembros del consejo económico y social provincial los candidatos titulares y suplentes que en cada estamento hayan obtenido las más altas mayorías y que fueren declarados como tales por el Tribunal Electoral Regional. En casoLEY 19194
Art. único
13., a) de empate, este será resuelto mediante sorteo por el mismo tribunal.
Art. único
13., a) de empate, este será resuelto mediante sorteo por el mismo tribunal.
Para estos efectos, el Tribunal Electoral Regional resolverá los reclamos que se interpongan dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción de la nómina de consejeros electos y de las actas correspondientes. Concluido dicho plazo o resueltas las reclamaciones, en su caso, comunicará al intendente y a los interesados, dentro de tercero día, la lista definitiva de consejeros para el cuadrienio siguiente:
El consejo económico y social provincial seLEY 19194
Art. único,
13., b) constituirá dentro de los sesenta días siguientes a la comunicación a que se refiere el inciso anterior, convocado para tal efecto por el gobernador.
Art. único,
13., b) constituirá dentro de los sesenta días siguientes a la comunicación a que se refiere el inciso anterior, convocado para tal efecto por el gobernador.
CAPITULO IV
DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL GOBIERNO
REGIONAL Y DE OTROS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
EN LAS REGIONES
Artículo 60.- Los ministerios se desconcentrarán territorialmente mediante secretarías regionales ministeriales, de acuerdo con sus respectivas leyes orgánicas, con excepción de los Ministerios del Interior, Secretaría General de la Presidencia, de Defensa Nacional y de Relaciones Exteriores.
Artículo 61.- Cada secretaría regional ministerial estará a cargo de un secretario regional ministerial, quien, sin perjuicio de su condición de representante del o de los ministerios respectivos en la región, será colaborador directo del intendente, al que estará subordinado en todo lo relativo a la elaboración, ejecución y coordinación de las políticas, planes, presupuestos, proyectos de desarrollo y demás materias que sean de competencia del gobierno regional.
Los secretarios regionales ministeriales serán nombrados por el Presidente de la República de entre las personas que figuren en una terna elaborada por el intendente respectivo, y oyendo al efecto al Ministro del ramo.
Artículo 62.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, los secretarios regionales ministeriales deberán ajustarse a las instrucciones de carácter técnico y administrativo que impartan los correspondientes ministerios.
Artículo 63.- A las secretarías regionales ministeriales corresponderá:
a) Elaborar y ejecutar las políticas, planes y proyectos regionales, pudiendo adoptar las medidas de coordinación necesarias para dicho fin repecto de los organismos que integran el respectivo sector.
b) Estudiar, conjuntamente con los organismos correspondientes, los planes de desarrollo sectoriales;
c) Preparar el anteproyecto de presupuesto regional en la esfera de su competencia, en coordinación con el ministerio respectivo;
d) Informar permanentemente al gobierno regional del cumplimiento del programa de trabajo del respectivo sector;
e) Llevar a cabo las tareas que sean propias de su respectivo ministerio, de acuerdo con las instrucciones del ministro del ramo;
f) Realizar tareas de coordinación, supervigilancia o fiscalización sobre todos los organismos de la administración del Estado que integren su respectivo sector;
g) Cumplir las demás funciones que contemplen las leyes y reglamentos, y
h) Ejercer las atribuciones que se les deleguen por los ministros respectivos.
Artículo 64.- Habrá un gabinete regional, órgano auxiliar del intendente, integrado por los gobernadores y los secretarios regionales ministeriales. El intendente podrá disponer que integren, además, este gabinete o que concurran a él en calidad de invitados, jefes regionales de organismos de la Administración del Estado. Integrará también el gabinete regional, por derecho propio, el respectivo director regional del Servicio Nacional de la Mujer.
Artículo 65.- La desconcentración territorial de los servicios públicos nacionales se hará mediante direcciones regionales o provinciales a cargo del respectivo director regional o provincial, quien dependerá jerárquicamente del director nacional del servicio. No obstante, para los efectos de la ejecución de las políticas, planes y programas de desarrollo regional aprobados y financiados por el gobierno regional, estarán subordinados al intendente a través del correspondiente secretario regional ministerial.
Artículo 66.- Los gobiernos regionales, para efectos de lo previsto en el artículo 103 de la Constitución Política de la República, podrán solicitar al Presidente de la República el traspaso de competencias y recursos que estén a cargo de organismos o servicios de la administración central o funcionalmente descentralizada, acompañando al efecto los estudios y antecedentes que demuestren su aptitud para asumir tales responsabilidades.
Los antecedentes serán analizados por los ministerios y servicios públicos involucrados, los que deberán evacuar un informe dentro de los sesenta días siguientes a la recepción de la documentación respectiva.
Dicho informe y el que, a su vez, deberá expedir el Ministerio del Interior, serán entregados al Presidente de la República para su consideración sobre la materia.
Artículo 66 bis.- El intendente, para el cumplimiento de las funciones que la presente ley le asigna como ejecutivo del gobierno regional, contará con la siguiente estructura administrativa, que le estará directamente adscrita:
a) Una división de administración y finanzas, encargada de la gestión administrativa y financiera, de la formulación y ejecución del presupuesto y de la provisión de los servicios generales del gobierno regional, y
b) Una división de análisis y control de gestión, que colaborará en la elaboración del proyecto de presupuesto en lo relativo a la inversión del gobierno regional y en su seguimiento y control.
Artículo 67.- El patrimonio del gobierno regional estará compuesto por:
a) Los bienes muebles e inmuebles que le transfiera el Fisco;
b) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera legalmente a cualquier título y los frutos de tales bienes;
c) Las donaciones, herencias y legados que reciba, de fuentes internas o externas, de acuerdo a la legislación vigente, las cuales estarán exentas delLEY 19194
Art. único,
14. trámite de insinuación;
Art. único,
14. trámite de insinuación;
d) Los ingresos que obtenga por los servicios que preste y por los permisos y concesiones que otorgue respecto de los bienes a que se refiere la letra e) del artículo 68;
f) Los ingresos que perciba en conformidad al inciso final del número 20° del artículo 19 de la Constitución Política de la República;
g) Los recursos que le correspondan en la distribución del Fondo Nacional de Desarrollo Regional;
h) Las obligaciones que contraiga en el desarrollo de sus actividades, en conformidad a la ley;
i) Los derechos y obligaciones que adquiera por su participación en las asociaciones a que se refiere el inciso quinto del artículo 104 de la Constitución Política de la República, y
j) Los demás recursos que le correspondan en virtud de la ley.
Artículo 68.- El régimen de bienes de los gobiernos regionales estará sujeto a las siguientes disposiciones:
a) Los bienes destinados a su funcionamiento y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente a su nombre, serán inembargables;
b) La adquisición del dominio de los bienes raíces estará sujeta a las normas generales que sobre la materia rijan para el sector público.
c) Los bienes inmuebles sólo podrán ser enajenados, gravados, entregados, en caso de necesidad o utilidad manifiesta. El procedimiento que se seguirá para la enajenación será el remate o la licitación pública, cuyo valor mínimo no será inferior al avalúo fiscal y sólo podrá ser rebajado con acuerdo del consejo regional; todo ello en conformidad a lo dispuesto en la letra h) del artículo 36;
d) La disposición de los bienes muebles dados de baja se efectuará mediante remate público. No obssbtante, en casos calificados, el intendente podrá, con acuerdo de los dos tercios del consejo regional, donar tales bienes o darlos en comodato a instituciones públicas o privadas sin fines de lucro que operen en la región;
e) Sus bienes podrán ser objeto de permisos y concesiones de administración, en conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 1939, de 1977. Los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin indemnización. Las concesiones darán derecho al uso preferente del bien concedido, en las condiciones que fije el gobierno regional. Sin embargo, éste podrá darles término en cualquier momento, cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común o cuando concurran otras razones de interés público. El concesionario tendrá derecho a indemnización en caso de término anticipado de la concesión, salvo que éste se haya producido por incumplimiento de sus obligaciones.
Las concesiones se otorgarán previa licitación pública, salvo que las prestaciones o derechos que deba pagar el concesionario sean de un valor inferior a cien unidades tributarias mensuales, en cuyo caso se podrá llamar a propuesta privada. En este último evento si no se presentan interesados se podrá proceder por contratación directa.
f) El dominio de los bienes inventariables, muebles o inmuebles, que se adquieran o construyan con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, se entenderá transferido a las entidades encargadas de su administración o de la prestación del servicio correspondiente, en los términos del convenio respectivo, sean públicas o privadas sin fines de lucro, que atiendan servicios de utilidad pública, desde el momento en que estos bienes sean asignados por el intendente a dichas entidades. Esta transferencia deberá formalizarse mediante resolución del intendente, que se expedirá en un plazo no superior a noventa días, contado a partir de la fecha de recepción material de los bienes adquiridos o del acta de recepción definitiva emitida por la unidad técnica correspondiente, la que deberá reducirse a escritura pública. Las inscripciones y anotaciones que procedan se efectuarán con el solo mérito de copia autorizada de dicha escritura.
Tratándose de inmuebles cuya transferencia se disponga a instituciones privadas sin fines de lucro, ella estará sujeta a la condición de destinar el bien a la atención del respectivo servicio de utilidad pública. En caso de no cumplirse con dicha condición o disolverse la entidad, previo acuerdo del consejo y mediante resolución fundada del intendente, tales bienes revertirán al dominio del gobierno regional, quien deberá transferirlos a otra institución pública o privada. La institución privada beneficiada estará afecta a la prohibición de gravar y enajenar dicho bien, el que, además, será inembargable.
Las inscripciones y anotaciones que procedan se efectuarán con el solo mérito de copia autorizada de la escritura pública a que se reduzca la respectiva resolución y los trámites a que ello dé lugar estarán exentos de todo derecho o arancel;
g) El gobierno regional podrá transferir el dominio de bienes inmuebles construidos o adquiridos con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional a empresas privadas que atiendan servicios de electrificación rural, telefonía rural y obras sanitarias, mediante convenios directos que contemplen mecanismos de aporte reembolsable u otro sistema que implique la recuperación total o parcial de la inversión efectuada, y
h) Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras f) y g), mediante decreto fundado, expedido a través del Ministerio del Interior, determinados bienes se podrán mantener en el patrimonio del gobierno regional, a petición de éste, la que deberá formularse dentro del término de noventa días a que se refiere la letra f) de este artículo.
La suscripción de los convenios a que se refiere la letra g) del presente artículo deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del consejo regional.
En lo no previsto en este artículo, serán aplicables las normas vigentes sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado.
Artículo 68 bis.- La Ley de Presupuestos asignará a cada gobierno regional los recursos necesarios para solventar sus gastos de funcionamiento.
Artículo 69.- El presupuesto del gobierno regional constituirá, anualmente, la expresión financiera de los planes y programas de la región ajustados a la política nacional de desarrollo y al Presupuesto de la Nación. Dicho presupuesto se regirá por las normas de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, decreto ley N° 1.263, de 1975, y considerará los siguientes programas presupuestarios.
a) Un programa de gastos de funcionamiento del gobierno regional, y
b) Un programa de inversión regional, en el que se incluirán los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que le correspondan y los demás que tengan por objeto el desarrollo de la región, incluidos los que para la atención de los problemas de las áreas metropolitanas a que se refiere el artículo 91, se perciban por el gobierno regional conforme a lo dispuesto por el N° 20° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Para estos efectos, los respectivos gobiernos regionales podrán constituir un Fondo de Inversión Metropolitana.
El proyecto de presupuesto del gobierno regional será propuesto por el intendente al consejo regional para su aprobación. El proyecto de presupuesto así aprobado será enviado al Ministerio de Hacienda, en conformidad con los plazos y procedimientos que éste establezca de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sin perjuicio del ulterior ejercicio por el consejo regional de la atribución a que se refiere la letra e) del artículo 36.
En todo caso el calendario de formulación del Presupuesto del Sector Público a que se refiere el decreto ley N° 1.263, de 1975, contemplará una etapa de evaluación y discusión, entre el nivel central y cada una de las regiones, respecto del proyecto del presupuesto propuesto en conformidad a este artículo. Para estos efectos cada año los consejos regionales designarán a uno de sus integrantes para que conjuntamente con el intendente los represente en ella.
Artículo 70.- El Fondo Nacional de Desarrollo Regional es un programa de inversiones públicas, con finalidades de compensación territorial, destinado al financiamiento de acciones en los distintos ámbitos de infraestructura social y económica de la región, con el objeto de obtener un desarrollo territorial armónico y equitativo. Este Fondo se constituirá por una proporción del total de gastos de inversión pública que establezca anualmente la Ley de Presupuestos. La distribución del mismo se efectuará entre las regiones, asignándoles cuotas regionales.
La Ley de Presupuestos de cada año podrá precisar los rubros de gastos que, para estos efectos, no se entenderán comprendidos en los ámbitos de infraestructura social y económica de la región.
Artículo 71.- Los proyectos de inversión y los estudios y programas deberán contar con informe favorable del organismo de planificación nacional o regional, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnico económica que analice su rentabilidad. En el caso de ser éstos financiados con créditos externos, deberán cumplir los requerimientos derivados de los respectivos contratos de préstamo, conforme a las instrucciones emanadas de la contraparte nacional del crédito correspondiente.
Artículo 72.- La distribución del noventa por ciento del Fondo Nacional de Desarrollo Regional entre regiones se expresará anualmente en la Ley de Presupuestos y se efectuará teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas y territoriales de cada región en relación con el contexto nacional.
Para estos efectos, se considerarán, con igual ponderación, las dos variables siguientes:
a) Nivel socieconómico de la región, medido en términos de indicadores que considerarán, a lo menos, la tasa de mortalidad infantil, el porcentaje de población en condiciones de pobreza, la tasa de desempleo, el producto per cápita regional y otros relativos a la calidad de vida en salud, educación y saneamiento ambiental, y
b) La condición territorial particular de cada región, medida a través de indicadores que considerarán, a lo menos, la dispersión poblacional, la ruralidad de los centros de población, el deterioro ecológico, los diferenciales en el costo de obras de pavimentación y construcción y su distancia respecto a la Región Metropolitana, tomando además en cuenta la no renovabilidad de los recursos naturales que constituyan la base económica de la región.
Para el cálculo de las variables ya señaladas, se utilizarán, como fuentes de información, sólo cifras oficiales emanadas de los Ministerios, del Instituto Nacional de Estadísticas o, en su caso, de organismos internacionales reconocidos por el Estado de Chile. Un reglamento que expedirá el Presidente de la República, regulará en lo demás la aplicación de las variables de distribución interregional, y los procedimientos de operación del Fondo Nacional de Desarrollo Racional.
Artículo 72 a).- La Ley de Presupuestos incluiráLEY 19194
Art. único,
15. el 10% restante del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, el que se distribuirá entre las regiones en conformidad a los siguientes criterios:
Art. único,
15. el 10% restante del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, el que se distribuirá entre las regiones en conformidad a los siguientes criterios:
a) Un 5% como estímulo a la eficiencia, considerando, al menos, el porcentaje de desembolsos efectivos en relación con el marco presupuestario del año anterior y con el monto de la cartera de proyectos de inversión elegibles para ser financiados mediante el fondo Nacional de Desarrollo Regional.
b) Un 5% para gastos de emergencia. La parte no utilizada de este último porcentaje, se distribuirá de acuerdo con la modalidad señalada en el artículo 72, en el ejercicio presupuestario siguiente.
El reglamento señalado en el artículo precedente, regulará, asimismo, los procedimientos de operación de esta parte del Fondo Nacional de Desarrrollo Regional.
Artículo 72 b).- Corresponderá al Consejo RegionalLEY 19194
Art. único,
15. resolver la inversión de los recursos que se asignen a la región, según lo dispuesto en los artículos 72 y 72 a) de esta ley, sobre la base de la propuesta que formule el intendente.
Art. único,
15. resolver la inversión de los recursos que se asignen a la región, según lo dispuesto en los artículos 72 y 72 a) de esta ley, sobre la base de la propuesta que formule el intendente.
Artículo 73.- Los ingresos propios que genere el gobierno regional y los recursos que por ley o por convenio se destinen una o más regiones, no se distribuirán entre éstas conforme a los criterios enunciados en el artículo 72, pero podrán sumarse a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que corresponda a la respectiva región, para todos los efectos de esta ley.
Artículo 74.- La Ley de Presupuestos incluirá uno o más ítem de gastos correspondientes a la inversión sectorial de asignación regional a que se refiere el inciso tercero del artículo 104 de la Constitución Política de la República.
Se entenderá por inversión sectorial de asignación regional toda aquella que corresponda a estudios preinversionales, programas y proyectos de inversión que, siendo de responsabilidad de un ministerio o de sus servicios centralizados o descentralizados, se deban materializar en una región específica y cuyos efectos económicos directos se concentren principalmente en ella. Corresponderá al gobierno regional respectivo resolver la distribución de dichos recursos entre proyectos específicos que cumplan los criterios de elegibilidad que establezca el ministerio respectivo.
Los programas, estudios preinversionales o proyectos correspondientes a inversión sectorial de asignación regional, podrán incluir financiamiento conjunto del gobierno regional y del órgano o servicio público correspondiente.
Asimismo, dichos estudios, programas y proyectos deberán cumplir con lo establecido en el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975. Cuando éstos correspondan a programas financiados con créditos externos, deberán sujetarse, además, a las condiciones de elegibilidad contenidas en los respectivos convenios de crédito.
A proposición de los gobiernos regionales, se podrán traspasar recursos entre programas de inversión sectorial de asignación regional y entre éstos y proyectos correspondientes al Fondo Nacional de Desarrollo Regional por hasta el 5% del presupuesto asignado a los primeros.
Artículo 75.- Los convenios de programación a que se refiere el inciso cuarto del artículo 104 de la Constitución Política de la República son acuerdos formales entre uno o más gobiernos regionales y uno o más ministerios, que definen las acciones relacionadas con los proyectos de inversión que ellos concuerdan en realizar dentro de un plazo determinado. Estos convenios deberán especificar el o los proyectos sobre los cuales se apliquen, las responsabilidades y obligaciones de las partes, las metas por cumplir, los procedimientos de evaluación y las normas de revocabilidad. Los convenios de programación deberán incluir, cuando corresponda, cláusulas que permitan reasignar recursos entre proyectos.
Los convenios a que se refiere este artículo deberán ser sancionados mediante decreto supremo expedido bajo la formula establecida en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Los proyectos que se incluyan en dichos convenios deberán cumplir con lo establecido en el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975.
Artículo 76.- El consejo regional será elegido por los concejales municipales de la región, constituidos para estos efectos en colegio electoral por cada una de las provincias de la misma.
El Presidente del Tribunal Electoral Regional confeccionará la nómina de los concejales en ejercicio y la remitirá al presidente de la mesa del colegio electoral provincial correspondiente.
Diez días antes de la fecha en que deba constituirseLEY 19194
Art. único,
16. el Colegio, el respectivo Tribunal Electoral Regional designará, de entre los concejales de la provincia, por sorteo, a los miembros de la mesa que dirigirá la elección y a sus suplentes. Esta designación será notificada por carta certificada. Dichos miembros de la mesa elegirán, de entre ellos, un presidente, un secretario y un vocal y a sus respectivos suplentes. Asimismo, determinará, dentro de la capital provincial, el local en que se instalará el colegio electoral.
Art. único,
16. el Colegio, el respectivo Tribunal Electoral Regional designará, de entre los concejales de la provincia, por sorteo, a los miembros de la mesa que dirigirá la elección y a sus suplentes. Esta designación será notificada por carta certificada. Dichos miembros de la mesa elegirán, de entre ellos, un presidente, un secretario y un vocal y a sus respectivos suplentes. Asimismo, determinará, dentro de la capital provincial, el local en que se instalará el colegio electoral.
Artículo 76 bis.- Las candidaturas a consejeros regionales sólo podrán ser declaradas hasta las veinticuatro horas del octavo día anterior a la fecha enLEY 19194
Art. único,
17., a)
LEY 19194
Art. único,
17., b) que deba reunirse el Colegio Electoral, ante el respectivo director regional del Servicio Electoral.
Art. único,
17., a)
LEY 19194
Art. único,
17., b) que deba reunirse el Colegio Electoral, ante el respectivo director regional del Servicio Electoral.
Cada candidatura deberá ser presentada por a lo menos dos concejales de la respectiva provincia. Dicha presentación deberá acompañarse de una declaración jurada ante un notario público de cualquiera de las comunas de la provincia o, en su defecto, ante el oficial del registro civil de la respectiva comuna, hecha por los candidatos a consejeros regionales titular y reemplazante que se incluyan en la misma propuesta, por la que éstos declaren su voluntad de ser candidatos y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 31 y 32. Un mismo concejal no podrá patrocinar más de dos candidaturas, las que en todo caso deberán incluir un candidato a consejero titular y otro en calidad de reemplazante.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cualquier ciudadano que reúna los requisitos para postular podrá declarar su propia candidatura si cuenta para ello con el patrocinio de un número no inferior al 0,5% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la provincia respectiva a la fecha de la elección municipal más reciente. La determinación del número mínimo de patrocinantes la hará el director del Servicio Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con 45 días de anticipación, a lo menos, del término del período de los anterioresLEY 19194
Art. único,
17., c)
LEY 19194
Art. único,
17., d) consejeros regionales.
Art. único,
17., c)
LEY 19194
Art. único,
17., d) consejeros regionales.
Las declaraciones de candidaturas a que se refiere este artículo, podrán hacerse personalmente o por medio de mandatario cuya personería conste en escritura pública, o en atestado suscrito ante el oficial del registro civil de la respectiva comuna, si no hubiere notario.
Artículo 76 a).- Los Colegios Electorales seLEY 19194
Art. único,
18. constituirán 15 días después de la instalación de todos los concejos, a las nueve horas, en el local determinado por el Tribunal Electoral Regional, y en presencia de un funcionario del Servicio Electoral designado por el Director Regional de dicho Servicio, quien levantará acta de todo lo obrado. En las provincias apartadas, actuará como ministro de fe, el oficial del Servicio de Registro Civil que designe el Director del Servicio Electoral. La calidad de apartadas será determinada por el Director del Servicio Electoral en el mismo acto en que se designe al oficial del Servicio de Registro Civil.
Art. único,
18. constituirán 15 días después de la instalación de todos los concejos, a las nueve horas, en el local determinado por el Tribunal Electoral Regional, y en presencia de un funcionario del Servicio Electoral designado por el Director Regional de dicho Servicio, quien levantará acta de todo lo obrado. En las provincias apartadas, actuará como ministro de fe, el oficial del Servicio de Registro Civil que designe el Director del Servicio Electoral. La calidad de apartadas será determinada por el Director del Servicio Electoral en el mismo acto en que se designe al oficial del Servicio de Registro Civil.
El Director Regional del Servicio Electoral comunicará a los concejales el lugar, día y hora en que deban constituirse los Colegios Electorales, según lo dispuesto en el inciso anterior.
El Presidente de la Mesa pasará lista a los asistentes al tenor de la nómina a que se refiere el inciso segundo del articulo 76 y declarará instalado el Colegio Electoral si concurriere, a lo menos, la mayoría absoluta de sus miembros, circunstancia que certificará el funcionario que actúe como ministro de fe en el acta respectiva. De no reunirse el indicado quórum, la sesión se celebrará tres horas después.
Artículo 77.- El Director Regional del Servicio Electoral proporcionará a la mesa de cada colegio electoral las cédulas con los nombres de los candidatos titulares acompañados de sus respectivos suplentes, ya sea en forma de listas o uninominales, según fuere el caso.
La cédula contendrá en orden y numeraciónLEY 19194
Art. único,
19. correlativos, las listas y las candidaturas uninominales. La numeración se hará en el orden de presentación, tanto de la lista como de las candidaturas.
Art. único,
19. correlativos, las listas y las candidaturas uninominales. La numeración se hará en el orden de presentación, tanto de la lista como de las candidaturas.
Artículo 77 a).- Instalado el colegio electoral, elLEY 19194
Art. único,
20. Presidente llamará a los concejales en el orden que figuren en la nómina a que se refiere el inciso segundo del artículo 76. El concejal llamado acreditará su identidad con su cédula nacional de identidad y firmará la nómina junto a su nombre. Luego, el secretario le proporcionará una cédula y un lápiz grafito color negro.
Art. único,
20. Presidente llamará a los concejales en el orden que figuren en la nómina a que se refiere el inciso segundo del artículo 76. El concejal llamado acreditará su identidad con su cédula nacional de identidad y firmará la nómina junto a su nombre. Luego, el secretario le proporcionará una cédula y un lápiz grafito color negro.
El voto será personal y secreto. El elector irá al sitio que haya dispuesto el colegio que garantice la reserva del voto y sólo en él podrá marcar su preferencia, haciendo en la cédula una línea vertical que cruce la línea horizontal impresa al lado izquierdo del candidato titular, con el lápiz que le fuera entregado. Hecho esto, deberá doblarla de modo que no pueda verse su contenido y regresará a la mesa, devolviéndosela al presidente, quien comprobará que es la misma que se le entregó. Verificado lo anterior, el presidente cortará el talón de la cédula y la devolverá al elector, quien procederá a depositarla en la urna.
Artículo 78.- Concluido el llamamiento a los concejales a votar, el presidente de la mesa declarará cerrada la votación y el secretario dejará constancia de los concejales que no votaron.
A continuación, se procederá a practicar el escrutinio en el mismo lugar en que hubiere funcionado el colegio electoral provincial, en presencia de los concejales asistentes y del público que deseare presenciarlo, siempre que no interfiera en su desarrollo.
Se presumirá fraudulento el escrutinio que se practicare en un lugar distinto de aquel en que hubiere funcionado y recibido la votación el colegio electoral provincial.
El escrutinio se regirá por las normas del artículo 71 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, numerandos 1 al 5.
Artículo 78 a).- Para determinar los consejeros elegidos, se tendrá en cuenta el número de preferencias obtenidas por cada uno de los candidatos. Sin embargo, dos o más candidatos personalmente o por medioLEY 19194
Art. único,
21., a) de mandatario cuya personería conste en escritura pública, o en atestado suscrito ante el oficial del registro civil de la respectiva comuna si no hubiere notario, podrán acordar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 76 bis) y ante el respectivo director regional del Servicio Electoral, sumar sus votos, en cuyo caso la determinación de los electos se hará por el sistema de cifra repartidora, conforme a lo dispuesto en los artículos 109, 110 yLEY 19194
Art. único,
21., b) 111 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 662, del Ministerio del Interior, de 1992.
Art. único,
21., a) de mandatario cuya personería conste en escritura pública, o en atestado suscrito ante el oficial del registro civil de la respectiva comuna si no hubiere notario, podrán acordar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 76 bis) y ante el respectivo director regional del Servicio Electoral, sumar sus votos, en cuyo caso la determinación de los electos se hará por el sistema de cifra repartidora, conforme a lo dispuesto en los artículos 109, 110 yLEY 19194
Art. único,
21., b) 111 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 662, del Ministerio del Interior, de 1992.
Si se produjere empate entre dos o más listas, o deLEY 19194
Art. único,
21., c) dos o más candidatos al interior de ellas, éste se resolverá por el Tribunal Electoral Regional respectivo, mediante sorteo y en el mismo orden.
Art. único,
21., c) dos o más candidatos al interior de ellas, éste se resolverá por el Tribunal Electoral Regional respectivo, mediante sorteo y en el mismo orden.
Artículo 78 b).- El Secretario extenderá un acta del escrutinio que firmarán todos los miembros de la mesa, debiendo aquél remitir el original de la misma al Tribunal Electoral Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes al término de la sesión del colegio. Copia de dicha acta, junto a las cédulasLEY 19194
Art. único,
22. correspondientes, se remitirá al respectivo Director Regional del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo.
Art. único,
22. correspondientes, se remitirá al respectivo Director Regional del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo.
Artículo 78 c).- Dentro de las veinticuatro horasLEY 19194
Art. único,
23. siguientes a la elección, el Secretario de la Mesa enviará por correo al Director del Servicio Electoral Regional, todos los útiles recibidos. El envío se hará en un paquete que indicará en su cubierta la Mesa a que corresponde. Asimismo, se dejará testimonio en la cubierta de cada uno de ellos, de la hora de su recepción por la oficina de Correos. El jefe de ésta otorgará recibo de la entrega con expresión de la hora.
Art. único,
23. siguientes a la elección, el Secretario de la Mesa enviará por correo al Director del Servicio Electoral Regional, todos los útiles recibidos. El envío se hará en un paquete que indicará en su cubierta la Mesa a que corresponde. Asimismo, se dejará testimonio en la cubierta de cada uno de ellos, de la hora de su recepción por la oficina de Correos. El jefe de ésta otorgará recibo de la entrega con expresión de la hora.
Artículo 78 d).- Para los efectos de constituir losLEY 19194
Art. único,
24. colegios electorales a que se refiere el inciso primero del artículo 76, y siempre que ello les signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual, los concejales municipales tendrá derecho a pasajes y viáticos, los que serán de cargo del Gobierno Regional correspondiente. El monto diario del viático será equivalente al de gobernador provincial.
Art. único,
24. colegios electorales a que se refiere el inciso primero del artículo 76, y siempre que ello les signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual, los concejales municipales tendrá derecho a pasajes y viáticos, los que serán de cargo del Gobierno Regional correspondiente. El monto diario del viático será equivalente al de gobernador provincial.
Artículo 79.- Dentro de los diez días siguientes a la celebración de la sesión del colegio electoral, cualquier persona podrá impugnar, ante el respectivo Tribunal Electoral Regional, la legalidad del acto o sus resultados. Por esta misma vía, podrá reclamarse contra eventuales incumplimientos de lo dispuesto por los artículos 31 y 32.
Artículo 80.- El Tribunal Electoral Regional respectivo se entenderá citado por el solo ministerio de la ley para reunirse a las diez de la mañana del decimoquinto día siguiente a la fecha en que se hubieren verificado las elecciones de los consejeros regionales por los colegios electorales provinciales, a fin deLEY 19194
Art. único,
25. calificarlas, de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que ellas dieren lugar.
Art. único,
25. calificarlas, de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que ellas dieren lugar.
Reunido el tribunal en la oportunidad señalada, seguirá sesionando diariamente hasta que cumpla íntegramente su cometido, el que deberá evacuar, a más tardar, en el plazo de quince días.
Artículo 81.- El Tribunal Electoral Regional procederá, de norte a sur, al estudio de las elecciones de consejeros regionales reclamadas. Conociendo de las reclamaciones de nulidad, apreciará los hechos como jurado y al tenor de la influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en la elección. Con el mérito de los antecedentes, declarará válida o nula la elección y sentenciará conforme a derecho.
Los hechos, efectos o irregularidades que no influyan en el resultado de la elección, sea que hayan ocurrido antes, durante o después de la votación en las mesas de los colegios electorales provinciales, no darán mérito para declarar su nulidad.
Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las mesas de los colegios electorales provinciales que no hubieren funcionado con, a lo menos, el número mínimo de miembros que señala el artículo 76 o en lugares distintos de los designados.
Declarada nula una elección por el Tribunal Electoral Regional respectivo, se procederá a repetirla.
Artículo 82.- La sentencia del Tribunal Electoral Regional será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de cinco días desde la notificación del fallo.
El Tribunal Calificador de Elecciones deberá resolver todas las apelaciones dentro del plazo de quince días.
Artículo 83.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que quede ejecutoriada la sentencia recaída en los reclamos, o quede firme laLEY 19194
Art. único,
26. calificación efectuada según lo previsto en el artículo 80, el Tribunal Electoral Regional proclamará a los candidatos electos y enviará copia autorizada de la parte pertinente del fallo al intendente.
Art. único,
26. calificación efectuada según lo previsto en el artículo 80, el Tribunal Electoral Regional proclamará a los candidatos electos y enviará copia autorizada de la parte pertinente del fallo al intendente.
Artículo 84.- Cuando se dispusiere la repetición de la elección, las mesas de los colegios electorales provinciales funcionaran con la mi integración que hubieren tenido en la votación anulada, salvo que la declaración de nulidad se fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de los integrantes de la mesa, en la adulteración o falsificación del escrutinio o en el cohecho de alguno de sus miembros, caso en el cual en la propia sentencia se designará, previo sorteo, a los miembros de la nueva mesa, excluidos los objetados. La sentencia se notificará a los concejales por el secretario del Tribunal Electoral Regional mediante carta certificada. Dicha resolución deberá tambiénLEY 19194
Art. único,
27. notificarse al Director Regional del Servicio Electoral.
Art. único,
27. notificarse al Director Regional del Servicio Electoral.
La nueva elección se efectuará el décimo día, contado desde el momento en que quede ejecutoriada la sentencia del Tribunal Electoral Regional o del Tribunal Calificador de Elecciones, en su caso.
Artículo 85.- El consejo regional se instalará 60 días después de la fecha de elección de los consejeros, y si ésta hubiere sido anulada, dicho plazo se contará desde la fecha de la nueva elección.
Artículo 85 a).- Si hubiere en la región respectivaLEY 19194
Art. único,
28. más de un Tribunal Electoral Regional, tendrá competencia para conocer de todos los asuntos relacionados con esta elección aquel que determine el Tribunal Calificador de Elecciones, el que resolverá, de oficio, dentro de las 48 horas siguientes a la publicación de la resolución del Director Regional del Servicio Electoral, a que se refiere el artículo 29.
Art. único,
28. más de un Tribunal Electoral Regional, tendrá competencia para conocer de todos los asuntos relacionados con esta elección aquel que determine el Tribunal Calificador de Elecciones, el que resolverá, de oficio, dentro de las 48 horas siguientes a la publicación de la resolución del Director Regional del Servicio Electoral, a que se refiere el artículo 29.
Artículo 86.- Los gobiernos regionales y los intendentes se relacionarán con el Presidente de la República a través del Ministerio del Interior.
Artículo 87.- Las competencias atribuidas por esta ley a los gobiernos regionales no afectarán las funciones y atribuciones que correspondan a la Administración Pública nacional, en todo lo que expresamente no haya sido encomendado a los gobiernos regionales.
Artículo 88.- Cuando el traspaso de competencias a que se refiere el artículo 66 pueda operarse por la vía de un convenio, éste será celebrado entre el gobierno regional y el ministerio respectivo, debiendo suscribirlo, además, el Ministro del Interior.
Artículo 89.- Las resoluciones o acuerdos ilegales de los gobiernos regionales, serán reclamables en conformidad a las reglas siguientes:
a) Cualquier particular podrá reclamar ante el intendente contra las resoluciones o acuerdos que estime ilegales, cuando éstos afecten el interés general de la región o de sus habitantes. Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde la fecha de publicación de la resolución o desde que se adoptó el acuerdo;
b) El mismo reclamo podrán entablar ante el intendente los particulares agraviados, en los casos y dentro del plazo señalado en la letra a) precedente, evento en el cual el plazo se computará desde que el afectado fue notificado de la resolución o del acuerdo;
c) Se considerará rechazado el reclamo si el intendente no se pronunciare dentro del término de quince días hábiles, contado desde la fecha de su recepción en la intendencia regional respectiva;
d) Rechazado el reclamo, expresa o tácitamente, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días hábiles, ante la Corte de Apelaciones respectiva. En este caso el plazo se contará, según corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la letra c) precedente, hecho que deberá certificar el secretario de la intendencia regional respectiva, o desde la notificación, personalmente o por cédula dejada en el domicilio del reclamante, de la resolución del intendente que rechace el reclamo.
El reclamante señalará en su escrito el acto impugnado, la norma legal que estima infringida, la forma como se ha producido la infracción y, cuando procediere, las razones por las cuales el acto le irroga un perjuicio;
e) La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado pueda producir un daño irreparable;
f) La Corte dará traslado al intendente por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término especial de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas establecidas para los incidentes en el Código de Procedimiento Civil;
g) Evacuado el traslado o vencido el término de prueba, en su caso, se remitirán los autos al fiscal para su informe y a continuación se ordenará conocer de éstos en cuenta;
h) Si la Corte da lugar al reclamo, en su sentencia decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; dictará la resolución que corresponda para reemplazar la resolución o acuerdo anulado; declarará si ha o no lugar a la indemnización de perjuicios, cuando se hubiere solicitado y, dispondrá el envío de los antecedentes al juez del crimen competente, cuando la infracción fuere constitutiva de delito, e
i) Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podrá presentarse a los tribunales ordinarios de justicia para demendar, conforme a las reglas del juicio sumario, la indemnización de los perjuicios si procediere. Asimismo, podrá recurrir ante la justicia del crimen para solicitar la aplicación de las sanciones penales que correspondieren en conformidad a las normas procesales respectivas. En ambos casos no podrá discutirse la ilegalidad ya declarada.
En contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones no procederá el recurso de casación.
Artículo 90.- Los ministerios, los servicios públicos, los gobiernos regionales y las municipalidades deberán actuar coordinadamente en la formulación de los planes y en la ejecución de los programas vinculados a la dotación de la infraestructura social básica y al equipamiento urbano de las áreas metropolitanas. Para dicho efecto, los organismos mencionados proporcionarán la información necesaria, realizarán los estudios en conjunto cuando proceda y adoptarán las medidas pertinentes para lograr el mejor aprovechamiento de los recursos públicos y la debida congruencia de las acciones que realicen.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por área metropolitana la extensión territorial formada por dos o más centros de población unidos entre sí por espacios construídos y que comparten la utilización de diversos elementos de infraestructura y servicios urbanos.
En las regiones donde existan áreas metropolitanas los gobiernos regionales tendrán además las atribuciones específicas sobre los servicios públicos que les confieran las leyes.
Artículo 91.- En cada región del país donde se configuren áreas metropolitanas conforme a lo previsto por el artículo anterior, existirá un Consejo Coordinador Regional de Acción Municipal, cuya finalidad será planificar y coordinar acciones municipales conjunta destinadas a la prevención y solución de problemas que afecten a las comunas comprendidas en el área metropolitana respectiva y que requieran de tratamiento conjunto.
El Consejo Coordinador a que se refiere el inciso anterior estará integrado por los alcaldes de las municipalidades a que correspondan las comunas comprendidas en el área metropolitana y será presidido por el de la municipalidad en cuyo territorio se ubique la cabecera regional o provincial, en su caso. Las deliberaciones y acuerdos que este Consejo adopte se transmitirán a las municipalidades respectivas con carácter de recomendaciones o proposiciones. El costo de los estudios que puedan encargarse será prorrateado entre las municipalidades concernidas en proporción a sus ingresos.
A las sesiones del Consejo y por acuerdo de sus miembros podrá invitarse a las autoridades de otros organismos públicos con el objeto de acordar acciones mancomunadas en los términos previstos en el inciso primero del artículo anterior. Los convenios que al efecto se celebren tanto entre las municipalidades participantes en el Consejo como con otros servicios públicos regularán los alcances y formas de llevar a efecto la coordinación de sus respectivas acciones.
Artículo 92.- Serán apelables para ante el TribunalLEY 19194
Art. único,
29. Calificador de Elecciones las resoluciones que emitan los Tribunales Electorales Regionales; en especial, aquellas a que se refieren los artículos 29, inciso tercero, 41, 55 y 59.
Art. único,
29. Calificador de Elecciones las resoluciones que emitan los Tribunales Electorales Regionales; en especial, aquellas a que se refieren los artículos 29, inciso tercero, 41, 55 y 59.
PRIMERA.- Los recursos que se asignen al Fondo Nacional de Desarrollo Regional se incrementarán, respecto del presupuesto del año anterior, en los Presupuestos de 1993 y 1994, en una tasa no inferior al 25 por ciento por sobre el crecimiento promedio del presupuesto de la inversión pública nacional en cada uno de esos años, excluida la inversión sectorial de asignación regional.
SEGUNDA.- En los Presupuestos de los años 1993 y 1994, la inversión sectorial de asignación regional incluirá, a lo menos, los ítem de pavimentación urbana, conservación y mejoramiento de caminos secundarios y mejoramiento urbano.
En los Presupuestos de los años 1993 y 1994, la inversión sectorial de asignación regional crecerá, a lo menos, en una tasa del 25 por ciento más alta que la de crecimiento del resto de la inversión pública en los mismos períodos, excluido el Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
TERCERA.- La Ley de Presupuestos de 1993 incluirá el primer presupuesto de los gobiernos regionales.
CUARTA.- Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de esta ley y la instalación de los gobiernos regionales, regirán plenamente las funciones, atribuciones y competencias que en esta ley se establecen para los intendentes y gobernadores. Entre tanto, los consejos regionales de desarrollo establecidos por la ley N° 18.605 mantendrán sus actuales composición y atribuciones, de conformidad a la legislación vigente.
QUINTA.- Los bienes inventariables, muebles e inmuebles, adquiridos o construidos con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, antes de la entrada en vigencia de esta ley, cuyo dominio no haya sido transferido por aplicación del artículo 16 de la ley N° 18.267, y siempre que estén actualmente destinados a los fines para los que se construyeron, deberán entenderse transferidos a las entidades públicas que no sean fiscales a las cuales estén asignados. Los referidos bienes, que actualmente estén utilizando los servicios fiscales, deberán entenderse destinados a éstos. La transferencia del dominio de dichos bienes se perfeccionará mediante decreto del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá llevar, además, la firma del intendente de la región respectiva. Las inscripciones y anotaciones que procedan se efectuará con el solo mérito de la copia autorizada del respectivo decreto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mediante decreto fundado, expedido a través del Ministerio de Bienes Nacionales, el que será suscrito, además, por el Ministro del Interior, determinados bienes se podrán destinar al patrimonio del gobierno regional.
SEXTA.- Para la primera elección de consejerosLEY 19194
Art. único,
30. regionales, establécese que el número de consejeros de las respectivas regiones, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 29, será:
Art. único,
30. regionales, establécese que el número de consejeros de las respectivas regiones, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 29, será:
I. Región de Tarapacá: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 7 a la Provincia de Arica; 2 a la Provincia de Parinacota, y 7 a la provincia de Iquique.
II. Región de Antofagasta: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 3 a la Provincia de Tocopilla; 5 a la Provincia de El Loa, y 8 a la Provincia de Antofagasta.
III. Región de Atacama: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 4 a la Provincia de Chañaral; 7 a la Provincia de Copiapó, y 5 a la Provincia de Huasco.
IV. Región de Coquimbo: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 8 a la Provincia de Elqui; 5 a la Provincia de Limarí, y 3 a la Provincia de Choapa.
V. Región de Valparaíso: total 28 consejeros regionales, correspondiéndoles 2 a la Provincia de Petorca; 2 a la Provincia de Los Andes; 3 a la Provincia de San Felipe; 4 a la Provincia de Quillota; 12 a la Provincia de Valparaíso; 3 a la Provincia de San Antonio, y 2 a la Provincia de Isla de Pascua.
VI. Región del Libertador Bernardo O'Higgins: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 9 a la Provincia de Cachapoal; 5 a la Provincia de Colchagua, y 2 a la Provincia de Cardenal Caro.
VII. Región del Maule: total 18 consejeros regionales, correspondiéndoles 5 a la Provincia de Curicó; 6 a la Provincia de Talca; 5 a la Provincia de Linares, y 2 a la Provincia de Cauquenes.
VIII. Región del Bío-Bío: total 22 consejeros regionales, correspondiéndoles 5 a la Provincia de Ñuble; 9 a la Provincia de Concepción; 5 a la Provincia de Bío-Bío, y 3 a la Provincia de Arauco.
IX. Región de la Araucanía: total 14 consejeros regionales, correspondiéndoles 4 a la Provincia de Malleco, y 10 a la Provincia de Cautín.
X. Región de Los Lagos: total 20 consejeros regionales, correspondiéndoles 6 a la Provincia de Valdivia; 4 a la Provincia de Osorno; 5 a la Provincia de Llanquihue; 3 a la Provincia de Chiloé, y 2 a la Provincia de Palena.
XI. Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo: total 18 consejeros regionales, correspondiéndoles 8 a la Provincia de Coyhaique; 6 a la Provincia de Aysén; 2 a la Provincia General Carrera, y 2 a la Provincia Capitán Prat.
XII. Región de Magallanes y de la Antártica Chilena: total 18 consejeros regionales, correspondiéndoles 3 a la Provincia de Ultima Esperanza; 11 a la Provincia de Magallanes; 2 a la Provincia de Tierra del Fuego, y 2 a la Provincia de la Antártica Chilena.
XIII. Región Metropolitana de Santiago: total 26 consejeros regionales, correspondiéndoles 2 a la Provincia de Chacabuco; 16 a la Provincia de Santiago; 2 a la Provincia de Cordillera; 2 a la Provincia de Maipo; 2 a la Provincia de Melipilla, y 2 a la Provincia de Talagante.
SEPTIMA.- Para los efectos de la primera elección de los consejeros regionales, el patrocinio ciudadano a que se refiere el inciso tercero del artículo 76 bis sólo requerirá la firma, otorgada ante notario público, de a lo menos treinta ciudadanos inscritos en los registros electorales de la provincia respectiva.".
OCTAVA.- El Director del Servicio ElectoralLEY 19194
Art. único,
31. certificará, mediante resolución que expedirá al efecto, y previa información que deberán remitirle los secretarios municipales dentro de quinto día de publicado en el Diario Oficial el requerimiento que para tal efecto formule dicho funcionario, el hecho de haberse completado la instalación de todos los Concejos Municipales del país.
Art. único,
31. certificará, mediante resolución que expedirá al efecto, y previa información que deberán remitirle los secretarios municipales dentro de quinto día de publicado en el Diario Oficial el requerimiento que para tal efecto formule dicho funcionario, el hecho de haberse completado la instalación de todos los Concejos Municipales del país.
La certificación del Director del Servicio Electoral deberá publicarse en el Diario Oficial.
NOVENA.- Para los efectos de la primera constituciónLEY 19194
Art. único,
31. de los Consejos Economicos y Sociales Provinciales, la Comisión a que se refiere el artículo 54, se constituirá sesenta días después de la publicación de la presente ley.
Art. único,
31. de los Consejos Economicos y Sociales Provinciales, la Comisión a que se refiere el artículo 54, se constituirá sesenta días después de la publicación de la presente ley.
DECIMA.- Facúltase al Presidente de la RepúblicaLEY 19194
Art. único,
31. para que, dentro del plazo de sesenta días, a través del Ministerio del Interior, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Gobierno y Administración Regional.
Art. único,
31. para que, dentro del plazo de sesenta días, a través del Ministerio del Interior, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Gobierno y Administración Regional.
UNDECIMA.- Para los efectos de la primera elecciónLEY 19194
Art. único,
31. de los consejeros regionales, en lo relativo al procedimiento de reclamación y apelación, como asimismo respecto de la fecha de instalación de los consejos regionales, regirán las normas de la presente ley, con las modificaciones y salvedades que, a continuación, se indican:
Art. único,
31. de los consejeros regionales, en lo relativo al procedimiento de reclamación y apelación, como asimismo respecto de la fecha de instalación de los consejos regionales, regirán las normas de la presente ley, con las modificaciones y salvedades que, a continuación, se indican:
a) Las facultades de impugnar y de reclamar a que se refiere el artículo 79, deberán ejercerse dentro de los tres días siguientes a la celebración de la sesión del colegio electoral respectivo.
b) El Tribunal Electoral Regional respectivo se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para los efectos señalados en el inciso primero del artículo 80, a las diez de la mañana del quinto día siguiente a la fecha en que se hubieren verificado las elecciones de los consejeros regionales por los colegios electorales provinciales.
c) El Tribunal Electoral Regional respectivo, reunido en la oportunidad señalada en la letra anterior, seguirá sesionando diariamente hasta que cumpla íntegramente su cometido, el que deberá evacuar, a más tardar, en el plazo de tres días.
d) La sentencia del Tribunal Electoral Regional será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, debiendo este último, en todo caso, resolver todas las reclamaciones dentro de los tres días siguientes.
e) El Consejo Regional se instalará 20 días después de la fecha de elección de los consejeros regionales, y si ésta hubiere sido anulada, dicho plazo se contará desde la fecha de la nueva elección.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1.o del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 5 de Noviembre de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Belisario Velasco Baraona, Subsecretario del Interior.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Refundida por:
Decreto con Fuerza de Ley 1 / 08-NOV-2005
De 08-NOV-2005
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08-NOV-2005 | FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO, SISTEMATIZADO Y ACTUALIZADO DE LA LEY N° 19.175, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL | ||
Última Versión
De 21-MAR-1993
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21-MAR-1993 |
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Texto Original
De 11-NOV-1992
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11-NOV-1992 | 20-MAR-1993 |
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Historia de artículos
1.- Historia del Artículo 2° de la Ley N° 19.175
Facultades del Intendente, como representante del Presidente en la Región
Historias de la ley modificatorias
Proyecto original
Comparando Ley 19175 |
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