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DFL 2 ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE PLAYA ANCHA DE CIENCIAS DE LA EDUCACION

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

DFL 2

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Derogado

Promulgación: 06-ENE-1986

Publicación: 27-MAY-1986

Versión: Intermedio - de 24-ABR-1994 a 03-ENE-2025

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    FIJA ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE PLAYA ANCHA DE CIENCIAS DE LA EDUCACION
    D.F.L. N° 2.- Santiago, 6 de Enero de 1986.-
    ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE PLAYA ANCHA DE CIENCIAS DE LA EDUCACION
    Visto, lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.434,
    Decreto con fuerza de ley:
    Fíjase el siguiente estatuto de la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación:

    TITULO I (Arts. 1-5).
    De los Fines, Funciones y Organización
    Artículo 1°.- La Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación es una Institución de Educación Superior cuyos fines esenciales son el cultivo, transmisión e incremento del saber. Su campo especial de atención es la Docencia, la Investigación y la Extensión de las disciplinas relacionadas con la Educación y la Cultura.

    Artículo 2°.- La Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación es una Corporación de derecho público, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio; su domicilio es la ciudad de Valparaíso y su representante legal es el Rector.
    Artículo 3°.- Son funciones de la Universidad:
    a) En docencia, impartir enseñanza conducente a grados académicos y títulos profesionales; dictar cursos de especialización o perfeccionamiento, de extensión, de actualización y otros; y expedir los diplomas, títulos y certificados que correspondan;
    b) En investigación, promover la creación, preservación y transmisión del saber universal y el cultivo de las artes, y
    c) En extensión, proyectar la actividad académica tanto al interior como al exterior de la Corporación, procurando enriquecer recíprocamente, a través de esta relación, a la Universidad y a la comunidad regional y nacional, estableciendo, además, vínculos con instituciones de Enseñanza Superior del país y del extranjero.

    Artículo 4°.- Para el cumplimiento de sus fines y funciones la Universidad se organiza principalmente, en Facultades, entendiéndose por tales las unidades académicas que agrupan a un cuerpo de personas con el propósito de enseñar e investigar en una misma área, o en áreas afines de la creación artística y del conocimiento superior.
    La Universidad puede establecer otros organismos académicos que permitan alcanzar los objetivos específicos comprendidos en las políticas institucionales.

    Artículo 5°.- La labor académica de la Universidad es apoyada por organismos técnicos, administrativos y de servicio.

    TITULO II (Arts. 6-7)
    De los Académicos y de los Estudiantes
    Artículo 6°.- Son Académicos quienes realizan docencia superior, investigación, creación o extensión, integrado a los programas de trabajo de los respectivos organismos de esta Universidad.
    Los Académicos que conjuntamente con su función académica desempeñen funciones directivas en la Corporación, mantendrán su calidad y jerarquía durante el desarrollo de sus funciones directivas.
    Un reglamento general, dictado por el Rector, regulará el ordenamiento jerárquico académico y las formas de ingreso, promoción, evaluación y egreso que se requieran para cada uno de los niveles que conforman la carrera académica.

    Artículo 7°.- Son Estudiantes quienes han cumplido los requisitos de ingreso determinados por la Universidad y que cursan en ella estudios regulares conducentes a la obtención de alguna de las certificaciones enunciadas en el artículo 3°, letra a) de este Estatuto.
    Un reglamento dictado por el Rector establecerá los derechos y deberes de los Estudiantes y regulará su ejercicio y responsabilidades. Además determinará las conductas sujetas a sanciones, señalará dichas sanciones y el procedimiento correspondiente.
    TITULO III (Arts. 8-10)
    De las Autoridades Universitarias
    Artículo 8°.- El Gobierno de la Universidad está radicado en las autoridades que establece el presente Estatuto, constituidas por organismos colegiados y por autoridades unipersonales.

    Artículo 9°.- Son organismos colegiados de la Corporación: la Junta Directiva, el Consejo Académico y los Consejos de las Facultades.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 04-ENE-2025
04-ENE-2025
Texto Original
De 27-MAY-1986
27-MAY-1986 03-ENE-2025
  • LEY 19305 MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA 23-ABR-1994

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