DFL 1385
DFL 1385 ESTABLECE REGIMEN DE SUBVENCIONES PARA LAS INSTITUCIONES COLABORADORAS DEL SERVICIO NACIONAL DE MENORES
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 15-OCT-1980
Publicación: 06-NOV-1980
Versión: Última Versión - 25-JUL-2005
ESTABLECE RÉGIMEN DE SUBVENCIONES PARA LAS INSTITUCIONES
COLABORADORAS DEL SERVICIO NACIONAL DE MENORES
NUM. 1.385.- Santiago, 15 de octubre de 1980.- Visto: lo dispuesto en el artículo 9° del decreto ley 3.477, de 1980;
DECRETO CON FUERZA DE LEY:
NOTA:
El artículo 2° del DL 3606, de 1981, dispone lo siguiente:
ARTICULO 2° En caso de infracción a las disposiciones del decreto con fuerza de ley 1.385, de 1980, el Servicio Nacional de Menores podrá aplicar sanciones administrativas consistentes en multas al establecimiento y/o institución según corresponda, de hasta 4 Unidades Tributarias por cada menor subvencionado en aquéllas.
Se considerará infracción grave a las disposiciones del decreto con fuerza de ley 1.385, de 1980, la alteración de la asistencia diaria, la adulteración de cualquier documento exigido en la tramitación de la subvención, las declaraciones juradas falsas y cualquier otra maquinación dolosa encaminada a obtener el beneficio de la subvención, o adulteración de las rendiciones de cuentas.
Cuando por cualquier medio se constatare la existencia de una infracción calificada como grave conforme al inciso anterior, el Servicio Nacional de Menores procederá a hacer la denuncia correspondiente ante la justicia ordinaria, asimismo, deberá querellarse o hacerse parte en los procesos a que diere lugar.
Si la acción legal a que se alude en el inciso anterior, afectare el normal desenvolvimiento de las funciones del establecimiento o la institución, el Servicio Nacional de Menores podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 16° del decreto ley 2.465, de 1979.
Las personas naturales o jurídicas que resultaren culpables de infracción grave, quedarán inhabilitados a perpetuidad para mantener o participar a cualquier título en el funcionamiento de alguna institución subvencionada por el Estado. Lo anterior, no obstante la condena que le corresponda de acuerdo a lo resuelto por los Tribunales de Justicia.
El artículo 2° del DL 3606, de 1981, dispone lo siguiente:
ARTICULO 2° En caso de infracción a las disposiciones del decreto con fuerza de ley 1.385, de 1980, el Servicio Nacional de Menores podrá aplicar sanciones administrativas consistentes en multas al establecimiento y/o institución según corresponda, de hasta 4 Unidades Tributarias por cada menor subvencionado en aquéllas.
Se considerará infracción grave a las disposiciones del decreto con fuerza de ley 1.385, de 1980, la alteración de la asistencia diaria, la adulteración de cualquier documento exigido en la tramitación de la subvención, las declaraciones juradas falsas y cualquier otra maquinación dolosa encaminada a obtener el beneficio de la subvención, o adulteración de las rendiciones de cuentas.
Cuando por cualquier medio se constatare la existencia de una infracción calificada como grave conforme al inciso anterior, el Servicio Nacional de Menores procederá a hacer la denuncia correspondiente ante la justicia ordinaria, asimismo, deberá querellarse o hacerse parte en los procesos a que diere lugar.
Si la acción legal a que se alude en el inciso anterior, afectare el normal desenvolvimiento de las funciones del establecimiento o la institución, el Servicio Nacional de Menores podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 16° del decreto ley 2.465, de 1979.
Las personas naturales o jurídicas que resultaren culpables de infracción grave, quedarán inhabilitados a perpetuidad para mantener o participar a cualquier título en el funcionamiento de alguna institución subvencionada por el Estado. Lo anterior, no obstante la condena que le corresponda de acuerdo a lo resuelto por los Tribunales de Justicia.
ARTICULO 1°. La subvención que recibirán del Estado las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, según el decreto ley 2.465, de 1979, se regirá por las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley.
ARTICULO 2°. EL régimen de subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar instituciones asistenciales de menores en situación irregular cuyas estructuras, recursos materiales, humanos y demás elementos propios de aquéllas, proporcionen un adecuado ambiente formativo y posibilite el desarrollo integral de la personalidad del menor en concordancia con las normas e instrucciones que para tal efecto dicte el Servicio Nacional de Menores.
ARTICULO 3°. Para que las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con lo que señala el decreto ley 2.465, de 1979, y su reglamento, en cuanto a los requisitos que se exigen para tener derecho a recibir ayuda material y financiera.
ARTICULO 4°. Para los efectos de determinar los montos de subvención que recibirán las instituciones colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, las modalidades de atención al menor, serán las que a continuación se señalan:
a) Tránsito y Distribución:
Está destinada a atender en forma transitoria, a losLEY 19343,
Art. 3º a)
D.O. 31.10.1994 menores que requieren de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta una medida en relación con ellos.
Art. 3º a)
D.O. 31.10.1994 menores que requieren de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta una medida en relación con ellos.
El monto de la subvención para esta modalidad será el mismo que se establezca para la de Observación y Diagnóstico.
b) Observación y Diagnóstico: Está destinada aLEY 19343,
Art.3º b)
D.O. 31.10.1994 acoger, en forma transitoria, a los menores que han cometido hechos constitutivos de crimen o simple delito, hasta que el juez adopte una resolución a su respecto y resuelva acerca de su discernimiento.
Art.3º b)
D.O. 31.10.1994 acoger, en forma transitoria, a los menores que han cometido hechos constitutivos de crimen o simple delito, hasta que el juez adopte una resolución a su respecto y resuelva acerca de su discernimiento.
c) Prevención Implica tomar anticipadamente las medidas para evitar la aparición de irregularidades y apoyar la labor de la familia en el logro de un desarrollo normal del niño en sus aspectos físicos, psíquicos y social, sin desarraigarlo de su ambiente. Se trata de establecimientos diurnos.
d) Protección simple Está destinado a atender a aquellos menores cuya situación irregular tiene un marcado acento sociogénico, como son los casos de orfandad total o parcial, abandono total o parcial, incapacidad temporal o permanente de la o las personas responsables de su cuidado, niños expuestos a corrupción, vagancia y mendicidad, etc.
e) Protección de deficientes leves y moderados La atención que requieren los menores clasificados en estas categorías es similar a la que se brinda a los menores necesitados de protección, agregando las acciones necesarias para suplir las funciones deficitarias en el desarrollo de habilidades y mecanismos afines, para obtener de ellos el uso máximo de sus capacidades.
f) Protección de deficientes leves y moderados diurna
Está orientada hacia los menores clasificados en la categoría anterior, a los que se les brinda una atención especializada en establecimientos que funcionan en horarios diurnos.
g) Rehabilitación conductual y psíquica Está orientada hacia aquellos menores que, además de tener un problema de tuición, presentan alteraciones de tipo orgánico, psíquico, o conductual, que requieren una atención especializada:
1. Rehabilitación conductual Está destinada a atender a aquellos menores que presenten alteraciones en su conducta, es decir, hubieren cometido hechos constitutivos de crimen, simple delito o falta.
2. Rehabilitación de deficientes mentales profundos
La atención de estos centros está dirigida a menores que, además de tener un problema de tuición, presentan nivel intelectual correspondiente a esta categoría, según clasificación e impresión clínica.
La atención que se brinda es especializada e individualizada e implica acciones de adiestramiento y estimulación de funciones o capacidades existentes en cada menor, aun cuando ellos se encuentran presentes en un grado mínimo; comprende, además el tratamiento de las alteraciones de orden físico y/u orgánico que ellos presenten, agregadas a su deficiencia intelectual.
h) Rehabilitación conductual o psíquica diurna Está orientada hacia la atención de aquellos menores que presentan alteración de tipo orgánico, psíquico o conductual, y que requieren de una acción especializada, otorgada en establecimientos que funcionan en horario diurno. Puede tratarse de menores que requieren rehabilitación de tipo conductual o de menores con alguna alteración de tipo psíquico profunda, que requieran una atención especializada.
i) Libertad Vigilada Es una medida de tratamiento aplicable por resolución judicial a los menores inimputables que han cometido una infracción a la ley, o que presenten graves problemas conductuales, tendientes a inducir cambios en su conducta social, logrando su readaptación y rehabilitación, bajo la influencia de un funcionario especializado denominado Delegado de Libertad Vigilada.
j) Colocación Familiar Es la incorporación en un Hogar sustituto, de un menor que carece de Hogar propio, o que pertenece a uno incapaz de proveer su bienestar físico, mental y social.
NOTA:
El artículo transitorio de la LEY 19443, dispuso que las modificaciones introducidas por ella, regirán a contar de sesenta días después de su publicación.
El artículo transitorio de la LEY 19443, dispuso que las modificaciones introducidas por ella, regirán a contar de sesenta días después de su publicación.
Artículo 5° El monto unitario diario de subvención por cada menor atendido, según sea la modalidad asistencial será el siguiente:
-------------------------------------------------------
Subvención diaria por cada
menor atendido en Unidades
Sistema Asistencial Tributarias Mensuales
------------------------------------------------------
a. Observación, Tránsito y Diagnóstico
a.1. Público_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ U.T. 0.101
a.2. Privado _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 0.160
b. Prevención
b.1. Público_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ U.T. 0.039
b.2. Privado _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 0.050
c. Protección simple
c.1. Público_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ U.T. 0.079
c.2. Privado _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 0.116
d. Protección de deficientes leves y
moderados
d.1. Público_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ U.T. 0.089
d.2. Privado _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 0.130
e. Protección de deficientes leves y
moderados diurna
e.1. Público_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ U.T. 0.044
e.2. Privado _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 0.057
f. Rehabilitación conductual y psíquica
f.1. Público_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ U.T. 0.089
f.2. Privado _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 0.155
g. Rehabilitación conductual y psíquica
diurna
g.1. Público_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ U.T. 0.083
g.2. Privado _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 0.142
h. Libertad vigilada
h.1. Público_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ U.T. 0.002
h.2. Privado _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 0.035
i. Colocación familiar
i.1. Público_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ U.T. 0.066
i.2. Privado _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 0.085
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NOTA 1:
Las subvenciones a que se refiere el artículo 5 del presente DFL, se pagarán durante 1982 con una rebaja de 5%. (LEY 18073, art. 31).- Después, el art. 11 de la LEY 18134 ordenó que la disposición contenida en el artículo 31 de la ley 18.073, tendrá efecto permanente y, en consecuencia, seguirá rigiendo después del 31 de diciembre de 1982.
Las subvenciones a que se refiere el artículo 5 del presente DFL, se pagarán durante 1982 con una rebaja de 5%. (LEY 18073, art. 31).- Después, el art. 11 de la LEY 18134 ordenó que la disposición contenida en el artículo 31 de la ley 18.073, tendrá efecto permanente y, en consecuencia, seguirá rigiendo después del 31 de diciembre de 1982.
NOTA 2:
El art. 10 de la LEY 18134, dispuso suspender a contar del 01.07.1982, la reajustabilidad automática y aportes fiscales establecidos en el art. 5 del presente decreto con fuerza de ley. Dichas subvenciones y aportes se pagarán a contar de la fecha indicada conforme a los montos y valores determinados al 30 de junio de 1982.
El art. 10 de la LEY 18134, dispuso suspender a contar del 01.07.1982, la reajustabilidad automática y aportes fiscales establecidos en el art. 5 del presente decreto con fuerza de ley. Dichas subvenciones y aportes se pagarán a contar de la fecha indicada conforme a los montos y valores determinados al 30 de junio de 1982.
NOTA 3:
El artículo 2° de la LEY 19713, publicada el 04.12.2003, reajustó, a contar del 1° de diciembre de 2003, en 2,7 % los montos vigentes correspondientes a las subvenciones establecidas en el presente artículo y en sus normas complementarias.
El artículo 2° de la LEY 19713, publicada el 04.12.2003, reajustó, a contar del 1° de diciembre de 2003, en 2,7 % los montos vigentes correspondientes a las subvenciones establecidas en el presente artículo y en sus normas complementarias.
NOTA 4:
El artículo 2º de la LEY 19985, publicada el 02.12.2004, reajustó, a contar del 1 de diciembre de 2004, en 3,5%, los montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones establecidas en el presente artículo y en sus normas complementarias.
El artículo 2º de la LEY 19985, publicada el 02.12.2004, reajustó, a contar del 1 de diciembre de 2004, en 3,5%, los montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones establecidas en el presente artículo y en sus normas complementarias.
ARTICULO 6° El valor unitario de subvención por cada menor atendido, fijado en el artículo precedente, se incrementará en el porcentaje de asignación de zona establecido para el Sector Fiscal, según sea la localidad en que esté ubicado el establecimiento.
ARTICULO 7° Las instituciones asistenciales reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, según el decreto ley 2.465, de 1979, tendrá derecho a recibir una subvención fiscal que se pagará mensualmente, y cuyo monto se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda conforme a los artículos 4° y 5°, por el número de menores efectivamente atendidos durante cada mes.
El pago se efectuará durante el mes siguiente alLEY 18196
ART 5° a) que corresponda, de acuerdo al número de menores efectivamente atendidos.
ART 5° a) que corresponda, de acuerdo al número de menores efectivamente atendidos.
NOTA: 19
La modificación introducida por el artículo 5°, letra a) de la ley 18.196, regirá a contar del 1° de enero de 1983, y la introducida por la letra b) de la citada disposición legal, comenzará a regir a contar del 1° de mayo de 1983.
La modificación introducida por el artículo 5°, letra a) de la ley 18.196, regirá a contar del 1° de enero de 1983, y la introducida por la letra b) de la citada disposición legal, comenzará a regir a contar del 1° de mayo de 1983.
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