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Decreto Ley 830

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Decreto Ley 830

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  • Encabezado
  • Artículo 1
    • Doble Articulado del Artículo 1
      • TITULO PRELIMINAR
        • Párrafo 1º. Disposiciones generales
          • Artículo 1 (DEL ART. 1)
          • Artículo 2 (DEL ART 1)
          • Artículo 3 (DEL ART 1)
          • Artículo 4 (DEL ART 1)
          • Artículo 4 BIS (DEL ART 1)
          • Artículo 4 TER (DEL ART 1)
          • Artículo 4 QUÁTER (DEL ART 1)
          • Artículo 4 QUINQUIES (DEL ART 1)
          • Artículo 5 (DEL ART. 1)
        • Párrafo 2º. De la fiscalización y aplicación de las disposiciones tributarias
          • Artículo 6 (DEL ART. 1)
          • Artículo 7 (DEL ART 1)
        • Párrafo 3º. De algunas definiciones
          • Artículo 8 (DEL ART. 1)
        • Párrafo 4.º Derechos de los Contribuyentes
          • Artículo 8 BIS
          • Artículo 8 TER
          • Artículo 8 QUÁTER
      • LIBRO PRIMERO DE LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y PAGO
        • TITULO I NORMAS GENERALES
          • Párrafo 1º. De la comparecencia, actuaciones y notificaciones.
            • Artículo 9 (DEL ART 1)
            • Artículo 10 (DEL ART 1)
            • Artículo 11 (DEL ART. 1)
            • Artículo 12 (DEL ART. 1)
            • Artículo 13 (DEL ART. 1)
            • Artículo 14 (DEL ART 1)
            • Artículo 15 (DEL ART. 1)
          • Párrafo 2º. De algunas normas contables
            • Artículo 16 (DEL ART 1)
            • Artículo 17 (DEL ART. 1)
            • Artículo 18 (DEL ART. 1)
            • Artículo 19 (DEL ART 1)
            • Artículo 20 (DEL ART 1)
          • Párrafo 3º. Disposiciones varias
            • Artículo 21 (DEL ART 1)
            • Artículo 22 (DEL ART 1)
            • Artículo 23 (DEL ART 1)
            • Artículo 24 (DEL ART. 1)
            • Artículo 25 (DEL ART. 1)
            • Artículo 26 (DEL ART 1)
            • Artículo 26 BIS (DEL ART 1)
            • Artículo 27 (DEL ART 1)
            • Artículo 28 (DEL ART 1)
        • TITULO II De la declaración y plazos de pago
          • Artículo 29 (DEL ART 1)
          • Artículo 30 (DEL ART. 1)
          • Artículo 31 (DEL ART 1)
          • Artículo 32 (DEL ART 1)
          • Artículo 33 (DEL ART 1)
          • Artículo 34 (DEL ART 1)
          • Artículo 35 (DEL ART. 1)
          • Artículo 36 (DEL ART. 1)
          • Artículo 36 BIS (DEL ART. 1)
        • TITULO III Giros, pagos, reajustes e intereses
          • Párrafo 1º De los giros y pagos
            • Artículo 37 (DEL ART. 1)
            • Artículo 38 (DEL ART. 1)
            • Artículo 39 (DEL ART. 1)
            • Artículo 40 (DEL ART 1)
            • Artículo 41 (DEL ART 1)
            • Artículo 42 (DEL ART 1)
            • Artículo 43 (DEL ART 1)
            • Artículo 44 (DEL ART. 1)
            • Artículo 45 (DEL ART 1)
            • Artículo 46 (DEL ART 1)
            • Artículo 47 (DEL ART. 1)
            • Artículo 48 (DEL ART. 1)
            • Artículo 49 (DEL ART. 1)
            • Artículo 50 (DEL ART. 1)
            • Artículo 51 (DEL ART 1)
            • Artículo 52 (DEL ART 1)
          • Párrafo 2º Reajustes e Intereses moratorios
            • Artículo 53 (DEL ART. 1)
            • Artículo 54 (DEL ART 1)
            • Artículo 55 (DEL ART 1)
            • Artículo 56 (DEL ART. 1)
          • Párrafo 3º Intereses en caso de devolución
            • Artículo 57 (DEL ART. 1)
            • Artículo 58 (DEL ART. 1)
        • TITULO IV Medios especiales de fiscalización
          • Párrafo 1º. Del examen y secreto de las declaraciones y de la facultad de tasar.
            • Artículo 59 (DEL ART 1)
            • Artículo 59 BIS (DEL ART. 1)
            • Artículo 60 (DEL ART. 1)
            • Artículo 60 BIS (DEL ART 1)
            • Artículo 60 TER (DEL ART 1)
            • Artículo 60 QUÁTER (DEL ART 1)
            • Artículo 60 QUINQUIES (DEL ART 1)
            • Artículo 61 (DEL ART 1)
            • Artículo 62 (DEL ART. 1)
            • Artículo 62 BIS (DEL ART. 1)
            • Artículo 63 (DEL ART 1)
            • Artículo 64 (DEL ART. 1)
            • Artículo 65 (DEL ART. 1)
          • Párrafo 2º. Del Rol Unico Tributario y de los avisos inicial y de término
            • Artículo 66 (DEL ART 1)
            • Artículo 67 (DEL ART 1)
            • Artículo 68 (DEL ART. 1)
            • Artículo 69 (DEL ART. 1)
            • Artículo 70 (DEL ART 1)
            • Artículo 71 (DEL ART 1)
          • Párrafo 3º. De otros medios de fiscalización
            • Artículo 72 (DEL ART. 1)
            • Artículo 73 (DEL ART. 1)
            • Artículo 74 (DEL ART 1)
            • Artículo 75 (DEL ART. 1)
            • Artículo 75 BIS (DEL ART. 1)
            • Artículo 76 (DEL ART 1)
            • Artículo 77 (DEL ART 1)
            • Artículo 78 (DEL ART. 1)
            • Artículo 79 (DEL ART 1)
            • Artículo 80 (DEL ART 1)
            • Artículo 81 (DEL ART 1)
            • Artículo 82 (DEL ART. 1)
            • Artículo 83 (DEL ART 1)
            • Artículo 84 (DEL ART 1)
            • Artículo 84 BIS (DEL ART 1)
            • Artículo 85 (DEL ART. 1)
            • Artículo 86 (DEL ART. 1)
            • Artículo 87 (DEL ART. 1)
            • Artículo 88 (DEL ART. 1)
            • Artículo 89 (DEL ART. 1)
            • Artículo 90 (DEL ART 1)
            • Artículo 91 (DEL ART. 1)
            • Artículo 92 (DEL ART. 1)
            • Artículo 92 BIS (DEL ART. 1)
      • LIBRO SEGUNDO DE LOS APREMIOS Y DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
        • TITULO I De los apremios
          • Artículo 93 (DEL ART 1)
          • Artículo 94 (DEL ART 1)
          • Artículo 95 (DEL ART. 1)
          • Artículo 96 (DEL ART 1)
        • TITULO II De las infracciones y sanciones.
          • Párrafo 1º. De los contribuyentes y otros obligados
            • Artículo 97 (DEL ART. 1)
            • Artículo 98 (DEL ART 1)
            • Artículo 99 (DEL ART. 1)
            • Artículo 100 (DEL ART. 1)
            • Artículo 100 BIS (DEL ART 1)
          • Párrafo 2º. De las infracciones cometidas por los funcionarios y ministros de fe y de las sanciones
            • Artículo 101 (DEL ART 1)
            • Artículo 102 (DEL ART. 1)
            • Artículo 103 (DEL ART 1)
            • Artículo 104 (DEL ART 1)
          • Párrafo 3º. Disposiciones comunes
            • Artículo 105 (DEL ART. 1)
            • Artículo 106 (DEL ART. 1)
            • Artículo 107 (DEL ART. 1)
            • Artículo 108 (DEL ART 1)
            • Artículo 109 (DEL ART 1)
            • Artículo 110 (DEL ART 1)
            • Artículo 111 (DEL ART. 1)
            • Artículo 112 (DEL ART. 1)
            • Artículo 113 (DEL ART 1)
            • Artículo 114 (DEL ART 1)
      • LIBRO TERCERO DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS ASUNTOS CONTENCIOSOS TRIBUTARIOS, DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LA PRESCRIPCIÓN
        • TITULO I De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios
          • Artículo 115 (DEL ART. 1)
          • Artículo 116 (DEL ART. 1)
          • Artículo 117 (DEL ART. 1)
          • Artículo 118 (DEL ART 1)
          • Artículo 119 (DEL ART 1)
          • Artículo 120 (DEL ART. 1)
          • Artículo 121 (DEL ART. 1)
          • Artículo 122 (DEL ART 1)
        • TITULO II Del procedimiento general de las reclamaciones
          • Artículo 123 (DEL ART 1)
          • Artículo 123 BIS (DEL ART. 1)
          • Artículo 124 (DEL ART 1)
          • Artículo 125 (DEL ART 1)
          • Artículo 126 (DEL ART. 1)
          • Artículo 127 (DEL ART 1)
          • Artículo 128 (DEL ART 1)
          • Artículo 129 (DEL ART 1)
          • Artículo 130 (DEL ART 1)
          • Artículo 131 (DEL ART. 1)
          • Artículo 131 BIS (DEL ART. 1)
          • Artículo 132 (DEL ART 1)
          • Artículo 133 (DEL ART 1)
          • Artículo 134 (DEL ART 1)
          • Artículo 135 (DEL ART 1)
          • Artículo 136 (DEL ART 1)
          • Artículo 137 (DEL ART 1)
          • Artículo 138 (DEL ART 1)
          • Artículo 139 (DEL ART. 1)
          • Artículo 140 (DEL ART 1)
          • Artículo 141 (DEL ART. 1)
          • Artículo 142 (DEL ART 1)
          • Artículo 143 (DEL ART 1)
          • Artículo 144 (DEL ART 1)
          • Artículo 145 (DEL ART 1)
          • Artículo 146 (DEL ART 1)
          • Artículo 147 (DEL ART. 1)
          • Artículo 148 (DEL ART 1)
        • TITULO III De los Procedimientos Especiales
          • Párrafo 1º. Del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces
            • Artículo 149 (DEL ART 1)
            • Artículo 150 (DEL ART 1)
            • Artículo 151 (DEL ART. 1)
            • Artículo 152 (DEL ART 1)
            • Artículo 153 (DEL ART. 1)
            • Artículo 154 (DEL ART 1)
          • Párrafo 2º. Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
            • Artículo 155 (DEL ART. 1)
            • Artículo 156 (DEL ART. 1)
            • Artículo 157 (DEL ART. 1)
          • Párrafo 3º. Del procedimiento de determinación judicial del impuesto de Timbres y Estampillas.
            • Artículo 158 (DEL ART. 1)
            • Artículo 159 (DEL ART 1)
            • Artículo 160 (DEL ART 1)
          • Párrafo 4° Del procedimiento de declaración judicial de la existencia de abuso o simulación y de la determinación de la responsabilidad respectiva
            • Artículo 160 BIS (ART 1)
        • TITULO IV Del Procedimiento para la Aplicación de Sanciones
          • Párrafo 1º. Procedimiento general
            • Artículo 161 (DEL ART. 1)
            • Artículo 162 (DEL ART. 1)
            • Artículo 163 (DEL ART. 1)
            • Artículo 164 (DEL ART 1)
          • Párrafo 2º. Procedimientos especiales para la aplicación de ciertas multas
            • Artículo 165 (DEL ART. 1)
          • Párrafo 3º. De las denuncias por infracciones a los impuestos a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones
            • Artículo 166 (DEL ART. 1)
            • Artículo 167 (DEL ART. 1)
        • TITULO V Del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero
          • Artículo 168 (DEL ART 1)
          • Artículo 169 (DEL ART. 1)
          • Artículo 170 (DEL ART. 1)
          • Artículo 171 (DEL ART. 1)
          • Artículo 172 (DEL ART 1)
          • Artículo 173 (DEL ART 1)
          • Artículo 174 (DEL ART 1)
          • Artículo 175 (DEL ART 1)
          • Artículo 176 (DEL ART 1)
          • Artículo 177 (DEL ART 1)
          • Artículo 178 (DEL ART 1)
          • Artículo 179 (DEL ART 1)
          • Artículo 180 (DEL ART. 1)
          • Artículo 181 (DEL ART 1)
          • Artículo 182 (DEL ART. 1)
          • Artículo 183 (DEL ART 1)
          • Artículo 184 (DEL ART 1)
          • Artículo 185 (DEL ART. 1)
          • Artículo 186 (DEL ART. 1)
          • Artículo 187 (DEL ART 1)
          • Artículo 188 (DEL ART. 1)
          • Artículo 189 (DEL ART 1)
          • Artículo 190 (DEL ART 1)
          • Artículo 191 (DEL ART 1)
          • Artículo 192 (DEL ART. 1)
          • Artículo 193 (DEL ART 1)
          • Artículo 194 (DEL ART 1)
          • Artículo 195 (DEL ART 1)
          • Artículo 196 (DEL ART. 1)
          • Artículo 197 (DEL ART 1)
          • Artículo 198 (DEL ART. 1)
          • Artículo 199 (DEL ART 1)
        • TITULO VI De la Prescripción
          • Artículo 200 (DEL ART. 1)
          • Artículo 201 (DEL ART 1)
          • Artículo 202 (DEL ART 1)
      • TITULO FINAL
        • Artículo 203 (DEL ART 1)
        • Artículo 204 (DEL ART 1)
        • Artículo 205 (DEL ART 1)
      • ARTICULOS TRANSITORIOS
        • Artículo 1 (DEL ART 1) Transitorio
        • Artículo 2 (DEL ART 1) Transitorio
        • Artículo 3 (DEL ART 1) Transitorio
        • Artículo 4 (DEL ART. 1) Transitorio
  • Promulgación

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Decreto Ley 830 Firma electrónica CODIGO TRIBUTARIO

MINISTERIO DE HACIENDA

Decreto Ley 830

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Doble articulado

Promulgación: 27-DIC-1974

Publicación: 31-DIC-1974

Versión: Intermedio - de 30-SEP-2015 a 04-ENE-2016

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTORECTIFICACION
Ocultar notas
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  • Chile Atiende
  • Historia de la Ley
Escuchar
    Artículo 52.- Los cesionarios de créditos fiscales no tendrán derecho a solicitar la aplicación de las normas del artículo 51.
    En todo caso, los recibos o vales otorgados por Tesorería en virtud de los artículos 50 y 51, serán nominativos y los valores respectivos no devengarán intereses.

    Párrafo 2°
    Reajustes e Intereses moratorios

    Artículo 53.- Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre eDL 1533, HACIENDA
Art. 3°
D.O. 29.07.1976
l último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago.
    Los impuDL 1604, HACIENDA
Art. 8° N° 2 b)
D.O. 03.12.1976
estos pagados fuera de plazo, pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento, no serán objeto de reajuste. Sin embargo, para determinar el mes calendario de vencimiento, no se considerará la prórroga a que se refiere el inciso tercero del artículo 36 si el impuesto no se pagare oportunamente.
    El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uLEY 18682
Art. 5 c)
D.O. 31.12.1987
no y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero.
    El monto de los intereses así determinados, no estará afecto a ningún recargo.
    No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá sDL 1244, HACIENDA
Art. 8° b)
D.O. 08.11.1975
er declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso.
    Sin embargo, en caso de convenios de pago, cada cuota constituye un abono a los impuestos adeudados y, en consecuencia, las cuotas pagadas no seguirán devengando intereses ni serán susceptibles de reajuste.

    Artículo 54.- El contribuyente que LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 4
D.O. 27.01.2009
enterare en arcas fiscales el impuesto determinado en la forma expresada en el artículo 24, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de la liquidación, pagará el interés moratorio calculado solamente hasta dicha fecha.


    Artículo 55.- Todo interés moratorio se aplicará con la tasa vigente al momento del pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 3°.

    Artículo 56.- La condonación parcial o total de intereses penales sólo podrá ser otorgada por el Director Regional cuando, resultando impuestos adeudados en virtud de una determinación de oficio practicada por el Servicio, a través de una liquidación, reliquidación o giro, el contribuyente o el responsable del impuesto probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido.
    Procederá tambiDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 2
D.O. 12.02.1981
én la condonación de intereses penales cuando, tratándose de impuestos sujetos a declaración, el contribuyente o el responsable de los mismos, voluntariamente, formulare una declaración omitida o presentare una declaración complementaria que arroje mayores impuestos y probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido.
    En los casos en que el Servicio incurriere en error al girar un impuesto, el Director Regional deberá condonar totalmente los intereses hasta el último día del mes en que se cursare el giro definitivo.
    El Director RegioDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 3
D.O. 12.02.1981
nal podrá, a su juicio, condonar la totalidad de los intereses penales que se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente.


    Párrafo 3°
    Reajustes e interesDL 1604, HACIENDA
Art. 8° N° 3
D.O. 03.12.1976
es en caso de devolución o imputación



    Artículo 57.- Toda suma que se ordDL 1604, HACIENDA
Art. 8° N° 3
D.O. 03.12.1976
ene devolver o imputar por los Servicios de Impuestos Internos o de Tesorería por haber sido ingresada en arcas fiscales indebidamente, en exceso, o doblemente, a título de impuestos o cantidades que LEY 19738
Art. 1º g) N° 1
D.O. 19.06.2001
se asimilen a estos, reajustes, intereses o sanciones, se restituirá o imputará reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su ingreso en arcas fiscales y el último día del segundo mes anterior a la fecha en que la Tesorería efectúe el pago o imputación, según el caso. Asimismo, cuando los tributos, reajustes, intereses y sanciones se hayan debido pagar en virtud de una reliquidación o de una liquidación de oficio practicada por el Servicio y reclamada por el contribuyente, serán devueltos, además, con intereses del medio por ciento mensual por cada mes completo, contado desde su entero en arcas fiscales. Sin perLEY 19738
Art. 1º g) N° 2
D.O. 19.06.2001
juicio de lo anterior, Tesorería podrá devolver de oficio las contribuciones de bienes raíces pagadas doblemente por el contribuyente.


    Artículo 58.- Los reajustes o intereses que deba pagar o imputar el Fisco se liquidarán por el Servicio y laLEY 19738
Art. 1º h)
D.O. 19.06.2001
Tesorería correspondiente a la fecha de efectuar su devolución o imputación, según el caso, de conformidad a la resolución respectiva.


    TITULO IV
    Medios especiales de fiscalización

    Párrafo 1°.
    Del examen y secreto de las declaraciones y de la facultad de tasar.

    Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. CLey 20420
Art. UNICO Nº 4 a)
D.O. 19.02.2010
uando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazLey 20780
Art. 10 N° 13 a)
D.O. 29.09.2014
o de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
    ELey 20420
Art. UNICO Nº 4 b)
D.O. 19.02.2010
l plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos:

    a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
    b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
    c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.
    d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.

    No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161. TampocLey 20780
Art. 10 N° 13 b)
D.O. 29.09.2014
o se aplicarán estos plazos en los casos a que se refieren los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies, y los artículos 41 G y 41 H de la ley sobre Impuesto a la Renta.
    Los jefes de oficina podrán ordenar la fiscalización de contribuyenteLey 20780
Art. 10 N° 13 c)
D.O. 29.09.2014
s o entidades domiciliadas, residentes o establecidas en Chile, aun si son de otro territorio jurisdiccional, cuando éstas últimas hayan realizado operaciones o transacciones con partes relacionadas que estén siendo actualmente fiscalizadas. El Jefe de oficina que actualmente lleva la fiscalización comunicará la referida orden mediante resolución enviada al Jefe de oficina del territorio jurisdiccional del otro contribuyente o entidad. Dicha comunicación radicará la fiscalización del otro contribuyente o entidad ante el Jefe de oficina que emitió la orden, para todo efecto legal, incluyendo la solicitud de condonaciones. Tanto el reclamo que interponga el contribuyente inicialmente fiscalizado como el que interponga el contribuyente o entidad del otro territorio jurisdiccional, deberá siempre presentarse y tramitarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional del Jefe de oficina que emitió la orden de fiscalización referida en este inciso. Para efectos de establecer si existe relación entre el contribuyente o entidad inicialmente sujeto a fiscalización y aquellos contribuyentes o entidades del otro territorio jurisdiccional, se estará a las normas del artículo 41 E de la ley sobre Impuesto a la Renta.



    Artículo 59 bis.- Será competente LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 5
D.O. 27.01.2009
para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores la unidad del Servicio que practicó al contribuyente una notificación, de conformidad a lo dispuesto en el número 1º del artículo único de la ley Nº 18.320, uLey 20780
Art. 10 N° 14
D.O. 29.09.2014
n requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 o una citación, según lo dispuesto en el artículo 63.
Ley 20780
Art. 10 N° 15 a)
D.O. 29.09.2014
    Artículo 60.- Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. El requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía más expedita posible, sin perjuicio de notificar, conforme a las reglas generales, la petición de antecedentes al contribuyente o su representante, indicando las materias consultadas, el plazo otorgado para aportar la información requerida, el que no podrá exceder de un mes contado desde el envío de la notificación. En todo caso, ésta deberá consignar que no se trata de un procedimiento de fiscalización. De no entregarse los antecedentes requeridos dentro del precitado plazo, o si los entregados contienen errores o son incompletos o inexactos, el contribuyente podrá subsanar tales defectos, en los plazos que al efecto fije el Director para el ejercicio de la facultad a que se refiere este inciso, sin que al efecto sean aplicables los previstos en el artículo 59.
    Si transcurridos los plazos a que se refiere el inciso anteriorLey 20780
Art. 10 N° 15 b)
D.O. 29.09.2014
, el contribuyente no diera respuesta o ésta fuera incompleta, errónea o extemporánea, ello solo se considerará como un antecedente adicional en el proceso de selección de contribuyentes para fiscalización. Sin perjuicio de lo anterior, para establecer si existen antecedentes que determinen la procedencia de un proceso de fiscalización, en los términos a que se refiere el artículo 59, el Servicio podrá requerir toda la información y documentación relacionada con el correcto cumplimiento tributario.
    El Director Regional podrá disponer que los contribuyentes presenten, en los casos que así lo determine, un estado de situación. Podrá exigirse, además, que este estado de situación incluya el valor de costo y fecha de adquisición de los bienes que especifique el Director Regional.
    No se incluirán en este estado de situación los bienes muebles de uso personal del contribuyente ni los objetos que forman parte del mobiliario de suRECTIFICACION
D.O. 18.02.1975
N° 6
casa habitación, con excepción de los vehículos terrestres, marítimos y aéreos de uso personal, los que deberán indicarse si así lo exigiere el Director Regional.
    La confección o modificación de inventarios podrá ser presenciada por los funcionarios del Servicio autorizados, quienes, además, podrán confeccionar inventarios o confrontar en cualquier momento los inventarios del contribuyente con las existencias reales, pero sin interferir el normal desenvolvimiento de la actividad correspondiente.
    Este examen, confección o confrontación deberá efectuarse con las limitaciones de tiempo y forma que determine el Servicio y en cualquier lugar en que el interesado mantenga los libros, documentos, antecedentes o bienes o en otro que el Servicio señale de acuerdo conLey 20780
Art. 10 N° 15 c)
D.O. 29.09.2014
él. En los casos a que se refieren los incisos cuarto y final del artículo 17, el Servicio podrá efectuar por medios tecnológicos el examen de la contabilidad, libros y documentos que el contribuyente lleve por dichos medios.
    El Director o el Director Regional, según el caso, podrá ordenar que el inventario se confronte con el auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición de parte del contribuyente.
    Con el fin de llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que le será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
    Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar el secreto profesional.
    No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artícLEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002
ulo 300 del Código Procesal Penal, a las cuales el Servicio, para los fines expresados en el inciso precedente, deberá pedir declaración jurada por escrito.

Ley 20780
Art. 10 N° 16
D.O. 29.09.2014
    Artículo 60 bis.- En el caso de contribuyentes autorizados a sustituir sus libros de contabilidad y registros auxiliares por hojas sueltas escritas a mano o en otra forma, o por sistemas tecnológicos, de acuerdo al inciso cuarto del artículo 17, y en los casos del inciso final del mismo artículo, el Servicio podrá realizar los exámenes a que se refiere el artículo anterior accediendo o conectándose directamente a los referidos sistemas tecnológicos, incluyendo los que permiten la generación de libros o registros auxiliares impresos en hojas sueltas. Asimismo, el Servicio podrá ejercer esta facultad con el objeto de verificar, para fines exclusivamente tributarios, el correcto funcionamiento de dichos sistemas tecnológicos, a fin de evitar la manipulación o destrucción de datos necesarios para comprobar la correcta determinación de bases imponibles, rebajas, créditos e impuestos. Para el ejercicio de esta facultad, el Servicio deberá notificar al contribuyente, especificando el periodo en el que se llevarán  a cabo los respectivos exámenes.
    El Servicio podrá requerir al contribuyente, su representante o al administrador de dichos sistemas tecnológicos, los perfiles de acceso o privilegios necesarios para acceder o conectarse a ellos. Una vez que acceda o se conecte, el funcionario a cargo de la fiscalización podrá examinar la información, realizar validaciones y ejecutar cualquier otra operación lógica o aritmética necesaria para los fines de la fiscalización.
    En caso que el contribuyente, su representante o el administrador de los sistemas tecnológicos, entrabe o de cualquier modo interfiera en la fiscalización, el Servicio deberá, mediante resolución fundada y con el mérito de los antecedentes que obren en su poder, declarar que la información requerida es sustancial y pertinente para la fiscalización, de suerte que dicha información no será admisible en un posterior procedimiento de reclamo que incida en la misma acción de fiscalización que dio origen al requerimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código. La determinación efectuada por el Servicio podrá impugnarse junto con la reclamación de la citación, liquidación, giro o resolución respectiva.
    Los resultados del procesamiento y fiscalización de los sistemas tecnológicos constarán en un informe foliado suscrito por los funcionarios que participaron en la acción de fiscalización, el que formará parte del expediente que se abra al efecto. Se entregará al contribuyente un acta detallada donde conste la información accedida o copiada o sistemas fiscalizados tecnológicamente. La información copiada será desechada al término de la revisión, sin perjuicio que en el expediente se incluirá un resumen de la información procesada. Se comunicará al contribuyente la circunstancia de haberse desechado la información electrónica en el plazo que se establezca en la resolución referida en el inciso siguiente. El resultado de estas actividades de fiscalización informática se notificará sólo en forma de citación, liquidación, giro o resolución, según proceda.
    El Director, mediante resolución, fijará el procedimiento, la forma y los plazos para el ejercicio de esta facultad. Serán aplicables las normas del artículo 35 a los funcionarios que participen en las actuaciones que se realicen en el ejercicio de la facultad otorgada en este artículo, incluidos los funcionarios que accedan, reciban, procesen y administren la información recopilada o copiada. Para estos efectos, el jefe de oficina ordenará identificar a los funcionarios en los respectivos expedientes, quienes deberán suscribirlos mediante firma e individualizar las actividades informáticas realizadas.

Ley 20780
Art. 10 N° 17
D.O. 29.09.2014
    Artículo 60 ter.- El Servicio podrá autorizar o exigir la utilización de sistemas tecnológicos de información que permitan el debido control tributario de ciertos sectores de contribuyentes o actividades tales como juegos y apuestas electrónicas, comercio digital de todo tipo, aplicaciones y servicios digitales, las que podrán llevar, a juicio del Servicio, una identificación digital en papel o en medios electrónicos, según proceda. Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda, mediante norma general contenida en un decreto supremo, establecerá el tipo de actividades o sectores de contribuyentes sujetos a la exigencia de implementar y utilizar los referidos sistemas, lo que en ningún caso podrá afectar el normal desarrollo de las operaciones del contribuyente. El Servicio, a su juicio exclusivo y de manera individualizada, establecerá mediante resolución fundada los contribuyentes sujetos a estas exigencias y las especificaciones tecnológicas respectivas. Para tales efectos, el Servicio deberá notificar al contribuyente sobre el inicio de un procedimiento destinado a exigir la utilización de sistemas de control informático con al menos dos meses de anticipación a la notificación de la citada resolución. Los contribuyentes dispondrán del plazo de seis meses contados desde la notificación de la resolución para implementar y utilizar el sistema respectivo. El Servicio podrá, a petición del contribuyente, prorrogar el plazo hasta por seis meses más en casos calificados. En ningún caso se ejercerá esta facultad respecto de los  contribuyentes a que se refieren los artículos 18 ter y 22 de la ley sobre Impuesto a la Renta. El incumplimiento de la obligación de utilizar estos sistemas o impedir o entrabar la revisión de su correcto uso será sancionado de conformidad al artículo 97, número 6, de este Código.

Ley 20780
Art. 10 N° 18
D.O. 29.09.2014
    Artículo 60 quáter.- El Director Regional podrá ordenar el diseño y ejecución de cualquier tipo de actividad o técnica de auditoría de entre aquellas generalmente aceptadas, sin afectar el normal desarrollo de las operaciones del contribuyente. En el ejercicio de esta facultad el Servicio podrá, en especial, realizar actividades de muestreo y puntos fijos.
    Para los efectos de este artículo, se entenderá por técnicas de auditoría los procedimientos destinados a fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, principales y accesorias, de los contribuyentes, verificando que las declaraciones de impuestos sean expresión fidedigna de las operaciones registradas en sus libros de contabilidad, así como de la documentación soportante y de todas las transacciones económicas efectuadas, y que las bases imponibles, créditos, exenciones, franquicias, tasas e impuestos, estén debidamente determinados, con el objeto que, de existir diferencias, se proceda a efectuar el cobro de los tributos y recargos legales. Asimismo, se entenderá por muestreo, la técnica empleada para la selección de muestras representativas del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de contribuyentes determinados, y por punto fijo, el apersonamiento de funcionarios del Servicio de Impuestos en las dependencias, declaradas o no, de la empresa o contribuyente, o en las áreas inmediatamente adyacentes a dichas dependencias, o en bodegas o recintos pertenecientes a terceros utilizados por aquellos, realizado con el fin de observar o verificar su cumplimiento tributario durante un tiempo determinado o con el fin de realizar una actividad de muestreo.  El funcionario a cargo de realizar el punto fijo deberá entregar un acta a la empresa o contribuyente, consignando el hecho de haberse realizado una actividad de esta naturaleza.
    El Servicio podrá utilizar los resultados obtenidos para efectuar las actuaciones de fiscalización que correspondan, siempre que las actividades de auditoría, de muestreo o punto fijo, según el caso, cumplan los siguientes requisitos:
    Haberse repetido, en forma continua o discontinua, dentro de un periodo máximo de seis años calendario contado desde que se realice la primera actividad de auditoría, muestreo o punto fijo, según corresponda.
    Recoger las estacionalidades e hipótesis de fuerza mayor o caso fortuito que puedan afectar los resultados.
    Guardar relación con el ciclo económico o con el sector económico respectivo.
    Los resultados obtenidos deben ser consistentes con los resultados obtenidos en otras actividades o técnicas de auditoría, aplicados durante la misma revisión, incluyendo chequeos de consumos eléctricos, insumos, servicios, contribuyentes o entidades comparables o de la plaza, o certificaciones emitidas por entidades técnicas reconocidas por el Estado.
    En caso de detectarse diferencias relevantes respecto de lo registrado, informado o declarado por el contribuyente, el Servicio, sobre la base de los resultados que arrojen las actividades o técnicas de auditoria, podrá tasar la base imponible de los impuestos que corresponda, tasar el monto de los ingresos y, en general, ejercer todas las facultades de fiscalización dispuestas por la ley.
    Cumpliendo los requisitos señalados en el inciso tercero de este artículo, la muestra o resultado obtenido servirá de antecedente para liquidar y girar los impuestos que correspondan, conforme a las reglas generales.
    La metodología empleada, así como los resultados de las actividades o técnicas de auditoría a que se refiere este artículo, serán reclamables por el contribuyente conjuntamente con la liquidación, resolución o giro que el Servicio practique en base a ellas, conforme a las reglas generales.

Ley 20780
Art. 10 N° 19
D.O. 29.09.2014
    Artículo 60 quinquies.- Los productores, fabricantes, importadores, elaboradores, envasadores, distribuidores y comerciantes de bienes afectos a impuestos específicos, que el Servicio de Impuestos Internos determine mediante resolución, deberán incorporar o aplicar a tales bienes o productos, sus envases, paquetes o envoltorios, un sistema de marcación consistente en un sello, marca, estampilla, rótulo, faja u otro elemento distintivo, como medida de control y resguardo del interés fiscal. La información electrónica para la trazabilidad originada en el sistema de marcación referido anteriormente será proporcionada al Servicio mediante los sistemas informáticos que éste disponga con arreglo al presente artículo.
    Los contribuyentes dispondrán del plazo de seis meses, contado desde la publicación o notificación de la resolución referida, para implementar y aplicar el sistema respectivo. El plazo podrá ser prorrogado a petición fundada del contribuyente respectivo por otros tres meses contados desde el vencimiento del plazo original.
    La resolución del Servicio de Impuestos Internos que determine los contribuyentes afectos a esta obligación, así como la prórroga para la aplicación e implementación del sistema, deberá ser notificada, dentro del plazo de diez días, al Servicio Nacional de Aduanas, para su debido registro y fiscalización.
    Un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda establecerá las características y especificaciones técnicas, requerimientos, forma de operación y mecanismos de contratación de los sistemas de marcación de bienes o productos, como asimismo, los requisitos que deberán cumplir los elementos distintivos, equipos, máquinas o dispositivos, los que podrán ser fabricados, incorporados, instalados o aplicados, según corresponda, por empresas que cumplan con los requisitos que allí se contemplen. Tales empresas o su personal no podrán divulgar, en forma alguna, datos relativos a las operaciones de los contribuyentes de que tomen conocimiento, ni permitirán que éstos, sus copias, o los papeles en que se contengan antecedentes de aquellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio de Impuestos Internos. La infracción a lo dispuesto precedentemente, autorizará al afectado para perseguir las responsabilidades civiles y penales ante los tribunales competentes.
    Los contribuyentes que incurran en desembolsos directamente relacionados con la implementación y aplicación de los sistemas de marcación de bienes o productos que trata este artículo, tendrán derecho a deducirlos como crédito en contra de sus pagos provisionales obligatorios del impuesto a la renta, correspondientes a los ingresos del mes en que se haya efectuado el desembolso. El remanente que resultare, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de efectuarlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha. El saldo que aún quedare después de las imputaciones señaladas, podrá rebajarse de los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo o remanente que quedare, una vez efectuadas las deducciones en el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, según el caso, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974.
    Los productos o artículos gravados de acuerdo a las leyes respectivas, no podrán ser extraídos de los recintos de depósito aduanero ni de los locales o recintos particulares para el depósito de mercancías habilitados por el Director Nacional de Aduanas de conformidad al artículo 109 de la Ordenanza de Aduanas, ni de las fábricas, bodegas o depósitos, sin que los contribuyentes de que se trate hayan dado cumplimiento a la obligación que establece este artículo. En caso de incumplimiento, se considerará que tales bienes han sido vendidos o importados clandestinamente, incurriéndose en este último caso en el delito de contrabando previsto en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, salvo que se acredite haber pagado el impuesto de que se trate, antes de la notificación de la infracción.
    Los contribuyentes que no den cumplimiento oportuno a la obligación que establece el inciso primero serán sancionados con multa de hasta 100 unidades tributarias anuales. Detectada la infracción, sin perjuicio de la notificación de la denuncia, se concederá administrativamente un plazo no inferior a dos meses ni superior a seis para subsanar el incumplimiento; en caso de no efectuarse la corrección en el plazo concedido se notificará una nueva infracción conforme a este inciso. La aplicación de las sanciones respectivas se ajustará al procedimiento establecido en el número 2 del artículo 165.
    La adulteración maliciosa en cualquier forma de los productos o inventarios, o de la información que respecto de aquellos se proporcione al Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de determinar un impuesto inferior al que corresponda, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del número 4 del artículo 97.
    En caso de detectarse en un proceso de fiscalización especies de las reguladas en el presente artículo que no cuenten con alguno de los elementos distintivos a que se refiere el inciso primero, se aplicará la sanción establecida en el inciso sexto y el comiso de los bienes o productos respectivos.
    La incautación de las especies se efectuará por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en el momento de sorprenderse la infracción, debiendo remitirlas al recinto fiscal más próximo para su custodia y conservación. El vehículo o medio utilizado para cometer la infracción establecida en el inciso anterior no podrá continuar hacia el lugar de destino mientras no se proceda a la incautación de los bienes o productos respectivos.
    Para llevar a efecto las medidas de que trata el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del número 17, del artículo 97.
    Respecto de los bienes o productos incautados o decomisados de conformidad a la presente ley, se aplicarán en cuanto fueren compatibles las normas establecidas en el Título VIII del Libro II de la Ordenanza de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda.

    Artículo 61.- Salvo disposición en contrario, los preceptos de este Código, no modifican las normas vigentes sobre secreto profesional, reserva de la cuenta corriente bancaria y demás operaciones a que la ley dé carácter confidencial.

Ley 20406
Art. UNICO
D.O. 05.12.2009
    Artículo 62.- La Justicia Ordinaria podrá autorizar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias. Igual facultad tendrán los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre aplicación de sanciones conforme al artículo 161.
    Asimismo, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y de conformidad a lo establecido por el Título VI del Libro Tercero, el Servicio podrá requerir la información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso. La misma información podrá ser solicitada por el Servicio para dar cumplimiento a los siguientes requerimientos:

    i) Los provenientes de administraciones tributarias extranjeras, cuando ello haya sido acordado bajo un convenio internacional de intercambio de información suscrito por Chile y ratificado por el Congreso Nacional.
    ii) Los originados en el intercambio de información con las autoridades competentes de los Estados Contratantes en conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para evitar la doble imposición suscritos por Chile y ratificados por el Congreso Nacional.

    Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información bancaria sometida a secreto o reserva que formule el Director de conformidad con el inciso anterior, se sujetarán al siguiente procedimiento:

    1) El Servicio, a través de su Dirección Nacional, notificará al banco, requiriéndole para que entregue la información dentro del plazo que ahí se fije, el que no podrá ser inferior a cuarenta y cinco días contados desde la fecha de la notificación respectiva. El requerimiento deberá cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:

    a) Contener la individualización del titular de la información bancaria que se solicita;
    b) Especificar las operaciones o productos bancarios, o tipos de operaciones bancarias, respecto de los cuales se solicita información;
    c) Señalar los períodos comprendidos en la solicitud, y
    d) Expresar si la información se solicita para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos del contribuyente o la falta de ellas, en su caso, o bien para dar cumplimiento a un requerimiento de información de los indicados en el inciso anterior, identificando la entidad requirente y los antecedentes de la solicitud.

    2) Dentro de los cinco días siguientes de notificado, el banco deberá comunicar al titular la información requerida, la existencia de la solicitud del Servicio y su alcance. La comunicación deberá efectuarse por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado en el banco o bien por correo electrónico, cuando así estuviera convenido o autorizado expresamente. Toda cuestión que se suscite entre el banco y el titular de la información requerida relativa a las deficiencias en la referida comunicación, o incluso a la falta de la misma, no afectarán el transcurso del plazo a que se refiere el numeral precedente. La falta de comunicación por parte del banco lo hará responsable de los perjuicios que de ello puedan seguirse para el titular de la información.
    3) El titular podrá responder el requerimiento al banco dentro del plazo de 15 días contado a partir del tercer día desde del envío de la notificación por carta certificada o correo electrónico a que se refiere el número 2) de este inciso. Si en su respuesta el titular de la información autoriza al banco a entregar información al Servicio, éste deberá dar cumplimiento al requerimiento sin más trámite, dentro del plazo conferido.
    Del mismo modo procederá el banco en aquellos casos en que el contribuyente le hubiese autorizado anticipadamente a entregar al Servicio información sometida a secreto o reserva, cuando éste lo solicite en conformidad a este artículo. Esta autorización deberá otorgarse expresamente y en un documento exclusivamente destinado al efecto. En tal caso, el banco estará liberado de aplicar el procedimiento previsto en el número 2) de este inciso. El contribuyente siempre podrá revocar, por escrito, la autorización concedida al banco, lo que producirá efectos a contar de la fecha en que la revocación sea recibida por el banco.
    A falta de autorización, el banco no podrá dar cumplimiento al requerimiento ni el Servicio exigirlo, a menos que este último le notifique una resolución judicial que así lo autorice de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente.
    4) Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que venza el plazo previsto para la respuesta del titular de la información, el banco deberá informar por escrito al Servicio respecto de si ésta se ha producido o no, así como de su contenido. En dicha comunicación el banco deberá señalar el domicilio registrado en él por el titular de la información, así como su correo electrónico, en caso de contar con este último antecedente. Además, de ser el caso, se deberá señalar si el titular de la información ha dejado de ser cliente del banco.
    5) Acogida la pretensión del Servicio por sentencia judicial firme, éste notificará al banco acompañando copia autorizada de la resolución del tribunal. La entidad bancaria dispondrá de un plazo de diez días para la entrega de la información solicitada.
    6) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del número 1° del artículo 97.
    La información bancaria sometida a secreto o sujeta a reserva, obtenida por el Servicio bajo este procedimiento, tendrá el carácter de reservada de conformidad a lo establecido en el artículo 35 y sólo podrá ser utilizada por éste para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o la falta de ellas, en su caso, para el cobro de los impuestos adeudados y para la aplicación de las sanciones que procedan. El Servicio adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su uso adecuado. La información así recabada que no dé lugar a una gestión de fiscalización o cobro posterior, deberá ser eliminada, no pudiendo permanecer en las bases de datos del Servicio.
    Las autoridades o funcionarios del Servicio que tomen conocimiento de la información bancaria secreta o reservada estarán obligados a la más estricta y completa reserva respecto de ella y, salvo los casos señalados en el inciso segundo, no podrán cederla o comunicarla a terceros. La infracción a esta obligación se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución.


Ley 20406
Art. único
D.O. 05.12.2009
    Artículo 62 bis.- Para los efectos a que se refiere el inciso tercero del artículo precedente, será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio, conforme al número 4) del inciso tercero del artículo precedente. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del banco requerido.
    La solicitud del Servicio deberá ser presentada conjuntamente con los antecedentes que sustenten el requerimiento y que justifiquen que es indispensable contar con dicha información para determinar las obligaciones tributarias del contribuyente, identificando las declaraciones o falta de ellas, en su caso, que se pretende verificar. En el caso de requerimientos efectuados desde el extranjero, deberá indicarse la entidad requirente de la información y los antecedentes de la solicitud respectiva.
    El Juez Tributario y Aduanero resolverá la solicitud de autorización citando a las partes a una audiencia que deberá fijarse a más tardar el decimoquinto día contado desde la fecha de la notificación de dicha citación. Con el mérito de los antecedentes aportados por las partes, el juez resolverá fundadamente la solicitud de autorización en la misma audiencia o dentro del quinto día, a menos que estime necesario abrir un término probatorio por un plazo máximo de cinco días.
    La notificación al titular de la información se efectuará considerando la información proporcionada por el banco al Servicio, conforme al número 4) del inciso tercero del artículo precedente, de la siguiente forma:

    a) Por cédula, dirigida al domicilio en Chile que el banco haya informado, o
    b) Por avisos, cuando el banco haya informado al Servicio que su cliente tiene domicilio en el extranjero, que el titular de la información no es ya su cliente, o bien cuando no haya informado domicilio alguno.

    Para los efectos de la notificación por avisos, el secretario del Tribunal preparará un extracto, en que se incluirá la información necesaria para que el titular de la información conozca del hecho de haberse requerido por el Servicio su información bancaria amparada por secreto o reserva, la identidad del tribunal en que tal solicitud se ha radicado y la fecha de la audiencia fijada.
    En cualquiera de los casos anteriores, cuando el banco haya informado al Servicio el correo electrónico registrado por el titular de la información, el secretario del Tribunal comunicará también por esa vía el hecho de haber ordenado la notificación respectiva, cuya validez no se verá afectada por este aviso adicional. Asimismo, cuando se notifique por avisos, el secretario del Tribunal deberá despachar, dejando constancia de ello en el expediente, carta certificada al último domicilio registrado ante el banco, de haber sido informado, comunicando que se ha ordenado la notificación por avisos, cuya validez no se verá afectada por la recepción exitosa o fallida de esta comunicación adicional.
    En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la solicitud procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de cinco días contado desde su notificación, y se concederá en ambos efectos. La apelación se tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la Secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos. En contra de la resolución de la Corte no procederá recurso alguno.
    El expediente se tramitará en forma secreta en todas las instancias del juicio.
    Las disposiciones del artículo 62 y de este artículo no restringirán las demás facultades de fiscalización del Servicio.


    Artículo 63.- El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
    El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
    La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso LEY 20431
Art. 7 Nº 5
D.O. 30.04.2010
4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.

    Artículo 64.- El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63° o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.
    Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2° del artículo 21 y del artículo 22.
    Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie muebLEY 19155
Art. 3° a) y b)
D.O. 13.08.1992
le, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.
    No se aplicará lo disLEY 19705
Art. 17
D.O. 20.12.2000
puesto en este artículo, en los casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante.
    Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del Nº 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.
    En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. La tasación y gLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 6
D.O. 27.01.2009
iro podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través del procedimiento a que se refiere el Título II del Libro Tercero.


    Artículo 65.- En los casos a que se refiere el número 4° del artículo 97, el Servicio tasará de oficio y para todos los efectos tributarios el monto de las ventas u operaciones gravadas sobre las cuales deberá pagarse el impuesto y las multas. Para estos efectos se presume que el monto de las ventas y demás operaciones gravadas no podrá ser inferior, en un período determinado, al monto de las compras efectuadas y de las existencias iniciales, descontándose las existencias en poder del contribuyente y agregando las utilidades fijadas por los organismos estatales, tratándose de precios controlados, o las que determine el Servicio, en los demás casos.
    Se presume que en el caso del aviso o detección deLey 18110
Art. 3° e)
D.O. 26.03.1982
la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos a que se refiere el inciso LEY 20431
Art. 7 Nº 6
D.O. 30.04.2010
primero del N° 16 del artículo 97, la base imponible de los impuestos de la Ley de la Renta será la que resulte de aplicar sobre el monto de las ventas anuales hasta el porcentaje máximo de utilidad tributaria que hayan obtenido las empresas análogas y similares. El porcentaje máximo aludido será determinado por el Servicio de Impuestos Internos con los antecedentes de que disponga.


    Párrafo 2°.
    Del Rol Unico Tributario y de los avisos inicial y de término

    Artículo 66.- Todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar impuestos, deben estar inscritas en el Rol Unico Tributario de acuerdo con las normas del Reglamento respectivo.

    Artículo 67.- La Dirección Regional podrá exigir a las personas que desarrollen determinadas actividades, la inscripción en registros especiales. La misma Dirección Regional indicará, en cada caso, los datos o antecedentes que deban proporcionarse por los contribuyentes para los efectos de la inscripción.
    Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las inscripciones obligatorias exigidas por este Código o por las leyes tributarias.

    Artículo 68.- Las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1º, letra a), 3°, 4° y 5° de los artículos 20, contribuyLey 20780
Art. 10 N° 20
D.O. 29.09.2014
entes del artículo 34 que sean propietarios o usufructuarios y exploten bienes raíces agrícolas, 42 N° 2° y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación. El Director podrá, mediante normas de carácter general, eximir de prLEY 19506
Art. 3º Nº 11 b)
D.O. 30.07.1997
esentar esta declaración a contribuyentes o grupos de contribuyentes de escasos recursos económicos o que no tengan la preparación necesaria para confeccionarla, o bien, para sustituir esta exigencia por otros procedimientos que constituyan un trámite simplificado. Los contribuyentes favorecidos con esta facultad podrán acogerse a la exención o al régimen simplificado dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la resolución respectiva, aun cuando no hayan cumplido oportunamente con la obligación establecida en este artículo, no siéndoles aplicable sanción alguna en ese caso. Sin embargo, el contribuyente beneficiado con esta eximición o sustitución podrá, optativamente, efectuar la declaración común de iniciación de actividades a que se refiere la primera parte de este inciso.
    Igualmente el DireLEY 19738
Art. 1º i)
D.O. 19.06.2001
ctor podrá eximir de la obligación establecida en este artículo a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea producto de su tenencia o enajenación, o reLEY 20263
Art. 1º Nº 1
D.O. 02.05.2008
ntas de aquellas que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país.
    Para los efectos de estLEY 19506
Art. 3º Nº 11 c)
D.O. 30.07.1997
e artículo, se entenderá que se inician actividades cuando se efectúe cualquier acto u operación que constituya elemento necesario para la determinación de los impuestos periódicos que afecten a la actividad que se desarrollará, o que generen los referidos impuestos.
    La declaración inicial se hará en un formulario único proporcionado por el Servicio, que contendrá todas las enunciaciones requeridas para el enrolamiento del contribuyente en cada uno de los registros en que deba inscribirse. Mediante esta declaración inicial, el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de inscripción que le correspondan, sin necesidad de otros trámites. Para estos efectos, el Servicio procederá a inscribir al contribuyente inicial en todos los registros que procedan.
    Los contribuLEY 19506
Art. 3º Nº 11 d)
D.O. 30.07.1997
yentes deberán poner en conocimiento de la Oficina del Servicio que corresponda las modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos en el formulario a que se refiere el inciso anterior.


    Artículo 69.- Toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por escrito al Servicio, acompañando su balance final o los antecedentes que éste estime necesario, y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al término del giro o de sus actividades.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71°,LEY 18482
Art. 12 b)
D.O. 28.12.1985
las empresas individuales no podrán convertirse en sociedades de cualquier naturaleza, ni las sociedades aportar a otra u otras todo su activo y pasivo o fusionarse, sin dar aviso de término de giro. Sin embargo, no será necesario dar aviso de término de giro en los casos de empresas individuales que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza, cuando la sociedad que se crea se haga responsable solidariamente en la respectiva escritura social de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativos al giro o actividad respectiva, ni tampoco, en los casos de aporte de todo el activo y pasivo o fusión de sociedades, cuando la sociedad que se crea o subsista se haga responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad aportante o fusionada, en la correspondiente escritura de aporte o fusión. No obstante, las empresas que se disuelven o desaparecen deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha de su extinción y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes de la Ley de la Renta, dentro del plazo señalado en el inciso primero, y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.
    Cuando con motivo del cambio de giro, o de la transformación de una empresa social en una sociedad de cualquier especie, el contribuyente queda afecto a otro régimen tributario en el mismo ejercicio, deberán separarse los resultados afectados con cada régimen tributario sólo para los efectos de determinar los impuestos respectivos de dicho ejercicio.
    No podrá efectuarse disminución de caDL 1244, HACIENDA
Art 8° a)
D.O. 08.11.1975
pital en las sociedades sin autorización previa del Servicio. TambiéLey 20780
Art. 10 N° 21 a)
D.O. 29.09.2014
n se deberá dar este aviso en el caso de las disminuciones de capital o cuotas de fondos de inversión o en general patrimonios de afectación. 
    Si el Servicio cuenta con antecedentes que permiten estableceLey 20780
Art. 10 N° 21 b)
D.O. 29.09.2014
r que una persona, entidad o agrupación sin personalidad jurídica, ha terminado su giro o cesado en sus actividades sin que haya dado el aviso respectivo, previa citación efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, podrá liquidar y girar los impuestos correspondientes, en la misma forma que hubiera procedido si  dicha persona, entidad o agrupación hubiere terminado  su giro comercial o industrial, o sus actividades, según lo dispuesto en el inciso primero.
    En tales casos, los plazos de prescripción del artículo 200 se entenderán aumentados en un año contado desde que se notifique legalmente la citación referida, respecto de la empresa, comunidad, patrimonio de afectación o sociedad respectiva, así como de sus propietarios, comuneros, aportantes, socios o accionistas.
    El ejercicio de la facultad a que se refiere el inciso quinto procederá especialmente en los casos en que las personas y entidades o agrupaciones referidas, que estando obligadas a presentar declaraciones mensuales o anuales de impuesto u otra declaración obligatoria ante el Servicio, no cumpla con dicha obligación o, cumpliendo con ella, no declare rentas, operaciones afectas, exentas o no gravadas con impuestos durante un período de dieciocho meses seguidos, o dos años tributarios consecutivos, respectivamente. Asimismo, esta norma se aplicará en caso que, en el referido período o años tributarios consecutivos, no existan otros elementos o antecedentes que permitan concluir que continúa con el desarrollo del giro de sus actividades.


    Artículo 70.- No se autorizará ninguna disolución de sociedad sin un certificado del Servicio, en el cual conste que la sociedad se encuentra al día en el pago de sus tributos.

    Artículo 71.- Cuando una persona natural o jurídica cese en sus actividades por venta, cesión o traspaso a otra de sus bienes, negocios o industrias, la persona adquirente tendrá el carácter de fiador respecto de las obligaciones tributarias correspondientes a lo adquirido que afecten al vendedor o cedente. Para gozar del beneficio de excusión dentro del juicio ejecutivo de cobro de los respectivos impuestos, el adquirente, deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 2.358° y 2.359° del Código Civil.
    La citación, liquidación, giro y demás actuaciones administrativas correspondientes a los impuestos aludidos en el inciso anterior, deberán notificarse en todo caso al vendedor o cedente y al adquirente.


    Párrafo 3°.
    De otros medios de fiscalización

    Artículo 72.- Las OficinDecreto Ley 910,
HACIENDA
Art. 20 b)
D.O. 01.03.1975
as de Identificación de la República no podrán extender pasaportes sin que previamente el peticionario les acredite encontrarse en posesión del Rol Unico Nacional, o tener carnet de identidad con número nacional y dígito verificador, o estar inscrito en el Rol LEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002
Unico Tributario. No será necesario esta exigencia por parte de las Oficinas de Identificación cuando los interesados deban acreditar el pago del impuesto de viaje o estar exento del mismo.

    Artículo 73.- Las Aduanas deberán remitir al Servicio, dentro de los primeros diez días de cada mes, copia de las pólizas de importación o exRectificación
D.O. 18.02.1975
N° 7
portación tramitadas en el mes anterior.



    Artículo 74.- Los conservadores de bienes raíces no inscribirán en sus registros ninguna transmisión o transferencia de dominio, de constitución de hipotecas, censos, servidumbres, usufructos, fideicomisos o arrendamientos, sin que se les compruebe el pago de todos los impuestos fiscales que afecten a la propiedad raíz materia de aquellos actos jurídicos. Dejarán constancia de este hecho en el certificado de inscripción que deben estampar en el título respectivo.
    Los notarios deberán insertar en los documentos que consignen la venta, permuta, hipoteca, traspaso o cesión de bienes raíces, el recibo que acredite el pago del impuesto a la renta correspondiente al último período de tiempo.
    El pago del impuesto a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones se comprobará en los casos y en la forma establecida por la ley N° 16.271.


    Art. 75. Los notarios y demás ministros de feLEY 18181
Art. 3° a)
D.O. 26.11.1982
deberán dejar constancia del pago del tributo contemplado en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en los documentos que den cuenta de una convención afecta a dicho impuesto.
    Para los efectos contemplados en este artículo, no regirán los plazos de declaración y pago señalados en esa ley.
    Con todo, el Director Regional podrá, a su juicio exclusivo, determinar que la declaración y pago del impuesto se haga dentro de los plazos indicados en esa ley, cuando estime debidamente resguardado el interés fiscal.
    Los notarios y demás ministros de fe deberán autorizar siempre los documentos a que se refiere este artículo, pero no podrán entregarlos a los interesados ni otorgar copias de ellos sin que previamente se encuentren pagados estos tributos.
    En los casos de venta o promesa de venta de bienesLEY 18630
Art. 6°
D.O. 23.07.1987
corporales inmuebles, o de un contrato general de construcción, la obligación establecida en el inciso primero se entenderá cumplida dejando constancia del número y fecha de la factura o facturas correspondientes.


    Artículo 75 bis.- En los documentos que den cuenta delLEY 18985
Art. 7 a)
D.O. 28.06.1990
arrendamiento o cesión temporal en cualquier forma, de un bien raíz agrícola, el arrendador o cedente deberá declarar si es un contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que tributa sobre la base de renta efectiva o bien sobre renta presunta. Esta norma se aplicará también respecto de los contratos de arrendamiento o cesión temporal de pertenencias mineras o de vehículos de transporte de carga terrestre.
    Los Notarios no autorizarán las escrituras públicas o documentos en los que falte la declaración a que se refiere el inciso anterior.
    Los arrendadores o cedentes que no den cumplimiento a la obligación contemplada en el inciso primero o que hagan una declaración falsa respecto de su régimen tributario, serán sancionados en conformidad con el artículo 97, N° 1, de este Código, con multa de una unidad tributaria anual a cincuenta unidades tributarias anuales, y, además deberán indemnizar los perjuicios causados al arrendatario o cesionario.


    Artículo 76.- Los notarios titulares, suplentes o interinos comunicarán al Servicio todos los contratos otorgados ante ellos que se refieran a transferencia de bienes, hipotecas y otros asuntos que sean susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente. Todos los funcionarios encargados de registros públicos comunicarán igualmente al Servicio los contratos que les sean presentados para su inscripción. Dichas comunicaciones serán enviadas a más tardar el 1° de Marzo de cada año y en ellas se relacionarán los contratos otorgados o inscritos durante el año anterior.


LEY 20431
Art. 7 Nº 7
D.O. 30.04.2010
    Artículo 77.- Derogado.


    Artículo 78.- Los notarios estaLEY 18181
Art. 3° b)
D.O. 26.11.1982
rán obligados a vigilar el pago de los tributos que corresponda aplicar en conformidad a la Ley de Timbres y Estampillas, respecto de las escrituras y documentos que autoricen, o documentos que protocolicen, y responderán solidariamente con los obligados al pago del impuesto. Para este efecto, el notario firmará la declaración del impuesto, conjuntamente con el obligado a su pago.
    Cesará dicha responsabilidad si el impuesto hubiere sido enterado en Tesorería, de acuerdo con la determinación efectuada por la justicia ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 158.

LEY 20431
Art. 7 Nº 7
D.O. 30.04.2010
    Artículo 79.- Derogado.


    Artículo 80.- Los alcaldes, tesoreros municipales y demás funcionarios locales estarán obligados a proporcionar al Servicio las informaciones que les sean solicitadas en relación a patentes concedidas a contribuyentes, a rentas de personas residentes en la comuna respectiva, o a bienes situados en su territorio.

    Artículo 81.- Los tesoreros municipales deberán enviar al Servicio copia del rol de patentes industriales, comerciales y profesionales en la forma que él determine.

    Artículo 82.- La Tesorería y el Servicio deLEY 19738
Art. 1º j)
D.O. 19.06.2001
Impuestos Internos deberán proporcionarse mutuamente la información que requieran para el oportuno cumplimiento de sus funciones.
    Los bancos y otras instituciones autorizadas para recibir declaraciones y pagos de impuestos, estarán obligados a remitir al Servicio cualquier formulario mediante los cuales recibieron dichas declaraciones y pagos de los tributos que son de competencia de ese Servicio. No obstante, los formularios del Impuesto Territorial pagado, deberán remitirlos a Tesorería para su procesamiento, quien deberá comunicar oportunamente esta información al Servicio.


    Artículo 83.- Las municipalidades estarán obligadas a cooperar en los trabajos de tasación de la propiedad raíz en la forma, plazo y condiciones que determine el Director.

    Artículo 84.- Una copia de los balances y estados de situación que se presenten a los bancos y demás instituciones de crédito será enviada por estas instituciones a la Dirección Regional, en los casos particulares en que el Director Regional lo solicite.

Ley 20780
Art. 10 N° 22
D.O. 29.09.2014
    Artículo 84 bis.- La Superintendencia de Valores y Seguros y la de Bancos e Instituciones Financieras remitirán por medios electrónicos u otros sistemas tecnológicos, al Servicio, en mayo de cada año, la información que indique de los estados financieros que les haya sido entregada por las entidades sujetas a fiscalización o sujetas al deber de entregar información. Procederá también el envío de aquellos estados financieros que hayan sido modificados con posterioridad o los producidos con motivo del cese de actividades de la empresa o entidad respectiva. A la misma obligación quedarán sujetas las demás entidades fiscalizadoras que conozcan de dichos estados financieros.
    La Comisión Chilena del Cobre, el Servicio Nacional de Geología y Minería y los Conservadores de Minas remitirán, en la forma y plazo que señale el Servicio, la información sobre la constitución, traspaso y cierre de pertenencias, sobre obras de desarrollo y construcción, ingresos y costos mineros, entre otros antecedentes, incluyendo aquellos a que se refiere  el inciso final del artículo 2° del decreto ley N° 1.349, de 1976. Igualmente, estarán obligados a remitir la información que el Servicio les solicite, los conservadores o entidades registrales que reciban o registren antecedentes sobre derechos de agua, derechos o permisos de pesca, de explotación de bosques y pozos petroleros. En estos casos, el Servicio pondrá a disposición de quienes deban informar, un procedimiento electrónico que deberán utilizar para el envío de la información.
    El Director del Servicio, mediante resolución, impartirá las instrucciones para el ejercicio de esta facultad.

    Artículo 85.- El Banco del Estado, las cajas de previsión y las instituciones bancarias y de crédito en general, remitirán al Servicio, en la forma que el Director Regional determine, las copias de las tasaciones de bienes raíces que hubieren practicado.
    Sin perjuicio de Ley 20715
Art. 2
D.O. 13.12.2013
lo dispuesto en los artículos 61 y 62, para los fines de la fiscalización de los impuestos, los Bancos e Instituciones Financieras y cualquiera otra institución que realice operaciones de crédito de dinero de manera masiva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley Nº 18.010Ley 20780
Art. 10 N° 23
a), b) y c)
D.O. 29.09.2014
, y los administradores de sistemas tecnológicos o titulares de la información, según corresponda, deberán proporcionar todos los datos que se les soliciten relativos a las operaciones de crédito de dinero que hayan celebrado y de las garantías constituidas para su otorgamiento, así como también de las transacciones pagadas o cobradas mediante medios tecnológicos, tales como tarjetas de crédito y de débito, en la oportunidad, forma y cantidad que el Servicio establezca. En caso alguno se podrá solicitar información nominada sobre las adquisiciones efectuadas por una persona natural mediante el uso de las tarjetas de crédito o débito u otros medios tecnológicos.
    La información así obtenida será mantenida en secreto y no se podrá revelar, aparte del contribuyente, más que a las personas o autoridades encargadas de la liquidación o de la recaudación de los impuestos pertinentes y de resolver las reclamaciones y recursos relativos a las mismas, salvo las excepciones legales.   



NOTA
    La letra b) del número 23, del artículo 10 de la Ley 20780, publicada el 29.09.2014, ordena agregar a continuación de la palabra "otorgamiento" la frase "así como también de las transacciones pagadas o cobradas mediante medios tecnológicos, tales como tarjetas de crédito y de débito," sin considerar la coma (,) ubicada después de ella.
    Artículo 86.- Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias.  LEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002



    Artículo 87.- Los funcionarios fiscales, semifiscales, de instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma y municipales, y las autoridades en general, estarán obligados a proporcionar al Servicio todos los datos y antecedentes que éste solicite para la fiscalización de los impuestos.
    Cuando así lo deterDL 1604, HACIENDA
Art. 8° N° 4
D.O. 03.12.1976
mine el Servicio de Impuestos Internos, las instituciones fiscales, semifiscales, municipales, organismos de administración autónoma y las empresas de todos ellos, como asimismo, las personas que deban llevar contabilidad, deberán mantener un registro especial en el que se dejará constancia de los servicios profesionales u otros propios de ocupaciones lucrativas, de que tomen conocimiento en razón de sus funciones, giro o actividades propias. Este registro contendrá las indicaciones que el Servicio determine, a su juicio exclusivo.

    Artículo 88.- Estarán obligadas a emitir facturas las personas que a continuación se indican, por las transferencias que efectúen y cualquiera que sea la calidad del adquirente:
    1°.- Industriales, agricultores y otras personas consideradas vendedores por la Ley sobre Impuesto a las Ventas y ServiciosRectificación
D.O. 18.02.1975
N° 9
; y
    2°.- Importadores, distribuidores y comerciantes mayoristas.
    No obstante, cuando estos contribuyentes tengan establecimientos, secciones o departamentos destinados exclusivamente a la venta directa al consumidor, podrán emitir, en relación a dichas transferencias, boletas en vez de facturas. Asimismo, tratándLEY 19109
Art. 2°
D.O. 30.12.1991
ose de contribuyentes de difícil fiscalización, la Dirección podrá exigir que la boleta la emita el beneficiario del servicio o eximir a éste de emitir dicho documento, siempre que sustituya esta obligación con el cumplimiento de otras formalidades que resguarden debidamente el interés fiscal y se trate de una prestación ocasional que se haga como máximo en tres días dentro de cada semana. Por los servicios que presten los referidos contribuyentes de difícil fiscalización, no será aplicable la retención del impuesto prevista en el número 2 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando la remuneración por el total del servicio correspondiente no exceda del 50% de una unidad tributaria mensual vigente al momento del pago.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores y en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio, la Dirección podrá exigir el otorgamiento de facturas o boletas respecto de cualquier ingreso, operación o transferencia que directa o indirectamente sirva de base para el cálculo de un impuesto y que aquélla determine a su juicio exclusivo, estableciendo los requisitos que éstos documentos deban reunir.
    Asimismo, la DirecciLey 20780
Art. 10 N° 24
D.O. 29.09.2014
ón podrá exigir la emisión de facturas especiales o boletas especiales en medios distintos del papel, en la forma que establezca mediante resolución.
    La Dirección determinará, en todos los casos, el monto mínimo por el cual deban emitirse las boletas. Estos documentos deberán emitirse en el momento mismo en que se celebre el ingreso que motiva su emisión, y estarán exentos de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
    En aquellos casDecreto Ley 1024,
HACIENDA
Art. 3 N° 1
D.O. 16.05.1975
os en que deba otorgarse facturas o boletas, será obligación del adquirente o beneficiario del servicio exigirlas y retirarlas del local o establecimiento del emisor.


    Artículo 89.- El Banco Central, el Banco del Estado, la Corporación de Fomento de la Producción, las instituciones de previsión y, en general, todas las instituciones de crédito, ya sean fiscales, semifiscales o de administración autónoma, y los bancos comerciales, para tramitar cualquiera solicitud de crédito o préstamo o cualquiera operación de carácter patrimonial que haya de realizarse por su intermedio, deberán exigir al solicitante que compruebe estar al día en el pago del impuesto global complementario o del impuesto único establecido en el N° 1° del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Este último certificado deberá ser extendido por los pagadores, habilitados u oficiales del presupuesto por medio de los cuales se efectúe la retención del impuesto.
    Igual obligación pesará sobre los notarios respecto de las escrituras públicas o privadas que se otorguen o autoricen ante ellos relativas a convenciones o contratos de carácter patrimonial, excluyéndose los testamentos, las que contengan capitulaciones matrimoniales, mandatos, modificaciones de contratos que no aumenten su cuantía primitiva y demás que autorice el Director. ExcepRectificación
D.O. 18.02.1975
N° 10
tuándose, también, las operaciones que se efectúen por intermedio de la Caja de Crédito Prendario y todas aquellas cuyo monto sea inferior al quince por ciento de un sueldo vital anual.
    Tratándose de personas jurídicas, se exigirá el cumplimiento de estas obligaciones respecto del impuesto a que se refieren los números 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley de la Renta, con exclusión de los agentes de aduanas y de los corredores de propiedades cuando estén obligados a cualquiera de estos tributos.
    Para dar cumplimiento a este artículo, bastará que el interesado exhiba el recibo de pago o un certificado que acredite que está acogido, en su caso, a pago mensual indicado en el inciso primero, o que se encuentra exento del impuesto, o que está al día en el cumplimiento de convenios de pago, debiendo la institución de que se trate anotar todos los datos del recibo o certificado.
    El Banco Central de Chile no autorizará la adquisición de divisas correspondientes al retiro del capital y/o utilidades a la empresa extranjera que ponga término a sus actividades en Chile, mientras no acredite haber cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 69 del Código, incluido el pago de los impuestos correspondientes devengados hasta el término de las operaciones respectivas.


    Artículo 90.- Las cajas de previsión pagarán oportunamente el impuesto territorial que afecte a los inmuebles de sus respectivos imponentes, sobre los cuales se hubiere constituido hipoteca a favor de dichas cajas, quedando éstas facultadas para cobrar su valor por planillas, total o parcialmente, según lo acuerden los respectivos consejos directivos o deducirlo en casos calificados de los haberes de sus imponentes.
    El incumplimiento de esta obligación hará responsable a la institución de todo perjuicio irrogado al imponente, pudiendo repetir en contra del funcionario culpable.

    Artículo 91.- El liquidador deberá comunicar, dentro de losLEY 19041
Art. 4° c)
D.O. 11.02.1991
cinco días siguientes al de su asunción al cargo, la dictación de la resolución de liquidación al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido.
Ley 20720
Art. 351 Nº 2
D.O. 09.01.2014
    Artículo 92.- Salvo disposición en contrario, en los casos en que se exija comprobar el pago de un impuesto, se entenderá cumplida esta obligación con la exhibición del respectivo recibo o del certificado de exención, o demostrándose en igual forma estar al día en el cumplimiento de un convenio de pago celebrado con el Servicio de Tesorerías. El Director Regional podrá autorizar, en casos calificados, se omita el cumplimiento de la obligación precedente, siempre que el interesado caucione suficientemente el interés fiscal. No procederá esLEY 19738
Art. 1º l)
D.O. 19.06.2001
ta caución cuando el Director Regional pueda verificar el pago de los impuestos de la información entregada al Servicio por Tesorerías.
    Si se tratare de documeLEY 18181
Art. 3° c)
D.O. 26.11.1982
ntos o inscripciones en registros públicos, bastará exhibir el correspondiente comprobante de pago al funcionario que deba autorizarlos, quien dejará constancia de su fecha y número, si lo tuviere, y de la Tesorería o entidad a la cual se hizo el pago.
    En todo caso, no se exigirá la exhibición del certificado de inscripción en el rol de contribuyentes, ni la comprobación de estar al día en el pago del impuesto global complementario, a los adquirentes o adjudicatarios de viviendas por intermedio de la Corporación de la Vivienda.
    Asimismo, no regirá lo dispuesto en los artículos 66° y 89° respecto de aquellas personas a quienes la ley les haya eximido de las obligaciones contempladas en dichos artículos.


    Artículo 92° bis.- La Dirección podrá disponer queLEY 19578
Art. 3º Nº 2
D.O. 29.07.1998
los documentos que mantenga bajo su esfera de resguardo, se archiven en medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos. El Director también podrá autorizar a los contribuyentes a mantener su documentación en medios distintos al papel. La impresión en papel de los documentos contenidos en los referidos medios, tendrá el valor probatorio de instrumento público o privado, según la naturaleza del original. En caso de disconformidad de la impresión de un documento archivado tecnológicamente con el original o una copia auténtica del mismo, prevalecerán estos últimos sin necesidad de otro cotejo.


    LIBRO SEGUNDO
    De los apremios y de las infracciones y sanciones

    TITULO I
    De los apremios

    Artículo 93.- En los casos que se señalan en el presente Título podrá decretarse por la justicia Ordinaria el arresto del infractor hasta por quince días, como medida de apremio a fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones tributarias respectivas.
    Para la aplicación de esta medida será requisito previo que el infractor haya sido apercibido en forma expresa a fin de que cumpla dentro de un plazo razonable.
    El juez citará al infractor a una audiencia y con el solo mérito de lo que se exponga en ella o en rebeldía del mismo, resolverá sobre la aplicación del apremio solicitado y podrá suspenderlo si se alegaren motivos plausibles.
    Las resoluciones que decreten el apremio serán inapelables.

    Artículo 94.- Los apremios podrán renovarse cuando se mantengan las circunstancias que los motivaron.
    Los apremios no se aplicarán, o cesarán, según el caso, cuando el contribuyente cumpla con las obligaciones tributarias respectivas.

    Artículo 95.- Procederá el apremio en cDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 4
D.O. 12.02.1981
ontra de las personas que, habiendo sido citadas por segunda vez en conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 o 60, penúltimo inciso, durante la recopilación de antecedentes a LEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002
que se refiere el artículo 161, Nº 10, no concurran sin causa justificada; procederá, además, el apremio en los casos de las infracciones señaladas en el N° 7 del artículo 97 y también en todo caso en que el contribuyente no exhiba sus libros o documentos de contabilidad o entrabe el examen de los mismos.
    Las citaciones a qDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 5
D.O. 12.02.1981
ue se refiere el inciso anterior, deberán efectuarse por carta certificada y a lo menos para quinto día contado desde la fecha en que ésta se entienda recibida. Entre una y otra de las dos citaciones a que se refiere dicho inciso deberá mediar, a lo menos, un plazo de cinco días.
    En los casos señalados en este artículo, el apercibimiento deberá efectuarse por el Servicio, y corresponderá al Director Regional solicitar el apremio.
    Será juez competente para conocer de los apremios a que se refiere el presente artícuLEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002
lo el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del infractor.


    Artículo 96.- También procederá la medida de apremio, tratándose de la infracción señalada en el número 11° del artículo 97°.
    En los casos del presente artículo, el Servicio de Tesorerías requerirá a las personas que no hayan enterado los impuestos dentro de los plazos legales, y si no los pagaren en el término de cinco días, contados desde la fecha de la notificación, enviará los antecedentes al Juez Civil del domicilio del contribuyente, para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 93° y 94°.
    El requerimiento del Servicio se hará de acuerdo al inciso primero del artículo 12° y con él se entenderá cumplido el requisito señalado en el inciso segundo del artículo 93°.
    En estos casos, el Juez podrá suspender el apremio a que se refieren las disposiciones citadas, y sólo podrá postergarlo en las condiciones que en ellas señala.


    TITULO II
    De las infracciones y sanciones.

    Párrafo 1°.
    De los contribuyentes y otros obligados

    Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
    1°.- El retardo u omisión en la presentación de declaraciones, informes o solicitudes de inscripciones en roles o registros obligatorios, que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, coDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 6
D.O. 12.02.1981
n multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. En caLEY 19578
Art. 3º Nº 3 A
D.O. 29.07.1998
so de retardo u omisión en la presentación de informes referidos a operaciones realizadas o antecedentes relacionados con terceras personas, se aplicarán las multas contempladas en el inciso anterior. Sin embargo, si requerido posteriormente bajo apercibimiento por el Servicio, el contribuyente no da cumplimiento a estas obligaciones legales en el plazo de 30 días, se le aplicará además, una multa que será de hasta 0,2 Unidades Tributarias Mensuales por cada mes o fracción de mes de atraso y por cada persona que se haya omitido, o respecto de la cual se haya retardado la presentación respectiva. Con todo, la multa máxima que corresponda aplicar no podrá exceder a 30 Unidades Tributarias Anuales, ya sea que el infractor se trate de un contribuyente o de un Organismo de la Administración del Estado.
    2°.- El retardo u omDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 7
D.O. 12.02.1981
isión en la presentación de declaraciones o informes, que constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de diez por ciento de los impuestos que resulten de la liquidación, siempre que dicho retardo u omisión no sea superior a 5 meses. Pasado este plazo, la multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados.
    Esta multa no se imLEY 18682
Art. 5 d)
D.O. 31.12.1987
pondrá en aquellas situaciones en que proceda también la aplicación de la multa por atraso en el pago, establecida en el N° 11 de este artículo y la declaración no haya podido efectuarse por tratarse de un caso en que no se acepta la declaración sin el pago.
    El retardo u omisión en la presentación de declaraciones que no impliquen la obligación de efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del contribuyente, pero que puedan constituir la base para determinar o liquidar un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
    3°.- La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.
    4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás opDL 3443, HACIENDA
Art. 1° N° 1 a)
D.O. 02.07.1980
eraciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boleLEY 18110
Art. 3° f)
D.O. 26.03.1982
tas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizaDL 1604, HACIENDA
Art. 8° N° 5 b)
D.O. 03.12.1976
das en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
    Los contribuyentes afecDL 3443, HACIENDA
Art. 1° N° 1 b)
D.O. 02.07.1980
tos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
    El que, simulando unDL 3443, HACIENDA
Art. 1° N° 1 c)
D.O. 02.07.1980
a operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
    Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
    El que malLEY 19738
Art. 1º m) N° 1
D.O. 19.06.2001
iciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.
    5°.- La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cDL 3443, HACIENDA
Art. 1° N° 2
D.O. 02.07.1980
incuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con pDL 1604, HACIENDA
Art. 8° N° 5 c)
D.O. 03.12.1976
residio menor en sus grados medio a máximo.
    6°.- La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el DiLEY 19506
Art. 3º Nº 12 a)
D.O. 30.07.1997
rector o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o minerales, o el acto de entrabar en cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, coDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 8
D.O. 12.02.1981
n multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
    El que incumLey 20780
Art. 10 N° 25 a)
D.O. 29.09.2014
pla o entrabe la obligación de implementar y utilizar sistemas tecnológicos de información conforme al artículo 60 ter, con una multa de 10 unidades tributarias anuales a 100 unidades tributarias anuales, con un límite equivalente al 10% del capital propio tributario o al 15% del capital efectivo.
    Los contribuyentes autorizados a sustituir sus libros de contabilidad por hojas sueltas llevadas en forma computacional y aquellos autorizados a llevar sus inventarios, balances, libros o registros contables o auxiliares y todo otro documento de carácter tributario mediante aplicaciones informáticas, medios electrónicos u otros sistemas tecnológicos, que entraben, impidan o interfieran de cualquier forma la fiscalización ejercida conforme a la ley, con una multa equivalente de 1 unidad tributaria anual a 100 unidades tributarias anuales, con un límite equivalente al 5% del capital propio tributario o al 10% del capital efectivo.
    7°.- El hecho de no llevar la contabilidad o los libros auxiliares exigidos por el DiLEY 19506
Art. 3º Nº 12 a)
D.O. 30.07.1997
rector o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, o de mantenerlos atrasados, o de llevarlos en forma distinta a la ordenada o autorizada por la ley, y siempre que no se dé cumplimiento a las obligaciones respectivas dentro del plazo que señale el Servicio, que no podrá ser inferior a diez días, cDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 9
D.O. 12.02.1981
on multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
    8°.- El comercio ejercido a sabiendas sobre mercaderías, valores o especies de cualquiera naturaleza sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que graven su producción o comercio, con muDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 10
D.O. 12.02.1981
lta del cincuenta por ciento al trescientos por ciento de los impuestos eludidos y con presidio o relegación menores en su grado medio. La reincidencia será sancionada con pena de presidio o relegación menores en su grado máximo.
    9°.- El ejercicio efecDL 1604, HACIENDA
Art. 8° N° 5 g)
D.O. 03.12.1976
tivamente clandestino del comercio o de la industria con mulDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 11
D.O. 12.02.1981
ta del treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menores en su grado medio y, además, con el comiso de los productos en instalaciones de fabricación y envases respectivos.
    10°.- El no otorgamDL 1974, HACIENDA
Art. 3° a), b) y c)
D.O. 29.10.1977
iento de guíaDL 2869, HACIENDA
Art. 8° a)
D.O. 29.09.1979
s de despacho de factLEY 18110
Art. 3° g)
D.O. 26.03.1982
uras, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre DL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 12
D.O. 12.02.1981
correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por cieLEY 18482
Art. 12 c) N° 1
D.O. 28.12.1985
nto al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de LEY 18768
Art. 20 N° 1 a)
D.O. 29.12.1988
2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
    En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que hubiere cometido la infracción.
    La reiteraDL 1604, HACIENDA
Art. 8° N° 5 i)
D.O. 03.12.1976
ción de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación mDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 12
D.O. 12.02.1981
enor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años.
    Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados.
    Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número.
    En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.
    11°.- El retardo en enDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 13
D.O. 12.02.1981
terar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados.
    En los casos en que la oLEY 19738
Art. 1º m) N° 2
D.O. 19.06.2001
misión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.
    12°.- La reapertuDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 14
D.O. 12.02.1981
ra de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda, con violación de una clausura impuesta por el Servicio, con multa del veinte por ciento de una unidad tributaria anual a dos unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menor en su grado medio.
    13°.- La destrucción o alteración de los sellos o cerraduras puestos por el Servicio, o la realización de cualquiera otra operación destinada a desvirtuar la oposición de sello o cerraduras, con mulDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 15
D.O. 12.02.1981
ta de media unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales y con presidio menor en su grado medio.
    Salvo prueba en contrario, en los casos del inciso precedente se presume la responsabilidad del contribuyente y, tratándose de personas jurídicas, de su representante legal.
    14°.- La sustracción, ocultación o enajenación de especies que queden retenidas en poder del presunto infractor, en caso de que se hayan adoptado medidas conservativas, con multa dDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 16
D.O. 12.02.1981
e media unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales y con presidio menor en su grado medio.
    La misma sanción se aplicará al que impidiere en forma ilegítima el cumplimiento de la sentencia que ordene el comiso.
    15°.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34° y 60° inciso penúltimo, con una muDL 1604, HACIENDA
Art. 8° N° 5 m)
D.O. 03.12.1976
lta del veinte por ciento al cien por ciento de una unidad tributaria anual.
    16°.- La pérdiLEY 20125
Art. único
D.O. 18.10.2006
da o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera:

    a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o
    b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales.

    Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue:

    a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o
    b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales.

    La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario.
    En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán:

    a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y
    b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.

    El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa de hasta diez unidades tributarias mensuales.
    Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o inutilización.
    En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.
    17°.- La moviDL 2869, HACIENDA
Art. 8° b)
D.O. 29.09.1979
lización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o factura, otorgadas en la forma exigida por las leyes, será sancionado con una multa del 10% al 200% de una unidad tributaria anual.
    Sorprendida la infracción, el vehículo no podrá continuar hacia el lugar de destino mientras no se exhiba la guía de despacho o factura correspondiente a la carga movilizada, pudiendo, en todo caso, regresar a su lugar de origen. Esta sanción se hará efectiva con la sola notificación del acta de denuncio y en su contra no procederá recurso alguno.
    Para llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que le será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
    18°.- Los que compren y vendan fajas de control de impuestos o entradas a espectáculos públicos en forma ilícita, serán sancionados con multa de uno a diez unidades tributarias anuales y con presidio menor en su grado medio.
    La sanción pecuniaria establecida en el inciso precedente podrá hacerse efectiva indistintamente en contra del que compre, venda o mantenga fajas de control y entradas a espectáculos públicos en forma ilícita.
    19°.- El incumplDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 18
D.O. 12.02.1981
imiento de la obligación de exigir el otorgamiento de la factura o boleta, en su caso, y de retirarla del local o establecimiento del emisor, será sancionado con multa de hasta una unidad tributaria mensual en el caso de las boletas, y de hasta veinte unidades tributarias mensuales en el caso de facturas, previos los trámites del procedimiento contemplado en el artículo 165 de este Código, y sin perjuicio de que al sorprenderse la infracción, el funcionario del Servicio pueda solicitar el auxilio de la fuerza pública para obtener la debida identificación del infractor, dejándose constancia en la unidad policial respectiva.
    20°.- La deduLEY 19578
Art. 3º Nº 3 B
D.O. 29.07.1998
cción como gasto o uso del crédito fiscal que efectúen, en forma reiterada, los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, que no sean sociedades anónimas abiertas, de desembolsos que sean rechazados o que no den derecho a dicho crédito, de acuerdo a la Ley de la Renta o al decreto ley Nº 825, de 1974, por el hecho de ceder en beneficio personal y gratuito del propietario o socio de la empresa, su cónyuge o hijos, o de una tercera persona que no tenga relación laboral o de servicios con la empresa que justifique el desembolso o el uso del crédito fiscal, con multa de hasta el 200% de todos los impuestos que deberían haberse enterado en arcas fiscales, de no mediar la deducción indebida. La misma multa se aLey 20780
Art. 10 N° 25 b)
D.O. 29.09.2014
plicará cuando el contribuyente haya deducido los gastos o hecho uso del crédito fiscal respecto de los vehículos y aquellos incurridos en supermercados y comercios similares, a que se refiere el artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, sin cumplir con los requisitos que dicha disposición establece.
    21º.- La no comparLEY 19738
Art. 1º m) N° 3
D.O. 19.06.2001
ecencia injustificada ante el Servicio, a un segundo requerimiento notificado al contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 11, con una multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, la que se aplicará en relación al perjuicio fiscal comprometido y procederá transcurridos 20 días desde el plazo de comparecencia indicado en la segunda notificación. El Servicio deberá certificar la concurrencia del contribuyente al requerimiento notificado.
    22º.- El que maLEY 19738
Art. 1º m) N° 4
D.O. 19.06.2001
liciosamente utilizare los cuños verdaderos u otros medios tecnológicos de autorización del Servicio para defraudar al Fisco, será sancionado con pena de presidio menor en su grado medio a máximo y una multa de hasta seis unidades tributarias anuales.
    23º.- El que malicLEY 19738
Art. 1º m) N° 5
D.O. 19.06.2001
iosamente proporcionare datos o antecedentes falsos en la declaración inicial de actividades o en sus modificaciones o en las declaraciones exigidas con el objeto de obtener autorización de documentación tributaria, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y con multa de hasta ocho unidades tributarias anuales.
    El que concertado facilitare los medios para que en las referidas presentaciones se incluyan maliciosamente datos o antecedentes falsos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
    24°.- Los contrLEY 20316
Art. 2
D.O. 09.01.2009
ibuyentes de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente reciban contraprestaciones de las instituciones a las cuales efectúen donaciones, en los términos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 11 de la ley N° 19.885, sea en beneficio propio o en beneficio personal de sus socios, directores o empleados, o del cónyuge o de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de cualquiera de los nombrados, o simulen una donación, en ambos casos, de aquellas que otorgan algún tipo de beneficio tributario que implique en definitiva un menor pago de algunos de los impuestos referidos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que existe una contraprestación cuando en el lapso que media entre los seis meses anteriores a la fecha de materializarse la donación y los veinticuatro meses siguientes a esa data, el donatario entregue o se obligue a entregar una suma de dinero o especies o preste o se obligue a prestar servicios, cualquiera de ellos avaluados en una suma superior al 10% del monto donado o superior a 15 Unidades Tributarias Mensuales en el año a cualquiera de los nombrados en dicho inciso.
    El donatario que dolosamente destine o utilice donaciones de aquellas que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
    25.- El que actúe como usuLEY 19946
Art. 8º
D.O. 11.05.2004
ario de las Zonas Francas establecidas por ley, sin tener la habilitación correspondiente, o teniéndola, la haya utilizado con la finalidad de defraudar al Fisco, será sancionado con una multa de hasta ocho Unidades Tributarias Anuales y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
    Se sancionará con las penas establecidas en el inciso anterior a quien efectúe transacciones con una persona que actúe como usuario de Zona Franca, sabiendo que éste no cuenta con la habilitación correspondiente o teniéndola, la utiliza con la finalidad de defraudar al Fisco.
    26.- La venta o abastecimiento clLEY 20052
Art. 2
D.O. 27.09.2005
andestinos de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para consumo vehicular, entendiéndose por tal aquellas realizadas por personas que no cuenten con las autorizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 2º de la ley Nº 18.502, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio y una multa de hasta cuarenta unidades tributarias anuales.


    Artículo 98.- De las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas.

    Artículo 99.- Las sanciones corporales y los apremios, enDL 3443, HACIENDA
Art 1° N° 3
D.O. 02.07.1980
su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la obligación y, tratándose de personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento.


    Artículo 100.- El contador que al confeccionar o firmarDL 3443, HACIENDA
Art 1° N° 4
D.O. 02.07.1980
cualquier declaración o balance o que como encargado de la contabilidad de un contribuyente incurriere en falsedad o actos dolosos, será sancionado con multa de una a diez unidades tributarias anuales y podrá ser castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo, según la gravedad de la infracción, a menos que le correspondiere una pena mayor como copartícipe del delito del contribuyente, en cuyo caso se aplicará esta última. Además, se oficiará al Colegio de Contadores para los efectos de las sanciones que procedan.
    Salvo prueba en contrario, no se considerará dolosa o maliciosa la intervención del contador, si existe en los libros de contabilidad, o al término de cada ejercicio, la declaración firmada del contribuyente, dejando constancia de que los asientos corresponden a datos que éste ha proporcionado como fidedignos.


Ley 20780
Art. 10 N° 26
D.O. 29.09.2014
    Artículo 100 bis.- La persona natural o jurídica respecto de quien se acredite haber diseñado o planificado los actos, contratos o negocios constitutivos de abuso o simulación, según lo dispuesto en los artículos 4° ter, 4° quáter, 4° quinquies y 160 bis de este Código, será sancionado con multa de hasta el 100% de todos los impuestos que deberían haberse enterado en arcas fiscales, de no mediar dichas conductas indebidas, y que se determinen al contribuyente. Con todo, dicha multa no podrá superar las 100 unidades tributarias anuales.
    Para estos efectos, en caso que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, la sanción señalada será aplicada a sus directores o representantes legales si hubieren infringido sus deberes de dirección y supervisión.
    Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Servicio sólo podrá aplicar la multa a que se refieren los incisos precedentes cuando, en el caso de haberse deducido reclamación en contra de la respectiva liquidación, giro o resolución, ella se encuentre resuelta por sentencia firme y ejecutoriada, o cuando no se haya deducido reclamo y los plazos para hacerlo se encuentren vencidos. La prescripción de la acción para perseguir esta sanción pecuniaria será de seis años contados desde el vencimiento del plazo para declarar y pagar los impuestos eludidos.

    Párrafo 2°.
    De las infracciones cometidas por los funcionarios y ministros de fe y de las sanciones




    Artículo 101.- Serán sancionados con suspensión de su empleo hasta por dos meses, los funcionarios del Servicio que cometan alguna de las siguientes infracciones:

    1°.- Atender profesionalmente a los contribuyentes en cuanto diga relación con la aplicación de las leyes tributarias, excepto la atención profesional que puedan prestar a sociedades de beneficencia, instituciones privadas de carácter benéfico y, en general, fundaciones o corporaciones que no persigan fines de lucro.
    2°.- Permitir o facilitar a un contribuyente el incumplimiento de las leyes tributarias.
    3°.- Ofrecer su intervención en cualquier sentido para reducir la carga tributaria de un contribuyente o para liberarle, disminuirle o evitar que se le aplique una sanción.
    4°.- Obstaculizar injustificadamente la tramitación o resolución de un asunto o cometer abusos comprobados en el ejercicio de su cargo.
    5°.- Infringir la obligación de guardar el secreto de las declaraciones en los términos señalados en este Código.

    En los casos de los números 2° y 3°, si se comprobare que el funcionario infractor hubiere solicitado o recibido una remuneración o recompensa, será sancionado con la destitución de su cargo, sin perjuicio de las penas contenidas en el Código Penal.
    Igual sanción podrá aplicarse en las infracciones señaladas en los números 1°, 4° y 5°, atendida la gravedad de la falta.
    La reincidencia en cualquiera de las infracciones señaladas en los números 1°, 4° y 5°, será sancionada con la destitución de su cargo del funcionario infractor.

    Artículo 102.- Todo funcionario, sea fiscal o municipal o de instituciones o empresas públicas, incluyendo las que tengan carácter fiscal, semifiscal, municipal o de administración autónoma, que falte a las obligaciones que le impone este Código, o las leyes tributarias, será sancionado cDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 19
D.O. 12.02.1981
on multa del cinco por ciento de una unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales. La reincidencia en un período de dos años será castigada con multa de media unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales, sin perjuicio de las demás sanciones que puedan aplicarse de acuerdo con el estatuto que rija sus funciones.


    Artículo 103.- Los notarios, Conservadores, archiveros y otros ministros de fe que infrinjan las obligaciones que les imponen las diversas leyes tributarias, serán sancionados en la forma prevista en dichas leyes.

    Artículo 104.- Las mismas sanciones previstas en los artículos 102° y 103°, se impondrán a las personas en ellos mencionadas que infrinjan las obligaciones relativas a exigir la exhibición y dejar constancia de la cédula del rol único tributario o en su defecto del certificado provisorio, en aquellos casos previstos en este Código, en el Reglamento del Rol Unico Tributario o en otras disposiciones tributarias.


    Párrafo 3°.
    Disposiciones comunes

    Artículo 105.- Las sanciones pecuniarias serán aplicadas admiLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 7
D.O. 27.01.2009
nistrativamente por el Servicio o por el Tribunal Tributario y Aduanero, de acuerdo con el procedimiento que corresponda del Libro Tercero, excepto en aquellos casos en que de conformidad al presente Código sean de la competencia de la justicia ordinaLEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002
ria civil.
    La aplicación de las sanciones pecuniarias por la justicia ordinaria se regulará en relación a los tributos cuya evasión resulte acreditada en el respectivo juicio.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162°, si la infracción estuviere afecta a sanción corporal o a sanción pecuniaria y corporal, la aplicación de ellas corresponderá a los tribunales con competencia en lo penal.
    El ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de determinación y cobro de impuestos.


    Artículo 106.- Las sanciones pecuniarias podrán ser remitidas, rebajadas o suspendidas, a juicio exclusivo del Director Regional si el contribuyente probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la acción u omisión en que hubiere incurrido o si eDL 3579, HACIENDA
Art. 1° N° 20
D.O. 12.02.1981
l implicado se ha denunciado y confesado la infracción y sus circunstancias.
    Sin perjuicio de lo anterior, el DirecLEY 19738
Art. 1º n)
D.O. 19.06.2001
tor Regional podrá anular las denuncias notificadas por infracciones que no constituyan amenazas para el interés fiscal u omitir los giros de las multas que se apliquen en estos casos, de acuerdo a normas o criterios de general aplicación que fije el Director.


    Artículo 107.- Las sanciones que LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 8
D.O. 27.01.2009
el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:

    1° La calidad de reincidente en infracción de la misma DL 1604, HACIENDA
Art. 8° N° 6
D.O. 03.12.1976
especie.
    2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
    3° El grado de cultura del infractor.
    4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
    5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
    6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
    7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
    8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.


    Artículo 108.- Las infracciones a las obligaciones tributarias no producirán nulidad de los actos o contratos en que ellas incidan, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda, de conformidad a la ley, a los contribuyentes, ministros de fe o funcionarios por el pago de los impuestos, intereses y sanciones que procedan.

    Artículo 109.- Toda infracción de las normas tributarias que no tenga señalada una sanción específica, será sancionada con multa no inferior a un uno por ciento ni superior a un cien por ciento de una unidad tributaria anual, o hasta del triple del impuesto eludido si la contravención tiene como consecuencia la evasión del impuesto.
    Las multas establecidas en el presente Código no estarán afectas a ninguno de los recargos actualmente establecidos en disposiciones legales y aquellas que deban calcularse sobre los impuestos adeudados, se determinarán sobre los impuestos reajustados según la norma establecida en el artículo 53.

    Artículo 110.- En los procesos criminales generados por infracción de las disposiciones tributarias, podrá constituir la causal de exención de responsabilidad penal contemplada en el N° 12° del artículo 10° del Código Penal o, en su defecto, la causal atenuante a que se refiere el número 1° del artículo 11° de ese cuerpo de leyes, la circunstancia de que el infractor de escasos recursos pecuniarios, por su insuficiente ilustración o por alguna otra causa justificada, haga presumir que ha tenido un conocimiento imperfecto del alcance de las normas infringidas. El tribunal apreciará en conciencia los hechos constitutivos de la causal eximente o atenuante.


    Artículo 111.- En los procesos criminales generados por infracción a las normas tributarias, la circunstancia de que el hecho punible no haya acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el haberse pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales atenuantes de responsabilidad penal.
    Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el delincuente haya utilizado,DL 3443, HACIENDA
Art 1° N° 5
D.O. 02.07.1980
para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria, documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para realizarlo.
    Igualmente constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el delincuente teniendo la calidad de productor, no haya emitido facturas, facilitando de este modo la evasión tributaria de otros contribuyentes.


    Artículo 112.- En los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola, en su caso, conforme a loLEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002
dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 10 del artículo 97 en los demás casos de infracciones a las leyes tributarias, sancionadas con pena corporal, se entenderá que existe reiteración cuando se incurra en cualquiera de ellas en más de un ejercicio comercial anual.


    Artículo 113.-LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 9
D.O. 27.01.2009
Derogado.





    Artículo 114.- Las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal.

    LIBRO TERCERO
    De la competenciaLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 10
D.O. 27.01.2009
para conocer de los asuntos contenciosos tributarios, de los procedimientos y de la prescripción




    TITULO I
    De la competencia para conLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 10
D.O. 27.01.2009
ocer de los asuntos contenciosos tributarios





    Artículo 115.- El Tribunal Tributario y AduaneroLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 11 a)
D.O. 27.01.2009
conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.
    Será competente para conocer de las reclamacionesLEY 19041
Art. 4° d)
D.O. 11.02.1991
el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad del Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 11 b)
D.O. 27.01.2009
la resolución en contra de la cual se reclame; en el caso de reclamaciones en contra del pago, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad que emitió el giro al cual corresponda el pago. Si las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago correspondiere a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de revisión, de citación, de liquidación o de giro.
    El conocimiento de las infracciones a las normas tributarias y la aplicación de las sanciones pecuniarias por tales infracciones, corresponderá al Tribunal Tributario y Aduanero que tenga competencia en el territorio donde tiene su domicilio el infracLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 11 c)
D.O. 27.01.2009
tor. Sin embargo, en los casos a que se refieren los números 1º y 2º del artículo 165, la aplicación administrativa de las sanciones corresponderá al Director Regional del domicilio del infractor.
    Tratándose de infracciones cometidas en una sucursal del contribuyente, conocerá de ellas LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 11 d)
D.O. 27.01.2009
el Director Regional o Tribunal Tributario y Aduanero, según corresponda, que tenga competencia en el territorio dentro del cual se encuentre ubicada dicha sucursal.


    Artículo 116.- El DirectorLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 12
D.O. 27.01.2009
Regional podrá delegar en funcionarios del Servicio la aplicación de las sanciones que correspondan a su competencia.


    Artículo 117.- La representación LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 13
D.O. 27.01.2009
del Fisco en los procesos jurisdiccionales seguidos en conformidad a los Títulos II, III y IV de este Libro, corresponderá exclusivamente al Servicio, que, para todos los efectos legales, tendrá la calidad de parte. Si éste lo considera necesario podrá requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado ante los tribunales superiores de justicia.
    Los Directores Regionales, dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones territoriales, tendrán la representación del Servicio para los fines señalados en el inciso anterior, sin perjuicio de las facultades del Director, quien podrá en cualquier momento asumir dicha representación.

    Artículo 118.- Para resolver en primera instancia sobre la fijación de los impuestos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, en el caso del artículo 158°, será Juez competente el de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del lugar donde se otorgue el instrumento público o se solicite la autorización o protocolización del instrumento privado. En los demás casos, lo será el del domicilio del recurrente.


Ley 20780
Art. 10 N° 27
D.O. 29.09.2014
    Artículo 119.- Será competente para conocer tanto de la declaración de abuso o simulación, establecida en el artículo 4° quinquies, como de la determinación y aplicación de la multa contemplada en el artículo 100 bis, el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio jurisdiccional tenga su domicilio el contribuyente. Tratándose de contribuyentes personas jurídicas se entenderá que el domicilio de éstas corresponde al de la matriz.
    Artículo 120.- Corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer en segunda instancia de los recursos de apelación que se deduzcan contra las resoluciones del TrLEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 15 a)
D.O. 27.01.2009
ibunal Tributario y Aduanero, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad a este Código.
    Conocerá de estos LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 15 b) y c)
D.O. 27.01.2009
recursos la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Tributario y Aduanero que dictó la resolución apelada.
    Igualmente corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las apelaciones que se deduzcan contra las sentencias que se dicten en conformidad al artículo 118°.


LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 15 d)
D.O. 27.01.2009
    Artículo 121.- En cada ciudad que sea asiento de Corte de Apelaciones, habrá dos Tribunales Especiales de Alzada que conocerán de las apelaciones que se deduzcan en contra de las resoluciones LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 16
D.O. 27.01.2009
dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, al conocer de los reclamos de avalúos de los bienes raíces, en los casos a que se refiere el artículo 149°.
    Uno de los tribunales tendrá competencia para conocer de los reclamos de avalúos de bienes de la Primera Serie y el otro conocerá de las reclamaciones de avalúos de los bienes de la Segunda Serie.
    El territorio jurisdiccional de estos Tribunales será el de la Corte de Apelaciones respectiva.
    El Tribunal Especial de Alzada encargado de conocer de los reclamos de avalúos de los bienes de la Primera Serie estará integrado por un Ministro de la Corte de Apelaciones correspondiente, quien lo presidirá, por un representante del Presidente de la República y por un empresario agrícola con domicilio en el territorio jurisdiccional del respectivo Tribunal Especial de Alzada, que será designado por el Presidente de la República.
    El Tribunal Especial de Alzada que deba conocer de los reclamos de avalúos de los bienes de la Segunda Serie estará compuesto por un Ministro de la Corte de Apelaciones correspondiente, quien lo presidirá, con voto dirimente; dos representantes del Presidente de la República y por un arquitecto que resida en la ciudad asiento de Corte de Apelaciones en que ejerza su función el Tribunal, designado por el Presidente de la República de una terna que le propondrá eLEY 18768
Art. 20 Nº 2
D.O. 29.12.1988
l Intendente Regional, previa consulta de éste al Consejo Regional de Desarrollo respectivo.
    Salvo el caso del Ministro de Corte que presidirá cada Tribunal, los nombramientos de los demás miembros de ellos deberán recaer en personas que estén en posesión del título de Ingeniero AgrónLEY 19506
Art. 3° N° 13
D.O. 30.07.1997
omo, Técnico Agrícola o de alguna profesión universitaria relacionada con la agricultura, cuyo título haya sido otorgado por una Universidad o por un Instituto Profesional, tratándose del Tribunal de Alzada que conozca de las reclamaciones de avalúos de bienes de la Primera Serie, o del Título de Ingeniero Civil, Arquitecto o Constructor Civil, en el caso del Tribunal de Alzada que conozca de las reclamaciones de avalúos de bienes de la Segunda Serie.
    En ambos Tribunales actuará de Secretario el funcionario que designe el Director, para cada uno de ellos.


    Artículo 122.- Corresponde a la Corte Suprema el conocimiento de los recursos de casación en la forma y en el fondo que se deduzcan contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad al Código de Procedimiento Civil y a las disposiciones del presente Código.

    TITULO II
    Del procedimiento general de las reclamaciones

    Artículo 123.- Se sujetarán al procedimiento del presente Título todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas expresamente por los Títulos III y IV de este Libro.

    Artículo 123 bis.- Respecto de los actos a LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 17
D.O. 27.01.2009
que se refiere el artículo 124, será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, con las siguientes modificaciones:

    a) El plazo para presentar la reposición será de quince días.
    b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contado desde su presentación.
    c) La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente.

    No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión.
    Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley Nº 19.880.

    Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
    Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
    El reclamo deberá interponerse LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 18
D.O. 27.01.2009
en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.
    Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.


    Artículo 125.- La reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

    1º. Consignar el nombre o razón social, LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 19 a)
D.O. 27.01.2009
número de Rol Único Tributario, domicilio, profesión u oficio del reclamante y, en su caso, de la o las personas que lo representan y la naturaleza de la representación.
    2°.- Precisar sus fundamentos.
    3°.- Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a la solicitud.
    4°.- Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal.

    Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones LEY 20322
Art. SEGUNDO Nº 19 b)
D.O. 27.01.2009
en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días.


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01-MAY-2025 30-JUN-2025
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25-ABR-2025 30-ABR-2025
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01-NOV-2024 31-DIC-2024
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05-FEB-2024 31-OCT-2024
Intermedio
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30-DIC-2023 04-FEB-2024
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Intermedio
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30-JUN-2022 29-DIC-2023
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12-FEB-2022 29-JUN-2022
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25-MAY-2020 11-FEB-2022
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01-MAR-2020 24-MAY-2020
  • LEY 21210 MINISTERIO DE HACIENDA 24-FEB-2020
Intermedio
De 12-ENE-2019
12-ENE-2019 29-FEB-2020
  • LEY 21210 MINISTERIO DE HACIENDA 24-FEB-2020
Intermedio
De 02-NOV-2018
02-NOV-2018 11-ENE-2019
  • LEY 21130 MINISTERIO DE HACIENDA 12-ENE-2019
Intermedio
De 01-DIC-2017
01-DIC-2017 01-NOV-2018
  • LEY 21039 MINISTERIO DE HACIENDA 20-OCT-2017
Intermedio
De 01-NOV-2017
01-NOV-2017 30-NOV-2017
  • LEY 21047 MINISTERIO DE HACIENDA 23-NOV-2017
Intermedio
De 13-MAR-2017
13-MAR-2017 31-OCT-2017
  • LEY 21039 MINISTERIO DE HACIENDA 20-OCT-2017
Intermedio
De 01-AGO-2016
01-AGO-2016 12-MAR-2017
  • LEY 20997 MINISTERIO DE HACIENDA 13-MAR-2017
Intermedio
De 08-FEB-2016
08-FEB-2016 31-JUL-2016
  • LEY 20899 MINISTERIO DE HACIENDA 08-FEB-2016
Intermedio
De 05-ENE-2016
05-ENE-2016 07-FEB-2016
  • LEY 20899 MINISTERIO DE HACIENDA 08-FEB-2016
Intermedio
De 30-SEP-2015
30-SEP-2015 04-ENE-2016
Intermedio
De 01-ENE-2015
01-ENE-2015 29-SEP-2015
Intermedio
De 10-OCT-2014
10-OCT-2014 31-DIC-2014
Intermedio
De 04-SEP-2014
04-SEP-2014 09-OCT-2014
  • LEY 20720 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO 09-ENE-2014
Intermedio
De 28-MAY-2014
28-MAY-2014 03-SEP-2014
Intermedio
De 05-MAR-2014
05-MAR-2014 27-MAY-2014
  • LEY 20752 MINISTERIO DE HACIENDA 28-MAY-2014
Intermedio
De 31-ENE-2014
31-ENE-2014 04-MAR-2014
  • LEY 20732 MINISTERIO DE HACIENDA 05-MAR-2014
Intermedio
De 13-DIC-2013
13-DIC-2013 30-ENE-2014
  • LEY 20727 MINISTERIO DE HACIENDA 31-ENE-2014
Intermedio
De 01-FEB-2013
01-FEB-2013 12-DIC-2013
  • LEY 20715 MINISTERIO DE HACIENDA 13-DIC-2013
Intermedio
De 27-SEP-2012
27-SEP-2012 31-ENE-2013
  • LEY 20322 MINISTERIO DE HACIENDA 27-ENE-2009
Intermedio
De 28-MAR-2011
28-MAR-2011 26-SEP-2012
Intermedio
De 27-ENE-2011
27-ENE-2011 27-MAR-2011
Intermedio
De 30-ABR-2010
30-ABR-2010 26-ENE-2011
  • LEY 20494 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO 27-ENE-2011
Intermedio
De 19-FEB-2010
19-FEB-2010 29-ABR-2010
  • LEY 20431 MINISTERIO DE HACIENDA 30-ABR-2010
Intermedio
De 01-ENE-2010
01-ENE-2010 18-FEB-2010
  • LEY 20420 MINISTERIO DE HACIENDA 19-FEB-2010
Intermedio
De 05-DIC-2009
05-DIC-2009 31-DIC-2009
  • LEY 20406 MINISTERIO DE HACIENDA; SUBSECRETARÍA DE HACIENDA 05-DIC-2009
Intermedio
De 28-ABR-2009
28-ABR-2009 04-DIC-2009
  • LEY 20406 MINISTERIO DE HACIENDA; SUBSECRETARÍA DE HACIENDA 05-DIC-2009
Intermedio
De 27-ENE-2009
27-ENE-2009 27-ABR-2009
  • LEY 20343 MINISTERIO DE HACIENDA 28-ABR-2009
Intermedio
De 02-MAY-2008
02-MAY-2008 26-ENE-2009
  • LEY 20322 MINISTERIO DE HACIENDA 27-ENE-2009
Intermedio
De 29-SEP-2007
29-SEP-2007 01-MAY-2008
  • LEY 20263 MINISTERIO DE HACIENDA 02-MAY-2008
Intermedio
De 29-MAR-2007
29-MAR-2007 28-SEP-2007
  • LEY 20221 MINISTERIO DE HACIENDA 29-SEP-2007
Intermedio
De 18-OCT-2006
18-OCT-2006 28-MAR-2007
  • SEN S/N TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 29-MAR-2007
Intermedio
De 01-OCT-2005
01-OCT-2005 17-OCT-2006
  • LEY 20125 MINISTERIO DE HACIENDA 18-OCT-2006
Intermedio
De 01-JUL-2005
01-JUL-2005 30-SEP-2005
Intermedio
De 11-MAY-2004
11-MAY-2004 30-JUN-2005
Intermedio
De 10-OCT-2003
10-OCT-2003 10-MAY-2004
  • LEY 19946 MINISTERIO DE HACIENDA 11-MAY-2004
Intermedio
De 06-AGO-2003
06-AGO-2003 09-OCT-2003
Intermedio
De 31-MAY-2002
31-MAY-2002 05-AGO-2003
  • LEY 19885 MINISTERIO DE HACIENDA 06-AGO-2003
Intermedio
De 19-JUN-2001
19-JUN-2001 30-MAY-2002
  • LEY 19806 MINISTERIO DE JUSTICIA 31-MAY-2002
  • LEY 19806 MINISTERIO DE JUSTICIA 31-MAY-2002
Intermedio
De 20-DIC-2000
20-DIC-2000 18-JUN-2001
  • LEY 19738 MINISTERIO DE HACIENDA 19-JUN-2001
Intermedio
De 29-JUL-1998
29-JUL-1998 19-DIC-2000
  • LEY 19705 MINISTERIO DE HACIENDA 20-DIC-2000
Texto Original
De 01-ENE-1975
01-ENE-1975 28-JUL-1998

Judicial

Corte Suprema

Historias de la ley modificatorias

1.- Historia de la Ley N° 21.648
2.- Historia de la Ley N° 21.047
3.- Historia de la Ley N° 21.039
4.- Historia de la Ley N° 20.997
5.- Historia de la Ley N° 20.899
6.- Historia de la Ley N° 20.880
7.- Historia de la Ley N° 20.780
8.- Historia de la Ley N° 20.752
9.- Historia de la Ley N° 20.732
10.- Historia de la Ley N° 20.727
11.- Historia de la Ley N° 20.720
12.- Historia de la Ley N° 20.715
13.- Historia de la Ley N° 20.494
14.- Historia de la Ley N° 20.431
15.- Historia de la Ley N° 20.420
16.- Historia de la Ley N° 20.406
17.- Historia de la Ley N° 20.343
18.- Historia de la Ley N° 20.322
19.- Historia de la Ley N° 20.316
20.- Historia de la Ley N° 20.263
21.- Historia de la Ley N° 20.221
22.- Historia de la Ley N° 20.125
23.- Historia de la Ley N° 20.052
24.- Historia de la Ley N° 19.946
25.- Historia de la Ley N° 19.903
26.- Historia de la Ley N° 19.885
27.- Historia de la Ley N° 19.806
28.- Historia de la Ley N° 19.738
29.- Historia de la Ley N° 19.705
30.- Historia de la Ley N° 19.578
31.- Historia de la Ley N° 19.506
32.- Historia de la Ley N° 19.398
33.- Historia del Decreto Ley N° 3.443
34.- Historia del Decreto Ley N° 728
35.- Historia de la Ley N° 17.073
36.- Historia de la Ley N° 16.773

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Proyectos de Modificación (19)

1.- Modifica el Código Tributario, en materia de cómputo del plazo para reclamar del reavalúo de un inmueble. (Boletín N° 17627-05)
2.- Modifica diversos cuerpos legales, para permitir al Ministerio Público iniciar de oficio la investigación de delitos tributarios, electorales y económicos. (Boletín N° 16555-07)
3.- Modifica el Código Tributario para fortalecer la autonomía del Ministerio Público en la investigación y persecución de delitos tributarios. (Boletín N° 16533-07)
4.- Modifica el Código Procesal Penal y el Código Tributario para conceder acción penal pública por delitos tributarios. (Boletín N° 16523-07)
5.- Promueve la valorización de los residuos orgánicos y fortalece la gestión de los residuos a nivel territorial. (Boletín N° 16182-12)
6.- Crea el Subsistema de Inteligencia Económica y establece otras medidas para la prevención y alerta de actividades que digan relación con el crimen organizado. (Boletín N° 15975-25)
7.- Establece reforma tributaria hacia un pacto fiscal por el desarrollo y la justicia social (Boletín N° 15170-05)
8.- Modifica diversos cuerpos legales para sancionar penalmente el fraude a las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral (Boletín N° 14998-06)
9.- Modifica el Código Tributario para ampliar el plazo de la Operación Renta, en el evento que el plazo legal venza durante la vigencia de un estado de excepción constitucional (Boletín N° 14195-05)
10.- Modifica diversos cuerpos legales, para posibilitar al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal por los delitos que indica, sin necesidad de denuncia o querella de parte de los órganos administrativos competentes (Boletín N° 13118-07)
11.- Modifica el Código Tributario para habilitar al Ministerio Público a ejercer de oficio la acción penal pública por delitos tributarios (Boletín N° 12628-07)
12.- Modifica el Código Tributario, en materia de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero (Boletín N° 11157-07)
13.- Modifica el Código Tributario con el objeto de establecer un plazo para informar al Servicio de Impuestos Internos las modificaciones importantes de los datos de la declaración de inicio de actividades (Boletín N° 11120-05)
14.- Modifica el Código Tributario en materia de ejercicio de la acción penal (Boletín N° 10843-07)
15.- Modifica el Código Tributario en el sentido de facultar al Ministerio Público para querellarse por delitos tributarios. (Boletín N° 9954-05)
16.- Modifica el Código Penal en materia de delitos de cohecho y prevaricación, y el Código Tributario en cuanto a la legitimación activa en el caso de delitos tributarios. (Boletín N° 9935-07)
17.- Modifica el Código Tributario para efectos de permitir acceder a la información contenida en la declaración de renta del cónyuge al que se solicita compensación económica en juicio de divorcio (Boletín N° 9702-05)
18.- Modifica Título V del Código Tributario, referido al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero (Boletín N° 8605-05)
19.- Modifica el Código Tributario ampliando el acceso a información tributaria de las partes en los juicios de familia. (Boletín N° 6638-05)

Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.

1.- Procedimiento simple para crear empresas

Reseña el sistema alternativo para la creación, modificación, fusión, división, finalización y disolución de empresas, mediante un procedimiento electrónico simplificado.

2.- Cumplimiento de obligaciones tributarias

Explica la ley que establece una serie de procedimientos de control para evitar la elusión y las acciones abusivas o simuladas para eludir impuestos.


Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende

1.- Redes de oportunidades de negocios
2.- Empresa en un día
3.- Mediación tributaria
4.- Presentar una queja contra funcionario del Servicio de Impuestos Internos

Comparando Decreto Ley 830 |

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