Decreto Ley 1638
Decreto Ley 1638 MODIFICA LA LEY GENERAL DE BANCOS; OTRAS DISPOSICIONES
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 29-DIC-1976
Publicación: 30-DIC-1976
Versión: Última Versión - 28-NOV-1986
MINISTERIO DE HACIENDA DECRETO LEY N° 1.638, DE 1976 Modifica la Ley General de Bancos; otras disposiciones
(Publicado en el "Diario Oficial" N° 29.646, de 30 de diciembre de 1976)
NUM. 1.638.-
Santiago, 29 de diciembre de 1976.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973; 527, de 1947, y 991, de 1976, y
Considerando la necesidad de velar por el sano desarrollo del mercado financiero nacional,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
DECRETO LEY:
ARTICULO 1° Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos:
a) Sustitúyese en el artículo 26° la frase: "o multa de mil a diez mil escudos, o ambas penas", por la siguiente: "y multa de mil a diez mil unidades tributarias".
b) Reemplázase el artículo 34° por el siguiente:
"Artículo 34° Ninguna persona natural o jurídica que no hubiere sido autorizada para ello por otra ley, podrá dedicarse a giro que, en conformidad a la presente, corresponda a las empresas bancarias y, en especial, a captar o recibir en forma habitual dinero del público, ya sea en depósito, mutuo o en cualquiera otra forma.
Ninguna persona natural o jurídica que no hubiere sido autorizada por ley, podrá dedicarse por cuenta propia o ajena a la correduría de dinero o de créditos representados por valores mobiliarios o efectos de comercio, o cualquier otro título de crédito.
Tampoco podrá poner en su local u oficina plancha o aviso que contenga, en cualquier idioma, expresiones que indiquen que se trata de un banco, de una empresa bancaria o de una sociedad financiera; ni podrá hacer uso de membretes, carteles, títulos, formularios, recibos, circulares o cualquier otro papel que contenga nombres u otras palabras que indiquen que los negocios a que se dedica dicha persona son de giro bancario o de intermediación financiera. Le estará, asimismo, prohibido efectuar propaganda por la prensa u otro medio de publicidad en que se haga uso de tales expresiones.
Se presume que una persona natural o jurídica ha infringido lo dispuesto en este artículo cuando tenga un local u oficina en el que, de cualquier manera, se invite al público a llevar dinero o cualquier título o al cual se haga publicidad por cualquier medio con el mismo objeto.
Las infracciones a este artículo constituirán delito económico y se sancionarán con las penas que contempla el artículo 8° del decreto ley 280, de 1974. La Superintendencia, en este caso, pondrá los antecedentes a disposición del Consejo de Defensa del Estado para que inicie las acciones pertinentes, sin perjuicio de que exista acción pública para denunciar estos delitos.
En todo caso, si a consecuencia de estas actividades ilegales, el público recibiere pérdida de cualquiera naturaleza, los responsables serán castigados como autores del delito de estafa.
En caso de que, a juicio del Superintendente, pueda presumirse que existe una infracción a lo dispuesto en este artículo, la Superintendencia tendrá respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que su ley orgánica le confiere para con las instituciones fiscalizadas, pudiendo aplicar al efecto el artículo 17° de dicha ley.
Cualquier organismo público o privado, que tome conocimiento de alguna infracción a lo dispuesto en este artículo, podrá efectuar la denuncia correspondiente a la Superintendencia".
c) Reemplázase en el inciso 1° del artículo 66° la frase "a partir del 30 de junio de 1974", por la siguiente: "y del tipo de cambio del mercado bancario a partir del 30 de junio de 1974".
ARTICULO 2° Suprimense en el inciso 1° del artículo 3° transitorio del decreto ley 455, de 1974, las frases:
"y los particulares que se dediquen habitualmente a operaciones de crédito de dinero" y "y esos particulares".
ARTICULO 3° Sin perjuicio de las facultades que el artículo 3° transitorio del decreto ley 455, de 1974, confiere al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, las sociedades financieras no podrán constituirse con un capital inferior al setenta por ciento del exigido a un banco comercial con domicilio en Santiago. Dicho mínimo debe ser pagado antes de autorizarse su funcionamiento. Las sociedades financieras deberán actualizar su capital conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 66° de la Ley General de Bancos.
El Superintendente podrá rechazar el prospecto para la formación de una sociedad financiera sin expresión de causa.
NOTA: 1
El art. único del DL 2091, de 1977, declaró que la exigencia a que se refiere el art. 3° del presente DL, para las sociedades financieras de enterar y pagar el capital mínimo, podrá cumplirse mediante depósitos de plazo fijo en el Banco Central de Chile en moneda corriente o divisas de libre convertibilidad, efectuados por sus accionistas. (Inciso primero del DL 2091, de 1977).
El art. único del DL 2091, de 1977, declaró que la exigencia a que se refiere el art. 3° del presente DL, para las sociedades financieras de enterar y pagar el capital mínimo, podrá cumplirse mediante depósitos de plazo fijo en el Banco Central de Chile en moneda corriente o divisas de libre convertibilidad, efectuados por sus accionistas. (Inciso primero del DL 2091, de 1977).
ARTICULO 4° Es incompatible el cargo de director o empleado de una sociedad financiera con el de director o empleado de otra institución financiera.
ARTICULO 5° Si una institución financiera omitiere contabilizar cualquiera clase de operación que afecte al patrimonio o responsabilidad de la empresa, su gerente general o quien haga sus veces será sancionado con reclusión en su grado medio a máximo.
A estas personas les será especialmente aplicable lo dispuesto en el artículo 6° del decreto ley 280, de 1974.
ARTICULO 7° Las Cooperativas de Ahorro y Crédito deberán ajustarse en sus operaciones y funcionamiento a las normas que dicte el Comité Ejecutivo del Banco Central. Dichas normas podrán referirse especialmente a capital mínimo, relación deuda capital, límite de operaciones con la misma persona, inversiones o intermediación financiera.
ARTICULO 1° TRANSITORIO Las sociedades financieras en actual funcionamiento deberán completar con su capital y reservas el capital mínimo a que se refiere el artículo 3°, dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de publicación de este decreto ley, debiendo, dentro del año 1977, completar un capital mínimo equivalente al cincuenta por ciento del exigido a un banco comercial con domicilio en Santiago. Dichas empresas presentarán a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras un plan de capitalización en un plazo de sesenta días, contado desde la misma fecha. La no presentación del plan o el incumplimiento de éste, una vez aprobado, se sancionará en conformidad al artículo 19° del decreto ley 1.097, de 1975.
Si una sociedad financiera no enterare el capital mínimo dentro del plazo señalado en el inciso anterior, quedará disuelta por el solo ministerio de la ley, procediéndose a su liquidación forzosa en conformidad con el Título VII de la Ley General de Bancos.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 28-NOV-1986
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28-NOV-1986 | |||
Texto Original
De 30-DIC-1976
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30-DIC-1976 | 27-NOV-1986 |
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