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Decreto Ley 1939

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Decreto Ley 1939

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  • TITULO I Disposiciones Generales
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
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    • Artículo 16
    • Artículo 17
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    • Artículo 19
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    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 24
    • Artículo 25
  • TITULO II Adquisición de Bienes por el Estado
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
    • Párrafo I De las compras y permutas
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
      • Artículo 32
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 35
    • Párrafo II De las donaciones
      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 38
      • Artículo 39
      • Artículo 40
    • Párrafo III De las expropiaciones
      • Artículo 41
    • Párrafo IV De las herencias. Denuncias de éstas y otros bienes.
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 44
      • Artículo 45
      • Artículo 46
      • Artículo 47
      • Artículo 48
      • Artículo 49
      • Artículo 50
      • Artículo 51
      • Artículo 52
      • Artículo 53
      • Artículo 54
  • TITULO III Administración de Bienes del Estado
    • Artículo 55
    • Párrafo I De las Destinaciones y Concesiones
      • Artículo 56
      • Artículo 57
      • Artículo 58
      • Artículo 59
      • Artículo 60
      • Artículo 61
      • Artículo 62
      • Artículo 62 A
      • Artículo 62 B
      • Artículo 62 C
      • Artículo 62 D
      • Artículo 63
    • Párrafo II De las afectaciones y desafectaciones de bienes nacionales
      • Artículo 64
      • Artículo 65
    • Párrafo III Del arrendamiento
      • Artículo 66
      • Artículo 67
      • Artículo 68
      • Artículo 69
      • Artículo 70
      • Artículo 71
      • Artículo 72
      • Artículo 73
      • Artículo 74
      • Artículo 75
      • Artículo 76
      • Artículo 77
      • Artículo 78
      • Artículo 79
      • Artículo 80
      • Artículo 81
      • Artículo 82
  • TITULO IV Disposición de Bienes del Estado.
    • Párrafo I. De las ventas
      • Artículo 83
      • Artículo 84
      • Artículo 85
      • Artículo 86
    • Párrafo II De las transferencias gratuitas.
      • Artículo 87
      • Artículo 88
      • Artículo 89
      • Artículo 90
      • Artículo 91
      • Artículo 92
      • Artículo 93
      • Artículo 94
      • Artículo 95
      • Artículo 96
      • Artículo 97
      • Artículo 98
  • TITULO V De las Derogaciones
    • Artículo 99
  • Título VI Del Registro de Contratistas y contratación de acciones de apoyo
    • Artículo 100
    • Artículo 101
    • Artículo 102
  • Disposiciones Transitorias
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
  • Promulgación

Decreto Ley 1939 NORMAS SOBRE ADQUISICION, ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE BIENES DEL ESTADO

MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION

Decreto Ley 1939

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Promulgación: 05-OCT-1977

Publicación: 10-NOV-1977

Versión: Última Versión - 12-DIC-2024

Última modificación: 11-DIC-2023 - Ley 21634

Materias: BIENES PUBLICOS, BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO (CHILE)

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    Artículo 14.- Las transferencias de dominio de terrenos fiscales situados en las zonas urbanas o suburbanas, deberán referirse a un plano de loteamiento aprobado previamente por la Municipalidad respectiva.
    No se aplicará este artículo a las enajenaciones de sitios fiscales que no provengan de un loteo o división de otro inmueble fiscal.
    Artículo 15.- Derogado.Ley 21600
Art. 146 N° 1
D.O. 06.09.2023






    Artículo 16.- En los contratos de compraventa de terrenos fiscales rústicos y en los decretos o resoluciones que concedan arrendamientos, actas de radicación o títulos gratuitos de dominio, deberán contemplarse, previo informe del Ministerio de Agricultura, las prohibiciones y obligaciones tanto de índole forestal como de protección o recuperación de terrenos a que se someterá el beneficiario. Cuando procediere, podrán imponerse obligaciones para la protección del medio ambiente, Ley 20417
Art. QUINTO a) i)
D.O. 26.01.2010
en cuyo caso procederá informe previo del Ministerio del Medio Ambiente.
    Los Ministerios de Agricultura o del Medio Ambiente, segúLey 20417
Art. QUINTO a) ii)
D.O. 26.01.2010
n corresponda, evacuarán los informes en relación a cada caso particular, o por zonas o regiones, dentro de sesenta días contados desde que fuera requerido al efecto. Si no lo hicieran, será la Dirección la que fijará las cláusulas forestales y de protección del medio ambiente que estime convenientes.

    Artículo 17.- Cada vez que la presente ley exija que un requisito se acredite mediante declaración jurada, ésta podrá prestarse, exenta de impuesto, ante notario o ante funcionario de la Dirección expresamente facultado por el Jefe Superior del Servicio o el Director Regional respectivo, el que para estos efectos tendrá la calidad de ministro de fe.
    La falsedad en la declaración será penada con la caducidad del beneficio, sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 210 del Código Penal.
    Artículo 18.- En conformidad a las normas señaladas en la Ley Orgánica de la Dirección, los Inspectores de Bienes Nacionales deberán fiscalizar los bienes del Estado y el debido cumplimiento de las obligaciones y deberes que les imponen las leyes, decretos, reglamentos y contratos, a los concesionarios, adquirentes y tenedores a cualquier título de estos bienes, sean personas naturales o jurídicas. En sus actuaciones, dichos Inspectores tendrán la calidad de ministros de fe.
    Respecto de herencias que se denuncien como pertenecientes al Fisco, estos funcionarios podrán adoptar las medidas que correspondan en resguardo del interés fiscal y requerir en representación del Fisco para este solo efecto, ante el Tribunal a que se refiere el artículo 44, a fin de que éste, con conocimiento de causa, ordene la confección de inventario o la práctica de otras medidas destinadas a la conservación del acervo hereditario, con el auxilio de la fuerza pública, si ello fuere necesario. Estas gestiones se sujetarán a las reglas del artículo 817 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
    Los arrendatarios y beneficiarios de permisos de ocupación de terrenos fiscales que impidan reiteradamente la fiscalización de los Inspectores de Bienes Nacionales, incurrirán de pleno derecho en la caducidad de sus contratos o permisos, según corresponda.
    Artículo 19.- La Dirección, sin perjuicio de las facultades que le competen a los Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales, cuidará que los bienes fiscales y nacionales de uso público se respeten y conserven para el fin a que estén destinados. Impedirá que se ocupe todo o parte de ellos y que se realicen obras que hagan imposible o dificulten el uso común, en su caso.
    Los bienes raíces del Estado no podrán ser ocupados si no mediare una autorización, concesión o contrato originado en conformidad a esta ley o de otras disposiciones legales especiales.
    Todo ocupante de bienes raíces fiscales que no acreditare, a requerimiento de la Dirección, poseer alguna de las calidades indicadas en el inciso anterior, será reputado ocupante ilegal, contra el cual se podrán ejercer las acciones posesorias establecidas en el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, sin que rija para el Fisco lo establecido en el número 1 del artículo 551, del citado Código.
    Sin perjuicio de lo anterior, se podrán ejercer las acciones penales que correspondieren y perseguir el pago de una indemnización por el tiempo de la ocupación ilegal.
    Artículo 20.- La demolición de edificios o construcciones fiscales será autorizada, a solicitud del Jefe Superior del Servicio respectivo, por la Dirección, y se realizará por el propio Servicio interesado o por el Ministerio de Obras Públicas, todo ello de acuerdo con la Ley de Ordenanza General de Construcción y Urbanismo vigente.
    La Dirección podrá autorizar la utilización de determinados materiales provenientes de estas demoliciones, en la construcción o reparación de otros edificios fiscales ubicados en la respectiva Región.
    El Reglamento señalará las demás modalidades de las demoliciones.
    Artículo 21.- Ley 21600
Art. 146 N° 2
D.O. 06.09.2023
Los predios que hubieren sido declarados como áreas protegidas del Estado, conforme a la legislación respectiva, no podrán ser destinados a otro objeto ni perderán esa calidad sino en la forma establecida en la Ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.

    Artículo 22.- El Director, en representación del Fisco, podrá solicitar de acuerdo a las normas legales pertinentes, el saneamiento de los títulos de dominio de bienes raíces que el Estado, a través de cualquiera de sus organismos esté poseyendo, concurriendo los demás requisitos legales.
    Artículo 23.- Todas las facultades que la presente ley le confiere al Ministro y al Director, se podrán delegar en las autoridades regionales del Ministerio o del Servicio, según correspondiere.
    Artículo 24.- Los bienes muebles destinados para la administración del Estado, se podrán adquirir, sin perjuicio de las excepciones legales, a través de la Ley 21634
Art. 10 N° 1 a) del art. segundo
D.O. 11.12.2023
ley N° 19.886 y su reglamento, y mediante las donaciones y herencias de que trata el Título II de esta ley.
    La administración y control directo sobre estos bienes serán ejercidos por los Jefes de los Servicios y Oficinas en que se encuentren inventariados o a los cuales se hayan adscrito, sin perjuicio de las facultades inspectivas que le corresponden a la Dirección y a la Contraloría General de la República.
    La transferencia Ley 21634
Art. 10 N° 1 b) del art. segundo
D.O. 11.12.2023
del dominio, uso, goce o disposición de bienes muebles en desuso a otros organismos del Estado o al público y la eliminación de éstos se hará de conformidad a la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Bienes Nacionales.
    Se excluyen de las disposiciones del Ley 21634
Art. 10 N° 1 c) del art. segundo
D.O. 11.12.2023
inciso tercero del presente artículo, los vehículos motorizados, a los cuales se les continuará aplicando las disposiciones legales vigentes.
    El Reglamento señalará las demás modalidades y procedimientos en la adquisición y administración de bienes muebles, de acuLey 21634
Art. 10 N° 1 d) del art. segundo
D.O. 11.12.2023
erdo a lo dispuesto en los incisos precedentes.


    Artículo 25.- La adquisición y disposición de los bienes de las Municipalidades se sujetarán a las normas del régimen de bienes contenidas en el decreto ley N° 1.289, de 1975, y a las disposiciones de esta ley que señale el Presidente de la República mediante decreto con fuerza de ley que adecuará los preceptos pertinentes a la naturaleza propia de dichas instituciones de derecho público, y que deberá dictarse dentro del plazo de un año contado desde la publicación del presente decreto ley.
    La Ley 21634
Art. 10 N° 2 del art. segundo
D.O. 11.12.2023
transferencia del uso, goce o disposición de bienes muebles en desuso a otros organismos del Estado o al público, y su eliminación se hará de conformidad a la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado.

    TITULO II
    Adquisición de Bienes por el Estado
    Artículo 26.- La adquisición del dominio de bienes por el Estado se someterá a las normas del derecho común, a las especiales de éste título y a las demás que contemplen normas especiales.
    Artículo 27.- Los terrenos que dejaren de estar permanentemente y en forma definitiva cubiertos por las aguas del mar, de un río o lago, como consecuencia de obras ejecutadas con fondos del Estado, se incorporarán a su dominio.
    Artículo 28.- El Director tendrá la representación del Fisco para pedir la restitución judicial de los inmuebles que se adquieran en conformidad con el presente Título, con excepción de los que se expropien, que estuvieren ocupados o arrendados.
    El Juez que deba conocer del correspondiente juicio quedará facultado para reducir prudencialmente los plazos que en virtud de la ley pudieren favorecer al ocupante o arrendatario, siempre que la restitución del inmueble fuere necesaria para la satisfacción de una necesidad pública.
    Párrafo I
    De las compras y permutas
    Artículo 29.- Sin perjuicio de las excepciones legales, la compra de bienes raíces que efectúe el Fisco se realizará a través del Ministerio, previo estudio de los títulos de dominio del inmueble y del cumplimiento de los requisitos que se señalan en los artículos siguientes.
    Las instituciones interesadas en la adquisición de un inmueble acompañarán a su solicitud un preinforme acerca de los títulos de dominio de la propiedad y un proyecto de la escritura pública que corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, adjuntarán los documentos y certificados que comprueben la idoneidad de los respectivos títulos a fin de que el Ministerio se pronuncie en definitiva.
    Artículo 30.- El Servicio interesado en la compra de un bien raíz, deberá ser autorizado previamente por el Ministerio del cual depende, y el gasto que se origine se imputará al ítem respectivo del Presupuesto del Servicio correspondiente.
    Artículo 31.- Tratándose de compras a plazo, noDL 3474 1980
ART 2° N°4 a
podrá pactarse una reajustabilidad que exceda a la variación que experimente el Indice de Precios al
NOTA:  2
Consumidor desde la fecha del respectivo contrato hasta la del pago, sin perjuicio de los intereses que se acuerden.

NOTA:  2
    Las modificaciones introducidas por el DL 3474, de 1980, rigen a contar del día 1° del mes siguiente al de la fecha de publicación en el Diario Oficial, efectuada el 5 de septiembre de 1980.
    Artículo 32.- La escritura de compra será redactada por la Dirección y suscrita, en representación del Fisco, por el funcionario que señale el decreto respectivo.
    Artículo 33.- La Dirección, en representación del Fisco, intervendrá en la recepción material del inmueble que en virtud de las disposiciones de este Párrafo se incorpore al Patrimonio del Estado. Procederá a registrarlo en el Catastro y confeccionará el informe del caso para su destinación.
    Artículo 34.- El Presidente de la República, a través del Ministerio podrá, en casos calificados y cumpliéndose las exigencias del artículo 30 de este decreto ley, permutar un bien raíz fiscal por un inmueble de otro dueño.
    INCISO DEROGADO.-DL 3474 1980
ART.2° N°4 b
VER NOTA 2

    Artículo 35.- Tanto la permuta como la compraventa se regirán, en todo lo no previsto en las disposiciones anteriores, por las normas contenidas en el Código Civil.
    Párrafo II
    De las donaciones
    Artículo 36.- Autorízase a las Municipalidades, a las Instituciones y Empresas del Estado y, en general, a todas las personas jurídicas en que el Estado tenga aporte de capital, participación o representación, para donar toda clase de bienes al Fisco.
    Artículo 37.- La donación de bienes que se haga al Fisco por cualquier institución o persona será aceptada mediante una resolución de la Dirección, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales. Estas donaciones estarán exentas de toda clase de impuestos y teLey 21047
Art. 6
D.O. 23.11.2017
ndrán la calidad de gasto necesario para producir la renta para los efectos de lo establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974. Por su parte, estas donaciones no estarán sujetas al límite global absoluto establecido en el artículo 10 de la ley N° 19.885, y no requerirán del trámite de la insinuación.
    Tratándose de bienes raíces, corresponderá a la Dirección estudiar y calificar los títulos de dominio del donante y redactar la escritura pública de donación que será suscrita, en representación del Fisco, por el Director o por el funcionario que éste designe.

    Artículo 38.- Las donaciones que se hagan al Fisco deberán ser puras y simples.
    Podrán, sin embargo, aceptarse en determinados casos donaciones modales, siempre que la modalidad consista en aplicar el bien a la satisfacción de una necesidad pública determinada.
    Artículo 39.- Las personas que ofrezcan donar bienes raíces al Fisco, sólo deberán acompañar los títulos que obren en su poder o, en su defecto, indicarán la inscripción de dominio del inmueble. Corresponderá a la Dirección solicitar copias de las inscripciones y demás documentos que se requieran para el estudio de los títulos.
    Si el donante se desistiere o no diere curso a la oferta formulada, deberá pagar los gastos en que se hubiere incurrido, los que serán determinados privativamente por la Dirección. Esta liquidación se entenderá aprobada si no se objetare dentro del plazo de cinco días de su notificación, y constituirá título ejecutivo de aquellos a que se refiere el N° 7 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
    Sólo una vez que se hubieren cancelado los gastos a que se refiere el inciso anterior, la Dirección devolverá la documentación acompañada.
    Artículo 40.- Cuando a juicio de la Dirección, los títulos de dominio de un inmueble que se ofrece donar al Fisco no estuvieren lo suficientemente completos, la regularización o el saneamiento de ellos se efectuará en conformidad al procedimiento establecido en el DFL. N° 6, de 1968, y se llevará a cabo por el Departamento de Títulos, a petición de la propia Dirección.
    El titular del derecho de dominio o de otros derechos sobre el inmueble donado sólo podrá accionar en contra del donante, con el objeto de que éste le indemnice en la parte correspondiente a su derecho. En ningún caso podrá el donante ejercer acción en contra del Fisco como consecuencia de las prestaciones a que se pueda ver obligado.
    Párrafo III
    De las expropiaciones
    Artículo 41.- Decláranse de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar, a través del Ministerio, los inmuebles situados dentro del radio urbano de las ciudades o pueblos que, por su ubicación, cabida y deslindes, sean indispensables para la instalación y funcionamiento de organismos estatales, y de la administración civil.
    La facultad que confiere el inciso anterior sólo podrá ejercerse en casos de imprescindible necesidad, y mediante decreto supremo fundado, el que expresará con exactitud las razones que justifiquen la expropiación. Esta se someterá a las disposiciones constitucionales y legales pertinentes.
    Párrafo IV
    De las herencias. Denuncias de éstas y otros bienes.
    Artículo 42.- Los derechos sucesorios del Fisco se regularán por las normas de la legislación común y por las especiales de este párrafo.
    Cualquier persona puede poner en conocimiento del Servicio la existencia de derechos hereditarios que le correspondan al Fisco, así como de cualquier clase de bienes que, perteneciendole, no tuviere de ellos conocimiento, o que se encontraren indebidamente en poder de terceros.
    El denunciante que cumpliere los requisitos que más adelante se señalan, tendrá derecho a un galardón equivalente al 30% del valor líquido de los bienes respectivos.
    Artículo 43.- La posesión efectiva de las herencias deferidas al Fisco se solicitará por la Dirección a través de abogados del Servicio o por el Consejo de Defensa del Estado a requerimiento de aquélla. En la tramitación de esta gestión no será necesario informe del Servicio de Impuestos Internos y bastará el inventario de los bienes de la sucesión efectuado por la Dirección.
    Artículo 44.- Toda resolución judicial que declare yacente una herencia deberá ser comunicada de oficio por el Tribunal respectivo a la Dirección, la que realizará todas las diligencias e investigaciones necesarias para establecer si conviene o no a los intereses del Fisco solicitar la posesión efectiva de dicha herencia.
    La propia resolución que declare yacente una herencia contendrá la frase "OFICIESE A LA DIRECCION DE TIERRAS Y BIENES NACIONALES TRANSCRIBIENDOSE INTEGRAMENTE ESTA RESOLUCION.".
    Artículo 45.- Los créditos hereditarios o testamentarios que digan relación con las herencias deferidas al Fisco, podrán hacerse valer administrativamente mediante presentaciones que irán acompañadas de todos los documentos que los justifiquen. Lo anterior es sin perjuicio de las acciones judiciales que estime procedente el interesado.
    Artículo 46.- Corresponderá a la Dirección la liquidación de todas las herencias cuya posesión efectiva haya sido concedida al Fisco en la forma que determine el Reglamento.
    Hasta la liquidación de la masa hereditaria, la Dirección adoptará todas las medidas necesarias para resguardarla, pudiendo incluso designar un depositario provisional cuyos honorarios se cancelarán con cargo al haber hereditario.
    Si entre los bienes hereditarios hubiere especies que por su naturaleza fueren corruptibles, o que pudieren sufrir deterioro o menoscabo, la Dirección podrá enajenarlos en la forma más conveniente, sin más trámite, aun antes de haberse concedido la posesión efectiva.
    La Dirección deberá liquidar los bienes inmueblesDL 3001-1979
ART 15°
hereditarios, sin que pueda reservar parte alguna de ellos, a más tardar en el plazo de dos años a contar de la fecha en que se conceda al Fisco la posesión efectiva de la herencia.

    Artículo 47.- El depositario a que se refiere el artículo anterior quedará sujeto, en el ejercicio de su gestión y en cuanto a su responsabilidad, a las normas contempladas en los artículos 2215 y siguiente del Código Civil.
    Artículo 48.- Las denuncias a que se refiere el artículo 42 se presentarán en la Oficina de Partes del Ministerio, que para estos efectos, atenderá durante toda la jornada de trabajo. Se pondrá cargo de día y hora y se registrará en un libro de denuncias por estricto orden de recepción.
    Las Direcciones Regionales y las Oficinas Provinciales de la Dirección recibirán esta clase de denuncias en la forma indicada en el inciso anterior. En las localidades donde ellas no existan podrán formularse telegráficamente a la que fuere más próxima.
    Artículo 49.- Se tendrá como primer denunciante a quien primero presente la denuncia en los lugares señalados en el artículo anterior acompañando todos los datos y antecedentes en que se funden los derechos del Fisco sobre los bienes denunciados, y cumpliéndose con los demás requisitos legales y reglamentarios.
    Si el denunciante no pudiere en ese momento acompañar los mencionados datos, dejará expresa constancia de ello y de las razones que lo justifican y se comprometerá además a adjuntarlos dentro del plazo que le fije la Dirección. Transcurrido dicho término sin que se hubieren acompañado los antecedentes solicitados, se tramitará la denuncia de oficio, y el denunciante perderá el derecho de recompensa establecido en el artículo 42. No obstante, los datos y antecedentes conformes presentados dentro del plazo fijado, se tendrán como acompañados simultáneamente con la denuncia.
    Artículo 50.- Si la misma denuncia es formulada por más de una persona, se podrá otorgar al o los denunciantes un galardón proporcional al monto de los bienes denunciados por éstas, siempre que dichos bienes no hubieren sido manifestados en las denuncias anteriores.
    Artículo 51.- La recompensa será decretada una vez que los bienes hayan sido ingresados legal y materialmente, en forma definitiva, al patrimonio fiscal, y se otorgará previa calificación hecha por la Dirección acerca de la diligencia y eficacia atinente a la cooperación prestada por el denunciante.
    No obstante, será condición indispensable para tener derecho a recompensa que los bienes manifestados en la denuncia, sean desconocidos para el Fisco y que a no mediar ésta, no se hubieren recuperado esos bienes.
    Artículo 52.- Para establecer el monto de laDL 3474 1980
ART 2° N°4 c
recompensa, los bienes raíces se considerarán por el avalúo vigente.
    En cuanto a los demás bienes, la recompensa se determinará atendiendo el valor producido por la enajenación del respectivo bien o por la tasación comercial que al efecto practique la Dirección, la que será, en lo posible, coetánea con el pago.

    Artículo 53.- Cuando se trate de herencias deferidas al Fisco, la recompensa se pagará una vez practicada la liquidación a que se refiere el artículo 46, haciéndose previamente la deducción de las deudas y demás costas producidas.
    Artículo 54.- Si se acordare pagar la recompensa por denuncia de herencia deferida al Fisco, antes de expirar los plazos de prescripción de derechos de terceros a ella, el denunciante deberá comprometerse a devolver la suma percibida a título de galardón, aumentada en la misma proporción en que hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor, entre el mes anterior al del pago y el mes anterior al de la devolución, si el Fisco se viera obligado a restituir la herencia, obligación que deberá garantizarse suficientemente en relación al interés del Estado y la capacidad económica del denunciante.
    TITULO III
    Administración de Bienes del Estado
    Artículo 55.- En relación con su administración, los bienes del Estado podrán ser objeto de destinaciones, concesiones de uso, afectaciones y arrendamientos.
    Párrafo I
    De las Destinaciones y Concesiones
    Artículo 56.- Mediante la destinación se asigna, a
NOTA:  3
través del Ministerio, uno o más bienes del Estado a
NOTA:  4
la institución que los solicita, con el objeto de que los emplee en el cumplimiento de sus fines propios.
    Las destinaciones sólo se dispondrán en favor de los servicios y entidades que conforman la Administración del Estado, el Poder Judicial, los servicios dependientes del Congreso Nacional y la Contraloría General de la República.
    Todos los gastos que provengan de reparaciones,LEY 19606
Art. 10 Nº 2
D.O. 14.04.1999
conservación, ejecución de obras y pagos de servicios tales como agua potable, alcantarillado, electricidad, teléfono, gas, contribuciones y otros a que estén afectos los bienes destinados, serán de cargo exclusivo de los destinatarios.
    El Ministerio de Bienes Nacionales estará facultadoLEY 20128
Art. 15
D.O. 30.09.2006
para cobrar por el uso y goce de los bienes destinados a que se refiere este artículo, con excepción de aquellos destinados a los servicios dependientes del Congreso Nacional. Mediante decreto supremo expedido por este Ministerio, el que deberá ser suscrito además por el Ministerio de Hacienda, se establecerán las condiciones, el procedimiento, la forma de cobro y demás normas necesarias para la aplicación de esta disposición. El producto obtenido por el cobro señalado ingresará a rentas generales de la Nación.
    Los bienes destinados deberán ser empleados exclusivamente en el objeto para el cual se solicitaron. Si por cualquier motivo dejaren de utilizarse en dicho objeto, deberán ser puestos de inmediato a disposición del Ministerio de Bienes Nacionales para su debida administración. El Ministerio fiscalizará el empleo debido que se dé a estos bienes, pudiendo poner término a la destinación cada vez que las circunstancias así lo aconsejen.


NOTA:  3
    El artículo 19 de la LEY 19259, publicada el 10.11.1993, dispuso que el producto de las ventas de bienes inmuebles fiscales que no estén destinados por aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, que efectúe durante el año 1994 el Ministerio de Bienes Nacionales, y las cuotas que se reciban en dicho año por ventas efectuadas desde 1986 a 1993 se incorporarán transitoriamente como ingreso presupuestario de dicho Ministerio. Esos recursos se destinarán a los siguientes objetivos:
    65% al Fondo Nacional de Desarrollo Regional de la Región en la cual está ubicado el inmueble enajenado;
    10% al Ministerio de Bienes Nacionales, y
    25% a beneficio fiscal, que ingresará a rentas generales de la Nación.
    La norma establecida en este artículo no regirá respecto de las ventas que efectúe dicho Ministerio a órganos y servicios públicos, o a empresas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50%, destinadas a satisfacer necesidades propias del adquirente, ni respecto de las enajenaciones que se efectúen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 17.174, en el decreto ley N° 2.569, de 1979 y en la ley N° 19.229.
NOTA:  4
    El artículo 25 de la LEY 19259, publicada el 10.11.1993, ordenó que sus disposiciones regirán a contar del 1° de enero de 1994, sin perjuicio de que puedan dictarse a contar de la fecha de su publicación los decretos a que se refieren los artículos 3° y 5° y las resoluciones indicadas en dicho artículo 5°.
    Artículo 57.- Conforme a las disposiciones de esteLEY 19606
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párrafo, el Ministerio podrá otorgar concesiones sobre bienes fiscales, con un fin preestablecido y en las condiciones que para cada caso se determine a personas jurídicas de nacionalidad chilena.
    En ningún caso el Ministerio podrá adjudicar en concesión bienes cuya administración esté entregada a la competencia de otro Ministerio, servicio público, municipio o empresa pública u otro organismo integrante de la administración del Estado.

    Artículo 58.- Las concesiones podrán adjudicarse aLEY 19606
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través de licitación pública o privada, nacional o internacional, o directamente, en casos debidamente fundados.
    En este último caso, el procedimiento administrativo respectivo se podrá iniciar con la solicitud de concesión que cualquier persona, natural o jurídica, chilena o extranjera, efectúe al Ministerio.
    Dicha solicitud deberá indicar, a lo menos, la actividad específica que se propone desarrollar en el bien que se solicita, el plazo, las obras que se ejecurarán en él y el derecho o renta que ofrece.
    La solicitud  será  resuelta fundadamente por el Ministerio, en el plazo máximo de tres meses, contado desde su presentación. El Ministerio deberá oír al Gobierno Regional que corresponda, quien deberá emitir su opinión dentro del plazo de 30 días, transcurrido el cual, se tendrá por evacuado dicho trámite. El Ministerio, además, considerará para resolver, entre otros factores, el mérito del proyecto, el tipo de bien solicitado, las obras que se ejecutarán en él, la participación de los habitantes locales, si procediere, la renta ofrecida y el plazo de duración que se propone para la concesión.
    El Ministerio podrá solicitar al proponente las modificaciones a su proyecto que considere pertinentes.
    Si la solicitud fuere acogida, el Ministerio procederá a adjudicar la concesión directamente al proponente.

    Artículo 59.- La adjudicación de la concesión seLEY 19833
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resolverá por decreto supremo del Ministerio de Bienes Nacionales, cuyo extracto deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de los treinta días siguientes a su dictación. Dicho extracto deberá contener las siguientes menciones:

    1. Acto administrativo y su fecha;
    2. Nombre o razón social y número del rol único tributario del o los beneficiarios;
    3. Localización del inmueble fiscal;
    4. Superficie;
    5. Datos de la inscripción del Conservador de Bienes Raíces;
    6. Plazo de la concesión;
    7. Renta concesional;
    8. Naturaleza del proyecto, y
    9. Plazo para la suscripción del contrato.

    A contar de la fecha de publicación del decreto, el adjudicatario quedará obligado, cuando corresponda, en el plazo y con los requisitos que se indiquen en el respectivo decreto, a constituir una persona jurídicaLEY 19833
Art. único Nº 2
D.O. 26.10.2002
de nacionalidad chilena, con quien se celebrará el respectivo contrato de concesión.
    Para que la adjudicación de la concesión se entienda perfeccionada, el adjudicatario, dentro del plazo de 30 días contado desde la publicación en el Diario Oficial, deberá suscribir con el Ministerio el correspondiente contrato de concesión, el cual deberá constar en escritura pública.
    La escritura  pública  deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces del lugar en que se hallare ubicado el inmueble, como también anotarse al margen de la inscripción de dominio del respectivo predio. Copia de la escritura deberá entregarse para su archivo en el Ministerio.
    El incumplimiento de las obligaciones indicadas en los incisos anteriores, será declarado por el Ministerio mediante decreto y permitirá que deje sin efecto la adjudicación respectiva.



    Artículo 60.- La adjudicación de la concesión noLEY 19606
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liberará al concesionario de la obligación de obtener todos los permisos o autorizaciones que, conforme a la legislación vigente, sean necesarios para el desarrollo del proyecto.
    Cuando las leyes o reglamentos exijan como requisito ser propietario del terreno en que recae la concesión, los concesionarios podrán solicitar los permisos, la aprobación de los planes de manejo y la asistencia técnica y crediticia que se requieran para construir o realizar en el bien concesionado las inversiones necesarias para el cumplimiento del proyecto aprobado.

    Artículo 61.- Las concesiones se otorgarán a títuloLEY 19606
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oneroso.
    La Comisión Especial de Enajenaciones a que se refiere el artículo 85 de esta ley, previa tasación del inmueble, propondrá al Ministro el derecho o renta que deberá pagar el concesionario y su forma de pago. Sólo en casos calificados y por decreto fundado, se podrá fijar una renta inferior a la propuesta por la referida Comisión.
    Cuando se trate de concesiones otorgadas mediante licitación, para efectos de la elaboración de las bases correspondientes, la Comisión de Enajenaciones propondrá la renta mínima que deberá pagar el concesionario.
    El destino de los derechos o rentas por concesiones de inmuebles fiscales será el mismo que la ley establezca para el producto de su venta.
    Sólo en casos excepcionales y por razones fundadas, se podrán otorgar concesiones a título gratuito en favor de las municipalidades, servicios municipales, uLEY 19833
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organismos estatales que tengan patrimonio distinto del Fisco o en que el Estado tenga aportes de capital, participación o representación, y personas jurídicas de derecho público o privado, siempre que estas últimas no persigan fines de lucro. En este caso, no les serán aplicables los artículos 62 A y 62 B, y esta concesión podrá extinguirse por la sola voluntad del Ministerio de Bienes Nacionales cuando, a su juicio, existan fundadas razones para ello.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el incisoLEY 19833
Art. único Nº 4
D.O. 26.10.2002
anterior, a las concesiones gratuitas que se otorguen por períodos iguales o inferiores a cinco años, no les serán aplicables los artículos 59 y 63, y se entenderán perfeccionadas una vez que se notifique al adjudicatario la resolución respectiva, la que deberá ser fundada.
    La solicitud para otorgar la concesión gratuita de corto plazo de que trata el inciso anterior, deberá ser puesta en conocimiento del correspondiente Gobierno Regional. El Intendente y el Consejo Regional deberán emitir su opinión dentro del plazo de quince días. Una vez transcurrido dicho plazo sin que el Gobierno Regional competente se hubiese pronunciado, se entenderá que su opinión es favorable a la petición de concesión respectiva.
    El Ministerio tendrá a disposición de las personas e instituciones que lo requieran la nómina de las concesiones otorgadas y vigentes en la región respectiva, y velará por la debida publicidad de esta información, debiendo, además, incorporar estos datos en su sitio en la red.

    Artículo 62.- La concesión durará el plazo convenidoLEY 19606
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o aquel que se establezca en las bases de licitación, los que no podrán exceder de 50 años.

    Artículo 62 A.- El concesionario podrá transferir laLEY 19606
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concesión. La transferencia voluntaria o forzada de la concesión deberá ser total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones que emanen del contrato de concesión y sólo podrá hacerse a una persona jurídica de nacionalidad chilena. El adquirente de la concesión deberá cumplir todos los requisitos y condiciones exigidos al primer concesionario. El Ministerio deberá autorizar la transferencia, para lo cual se limitará a certificar el cumplimiento de todos los requisitos anteriores por parte del adquirente, dentro de los 45 días siguientes a la recepción de la solicitud respectiva. Transcurrido este plazo sin que el Ministerio se pronuncie, la transferencia se entenderá autorizada.
    Cualquier acto en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, será nulo.

    Artículo 62 B.- DEROGADO.


LEY 20190
Art. 42 (DEL ART.14)
D.0. 05.06.2007
    Artículo 62 C.- La concesión se extinguirá por lasLEY 19606
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siguientes causales:
    1.- Cumplimiento del plazo;
    2.- Mutuo acuerdo entre el Ministerio y el concesionario. El Ministerio sólo podrá concurrir al acuerdo si los acreedores que tengan constituida a su favor la prenda establecida en el artículo 62 B consintieren en alzarla o aceptaren previamente, y por escrito, dicha extinción anticipada;
    3.- Incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario;
    4.- Ocurrencia de algún hecho o circunstancia que haga imposible usar o gozar del bien para el objeto de la concesión, y
    5.- Las demás causales que se estipulen en las bases de licitación o en el contrato de concesiónLEY 19833
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respectivo.
    La declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario deberá solicitarse por el Ministerio al Tribunal Arbitral establecido en el artículo 63, fundándose en algunas de las causales establecidas en el respectivo contrato de concesión o en las respectivas bases de licitación.
    Declarado el incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario por el Tribunal Arbitral, se extingue el derecho del primitivo concesionario para explotar la concesión y el Ministerio procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las facultades necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de concesión, siéndole aplicables las normas deLey 20720
Art. 360 a)
D.O. 09.01.2014
l veedor cuando actúa como interventor conforme a lo dispuesto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. Este interventor responderá de culpa leve.
    El Ministerio deberá proceder, además, a licitar públicamente y en el plazo de 180 días corridos, contado desde la declaración, el contrato de concesión por el plazo que le reste. Las bases de la licitación deberán establecer los requisitos que habrá de cumplir el nuevo concesionario. Al asumir el nuevo concesionario, cesará en sus funciones el interventor que se haya designado en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.
    La declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario hará exigibles los créditos que se encuentren garantizados con la prenda establecida en el artículo 62 B de esta ley. Ellos se harán efectivos en el producto de la licitación con preferencia a cualquier otro crédito, siendo el remanente, si lo hubiere, de propiedad del primitivo concesionario.
    A falta de estipulación en contrario, todo lo edificado y plantado por el concesionario en el inmueble fiscal y todas las mejoras que le hubiere efectuado, pasarán a dominio fiscal, sin indemnización alguna, una vez extinguida la concesión.
    En caso de inicio de un procedimiento concursaLey 20720
Art. 360 b)
D.O. 09.01.2014
l de liquidación del concesionario, el liquidador deberá proceder a subastar la concesión dentro del más breve plazo posible. Para estos efectos, las bases de la subasta de la concesión deberán respetar los términos, beneficios y condiciones del contrato de concesión primitivo. El Ministerio nombrará un representante para que, actuando coordinadamente con el Síndico y la Junta de Acreedores, vele por el cumplimiento de esta disposición.


    Artículo 62 D.- El Fisco no responderá de los daños,LEY 19606
Art. 10 Nº 3
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de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de la obra o de la explotación de la misma, se ocasionaren a terceros después de haber sido celebrado el contrato de concesión, los que serán de cargo del concesionario.
    Todos los gastos que provengan de reparaciones, conservación, ejecución de obras y pagos de servicios, tales como agua potable, alcantarillado, electricidad, teléfono, gas y otros a que estén afectos los bienes entregados en concesión, serán de cargo exclusivo del concesionario.

    Artículo 63.- Las controversias o reclamaciones queLEY 19606
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se produzcan con motivo de la interpretación o aplicación del contrato de concesión o a que dé lugar su ejecución, serán resueltas por un Tribunal Arbitral que estará integrado por un representante designado por el Ministro, un representante designado por el concesionario y un representante nombrado de común acuerdo entre las partes, quien lo presidirá. A falta de acuerdo, el Presidente del tribunal será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.
    Los integrantes del Tribunal deberán ser designados al inicio de la respectiva concesión, sin perjuicio de que puedan ser reemplazados cuando sea procedente, por quien o quienes los hayan designado. Dicho Tribunal Arbitral actuará siempre en calidad de árbitro arbitrador, de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sus integrantes deben tener título profesional universitario y los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico de Tribunales para tales árbitros.
    Los acreedores que hayan constituido a su favor la prenda establecida en el artículo 62 B de esta ley, serán admitidos en los procedimientos a que diere lugar el funcionamiento de este Tribunal, siempre que tuvieren interés y en calidad de terceros independientes.
    Solicitada la  intervención del Tribunal, éste buscará la conciliación entre las partes. Si ésta no se produce en el plazo de 30 días, las partes podrán solicitar que se inicie el procedimiento correspondiente, disponiendo, en este caso, dicho órgano de un plazo de 30 días para fallar, contado desde la fecha de la solicitud. El fallo del Tribunal será apelable, conforme a las normas generales, ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

    Párrafo II
    De las afectaciones y desafectaciones de bienes nacionales
    Artículo 64.- Por decreto dictado a través del Ministerio podrán afectarse bienes inmuebles fiscales al uso público.
    Asimismo, por razones fundadas podrán desafectarse de su calidad de uso público determinados inmuebles. En estos casos, el decreto deberá ser firmado, además, por el Ministro de la Vivienda y Urbanismo o por el Ministro de Obras Públicas, según corresponda.
    Artículo 65.- Los terrenos desafectados en conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente, así como los que perdieren su calidad de bienes nacionales de uso público con motivo de la aprobación o modificación de un plano regulador, se sujetarán, en cuanto a su administración y disposición, a las normas de la presente ley.
    Párrafo III
    Del arrendamiento
    Artículo 66.- El uso y goce de bienes del Estado sólo se concederá a particulares mediante los respectivos contratos de arrendamiento, salvo las excepciones legales. Estos contratos se regirán especialmente por lo dispuesto en esta ley.
    Artículo 67.- La resolución o decreto que disponga el arrendamiento contendrá las cláusulas del contrato, el que se perfeccionará por el solo hecho de transcurrir quince días de su notificación al arrendatario sin que éste haya formulado reparos.
    En casos calificados y siempre que las circunstancias lo aconsejen, el decreto o resolución dispondrá la suscripción de un instrumento separado que contendrá las cláusulas del contrato.
    Artículo 68.- En todo contrato de arrendamiento se entenderán incorporados, sin necesidad de mención expresa, todos los derechos, obligaciones y prohibiciones establecidos en este párrafo y sus Reglamentos. En estos contratos se entenderá implícitamente reconocida por el arrendatario la facultad del arrendador de poner término anticipado al contrato en la forma, en los casos y demás circunstancias a que se refieren los artículos siguientes.
    En todo contrato de arrendamiento se podrá insertar cualquiera otra cláusula que se estime conveniente al interés fiscal.
    Artículo 69.- La renta anual mínima que podrá fijarse en el arrendamiento de bienes raíces fiscales no podrá ser inferior al 8% del avalúo vigente para el pago del impuesto territorial. Respecto de los bienes muebles, se determinará la renta anual a base del valor comercial fijado por la Dirección, no pudiendo ser inferior a un 10% de éste. En casos calificados o para regiones, áreas o zonas determinadas y por decreto fundado, podrán fijarse rentas inferiores.
    Establecida en la forma anterior, la renta de los bienes raíces se reajustará automáticamente desde el momento en que empiecen a regir los reavalúos que afecten a la propiedad, aplicándose siempre el porcentaje prefijado sobre el nuevo avalúo.
    El pago de las rentas de arrendamiento se estipulará por períodos anticipados y se efectuará dentro de los cinco primeros días de cada uno de ellos en el lugar que fije el decreto, resolución o contrato.
    Artículo 70.- Si el arrendatario no pagare puntualmente la renta fijada, se considerará en mora, para todos los efectos legales, sin necesidad de requerimiento judicial.
    Por todo el tiempo que dure el retardo, el arrendatario pagará las rentas insolutas reajustadas en la misma proporción en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor entre el mes calendario anterior a aquel en que debió realizarse el pago, y el mes calendario anterior en que éste efectivamente se efectúe, y abonará el interés penal que fije el contrato.
    Artículo 71.- Toda mejora introducida por el arrendatario en la propiedad y que no deba quedar a beneficio del Fisco según las estipulaciones del contrato, responderá preferentemente al pago de las rentas de arrendamiento insolutas y demás prestaciones a que pueda estar obligado el arrendatario.
    Artículo 72.- Siempre que según el Servicio ello fuere conveniente para los intereses fiscales, la Dirección podrá convenir con los arrendatarios morosos fórmulas especiales de pago.
    Artículo 73.- La resolución de la Dirección, o copia autorizada de ésta, que declare terminado el arrendamiento, servirá de título ejecutivo para obtener el pago de deudas insolutas, contribuciones, intereses penales e indemnizaciones que se deban al Fisco por el ex arrendatario.
    Artículo 74.- Las rentas de arrendamiento deLEY 19930
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inmuebles fiscales a que se refiere la presente ley, serán calculadas y recaudadas por el Ministerio de Bienes Nacionales, en uso de sus facultades de administración, ingresando dichas rentas, así como sus respectivos reajustes e intereses, al presupuesto de ese Ministerio.

    Artículo 75.- El plazo de arrendamiento de los bienes raíces fiscales no podrá estipularse por períodos superiores a cinco años, tratándose de inmuebles urbanos, ni por períodos mayores de 10 años, si fueren rurales.
    No obstante, el Presidente de la República podrá arrendar los bienes raíces del Estado por un plazo de hasta 20 años, cuando se den en arrendamiento a instituciones educacionales, de beneficencia u otras personas y entidades públicas o jurídicas que las destinen a objetivos de interés nacional o regional.
    Artículo 76.- En todo caso, el Fisco deberá reservarse el derecho de poner término anticipado, en forma administrativa y sin responsabilidad para él, a todo contrato de arrendamiento, previo aviso de un período completo de pago.
    El arrendatario no podrá oponerse al desahucio ni alegar plazo alguno a su favor.
    La restitución se efectuará en la forma establecida en el inciso final del artículo 80.
    Artículo 77.- Antes del vencimiento del plazo por el que se hubiere concedido en arrendamiento un inmueble fiscal, podrá la Dirección acordar la prórroga del respectivo contrato por el término necesario para perfeccionar la compra de la propiedad. Lo anterior representa una facultad del Servicio que éste ejercerá cuando proceda y por un plazo que no podrá exceder de seis meses.
    Artículo 78.- No podrán cederse o transferirse a título alguno los contratos de arrendamiento de bienes fiscales ni introducirse mejoras, ni transferirse las mismas sin autorización previa de la Dirección.
    Artículo 79.- Ningún arrendatario podrá destinar la propiedad fiscal arrendada al negocio de bebidas alcohólicas, a casas de juego o cualquier otro objeto inmoral o ilícito.
    Artículo 80.- El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones o la infracción a las prohibiciones establecidas en el presente párrafo, en sus reglamentos o en el decreto, resolución o contrato respectivo, será causal suficiente para poner término anticipado e inmediato al arrendamiento, en forma administrativa y sin responsabilidad alguna para el Fisco.
    Corresponderá exclusivamente a la Dirección determinar, en cada caso, la concurrencia de los hechos o circunstancias constitutivas del incumplimiento o infracción a que se refiere el inciso anterior.
    La resolución respectiva será notificada al arrendatario en forma administrativa y le fijará un plazo prudencial, no inferior a treintas días, para la restitución del inmueble.
    El afectado podrá reclamar ante la Dirección la ilegalidad de la referida resolución, dentro de los diez días siguientes a la notificación. Si el reclamo fuere rechazado por la Dirección, notificado el rechazo, el afectado, dentro de los diez días siguientes, podrá recurrir de apelación para ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción en cuyo territorio se encontrare ubicado el inmueble. Este recurso no suspenderá el cumplimiento de la resolución impugnada, a menos que la Corte estime que hay motivos plausibles y fundados para disponer que no se innove mientras se resuelve definitivamente el asunto. Este recurso se verá y resolverá en cuenta, con el sólo mérito de los antecedentes que ésta estime necesarios tener a la vista.
    En estas gestiones el Fisco podrá actuar representado por abogados de la Dirección, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Consejo de Defensa del Estado.
    Si vencido el plazo a que se refiere el inciso 3° o los que resulten de la interposición de la apelación a que alude el inciso 4°, el arrendatario no hubiere desalojado el inmueble arrendado, la Dirección solicitará su lanzamiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil.
    Artículo 81.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 71 y 73, terminado el arrendamiento y no existiendo prestaciones a cargo del arrendatario, éste podrá llevarse los materiales concernientes a las mejoras que realizó, siempre que pueda separarlos sin detrimento del bien raíz materia del arrendamiento y que lo haga dentro del plazo que se le fije.
    Artículo 82.- Con excepción de las propiedades a que se refiere el artículo 41 de esta ley, se podrán dar en arrendamiento los demás inmuebles que el Fisco adquiera por expropiación, hasta que se destinen al fin para el que fueron expropiados.
    Estos arrendamientos se estipularán por períodos de un mes y en lo demás se regirán por este texto legal.
    TITULO IV
    Disposición de Bienes del Estado.
    Párrafo I.
    De las ventas
    Artículo 83.- Los bienes del Estado sólo podrán enajenarse a título oneroso. Excepcionalmente podrán transferirse a título gratuito, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el Párrafo II de este Título.
    Artículo 84.- El Presidente de la República, a través del Ministerio, podrá vender directamente, como asimismo mediante subasta o propuesta pública o privada, los bienes fiscales que no sean imprescindibles para el cumplimiento de los fines del Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado.
    Artículo 85.- El precio de venta de los bienesD.L. 3474
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d) 1980
VER NOTA 2.-
físcales no podrá ser inferior a su valor comercial, que será fijado por una Comisión Especial de Enajenaciones, previa tasación que deberá practicar la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. El precio se pagará al contado o en el plazo que se estipule.
    En este último caso, el saldo se reajustará de acuerdo a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes anterior a aquel en que se celebre el contrato respectivo y el mes anterior al de su pago efectivo, y devengará los intereses que se pacten. No obstante, el comprador podrá pagar anticipadamente el saldo con los reajustes e intereses devengados hasta entonces.
    Se podrán, además, fijar las condiciones y modalidades que se estimen adecuadas para cautelar el interés fiscal. Las respectivas escrituras de venta serán redactadas por la Dirección, sin perjuicio de lo dispuesto en el D.L. N° 965, de 1975.
    La composición de la Comisión a que se refiere este artículo será fijada por el Presidente de la República, a proposición del Ministerio.

    Artículo 86.- Los adquirentes de bienes raíces fiscales destinados a la habitación, que se vendan en conformidad a esta ley, podrá comprarlos mediante préstamos otorgados por las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 16.807. No regirá para estos efectos la condición impuesta al vendedor en el sentido de que el total de los préstamos hipotecarios le sean depositados en una cuenta especial, los cuales, en cambio, ingresarán a rentas generales de la Nación.
    Párrafo II
    De las transferencias gratuitas.
    Artículo 87.- El Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, podrá transferir inmuebles fiscales en forma gratuita a las entidades señaladas en el artículo 61 de esteLEY 19833
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decreto ley.
    Estas transferencias se efectuarán por motivos fundados. El inmueble no podrá enajenarse antes de cinco años contados desde la respectiva inscripción de dominio en favor de la beneficiaria, salvo autorización del Ministerio.
    Estas transferencias estarán exentas de toda clase de impuesto.
    Si dentro del plazo señalado en este artículo, la adquirente no utilizare el inmueble para sus fines propios, acreditada administrativamente la infracción, el Fisco recuperará el dominio, mediante el procedimiento contemplado en el artículo 80, bastando el decreto que así lo declare para practicar las inscripciones que correspondiere en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, cancelándose asimismo la inscripción de dominio de la entidad beneficiaria.



    Artículo 88.- Autorízase al Presidente de la República para que a través del Ministerio transfiera gratuitamente inmuebles fiscales rústicos o urbanos, a personas naturales chilenas, siempre que por sus antecedentes socio-económicos se justifique o se trate de casos contemplados en planes nacionales o regionales de este Ministerio.
    Podrán concederse también títulos gratuitos a personas jurídicas que no persigan fines de lucro, a fin de satisfacer en esta forma una necesidad de bien público.
    Los gastos que demande la aplicación delLEY 19930
Art. 1º Nº 2
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procedimiento señalado en el inciso anterior, determinados mediante resolución fundada, serán de costo del beneficiario, quien deberá enterarlos oportunamente en el Ministerio de Bienes Nacionales.
    Con todo, las personas que acrediten debidamente no contar con recursos suficientes, conforme lo establezca el reglamento de la presente ley, podrán optar a su financiamiento total o parcial, con cargo a los recursos públicos que se destinen al efecto.
    El Ministerio de Bienes Nacionales podrá recibir, de parte de las municipalidades y de entidades de derecho público o privado, los aportes suficientes para el financiamiento, total o parcial, de las acciones de apoyo y complementarias que implique el otorgamiento del título gratuito, y los consecuentes gastos de inscripción que el título ya otorgado requiera. Estos recursos serán empleados para el financiamiento de los casos señalados en el inciso anterior. La transferencia de estos aportes deberá realizarse mediante un convenio celebrado entre el aportante y el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales competente, en el marco de lo dispuesto en la legislación vigente.

    Artículo 89.- Sólo podrá otorgarse título gratuito de dominio a las personas en cuyo favor se hubiere extendido previamente una Acta de Radicación. En esta acta, junto con su vigencia, se señalarán las obligaciones a las cuales deberá someterse el postulante para obtener su título y el plazo dentro del cual deberá darles cumplimiento.
    El Acta de Radicación faculta al interesado para ocupar inmediatamente el inmueble y efectuar los trabajos e inversiones que correspondiere de acuerdo con la naturaleza del terreno.
    Una vez que el postulante haya dado oportuno y fiel cumplimiento a las obligaciones impuestas, podrá solicitar el otorgamiento del título gratuito de dominio.
    Artículo 90.- No podrán ser radicados ni optar a un título gratuito de dominio, las personas que sean dueñas, ellas o sus cónyuges, de otro bien raíz. Esta circunstancia se acreditará mediante la correspondiente declaración jurada.
    Artículo 91.- Las personas a quienes se les hubiere otorgado Acta de Radicación de terrenos fiscales, tendrán derecho a solicitar asistencia técnica y crediticia para construir o explotar el suelo, según corresponda. Las instituciones públicas o privadas podrán concederlas, siempre que los interesados reúnan las demás condiciones, aun en los casos en que las leyes o reglamentos exijan como requisito para estas operaciones que el interesado acredite ser dueño de dichos terrenos.
    Artículo 92.- Si el beneficiario de un Acta de Radicación no diere cumplimiento a las obligaciones impuestas, infringiere las prohibiciones que se le fijaren o destinare el inmueble a fines ilícitos o inmorales, la Dirección podrá declarar caducada la radicación con el solo mérito del informe de un funcionario competente, previa audiencia del afectado.
    Declarada la caducidad, el ocupante será considerado para todos los efectos legales como tenedor ilegal, y se procederá a la restitución del inmueble, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 19.
    Las mejoras introducidas en el inmueble quedarán a beneficio fiscal, salvo aquellas que puedan separarse sin detrimento y que sean retiradas en el plazo fijado.
    En ningún caso la caducidad del Acta dará derecho a solicitar del Fisco indemnización de perjuicios.
    Artículo 93.- El decreto que otorgue el título gratuito de dominio se notificará personalmente al beneficiario por la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales que corresponda. Si éste no fuere habido, circunstancia que acreditará el funcionario a cargo de la diligencia, se entenderá hecha la notificación con la entrega de copia del decreto a una persona adulta que resida en el predio.
    En el plazo de 90 días contados desde la notificación, el interesado deberá aceptar el título gratuito de dominio y las obligaciones y prohibiciones contenidas en el decreto. La aceptación deberá efectuarse por instrumento otorgado ante funcionario competente de la Dirección.
    El interesado o el funcionario competente, con el mérito de la copia autorizada del decreto que conceda el título y de la aceptación, requerirá del Conservador de Bienes Raíces respectivo la inscripción de dominio a favor del beneficiario. Junto con practicar la inscripción, el Conservador de Bienes Raíces deberá archivar copia del decreto y de la aceptación.
    Si en el plazo señalado en el inciso segundo, el interesado no manifestare su voluntad de aceptar el título de dominio, el Ministerio podrá derogar, sin más trámite, el decreto que lo otorga.
    Artículo 94.- El decreto que confiera el título gratuito de dominio establecerá expresamente que si el beneficiario no cumpliere con las obligaciones que se le han impuesto bajo condición de caducidad, o infringiere las prohibiciones legales y reglamentarias, se podrá declarar la caducidad del título, conforme al procedimiento consignado en el artículo 80. Tal declaración sólo podrá efectuarse dentro de los cinco años contados desde la inscripción de dominio del beneficiario.
    Con el solo mérito de la copia autorizada del decreto, el Conservador de Bienes Raíces procederá a cancelar la inscripción existente en favor del beneficiario.
    La caducidad no afectará la validez de los derechos reales constituidos en favor de terceros.
    Lo establecido anteriormente es sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones o el ejercicio por parte del Fisco de acciones o derechos que las leyes o reglamentos establezcan, o que se contemplen en el título.
    En los casos de caducidad o en que se deje sin efecto el título, el particular no tendrá derecho a indemnización de ninguna especie, y las mejoras que hubiere introducido en el inmueble quedarán a beneficio fiscal, salvo aquellas que se puedan retirar sin detrimento.
    La restitución del inmueble se solicitará de conformidad al procedimiento señalado en el artículo 19 de la presente ley.
    Artículo 95.- Los particulares que adquieran a título gratuito inmuebles fiscales, quedarán obligados a ceder gratuitamente al Fisco los terrenos necesarios para caminos, ferrocarriles, telégrafos y obras públicas en general, que la autoridad competente determine. Esta obligación subsistirá durante el lapso de 5 años, contados desde la inscripción de dominio.
    Los Conservadores de Bienes Raíces estarán obligados a inscribir de oficio este gravamen en el Registro correspondiente.
    Artículo 96.- Los terrenos adquiridos gratuitamente no podrán ser enajenados ni gravados mientras no haya transcurrido el plazo de 5 años contado desde la inscripción del dominio en el Conservador de Bienes Raíces.
    Con todo, por razones fundadas, el Director podrá autorizar la enajenación, en cuyo caso el particular que solicita la autorización deberá enterar en arcasDL N° 3474
1980 ART 2°
N° 4, e)
VER NOTA 2
fiscales los siguientes porcentajes calculados sobre el avalúo vigente del inmueble: el 80%, el 60%, el 40% y el 20%, si la petición la efectúa dentro del primero, segundo, tercero y cuarto año respectivamente, desde que inscribió el título de dominio del predio a su nombre.
    La resolución que concede la autorización, señalará la oportunidad en que deberá integrarse el dinero en arcas fiscales.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, podrán gravarse estos inmuebles por razones fundadas y previa autorización de la Dirección. No será necesaria esta autorización respecto de los que se constituyan en favor del Banco del Estado de Chile, de los bancos particulares, de la Corporación de la Reforma Agraria, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, de la Corporación de Fomento de la Producción, de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo y de otras instituciones fiscales o semifiscales, o creadas por ley y en las cuales el Estado tenga aporte de capital o representación.
    Mientras estén vigentes las prohibiciones mencionadas en el inciso primero, los inmuebles no serán embargables ni susceptibles de medidas precautorias sino por causa que provenga de obligaciones u operaciones autorizadas en conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y cuarto, por obligaciones que el adquirente o cesionario tenga para con el Fisco o que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente. La prohibición a que se refiere el inciso primero de este artículo deberá inscribirse de oficio por el Conservador al momento de requerirse la inscripción de la propiedad.

    Artículo 97.- Tratándose de transferencias gratuitas de predios rústicos fiscales, se requerirá un informe previo del Servicio Agrícola y Ganadero, el que deberá ser emitido dentro del plazo de 60 días contado desde que se le solicite y con anterioridad al otorgamiento del acta de radicación a que se refieren los artículos 89, 91 y 92 de esta ley. Si dentro de este lapso no se emitiere dicho informe, el Ministerio prescindirá de él. El referido dictamen tiene por objeto propender a que las hijuelas concedidas constituyan a lo menos unidades de producción mínimas con la superficie necesaria para que, dada su calidad, ubicación, clima y otras características, racionalmente trabajadas, permitan a un grupo familiar producir lo suficiente para subvenir a sus necesidades y asegurar un adecuado desarrollo del área rural.
    En zonas urbanas, deberá estipularse que el adquirente a título gratuito del inmueble fiscal se someterá a las normas legales y reglamentarias sobre construcción y urbanización. La superficie máxima no podrá ser superior a mil metros cuadrados, salvo que se trate de alguna de las entidades o personas jurídicas que señala el artículo 57. Deberá procurarse que estas transferencias constituyan un efectivo aporte al desarrollo habitacional y no podrá otorgarse más de un sitio a la misma persona, su cónyuge e hijos menores.
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30-SEP-2006 25-ENE-2010
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  • LEY 20128 MINISTERIO DE HACIENDA 30-SEP-2006
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04-FEB-2004 28-OCT-2005
  • LEY 20062 MINISTERIO DE BIENES NACIONALES 29-OCT-2005
Intermedio
De 26-OCT-2002
26-OCT-2002 03-FEB-2004
  • LEY 19930 MINISTERIO DE BIENES NACIONALES 04-FEB-2004
Intermedio
De 14-ABR-1999
14-ABR-1999 25-OCT-2002
  • LEY 19833 MINISTERIO DE BIENES NACIONALES 26-OCT-2002
Texto Original
De 10-NOV-1977
10-NOV-1977 13-ABR-1999

Historias de la ley modificatorias

1.- Historia de la Ley N° 21.600
2.- Historia de la Ley N° 21.047
3.- Historia de la Ley N° 20.720
4.- Historia de la Ley N° 20.417
5.- Historia de la Ley N° 20.190
6.- Historia de la Ley N° 20.128
7.- Historia de la Ley N° 20.062
8.- Historia de la Ley N° 19.930
9.- Historia de la Ley N° 19.833
10.- Historia de la Ley N° 19.606
11.- Historia de la Ley N° 19.420
12.- Historia de la Ley N° 19.256
13.- Historia de la Ley N° 19.072

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Proyectos de Modificación (5)

1.- Moderniza el artículo 13 del decreto ley N° 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado (Boletín N° 17581-14)
2.- Modifica el Decreto Ley N° 1939, de 1977, sobre normas de adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, con el objeto de que se informe sobre la situación de los bienes destinados que se indican. (Boletín N° 15346-12)
3.- Garantiza el uso de caminos situados en inmuebles fiscales. (Boletín N° 8866-12)
4.- Administración del borde costero y concesiones marítimas (Boletín N° 8467-12)
5.- Regula la adquisición de predios Fronterizos por Extranjeros. (Boletín N° 1634-06)

Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.

1.- Acceso a playas, ríos y lagos

Da cuenta de por qué las playas y riberas de lagos y ríos son bienes de uso público y describe cómo se deben habilitar accesos.


Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende

1.- Fijar el acceso a una playa de mar, río o lago lagos

Comparando Decreto Ley 1939 |

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