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Decreto Ley 1939
- Encabezado
- TITULO I Disposiciones Generales
- TITULO II Adquisición de Bienes por el Estado
- TITULO III Administración de Bienes del Estado
- TITULO IV Disposición de Bienes del Estado.
- TITULO V De las Derogaciones
- Título VI Del Registro de Contratistas y contratación de acciones de apoyo
- Disposiciones Transitorias
- Promulgación
Decreto Ley 1939 NORMAS SOBRE ADQUISICION, ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE BIENES DEL ESTADO
MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION
Promulgación: 05-OCT-1977
Publicación: 10-NOV-1977
Versión: Última Versión - 12-DIC-2024
Última modificación: 11-DIC-2023 - Ley 21634
Materias: BIENES PUBLICOS, BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO (CHILE)
Art. QUINTO a) i)
D.O. 26.01.2010en cuyo caso procederá informe previo del Ministerio del Medio Ambiente.
Art. QUINTO a) ii)
D.O. 26.01.2010n corresponda, evacuarán los informes en relación a cada caso particular, o por zonas o regiones, dentro de sesenta días contados desde que fuera requerido al efecto. Si no lo hicieran, será la Dirección la que fijará las cláusulas forestales y de protección del medio ambiente que estime convenientes.
Art. 146 N° 2
D.O. 06.09.2023Los predios que hubieren sido declarados como áreas protegidas del Estado, conforme a la legislación respectiva, no podrán ser destinados a otro objeto ni perderán esa calidad sino en la forma establecida en la Ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.
Art. 10 N° 1 a) del art. segundo
D.O. 11.12.2023ley N° 19.886 y su reglamento, y mediante las donaciones y herencias de que trata el Título II de esta ley.
Art. 10 N° 1 b) del art. segundo
D.O. 11.12.2023del dominio, uso, goce o disposición de bienes muebles en desuso a otros organismos del Estado o al público y la eliminación de éstos se hará de conformidad a la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Bienes Nacionales.
Art. 10 N° 1 c) del art. segundo
D.O. 11.12.2023inciso tercero del presente artículo, los vehículos motorizados, a los cuales se les continuará aplicando las disposiciones legales vigentes.
Art. 10 N° 1 d) del art. segundo
D.O. 11.12.2023erdo a lo dispuesto en los incisos precedentes.
Art. 10 N° 2 del art. segundo
D.O. 11.12.2023transferencia del uso, goce o disposición de bienes muebles en desuso a otros organismos del Estado o al público, y su eliminación se hará de conformidad a la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado.
ART 2° N°4 a podrá pactarse una reajustabilidad que exceda a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor desde la fecha del respectivo contrato hasta la del pago, sin perjuicio de los intereses que se acuerden.
Las modificaciones introducidas por el DL 3474, de 1980, rigen a contar del día 1° del mes siguiente al de la fecha de publicación en el Diario Oficial, efectuada el 5 de septiembre de 1980.
ART.2° N°4 b
VER NOTA 2
Art. 6
D.O. 23.11.2017ndrán la calidad de gasto necesario para producir la renta para los efectos de lo establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974. Por su parte, estas donaciones no estarán sujetas al límite global absoluto establecido en el artículo 10 de la ley N° 19.885, y no requerirán del trámite de la insinuación.
ART 15° hereditarios, sin que pueda reservar parte alguna de ellos, a más tardar en el plazo de dos años a contar de la fecha en que se conceda al Fisco la posesión efectiva de la herencia.
ART 2° N°4 c recompensa, los bienes raíces se considerarán por el avalúo vigente.
Art. 10 Nº 2
D.O. 14.04.1999 conservación, ejecución de obras y pagos de servicios tales como agua potable, alcantarillado, electricidad, teléfono, gas, contribuciones y otros a que estén afectos los bienes destinados, serán de cargo exclusivo de los destinatarios.
Art. 15
D.O. 30.09.2006 para cobrar por el uso y goce de los bienes destinados a que se refiere este artículo, con excepción de aquellos destinados a los servicios dependientes del Congreso Nacional. Mediante decreto supremo expedido por este Ministerio, el que deberá ser suscrito además por el Ministerio de Hacienda, se establecerán las condiciones, el procedimiento, la forma de cobro y demás normas necesarias para la aplicación de esta disposición. El producto obtenido por el cobro señalado ingresará a rentas generales de la Nación.
El artículo 19 de la LEY 19259, publicada el 10.11.1993, dispuso que el producto de las ventas de bienes inmuebles fiscales que no estén destinados por aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, que efectúe durante el año 1994 el Ministerio de Bienes Nacionales, y las cuotas que se reciban en dicho año por ventas efectuadas desde 1986 a 1993 se incorporarán transitoriamente como ingreso presupuestario de dicho Ministerio. Esos recursos se destinarán a los siguientes objetivos:
65% al Fondo Nacional de Desarrollo Regional de la Región en la cual está ubicado el inmueble enajenado;
10% al Ministerio de Bienes Nacionales, y
25% a beneficio fiscal, que ingresará a rentas generales de la Nación.
La norma establecida en este artículo no regirá respecto de las ventas que efectúe dicho Ministerio a órganos y servicios públicos, o a empresas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50%, destinadas a satisfacer necesidades propias del adquirente, ni respecto de las enajenaciones que se efectúen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 17.174, en el decreto ley N° 2.569, de 1979 y en la ley N° 19.229.
El artículo 25 de la LEY 19259, publicada el 10.11.1993, ordenó que sus disposiciones regirán a contar del 1° de enero de 1994, sin perjuicio de que puedan dictarse a contar de la fecha de su publicación los decretos a que se refieren los artículos 3° y 5° y las resoluciones indicadas en dicho artículo 5°.
Art. 10 Nº 3
D.O. 14.04.1999 párrafo, el Ministerio podrá otorgar concesiones sobre bienes fiscales, con un fin preestablecido y en las condiciones que para cada caso se determine a personas jurídicas de nacionalidad chilena.
Art. 10 Nº 3
D.O. 14.04.1999 través de licitación pública o privada, nacional o internacional, o directamente, en casos debidamente fundados.
Art. único Nº 1
D.O. 26.10.2002 resolverá por decreto supremo del Ministerio de Bienes Nacionales, cuyo extracto deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de los treinta días siguientes a su dictación. Dicho extracto deberá contener las siguientes menciones:
Art. único Nº 2
D.O. 26.10.2002 de nacionalidad chilena, con quien se celebrará el respectivo contrato de concesión.
Art. 10 Nº 3
D.O. 14.04.1999 liberará al concesionario de la obligación de obtener todos los permisos o autorizaciones que, conforme a la legislación vigente, sean necesarios para el desarrollo del proyecto.
Art. 10 Nº 3
D.O. 14.04.1999 oneroso.
Art. único Nº 3
D.O. 26.10.2002 organismos estatales que tengan patrimonio distinto del Fisco o en que el Estado tenga aportes de capital, participación o representación, y personas jurídicas de derecho público o privado, siempre que estas últimas no persigan fines de lucro. En este caso, no les serán aplicables los artículos 62 A y 62 B, y esta concesión podrá extinguirse por la sola voluntad del Ministerio de Bienes Nacionales cuando, a su juicio, existan fundadas razones para ello.
Art. único Nº 4
D.O. 26.10.2002 anterior, a las concesiones gratuitas que se otorguen por períodos iguales o inferiores a cinco años, no les serán aplicables los artículos 59 y 63, y se entenderán perfeccionadas una vez que se notifique al adjudicatario la resolución respectiva, la que deberá ser fundada.
Art. 10 Nº 3
D.O. 14.04.1999 o aquel que se establezca en las bases de licitación, los que no podrán exceder de 50 años.
Art. 10 Nº 3
D.O. 14.04.1999 concesión. La transferencia voluntaria o forzada de la concesión deberá ser total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones que emanen del contrato de concesión y sólo podrá hacerse a una persona jurídica de nacionalidad chilena. El adquirente de la concesión deberá cumplir todos los requisitos y condiciones exigidos al primer concesionario. El Ministerio deberá autorizar la transferencia, para lo cual se limitará a certificar el cumplimiento de todos los requisitos anteriores por parte del adquirente, dentro de los 45 días siguientes a la recepción de la solicitud respectiva. Transcurrido este plazo sin que el Ministerio se pronuncie, la transferencia se entenderá autorizada.
Art. 10 Nº 3
D.O. 14.04.1999 siguientes causales:
Art. único Nº 5
D.O. 26.10.2002 respectivo.
Art. 360 a)
D.O. 09.01.2014l veedor cuando actúa como interventor conforme a lo dispuesto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. Este interventor responderá de culpa leve.
Art. 360 b)
D.O. 09.01.2014l de liquidación del concesionario, el liquidador deberá proceder a subastar la concesión dentro del más breve plazo posible. Para estos efectos, las bases de la subasta de la concesión deberán respetar los términos, beneficios y condiciones del contrato de concesión primitivo. El Ministerio nombrará un representante para que, actuando coordinadamente con el Síndico y la Junta de Acreedores, vele por el cumplimiento de esta disposición.
Art. 10 Nº 3
D.O. 14.04.1999 de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de la obra o de la explotación de la misma, se ocasionaren a terceros después de haber sido celebrado el contrato de concesión, los que serán de cargo del concesionario.
Art. 10 Nº 3
D.O. 14.04.1999 se produzcan con motivo de la interpretación o aplicación del contrato de concesión o a que dé lugar su ejecución, serán resueltas por un Tribunal Arbitral que estará integrado por un representante designado por el Ministro, un representante designado por el concesionario y un representante nombrado de común acuerdo entre las partes, quien lo presidirá. A falta de acuerdo, el Presidente del tribunal será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Art. 1º Nº 1
D.O. 04.02.2004 inmuebles fiscales a que se refiere la presente ley, serán calculadas y recaudadas por el Ministerio de Bienes Nacionales, en uso de sus facultades de administración, ingresando dichas rentas, así como sus respectivos reajustes e intereses, al presupuesto de ese Ministerio.
art. 2° N°4
d) 1980
VER NOTA 2.- físcales no podrá ser inferior a su valor comercial, que será fijado por una Comisión Especial de Enajenaciones, previa tasación que deberá practicar la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. El precio se pagará al contado o en el plazo que se estipule.
Art. único Nº 6
D.O. 26.10.2002 decreto ley.
Art. 1º Nº 2
D.O. 02.04.2004 procedimiento señalado en el inciso anterior, determinados mediante resolución fundada, serán de costo del beneficiario, quien deberá enterarlos oportunamente en el Ministerio de Bienes Nacionales.
1980 ART 2°
N° 4, e)
VER NOTA 2 fiscales los siguientes porcentajes calculados sobre el avalúo vigente del inmueble: el 80%, el 60%, el 40% y el 20%, si la petición la efectúa dentro del primero, segundo, tercero y cuarto año respectivamente, desde que inscribió el título de dominio del predio a su nombre.
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Texto Original
De 10-NOV-1977
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10-NOV-1977 | 13-ABR-1999 |
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Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (5)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Acceso a playas, ríos y lagos
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende