Decreto Ley 2203
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Decreto Ley 2203
Decreto Ley 2203 ESTABLECE NORMAS RELACIONADAS CON LA COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE LA CAJA DE PREVISION DE LA DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Promulgación: 03-MAY-1978
Publicación: 30-MAY-1978
Versión: Última Versión - 28-OCT-1983
ESTABLECE DIVERSAS NORMAS EN RELACION CON EL CONSEJO DE LA CAJA DE PREVISION DE LA DEFENSA NACIONAL Núm. 2.203.- Santiago, 3 de Mayo de 1978.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
ARTICULO 1° Exceptúase de la aplicación de las normas del decreto ley 49, de 1973, al Consejo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
ARTICULO 2° La composición del Consejo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, establecida en el decreto con fuerza de ley 222, de 1953, y en la ley 12.402, será, en lo sucesivo, la siguiente:
El Ministro de Defensa Nacional;
Los Comandantes en Jefe de cada Institución;
El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja;
Los Jefes de los Servicios de Bienestar Social de las respectivas Instituciones:
Tres Oficiales en retiro de libre designación del Presidente de la República, uno por cada Institución;
Tres Suboficiales en retiro de libre designación del Presidente de la República, uno por cada Institución, y
El Gerente General y el Fiscal de la Caja, los que sólo tendrán derecho a voz.
Los Comandantes en Jefe podrán ser reemplazados por los Vice Comandantes en Jefe Institucionales o por los respectivos Jefes de Estados Mayores Generales.
ARTICULO 3° La asistencia del Ministro de Defensa Nacional al Consejo será facultativa, y lo presidirá por derecho propio. En ausencia del Ministro presidirá el Consejo el Vicepresidente Ejecutivo y en defecto de ambos, el Consejero que el mismo Consejo designe.
ARTICULO 4° El quórum para sesionar será el de los dos tercios de los miembros del Consejo con derecho a voto. Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría de los asistentes.
En caso de paridad de votos, se dirimirá por el voto del Consejero que presida.
ARTICULO 5° La función de Secretario del ConsejoLEY 18.254
ART. UNICO.- será desempeñada por el Secretario General de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
ART. UNICO.- será desempeñada por el Secretario General de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
En caso de ausencia o impedimento del Secretario General de la Caja, será reemplazado como Secretario del Consejo por el funcionario de la Institución que determine el Vicepresidente Ejecutivo.
ARTICULO 6° Los Oficiales y Suboficiales en retiro de libre designación del Presidente de la República, a que se refiere el artículo 2°, durarán un año en sus cargos de Consejeros, pudiendo ser nuevamente designados por otros períodos iguales.
ARTICULO TRANSITORIO Mientras los Comandantes en Jefe del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, de conformidad con lo dispuesto en el decreto ley 527 de 1974, invistan las calidades de Presidente de la República o Miembros de la Junta de Gobierno, presidirá el Consejo el Presidente de la República o el Miembro de la Junta que asista en su caso, de acuerdo con el orden de precedencia establecida en los artículos 15° y 16° del referido decreto ley.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial y en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- JOSE T. MERINO CASTRO.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN.- CESAR MENDOZA DURAN.-
César Benavides.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 28-OCT-1983
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28-OCT-1983 | |||
Texto Original
De 30-MAY-1978
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30-MAY-1978 | 27-OCT-1983 |
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