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Decreto Ley 2885

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Decreto Ley 2885

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  • TITULO I Del otorgamiento de títulos de dominio y de la administración de terrenos fiscales
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
  • TITULO II De la constitución del dominio
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
  • TITULO FINAL Disposiciones varias
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
  • Promulgación

Decreto Ley 2885 ESTABLECE NORMAS SOBRE EL OTORGAMIENTO DE TITULOS DE DOMINIO Y ADMINISTRACION DE TERRENOS FISCALES EN LA ISLA DE PASCUA.

MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN

Decreto Ley 2885

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Promulgación: 22-OCT-1979

Publicación: 07-NOV-1979

Versión: Última Versión - 05-OCT-1993

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ESTABLECE NORMAS SOBRE OTORGAMIENTO DE TITULOS DE DOMINIO Y ADMINISTRACION DE TERRENOS FISCALES EN LA ISLA DE PASCUA
   
    Núm. 2.885.- Santiago, 22 de Octubre de 1979.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y

    Considerando: Que las características particulares que presentan en Isla de Pascua los problemas relativos a la constitución del dominio, así como el interés turístico de su territorio y la necesidad de preservar su valor arqueológico, cultural e histórico, hacen aconsejable dictar para ella normas especiales, distintas de las que rigen la administración y disposición de los bienes del Estado en el resto del país,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

    Decreto ley:

    TITULO I
    Del otorgamiento de títulos de dominio y de la administración de terrenos fiscales

    Artículo 1°- Facúltase al Presidente de la República para otorgar títulos gratuitos de dominio en terrenos fiscales, urbanos o rurales, de la Isla de Pascua.
    Estos títulos podrán otorgarse, sin más trámites que los establecidos en esta ley y en su reglamento, en favor de los chilenos originarios de la Isla, entendiéndose por tales, para los efectos del presente texto, los nacidos en ella y cuyo padre o madre cumpla esta condición.
    Podrán también concederse a los chilenos, no originarios de la Isla, siempre que sean hijos de padre o madre nacidos en ella, que acrediten domicilio y residencia de cinco años y que ejerzan en ésta una profesión, oficio o actividad permanente.
    La Comisión Especial de Radicaciones deberá emitir
NOTA:  1
siempre un pronunciamiento previo sobre las solicitudes referentes a las materias de que trata este artículo.
    El decreto supremo en el que se contengan los actos gratuitos de disposición a que se refiere el presente artículo, servirá de suficiente título para inscribir el terreno respectivo a nombre del beneficiario y a requerimiento de éste, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.



NOTA:  1
      El artículo 12 transitorio de la ley 19253, publicada el 05.10.1993, ordena suprimir la Comisión de Radicaciones creada por el presente decreto ley. Sus funciones y atribuciones serán ejercidas por la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, de conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 3° del Título VIII de esta ley y las referencias que a la Comisión de Radicaciones se hagan en cualquier texto legal se entenderán hechas a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua. Un reglamento determinará la forma de realizar el traspaso de archivos y documentos de la Comisión de Radicaciones a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua.
    Artículo 2°- La facultad concedida en el artículo anterior no podrá ejercerse respecto de los terrenos que tengan un especial valor cultural arqueológico o histórico, o sobre los cuales deban recaer planes específicos de algún ministerio o servicio público centralizado o descentralizado, siempre que tales circunstancias sean absolutamante incompatibles con la coexistencia de derecho de propiedad particular sobre esos terrenos. La calificación de esta incompatibilidad deberá efectuarla la Comisión deLEY 19253
Art. 79, b)
Desarrollo de Isla de Pascua, sobre la base de informes técnicos de los organismos especializados que correspondan, según la naturaleza del impedimento a que se refiere esta disposición.
    Antes de otorgarse un título de dominio de acuerdo con la presente ley, la misma Comisión de DesarrolloLEY 19253
Art. 79, b)
de Isla de Pascua, deberá certificar que el bien raíz de que se trata, no se encuentra en alguna de las circunstancias señaladas en este artículo.


    Artículo 3°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el Presidente de la República podrá reservar zonas determinadas de la Isla, exclusivamente para fines de investigación arqueológica o científica o de interés cultural o nacional, en las que no se aplicarán las normas de esta ley.


    Artículo 4°- El Presidente de la República podrá reservar también terrenos en los sectores urbanos o rurales de la Isla de Pascua, para fines turísticos, áreas de esparcimiento y deportes u otros de interés de la comunidad. En casos calificados y con informe favorable de la Comisión de Desarrollo de Isla deLEY 19253
Art. 79, b)
Pascua, podrá, conforme al reglamento, otorgarlos en arrendamiento, o en concesión, onerosa o gratuita, a personas naturales o jurídicas, según correspondan, siempre que los destinen a esos objetivos, y por plazos no superiores a veinte años, renovables.


    Artículo 5°- Los títulos de dominio, arrendamiento, concesiones y reservas a que se refieren los artículos anteriores, se otorgarán y dispondrán, en su caso, por decreto supremo del Ministerio de Tierras y Colonización.
    ARTICULO 6° INCISO PRIMERO.- DEROGADO.-LEY 19253
Art. 79,a)

    Corresponderá a la Comisión estudiar e informar las solicitudes destinadas a adquirir tierras fiscales, urbanas o rurales, de la Isla de Pascua, y desempeñar las demás funciones señaladas en esta ley y en el reglamento.

    TITULO II
    De la constitución del dominio

    ARTICULO 7° Las personas señaladas en los incisosLEY 18312
ART 2° a)
segundo y tercero del artículo 1° que sean poseedoras materiales de terrenos ubicados en Isla de Pascua, tendrán derecho a que el Presidente de la República les otorgue la calidad de poseedoras regulares de dichos
NOTA:  3.-
bienes, en la forma y con los efectos que se establecen
NOTA:  4.-
en los artículos que siguen.

NOTA:  1.1
    El artículo 2° de la ley 18012, publicada el 16 de julio de 1981, estableció un nuevo plazo de dos años, contados desde la fecha de su publicación, para ejercer los derechos a que se refiere el Título II de este DL, en la forma y condiciones que allí se señala.
NOTA:  2
    El artículo 1° de la ley 18312, publicada el 24 de mayo de 1984, estableció un nuevo plazo de cinco años, contado desde la fecha de su publicación, para ejercer el derecho a que se refiere el art. 7° del DL 2885, de 1979.
NOTA:  3.-
  El artículo único de la Ley N° 18.797, publicada en el Diario Oficial de 19 de Mayo de 1979, otorgó un nuevo plazo de cinco años, contado desde la fecha de su publicación, para ejercer el derecho a que se refiere el artículo 7° del presente decreto ley.
NOTA:  4.-
    La letra d) del artículo 79 de la Ley N° 19.253, publicada en el "Diario Oficial" de 5 de Octubre de 1993, otorgó un nuevo plazo de cinco años, contado desde la fecha de caducidad del plazo señalado en la Ley N° 18.797, de 1989, para que los actuales poseedores de tierras de Isla de Pascua ejerzan el derecho a que
se refiere el presente artículo.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 05-OCT-1993
05-OCT-1993
Texto Original
De 07-NOV-1979
07-NOV-1979 04-OCT-1993
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Proyectos de Modificación

1.- Establece el Estatuto Especial de Gobierno y Administración para el territorio de la Isla de Pascua. (Boletín N° 5940-06)

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