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Decreto Ley 3465

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Decreto Ley 3465 CONVOCA AL PLEBISCITO DISPUESTO POR EL DECRETO LEY 3.464, DE 1980 Y SEñALA NORMAS A LAS CUALES SE SUJETARA

MINISTERIO DEL INTERIOR

Decreto Ley 3465

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Promulgación: 08-AGO-1980

Publicación: 12-AGO-1980

Versión: Texto Original - de 12-AGO-1980 a 21-AGO-1980

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    CONVOCA AL PLEBISCITO DISPUESTO EN ARTICULO FINAL DEL DECRETO LEY NUMERO 3.464, DE 1980 Y SEÑALA LAS NORMAS A LAS CUALES SE SUJETARA
    Núm. 3.465.- Santiago, 8 de Agosto de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527 y 788, de 1974; 991, de 1976, y 3.464, de 1980, La Junta de Gobierno de la República de Chile, en ejercicio del Poder Constituyente, ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    Artículo 1°.- En conformidad con lo dispuesto en el artículo final del decreto ley N° 3.464, de 1980, convócase a plebiscito para el día 11 de Septiembre de 1980, destinado a pronunciarse sobre la nueva "Constitución Política de la República de Chile", incluidas sus disposiciones transitorias, según su texto fijado por el mencionado decreto ley y publicado en el Diario Oficial de 11 de Agosto de 1980.
    El plebiscito se sujetará a las normas que se contienen en los artículos siguientes.

    Artículo 2°.- Votarán en el señalado plebiscito todos los chilenos mayores de dieciocho años de edad incluso los analfabetos y no videntes, y podrán votar los extranjeros mayores de esa edad que tengan residencia legal en Chile, la que se acreditará mediante la respectiva cédula de identidad de extranjería.
    Artículo 3°.- La participación de los chilenos señalados en el artículo anterior será obligatoria, salvo respecto de los que se encuentren impedidos física o mentalmente o privados de libertad en establecimientos carcelarios o penitenciarios.

    Artículo 4°.- Para el ejercicio del derecho a que se refieren los artículos anteriores será necesario estar en posesión de la cédula de identidad expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera que sea su fecha de vencimiento, y será el único documento que se admitirá para el efecto.

    TITULO I
    Forma del Sufragio
    Artículo 5°.- La cédula con que se sufrague será confeccionada por el Ministerio del Interior, impresa en forma claramente legible y en papel no transparente. La cédula llevará una franja engomada en uno de sus extremos de tal modo que pueda cerrarse con sólo humedecer el espacio y pegarlo a la cara exterior de ella. En un borde lateral habrá un talón perforado en su unión con el resto del documento. Este talón llevará la indicación de serie y numeración correlativa.
    La cédula se imprimirá en tinta negra, se encabezará con la leyenda "Plebiscito Nacional. Nueva Constitución Política de la República de Chile. 1980", y en ella se contendrán, separadamente, las expresiones "SI" y "NO" precedidas, para el efecto de posibilitar el sufragio de los analfabetos, de una estrella y de un círculo, respectivamente, y seguidas ambas de una línea horizontal destinada a marcar la preferencia.
    El votante marcará su preferencia completando una cruz en la línea horizontal de su elección, entendiéndose que la expresión "SI" importa su aprobación a la nueva Constitución Política, incluidas sus disposiciones transitorias, y la expresión "NO" su voluntad de rechazarla.
    Habrá plantillas facsímiles de la cédula para la emisión del sufragio de los participantes no videntes, las cuales llevarán ranuras en forma que, sobreponiendo la plantilla a la cédula, se pueda marcar a través de una ranura la preferencia que se desee.

    Artículo 6°.- Las palabras "SI" y "NO" se imprimirán en un mismo tipo de imprenta negro recargado.
    TITULO II
    Mesas receptoras de sufragios
    Artículo 7°.- Los Alcaldes de las distintas municipalidades del país, dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales, señalarán los recintos de votación donde estarán ubicadas las mesas receptoras de sufragios, las que serán separadas para hombres y mujeres.
    La ubicación de estos recintos así como la numeración de las mesas que funcionarán en ellas será dada a conocer por medio de carteles que se fijarán en los sitios públicos de mayor concurrencia con, a lo menos, diez días de anticipación a la fecha de realización del evento.
    Los Alcaldes confeccionarán facsímiles ampliados de la cédula respectiva, agregando instrucciones precisas sobre la forma en que se deberá participar y demás modalidades de la votación. Estos facsímiles deberán también colocarse en lugares públicos, en la forma que determine el Alcalde.

    Artículo 8°.- Las personas convocadas al plebiscito votarán en uno de los locales antes indicados, cualquiera que sea el lugar del territorio nacional en que se encuentren ese día.

    Artículo 9°.- El Alcalde determinará el número de mesas que funcionarán en su respectiva comuna, teniendo presente que el número de votantes por cada una de ellas no podrá exceder de trescientos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 22-AGO-1980
22-AGO-1980
Texto Original
De 12-AGO-1980
12-AGO-1980 21-AGO-1980

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