Decreto Ley 3490
Decreto Ley 3490 MODIFICA EL ARTICULO 11 DEL DECRETO LEY N° 3.477, DE 1980, ESTABLECE PROHIBICION QUE INDICA E INTERPRETA LOS ARTICULOS 43 Y 48 DEL DECRETO N° 274, DE ECONOMIA, DE 1975
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 29-SEP-1980
Publicación: 30-SEP-1980
Versión: Única - 30-SEP-1980
MODIFICA EL ARTICULO 11 DEL DECRETO LEY N° 3.477, DE 1980, ESTABLECE PROHIBICION QUE INDICA E INTERPRETA LOS ARTICULOS 43 Y 48 DEL DECRETO N° 274, DE ECONOMIA, DE 1975
Núm. 3.490.- Santiago, 29 de Septiembre de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974 y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 11°, del decreto ley N° 3.477, de 1980:
a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, gozarán de la bonificación establecida en los artículos derogados, aquellas construcciones que tengan las respectivas solicitudes de edificación presentadas en la respectiva Municipalidad antes del 30 de Septiembre de 1980, cuyas obras se inicien antes del 31 de Octubre del mismo año y que se terminen antes del 31 de Diciembre de 1981".
b) Agrégase el siguiente inciso tercero:
"Asimismo, tendrán derecho a la bonificación establecida en los artículos derogados, las inversiones y reinversiones que consistan en bienes de capital siempre que, antes del 1° de Octubre de 1980, hayan presentado ante el Tesorero respectivo la factura de compra cuando se trate de mercancías de procedencia nacional, o tengan aprobado el Registro de Importación o la solicitud de Registro Factura, según corresponda. Estas mercancías deberán internarse a la respectiva región, antes del 31 de Mayo de 1981".
Artículo 2°- Las maquinarias, equipos, implementos y animales que hayan ingresado o ingresen a las Regiones I, XI, XII y Provincia de Chiloé incluso Comunas de Chaitén, Palena y Futaleufú, de la actual Provincia de Palena, y que hayan recibido o reciban la bonificación establecida en los artículos 12°., 22°. y 28°, del decreto ley 889, de 1975 y sus modificaciones, no podrán salir de ellas durante el plazo de 10 años, contados desde la fecha de pago de la bonificación, sin previa devolución de los beneficios recibidos, reajustados conforme a la variación del Indice de Precios al Consumidor entre la fecha de dicho pago y aquella en que se efectúe la devolución.
Artículo 3°- Declárase, interpretando los artículos 43 y 48, del decreto supremo de Economía, Fomento y Reconstrucción (DFL) número 274, de 1975, que en el caso de mercancías adquiridas en las Zonas Francas, el monto de la bonificación se determinará sobre el valor de comercialización consignado en la solicitud registro factura respectiva.
No obstante lo anterior, aquellas inversiones que, a la fecha de este decreto ley, hayan percibido la bonificación, calculada sobre una base diferente, no tendrán derecho a cobrar diferencias por tal concepto.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 30-SEP-1980
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30-SEP-1980 |
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