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Decreto 511 EXENTO

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Decreto 511 EXENTO

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Esta norma ha sido derogada el 31-DIC-2018

Decreto 511 EXENTO APRUEBA REGLAMENTO DE EVALUACION Y PROMOCION ESCOLAR DE NIÑAS Y NIÑOS DE ENSEÑANZA BASICA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Decreto 511 EXENTO

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Derogado

Promulgación: 08-MAY-1997

Publicación: 24-MAY-1997

Versión: Última Versión - 31-DIC-2018

Última modificación: 31-DIC-2018 - Decreto 67

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APRUEBA REGLAMENTO DE EVALUACION Y PROMOCION ESCOLAR
NOTA:
DE NIÑAS Y NIÑOS DE ENSEÑANZA BASICA

    Núm. 511 exento.- Santiago, 8 de mayo de 1997.- Considerando:

    Que, al haberse puesto en vigencia el Decreto Supremo de Educación Nº 40 de 1996 y su modificación Nº 832 de 1996, que establece Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios para la Enseñanza Básica, es necesario un Reglamento de Evaluación y Promoción Escolar de niñas y niños, concordante con los nuevos lineamientos curriculares para esta enseñanza;

    Que, la nueva matriz curricular básica aprobada por el Decreto Supremo de Educación Nº 40 de 1996, otorga un período de dos años para el logro de los objetivos y contenidos de los planes y programas de estudio de 1º a 4º año de enseñanza básica (NB.1 y NB.2) y de un año para cada uno de los cursos de 5º a 8º año de esta enseñanza (NB.3, NB.4, NB.5 y NB.6);

    Que, este decreto aumenta la responsabilidad pedagógica de los establecimientos educacionales, facultándolos para que así como pueden formular sus propios planes y programas de estudio o adscribirse a los propuestos por el Ministerio de Educación, puedan elaborar su Reglamento de Evaluación en concordancia con ellos y con las características y necesidades de sus alumnos;

    Que, el Ministerio de Educación debe velar porque se haga efectivo el derecho a la educación establecido en la Constitución Política de la República, artículo 19º numeral 10 y, que los establecimientos educacionales deben comprometerse con el aprendizaje de sus educandos, si se decide la repitencia de un alumno como medida pedagógica, ella no debe entrar en contradicción con este derecho consagrado en la ley; y

    Visto: Lo dispuesto en las Leyes Nºs. 16.526, 18.956 y 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, artículos 18 y 86; Decretos Supremos de Educación Nºs. 9.555 de 1980, 40 y 832, ambos de 1996; Resolución Nº 520 de 1996 de la Contraloría General de la República y en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile.

    D e c r e t o:

NOTA:
      El Art. único del DTO 1223 Exento, Educación, publicado el 12.12.2002, complementó la presente norma agregando los siguientes incisos nuevos:
    En situaciones excepcionales que puedan producir serios perjuicios a los alumnos de establecimientos educacionales de estos niveles educativos, el Jefe del Departamento Provincial de Educación que corresponda arbitrará todas las medidas que fueren necesarias con el objeto de llevar a buen término el año escolar, entre otras: suscripción de actas de evaluación, certificados de estudios o concentraciones de notas, informes educacionales o de personalidad.
    Las medidas que se adopten en virtud de lo dispuesto en este decreto tendrán la misma validez que si hubieren sido adoptadas o ejecutadas por las personas competentes, indicadas en los decretos que se complementan y durarán sólo el tiempo necesario para lograr el objetivo perseguido con su aplicación.
    Artículo 1º: Apruébanse las siguientes disposiciones sobre evaluación, calificación y promoción escolar de niñas y niños de enseñanza básica, las que iniciarán su aplicación en 1º y 2º año básico a partir del año escolar 1997, para continuar aplicándose en todos los cursos de este nivel de enseñanza, de acuerdo a la gradualidad establecida en el Decreto Supremo de Educación Nº 40 de 1996, en los establecimientos educacionales de enseñanza básica de niñas y niños reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación.
    Artículo 2º: El Director del establecimiento a propuesta del Consejo de Profesores establecerá un Reglamento de Evaluación sobre la base de las disposiciones del presente decreto. Este Reglamento deberá ser comunicado oportunamente a todos los alumnos, padres y apoderados, a más tardar en el momento de la matrícula. Una copia del mismo deberá ser enviada para su información, al Departamento Provincial de Educación que corresponda.

DE LA EVALUACION
    Artículo 3º: El Reglamento de Evaluación de cada establecimiento educacional deberá contener, entre otras:


a)  Disposiciones respecto a estrategias para evaluar los aprendizajes de los alumnos;
b)  Formas de calificar y comunicar los resultados a los alumnos, padres y apoderados;
c)  Procedimientos que aplicará el establecimiento para determinar la situación final de los alumnos; y d)  Disposiciones de evaluación diferenciada que permitan atender a todos los alumnos que así lo requieran, ya sea en forma temporal o permanente.
    Artículo 4º: Los alumnos deberán ser evaluados en todos los subsectores, asignaturas o actividades de aprendizaje del plan de estudio, ya sea en períodos bimestrales, trimestrales o semestrales, con un número determinado de calificaciones, según lo determine el Reglamento de Evaluación del establecimiento.
    Artículo 5º: A los alumnos que tengan impedimentos para cursar en forma regular un subsector, asignatura o actividad de aprendizaje deberá aplicárseles procedimientos de evaluación diferenciada. No obstante, el Director del establecimientoDTO 158 EXENTO
EDUCACION
Art. único, a)
D.O. 05.07.1999
educacional, previa consulta al Profesor Jefe de Curso y al Profesor del Subsector de Aprendizaje correspondiente, podrá autorizar la eximición de los alumnos de un Subsector o Asignatura, en casos debidamente fundamentados.
    Artículo 6º: Al término del año lectivo los establecimientos educacionales que así lo determinen podrán administrar un procedimiento de evaluación final a los alumnos en los subsectores, asignaturas o actividades de aprendizaje que consideren procedente. Lo anterior, sin perjuicio de eximir de esta obligación a aquellos que presenten un logro de objetivos que el establecimiento considere adecuado.

    En los subsectores, asignaturas o actividades de aprendizaje en que se aplique un procedimiento de evaluación final, éste tendrá una ponderación m�xima de un 30%.
DE LA CALIFICACION
    Artículo 7º: Los resultados de las evaluaciones, expresados como calificaciones de los alumnos en cada uno de los subsectores, asignaturas o actividades de aprendizaje, para fines de registrarlas al término del año escolar, se anotarán en una escala numérica de 1 a 7, hasta con un decimal.

    La calificación mínima de aprobación, deberá ser 4.0.
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Última Versión
De 31-DIC-2018
31-DIC-2018
Intermedio
De 03-MAR-2003
03-MAR-2003 30-DIC-2018
  • DTO 67 MINISTERIO DE EDUCACIÓN; SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN 31-DIC-2018
Intermedio
De 12-DIC-2002
12-DIC-2002 02-MAR-2003
  • DTO 107 EXENTO MINISTERIO DE EDUCACIÓN 03-MAR-2003
Intermedio
De 13-JUN-2000
13-JUN-2000 11-DIC-2002
  • DTO 1223 EXENTO MINISTERIO DE EDUCACIÓN 12-DIC-2002
Intermedio
De 05-JUL-1999
05-JUL-1999 12-JUN-2000
  • DTO 157 EXENTO MINISTERIO DE EDUCACIÓN 13-JUN-2000
Texto Original
De 24-MAY-1997
24-MAY-1997 04-JUL-1999
  • DTO 158 EXENTO MINISTERIO DE EDUCACIÓN 05-JUL-1999

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