Decreto Ley 3607
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Decreto Ley 3607
Decreto Ley 3607 DEROGA DL. N° 194, DE 1973, Y ESTABLECE NUEVAS NORMAS SOBRE FUNCIONAMIENTO DE VIGILANTES PRIVADOS
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 06-ENE-1981
Publicación: 08-ENE-1981
Versión: Texto Original - de 08-ENE-1981 a 03-MAR-1981
Materias: VIGILANTES PRIVADOS, ASPECTOS JURIDICOS, CHILE
DEROGA DL. N° 194, DE 1973, Y ESTABLECE NUEVAS NORMAS SOBRE FUNCIONAMIENTO DE VIGILANTES PRIVADOS Santiago, 6 de Enero de 1981.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 3.607.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976;
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°.- Sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades que el ordenamiento jurídico vigente asigna a las Fuerzas Armadas y de Orden, autorízase el funcionamiento de vigilantes privados en las instituciones, entidades, organismos, servicios y empresas de importancia para las actividades fundamentales del Estado, su seguridad o para la economía del país, sean del Estado, privadas o mixtas, y en edificios o conjuntos destinados total o parcialmente a la habitación o al comercio, que tendrán como único y exclusivo objeto la protección y seguridad interior de los recintos, plantas, instalaciones, dependencias, equipos y, en general, de los bienes de estos, constituyendo para esta sola finalidad oficinas de seguridad.
Artículo 2°.- La autorización a que se refiere el artículo anterior, será concedida por decreto que llevará las firmas de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional, con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", previo informe favorable de la respectiva Comandancia de Guarnición de las Fuerzas Armadas. En dicho decreto se indicará el número de vigilantes con que podrá contar cada entidad, edificio o conjunto habitacional o comercial.
Tratándose de edificios o conjuntos, se requerirá, en forma previa, de un informe favorable del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y el decreto que autorice el servicio de vigilantes privados deberá señalar, además, las condiciones y modalidades a que deberá sujetarse el funcionamiento y organización de dicho servicio.
Artículo 3°.- No obstante lo dispuesto en el artículo primero, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza que sean, los establecimientos comerciales, las empresas públicas y los Servicios de Utilidad Pública deberán contar con su propio servicio de vigilantes privados.
Tratándose de instituciones bancarias o financieras, será obligatorio, además, mantener un Organismo de Seguridad interno.
Mediante decretos conjuntos de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, a proposición y previo informe favorable de las respectivas Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas, se determinará qué entidades, de las señaladas en el inciso primero, se encuentran en tal situación, indicándose, además, las normas generales a que deberán someterse en cuanto a su organización y funcionamiento.
Notificada que sea la entidad del aludido decreto, tendrá un plazo de sesenta días para dar cumplimiento a dicha obligación. Transcurrido ese plazo, sin que se hubiere constituido el servicio de vigilantes, Carabineros de Chile certificará el hecho, cursando el correspondiente parte, haciéndose acreedor el infractor a una multa de beneficio fiscal.
Corresponderá conocer de tales infracciones a los Juzgados de Policía Local, correspondientes, quienes lo harán en única instancia, breve y sumariamente, sin forma de juicio y oyendo al infractor.
El monto de las multas que los Juzgados de Policía Local aplicarán por dicho concepto tendrá un mínimo de cincuenta unidades tributarias mensuales, tratándose de la primera infracción, y desde esta última cantidad hasta quinientas unidades tributarias mensuales en caso de reincidencia.
Una vez fijada la multa, el Juez no podrá dejarla sin efecto o moderarla y en el cumplimiento del fallo se aplicarán las normas de la ley 15.231 y sus modificaciones posteriores.
Al servicio de vigilantes privados que se establece en conformidad a lo dispuesto en este artículo, le resultarán aplicables todas aquellas normas de carácter legal y reglamentario, presentes o futuras, dictadas para regular aquellas situaciones en que tal servicio es facultativo, en lo que sean compatibles con éstas.
Artículo 4°.- Los vigilantes privados desempeñarán sus funciones dentro del respectivo recinto o área de cada empresa, industria, edificio o conjunto habitacional o comercial, establecimiento o faena; estarán habilitados para portar en ellas solamente armas de fuego cortas y bastón, como asimismo tendrán la obligación de usar uniformes cuyas características serán determinadas en el reglamento que se dicte al efecto; en todo caso, serán diferentes de los uniformes utilizados por el personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros. En dicho reglamento se indicará también lo relativo al control y uso de las armas y los requisitos de idoneidad exigibles para el nombramiento de dichos vigilantes, los que serán designados de preferencia entre el personal en retiro de las Fuerzas Armadas y Carabineros.
En casos debidamente calificados por la Comandancia de Guarnición de las Fuerzas Armadas respectiva, podrá autorizarse la tenencia y porte de armas de mayor potencia y precisión.
Artículo 5°.- Los vigilantes privados, en lo correspondiente a sus remuneraciones, derechos previsionales y demás beneficios sociales, tendrán la calidad de empleados de las respectivas entidades que los contraten.
Artículo 6°.- Los vigilantes privados de las entidades a que se refiere este decreto ley quedarán bajo el control y tuición de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 17.798.
En todo caso, las respectivas Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas estarán facultadas para suspender el funcionamiento del servicio de vigilantes privados de alguna de las entidades autorizadas, en el evento de que advirtiere la existencia de anormalidades en dicho funcionamiento.
Artículo 7°.- La Central Nacional de Informaciones cooperará como organismo asesor y de apoyo permanente a las oficinas de seguridad de las entidades indicadas en los artículos 1° y 3° de este decreto ley, en todas aquellas materias inherentes a las funciones que le son propias en coordinación con las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas.
Artículo 8°.- Derógase el DL. N° 194, de 1973, así como cualquier disposición legal contraria al presente decreto ley. Dentro del plazo de sesenta días, a contar de la fecha en que entre en vigencia el presente decreto ley, el Presidente de la República deberá dictar el reglamento correspondiente.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Derogación Diferida por fecha
De 28-NOV-2025
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28-NOV-2025 |
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Última Versión
De 21-FEB-2011
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21-FEB-2011 | 27-NOV-2025 |
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Texto Original
De 08-ENE-1981
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08-ENE-1981 | 20-FEB-2011 |
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (5)
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