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Esta norma ha sido derogada el 04-MAR-1996

Decreto 21 APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Decreto 21

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Derogado

Promulgación: 22-FEB-1993

Publicación: 17-ABR-1993

Versión: Única - 03-MAY-1993

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    APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER

    Núm. 21.- Santiago, 22 de febrero de 1993. Visto: Lo dispuesto en las leyes N°s 11.764, artículo 134° y 18.469; en el Decreto Supremo N° 722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social y la facultad que me confiere el artículo 32° N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento del Servicio de Bienestar del Personal del Servicio Nacional de la Mujer.



    TITULO I {ARTS. 1-2}
    Objetivos
    Artículo 1°: El Servicio de Bienestar del Personal del Servicio Nacional de la Mujer, en adelante SERVICIO DE BIENESTAR, tiene por objeto propender al mejoramiento de las condiciones de vida de los funcionarios de dicho Servicio y sus causantes de asignación familiar y al perfeccionamiento social y humano de los los mismos.
    Con tal objeto propenderá a lograr la utilización más completa, adecuada y racional de los recursos humanos, materiales y financieros de que disponga, orientándolos a proporcionar una atención integral a sus afiliados.

    Artículo 2°: En especial le corresponderá, a) Proporcionar asistencia, ya sea médica, social o económica, a sus afiliados y a sus cargas familiares legalmente acreditadas, de acuerdo con las normas que se establecen en el presente reglamento;
b) Fomentar mediante las acciones concretas que sean factibles, perfeccionamiento social y cultural de sus afiliados.
c) Fomentar las actividades de camaradería, culturales, deportivas y de esparcimiento de sus afiliados;
d) El Servicio de Bienestar, a través del SERNAM, podrá celebrar convenios destinados a obtener ventas al contado o créditos de toda clase de mercaderías, bienes y/o servicios para satisfacer las necesidades de sus afiliados y cargas familiares;
    Asimismo podrá celebrar convenios con instituciones de salud y Cías. de Seguros con el propósito de mejorar el nivel de atención y servicios que entregue a sus afiliados.

    TITULO II {ARTS. 3-14}
    De la Afiliación
    Artículo 3°: Podrán afiliarse al Servicio de Bienestar,
a) Los funcionarios de planta y a contrata del Servicio Nacional de la Mujer;
b) Los jubilidados del Servicio Nacional de la Mujer que lo soliciten por escrito a la Jefatura del Servicio de Bienestar. Estos afiliados mantendrán en suspenso sus derechos como tales, los que se ejercerán plenamente, a contar desde la fecha a partir de la cual se conceda la jubilación, pudiendo percibir retroactivamente los beneficios que correspondan, en su caso, siempre que efectúen la cotización retroactiva para el financiamiento de esas prestaciones correspodiente al aporte afiliado y empleador.

    Artículo 4°: El ingreso al Servicio de Bienestar, y su permanencia en él serán absolutamente voluntarios, tanto para los afiliados activos como para los pasivos.
    Artículo 5°: Para ingresar al Servicio de Bienestar deberá presentarse una solicitud escrita dirigida al Comité de Bienestar.

    Artículo 6°: Los afiliados que dejen de pertenecer por cualquier causa al Servicio de Bienestar no tendrán derecho a solicitar la devolución de sus aportes.
    Artículo 7°: El funcionario que se retire voluntariamente del Servicio de Bienestar y con posterioridad solicite la reincorporación quedará sujeto a las mismas condiciones que se exigen para los que ingresan por primera vez.

    Artículo 8°: La reincorporación de los ex afiliados que hubiesen perdido la condición de tales, por la causal del Art. 12°, letra c), podrá ser rechazada por los 2/3 de los miembros del Comité de Bienestar. En todo caso, dicha reafiliación podrá solicitarse una vez transcurridos 6 meses de aplicada la sanción.
    Artículo 9°: Los afiliados tendrán derecho a percibir la totalidad de los beneficios médicos que otorga el Servicio de Bienestar a contar de la fecha de su ingreso, una vez aprobada la solicitud respectiva. Los demás beneficios podrán solicitarse tres meses después que el afiliado se incorpore al Servicio de Bienestar o dentro de los plazos especiales establecidos en el presente reglamento.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 03-MAY-1993
03-MAY-1993

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