Decreto 67
Decreto 67 MODIFICA DECRETO NUMERO 44, DE 1988
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
MODIFICA DECRETO NUMERO 44, DE 1988 Santiago, 28 de mayo de 1996.- Hoy se decretó lo siguiente:
Núm. 67.- Visto: El D.S. N° 44 (V. y U.), de 1988, y sus modificaciones, que reglamenta el Sistema General Unificado de Subsidio Habitacional; la Ley N° 16.391; el inciso final del artículo 8° del D.S. N° 1.334, de Hacienda, de 1995, y las facultades que me confiere el número 8° del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
Artículo único.- Modifícase el D.S. N° 44 (V. y U.), de 1988, en la siguiente forma:
1.- Agrégase el siguiente inciso séptimo al artículo 1°:
"El subsidio habitacional directo que regula el Título I de este reglamento podrá aplicarse también a un contrato de arrendamiento de una vivienda con promesa de compraventa, celebrado de acuerdo a las normas de la Ley N° 19.281. En esta alternativa de operación el subsidio se regirá por las disposiciones del presente reglamento y será incompatible con el subsidio habitacional a que se refiere el Título V de la Ley N° 19.281.".
2.- Agrégase la siguiente oración al inciso sexto del artículo 9°:
"Si el titular solicita el traspaso de su ahorro a una cuenta de ahorro regida por el Título I de la ley N° 19.281, los saldos de la cuenta a traspasar incluirán los reajustes o intereses calculados hasta el último día del mes anterior a la fecha del traspaso.".
3.- Agrégase el siguiente inciso séptimo al artículo 9°:
"Si conforme a lo previsto en el artículo 7° precedente, se postulare al subsidio que regula este reglamento acreditando haber enterado el ahorro pactado en una cuenta de ahorro regida por el Título I de la Ley N° 19.281, para los efectos del otorgamiento de la certificación a que se refiere este artículo y de los giros que correspondan, los saldos mantenidos se convertirán a unidades de fomento, utilizando para ello el valor de la cuota del fondo y de la unidad de fomento vigente el último día del mes anterior al del inicio del período de inscripción respectivo o a la fecha del giro, según corresponda. Para la conversión de los saldos medios efectivamente mantenidos en cada semestre, se tomará el valor de la cuota del fondo y el valor de la Unidad de Fomento vigentes al último día del mes anterior al del inicio del respectivo semestre. Esta certificación se extenderá de acuerdo al formato que para estos efectos proporcione el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.".
4.- Sustitúyese el enunciado del inciso segundo del artículo 12, por el siguiente:
"Para acreditar que el ahorro se aplica al pago del precio de adquisición o construcción de la vivienda, o al precio de la compraventa en caso de contratos de arrendamiento de una vivienda con promesa de compraventa a que se refiere la Ley N° 19.281, se estará a las siguientes normas:".
5.- Agrégase la siguiente letra c) al inciso segundo del artículo 12, reemplazando previamente la coma y la conjunción "y" con que finaliza la letra a) por un punto y coma, y el punto con que finaliza la letra b) por una coma seguida de la conjunción "y":
"c) Tratándose de contrato de arrendamiento de una vivienda con promesa de compraventa, celebrado de acuerdo a las normas de la Ley N° 19.281, el ahorro deberá mantenerse, a lo menos, hasta una fecha no anterior a la de la inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de la escritura pública a que se redujo el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, en el cual se contenga la estipulación respecto de la aplicación del subsidio de que trata este reglamento, así como de la aplicación del ahorro acreditado al postular, a su depósito o mantención en la cuenta de ahorro metódico del beneficiario o a su abono a la sociedad inmobiliaria en el caso previsto en el artículo 7° de la Ley N° 19.281.".
6.- Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 20, la locución "a un plazo de 12, 15, ó 20 años.", por la expresión "a un plazo de 8, 12, 15 ó 20 años.".
7.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 20:
"No habrá derecho a la obtención de subsidio implícito en aquellos casos en que el Certificado de Subsidio Habitacional se aplique a un contrato de arrendamiento de una vivienda con promesa de compraventa conforme al inciso séptimo del artículo 1°.".
8.- Agrégase la siguiente letra C) al inciso segundo del artículo 22:
"C) Si de acuerdo al inciso final del artículo 1°, el certificado de subsidio se hubiere aplicado a un contrato de arrendamiento de una vivienda con promesa de compraventa, celebrado de acuerdo a las normas de la Ley N° 19.281, para su cobro se deberá acompañar copia autorizada de la escritura pública a que se redujo el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, en el cual se contenga la estipulación respecto de la aplicación de este subsidio, con constancia de su inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces.
El Serviu efectuará el pago del subsidio mediante su depósito en la cuenta de ahorro a que se refiere el Título I de la Ley N° 19.281, de que es titular el beneficiario del subsidio, o entregándolo directamente a la sociedad inmobiliaria si se hubiere operado conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 19.281. Para estos efectos, si el beneficiario hubiere postulado al subsidio que regula este reglamento, acreditando haber enterado el ahorro pactado en otra de las cuentas de ahorro mencionadas en el artículo 7° precedente, deberá traspasar previamente dicho ahorro a una cuenta de ahorro regida por el Título I de la Ley N° 19.281.
Si el beneficiario de este subsidio opta por la alternativa de operación prevista en esta letra, el precio del contrato de compraventa prometido deberá estar comprendido dentro del tramo de valor de vivienda al cual corresponde el subsidio obtenido.
Si el beneficiario de este subsidio ejerce el derecho que en su calidad de arrendatario promitente comprador le otorga el artículo 37 de la Ley N° 19.281, los giros respectivos no podrán incluir los fondos depositados o entregados, que correspondan al monto del subsidio, debidamente actualizado.
En la alternativa de operación prevista en esta letra no se aplicará lo dispuesto en el artículo 25 de este reglamento. Sin embargo, el beneficiario del subsidio no podrá ceder el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa al cual se hubiere aplicado este subsidio, ni sustituir la vivienda arrendada con promesa de compraventa, dentro de los cinco años siguientes a su celebración. En caso de infracción a esta prohibición, deberá restituir el subsidio recibido, debidamente actualizado hasta el mes anterior al de la devolución, expresado en Unidades de Fomento, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de la restitución.
Si el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa al cual se hubiere aplicado este subsidio, fuere declarado resuelto, una vez que se haya dado cumplimiento a las obligaciones en favor del arrendador promitente vendedor derivadas del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, con los fondos existentes en la cuenta o abonados a la sociedad inmobiliaria, se restituirá al Serviu el subsidio recibido, debidamente actualizado hasta el mes anterior al de la devolución, expresado en Unidades de Fomento, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de la restitución.".
9.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 25 bis:
"Si el beneficiario se acogiere a lo dispuesto en este artículo y acreditare que el crédito hipotecario que le hubiere otorgado el banco o sociedad financiera conforme al artículo 20 de este reglamento, ha sido totalmente pagado y alzadas la hipoteca y prohibición respectivas, al préstamo que obtenga de un entidad crediticia, de hasta un monto equivalente a 670 Unidades de Fomento, para solventar la diferencia de precio de la nueva vivienda que adquiera, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 28 de este reglamento.".
10.- Agrégase el siguiente artículo 28 bis:
"Artículo 28 bis.- En caso de resolución de un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa en que el precio de la compraventa prometida no exceda de 900 Unidades de Fomento, y siempre que los fondos existentes en la cuenta o los abonos efectuados al pago del precio de la compraventa prometida a que se refiere el artículo 7° de la Ley N° 19.281, alcanzaren a lo menos al 25% de dicho precio, el arrendador promitente vendedor podrá solicitar al árbitro que conoce del juicio, que ordene la venta de la vivienda en pública subasta y en tal caso si con el producto del remate, una vez adicionados los fondos que el arrendatario promitente comprador tenga depositados en la cuenta de ahorro o abonados al arrendador promitente vendedor, en su caso, sin deducción de monto alguno por concepto de otros pagos que correspondan con cargo a dichos fondos no alcanzare a pagarse al arrendador promitente vendedor el precio de la compraventa prometida más las rentas de arrendamiento devengadas y no pagadas y las costas del juicio, el Serviu respectivo enterará al arrendador promitente vendedor hasta el 75% de ese saldo insoluto, con un límite máximo de 200 Unidades de Fomento por operación.
Para formular el cobro correspondiente se deberá entregar al Serviu copia autorizada de la sentencia que hubiere declarado resuelto el contrato y de la resolución que hubiere aprobado la liquidación respectiva, ambos con certificado de encontrarse ejecutoriadas y el certificado que acredite el saldo existente en la cuenta o en la sociedad inmobiliaria en el caso a que se refiere el artículo 7° de la Ley N° 19.281, a la fecha de la liquidación correspondiente.
El plazo para formular el cobro a que se refiere el inciso anterior será de 60 días corridos contados desde la notificación de la resolución ejecutoriada que apruebe la liquidación. El Serviu pagará la suma resultante de la liquidación respectiva dentro de los 60 días corridos siguientes al de la formulación del cobro, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de su pago efectivo. Vencido este plazo, pagará dicha suma con el interés corriente para operaciones reajustables, calculado entre la fecha de vencimiento del plazo y la de su pago efectivo.".
Artículo transitorio.- Las modificaciones al D.S. N° 44 (V. y U.), de 1988, dispuestas por el presente decreto, regirán a partir de su publicación en el Diario Oficial y no se aplicarán a los llamados efectuados con anterioridad a su vigencia, los cuales se regirán por las normas conforme a las cuales se efectuó el correspondiente llamado, salvo que estas nuevas disposiciones pudieren resultar más favorables para el beneficiario, en cuyo caso sólo se aplicarán a las actuaciones aún no realizadas y/o a los efectos aún no producidos.
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Edmundo Hermosilla Hermosilla, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Sergio González Tapia, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo Subrogante.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 22-OCT-1996
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22-OCT-1996 |
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