Decreto 146
Decreto 146 ESTABLECE NORMA DE EMISION DE RUIDOS MOLESTOS GENERADOS POR FUENTES FIJAS, ELABORADA A PARTIR DE LA REVISION DE LA NORMA DE EMISION CONTENIDA EN EL DECRETO Nº 286, DE 1984, DEL MINISTERIO DE SALUD
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA; COMISIÓN NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE
Promulgación: 24-DIC-1997
Publicación: 17-ABR-1998
Versión: Texto Original - de 17-ABR-1998 a 17-JUL-1998
ESTABLECE NORMA DE EMISION DE RUIDOS MOLESTOS GENERADOS POR FUENTES FIJAS, ELABORADA A PARTIR DE LA REVISION DE LA NORMA DE EMISION CONTENIDA EN EL DECRETO Nº 286, DE 1984, DEL MINISTERIO DE SALUD
Santiago, 24 de diciembre de 1997.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 146.- Vistos: Lo establecido en la Constitución Política de la República en sus artículos 19 Nº 8 y 32 Nº 8; lo dispuesto en la ley 19.300; en el decreto supremo Nº 93 de 1995 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el decreto con fuerza de ley Nº 725 de 1968, Código Sanitario; el decreto supremo Nº 745 de 1992 del Ministerio de Salud; las resoluciones exentas Nº 1.959 de 27 de agosto de 1996, Nº 2.216 de 13 de septiembre de 1996, Nº 0085 de 10 de febrero de 1997, Nº 0088 de 12 de febrero de 1997, todas dictadas por la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, dentro del proceso de revisión de la norma de emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas; el acuerdo Nº 29/97 de 6 de junio de 1997, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente; las publicaciones practicadas durante la revisión de la norma, los estudios científicos y el análisis general del impacto económico y social de la misma; las observaciones formuladas en la etapa de consulta al anteproyecto de revisión de la norma; el análisis de las señaladas observaciones; y los demás antecedentes, datos y documentos contenidos en el expediente público creado para efectos de la revisión de la norma; y lo dispuesto en la resolución Nº 520 de 1996 de la Contraloría General de la República, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución Nº 55 de 1992 de la Contraloría General de la República,
Considerando:
Que de conformidad con el procedimiento y etapas señalados en la ley 19.300 y en el decreto supremo Nº 93 de 1995 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se ha revisado la norma de emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas contenida en el decreto supremo Nº 286 de 1984 del Ministerio de Salud (D.S. Nº 286/84);
Que en dicha revisión, se concluyó que determinadas materias requieren actualizarse y perfeccionarse, a fin de obtener un instrumento jurídico, eficaz y eficiente, que permita proteger adecuadamente a la comunidad de la contaminación acústica proveniente de fuentes fijas;
Que en atención a lo señalado precedentemente, se requiere la modificación de la norma de emisión referida, la que atendida la cantidad de enmiendas propuestas reemplaza en su totalidad a la contenida en el D.S. Nº 286/84,
D e c r e t o :
Artículo primero: Establécese la siguiente norma de emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas, elaborada a partir de la revisión de la norma de emisión, contenida en el decreto supremo Nº 286, de 1984, del Ministerio de Salud:
TITULO I
Disposiciones Generales
1º.- La presente norma establece los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos y los criterios técnicos para evaluar y calificar la emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas hacia la comunidad, tales como las actividades industriales, comerciales, recreacionales, artísticas u otras.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, en los lugares de trabajo se aplicarán los límites máximos permitidos establecidos en el decreto supremo Nº 745 de 23 de julio de 1992, del Ministerio de Salud.
La presente norma se aplicará en todo el territorio nacional.
2º.- Corresponderá a los Servicios de Salud del país, y en la Región Metropolitana, al Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente norma, sin perjuicio de las atribuciones específicas que correspondan a los demás organismos públicos con competencia en la materia.
TITULO II
Definiciones
3º.- Para los efectos de la presente norma se entenderá por:
a) Decibel (dB): Unidad adimensional usada para expresar el
logaritmo de la razón entre una cantidad medida y una
cantidad de referencia. De esta manera, el decibel es usado
para describir niveles de presión, potencia o intensidad
sonora.
b) Decibel A (dB (A)): Es el nivel de presión sonora medido
con el filtro de ponderación A.
c) Fuente Emisora de Ruido: Toda actividad, proceso, operación
o dispositivo que genere, o pueda generar, emisiones de
ruido hacia la comunidad.
d) Fuente Fija Emisora de Ruido: Toda fuente emisora de ruido
diseñada para operar en un lugar fijo o determinado. No
pierden su calidad de tal las fuentes que se hallen
montadas sobre un vehículo transportador para facilitar su
desplazamiento.
e) Nivel de Presión Sonora (NPS o SPL): Se expresa en
decibeles (dB) y se define por la siguiente relación
matemática:
NPS = 20 Log (P1)
P
en que:
P1: valor efectivo de la presión sonora medida.
P: valor efectivo de la presión sonora de referencia, fijado
en 2x10-5 [N/m2]
f) Nivel de Presión Sonora Continuo Equivalente (NPSeq, o
Leq): Es aquel nivel de presión sonora constante,
expresado en decibeles A, que en el mismo intervalo de
tiempo, contiene la misma energía total (o dosis) que el
ruido medido.
g) Nivel de Presión Sonora Máximo (NPSmáx o SPLmáx): Es el NPS
más alto registrado durante el período de medición.
h) Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC): Es aquel nivel de
presión sonora que resulte de las correcciones
establecidas en la presente norma.
i) Receptor: Persona o personas afectadas por el ruido.
j) Respuesta Lenta: Es la respuesta del instrumento de
medición que evalúa la energía media en un intervalo de 1
segundo. Cuando el instrumento mide el nivel de presión
sonora con respuesta lenta, dicho nivel se denomina NPS
Lento. Si además se emplea el filtro de ponderación A, el
nivel obtenido se expresa en dB (A) Lento.
k) Ruido Estable: Es aquel ruido que presenta fluctuaciones de
nivel de presión sonora, en un rango inferior o igual a 5
dB (A) Lento, observado en un período de tiempo igual a un
minuto.
I) Ruido Fluctuante: Es aquel ruido que presenta fluctuaciones
de nivel de presión sonora, en un rango superior a 5 dB
(A) Lento, observado en un período de tiempo igual a un
minuto.
m) Ruido Imprevisto: Es aquel ruido fluctuante que presenta
una variación de nivel de presión sonora superior a 5 dB
(A) Lento en un intervalo no mayor a un segundo.
n) Ruido de Fondo: Es aquel ruido que prevalece en ausencia
del ruido generado por la fuente fija a medir.
ñ) Ruido Ocasional: Es aquel ruido que genera una fuente
emisora de ruido distinta de aquella que se va a medir, y
que no es habitual en el ruido de fondo.
o) Zona I: Aquella zona cuyos usos de suelo permitidos de
acuerdo a los instrumentos de planificación territorial
corresponden a: habitacional y equipamiento a escala
vecinal.
p) Zona II: Aquella zona cuyos usos de suelo permitidos de
acuerdo a los instrumentos de planificación territorial
corresponden a los indicados para la Zona I, y además se
permite equipamiento a escala comunal y/o regional.
q) Zona III: Aquella zona cuyos usos de suelo permitidos de
acuerdo a los instrumentos de planificación territorial
corresponden a los indicados para la Zona II, y además se
permite industria inofensiva.
r) Zona IV: Aquella zona cuyo uso de suelo permitido de
acuerdo a los instrumentos de planificación territorial
corresponde a industrial, con industria inofensiva y/o
molesta.
TITULO III
De los Niveles Máximos Permisibles de Presión
Sonora Corregido
4º.- Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente fija emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores que se fijan a continuación:
Niveles Máximos Permisibles de Presión
Sonora Corregidos (NPC) en dB (A) Lento
de 7 a 21 Hrs. de 21 a 7 Hrs.
Zona I 55 45
Zona II 60 50
Zona III 65 55
Zona IV 70 70
5º.- En las áreas rurales, los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente fija emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán superar al ruido de fondo en 10 dB (A) o más.
6º.- Las fuentes fijas emisoras de ruido deberán cumplir con los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos correspondientes a la zona en que se encuentra el receptor.
TITULO IV
Del Instrumento de Medición
7º.- Las mediciones se efectuarán con un sonómetro integrador que cumpla con las exigencias señaladas para los tipos 0, 1 o 2, establecidas en las normas de la Comisión Electrotécnica Internacional (International Electrotechnical Commission, IEC Standard), publicaciones Nº 651 "Sonómetros" ("Sound Level Meters"), primera edición de 1979; y Nº 804 "Sonómetros Integradores-promediadores" ("Integrating-averaging Sound Level Meters"), primera edición de 1985. Lo anterior podrá acreditarse mediante certificado de fábrica del instrumento.
En todo caso, se podrán realizar mediciones con otros instrumentos tales como registradores gráficos, dispositivos de grabación, o cualquier otro dispositivo que lo permita, siempre que cumpla con las exigencias señaladas en el inciso anterior.
TITULO V
Procedimientos de Medición
8º.- Para los efectos de la presente norma, la obtención del nivel de presión sonora corregido, se efectuará de acuerdo al siguiente procedimiento:
A.- Generalidades.
1. Las mediciones se efectuarán con un sonómetro integrador
debidamente calibrado.
2. Se utilizará el filtro de ponderación A y la respuesta lenta
del instrumento de medición.
3. Los resultados de las mediciones se expresarán en dB (A)
Lento y se evaluará la exposición al ruido según el concepto
de nivel de presión sonora corregido (NPC).
4. Las mediciones deberán ser acompañadas de un informe técnico,
el que deberá contener, al menos, lo siguiente:
* Individualización del titular de la fuente,
* Individualización del receptor,
* Hora y fecha de la medición,
* Identificación del tipo de ruido,
* Croquis del lugar en donde se realiza la medición. Deberá
señalarse las distancias entre los puntos de medición y
entre éstos y otras superficies,
* Identificación de otras fuentes emisoras de ruido que
influyan en la medición. Deberá especificarse su origen y
características,
* Valores NPC obtenidos para la fuente fija emisora de ruido
y los procedimientos de corrección empleados,
* Valores de ruido de fondo obtenidos, en el evento que sea
necesario,
* Identificación del instrumento utilizado y su calibración.
* Identificación de la persona que realizó las mediciones.
B.- Condiciones de Medición.
Las mediciones para determinar el nivel de presión sonora
corregido de los distintos tipos de ruido definidos en la
letra C de este número, se efectuarán en el lugar, momento y
condición de mayor molestia, de acuerdo a las siguientes
indicaciones:
1. Mediciones Externas:
1.1. Los puntos de medición se ubicarán entre 1,2 y 1,5 metros
sobre el suelo, y en caso de ser posible, a unos 3,5 metros o
más de las paredes, construcciones u otras estructuras
reflectantes.
1.2. Se efectuarán como mínimo tres mediciones en puntos separados
entre sí en aproximadamente 0,5 metros, y de ellas se
obtendrá el promedio aritmético.
1.3. Deberán descartarse aquellas mediciones que incluyan ruidos
ocasionales.
2. Mediciones Internas:
2.1. Las mediciones se harán en las condiciones habituales de uso
de la habitación.
2.2. Los puntos de medición se ubicarán entre 1,2 y 1,5 metros
sobre el piso, en caso de ser posible, a 1,0 metros o más de
las paredes, y aproximadamente a 1,5 metros de las ventanas.
2.3. Se efectuarán como mínimo tres mediciones en puntos separados
entre sí en aproximadamente 0,5 metros, y de ellas se
obtendrá el promedio aritmético.
2.4. Deberá realizarse una corrección sobre los niveles de presión
sonora medidos, ya sea:
* para ventana abierta, corrección de + 5 dB (A)
* para ventana cerrada, corrección de + 10 dB (A)
2.5. Deberán descartarse aquellas mediciones que incluyan ruidos
ocasionales.
C.- Tipo de Ruido.
La técnica de evaluación dependerá del tipo de ruido del cual
se trate, ya sea:
1. Ruido Estable.
1.1. En el evento que el ruido estable mantenga su fluctuación en
torno a un solo nivel de presión sonora durante la jornada
diaria de funcionamiento de la fuente, se realizará una
medición de NPSeq de 1 minuto para cada uno de los puntos de
medición.
1.2. En el evento que el ruido estable no mantenga su fluctuación
en torno a un nivel de presión sonora durante la jornada
diaria de funcionamiento de la fuente, es decir, es
escalonado en el tiempo con una sucesión de distintivos
niveles de ruidos estables, se realizará una medición de
NPSeq de 1 minuto para cada uno de los puntos de medición.
Dicha medición se realizará durante el momento en que el
nivel de ruido de la fuente alcance su mayor valor.
2. Ruido Fluctuante.
2.1. Para cada uno de los puntos de medición se realizarán cinco
mediciones de NPSeq de 1 minuto, y se calculará el promedio
aritmético de los cinco valores de NPSeq obtenidos.
2.2. Se calculará la diferencia aritmética entre el mayor y menor
de los cinco valores de NPSeq obtenidos, y esa diferencia se
dividirá por 5.
2.3. El nivel para cada uno de los puntos de medición, estará dado
por la suma aritmética de los valores obtenidos en 2.1. y
2.2. precedentes.
3. Ruido Imprevisto.
3.1. Para cada uno de los puntos de medición se realizarán tres
mediciones, de un minuto cada una, a fin de obtener el NPSeq
de 1 minuto y el NPSmáx correspondiente al minuto de
medición.
3.2. Para cada medición realizada, se elegirá el mayor valor entre
el NPSeq, y el NPSmáx disminuido en 5 dB(A).
3.3. El nivel para cada uno de los puntos de medición estará dado
por el promedio aritmético de los tres valores resultantes
del número 3.2. precedente.
D.- Correcciones de Niveles de Presión Sonora por Ruido de Fondo.
1. En el evento que el ruido de fondo afecte significativamente
las mediciones, se podrá realizar una corrección a los
valores obtenidos de la emisión de una fuente fija. Para tal
efecto, se deberá seguir el siguiente procedimiento:
1.1. Se deberá medir el nivel de presión sonora del ruido de fondo
bajo las mismas condiciones de medición a través de las
cuales se obtuvieron los valores de la emisión de la fuente
fija emisora de ruido. Esta medición se podrá realizar en
cualquiera de los tres puntos de medición.
1.2. Para la obtención del nivel de presión sonora de ruido de
fondo, se medirá NPSeq en forma continua, hasta que se
estabilice la lectura, registrando el valor de NPSeq cada
cinco minutos. Se entenderá por estabilizada la lectura,
cuando la diferencia aritmética entre dos registros
consecutivos sea menor o igual a 2 dB(A). El nivel a
considerar será el último de los niveles registrados. En
ningún caso la medición deberá extenderse por más de 30
minutos.
1.3. En el evento que el valor obtenido en el número 1.2.
precedente provenga de una medición interna, se deberá
realizar la corrección señalada en el Número 8º, letra B,
2.4, "corrección para mediciones internas", de la presente
norma.
1.4. El valor obtenido de la emisión de la fuente fija medida, se
corregirá según la siguiente tabla:
Correcciones por Ruido de Fondo
Diferencia aritmética entre el Corrección
nivel de presión sonora obtenido
de la emisión de la fuente fija y
el nivel de presión sonora del
ruido de fondo.
10 o más dB (A) 0 dB (A)
de 6 a 9 dB (A) - 1 dB (A)
de 4 a 5 dB (A) - 2 dB (A)
3 dB(A) - 3 dB (A)
menos de 3 dB (A) Medición nula
2. En el evento que la diferencia aritmética entre el nivel de
presión sonora obtenido de la emisión de la fuente fija y el
nivel de presión sonora del ruido de fondo sea menor de 3
dB(A), será necesario medir bajo condiciones de menor ruido
de fondo.
3. El procedimiento para obtener el nivel de ruido de fondo
establecido en los números 1.1., 1.2. y 1.3. precedentes,
será aplicable a lo dispuesto para áreas rurales en el Número
5º.
TITULO VI
Vigencia
9º.- La presente norma entrará en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo segundo: Deróguese el decreto supremo Nº 286 de 1984 del Ministerio de Salud, que "Aprueba Reglamento Sobre Niveles Máximos Permisibles de Ruidos Molestos Generados por Fuentes Fijas", a contar de la entrada en vigencia de la norma de emisión establecida en el artículo precedente.
Anótese, tómese razón, publíquese y archívese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alex Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.- Juan Villarzú Rohde, Ministro Secretario General de la Presidencia.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Sergio Galilea Ocon, Subsecretario General de la Presidencia de la República.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 13-JUN-2014
|
13-JUN-2014 | |||
Intermedio
De 18-JUL-1998
|
18-JUL-1998 | 12-JUN-2014 | ||
Texto Original
De 17-ABR-1998
|
17-ABR-1998 | 17-JUL-1998 |
Comparando Decreto 146 |
Loading...