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Decreto 146

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Decreto 146

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Esta norma ha sido derogada el 13-JUN-2014,El texto de esta versión no se encuentra vigente
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Decreto 146 ESTABLECE NORMA DE EMISION DE RUIDOS MOLESTOS GENERADOS POR FUENTES FIJAS, ELABORADA A PARTIR DE LA REVISION DE LA NORMA DE EMISION CONTENIDA EN EL DECRETO Nº 286, DE 1984, DEL MINISTERIO DE SALUD

MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA; COMISIÓN NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE

Decreto 146

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Derogado

Promulgación: 24-DIC-1997

Publicación: 17-ABR-1998

Versión: Texto Original - de 17-ABR-1998 a 17-JUL-1998

MODIFICACIONRECTIFICACIONCONCORDANCIA
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ESTABLECE NORMA DE EMISION DE RUIDOS MOLESTOS GENERADOS POR FUENTES FIJAS, ELABORADA A PARTIR DE LA REVISION DE LA NORMA DE EMISION CONTENIDA EN EL DECRETO Nº 286, DE 1984, DEL MINISTERIO DE SALUD

    Santiago, 24 de diciembre de 1997.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 146.- Vistos: Lo establecido en la Constitución Política de la República en sus artículos 19 Nº 8 y 32 Nº 8; lo dispuesto en la ley 19.300; en el decreto supremo Nº 93 de 1995 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el decreto con fuerza de ley Nº 725 de 1968, Código Sanitario; el decreto supremo Nº 745 de 1992 del Ministerio de Salud; las resoluciones exentas Nº 1.959 de 27 de agosto de 1996, Nº 2.216 de 13 de septiembre de 1996, Nº 0085 de 10 de febrero de 1997, Nº 0088 de 12 de febrero de 1997, todas dictadas por la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, dentro del proceso de revisión de la norma de emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas; el acuerdo Nº 29/97 de 6 de junio de 1997, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente; las publicaciones practicadas durante la revisión de la norma, los estudios científicos y el análisis general del impacto económico y social de la misma; las observaciones formuladas en la etapa de consulta al anteproyecto de revisión de la norma; el análisis de las señaladas observaciones; y los demás antecedentes, datos y documentos contenidos en el expediente público creado para efectos de la revisión de la norma; y lo dispuesto en la resolución Nº 520 de 1996 de la Contraloría General de la República, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución Nº 55 de 1992 de la Contraloría General de la República,
    Considerando:

    Que de conformidad con el procedimiento y etapas señalados en la ley 19.300 y en el decreto supremo Nº 93 de 1995 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se ha revisado la norma de emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas contenida en el decreto supremo Nº 286 de 1984 del Ministerio de Salud (D.S. Nº 286/84);
    Que en dicha revisión, se concluyó que determinadas materias requieren actualizarse y perfeccionarse, a fin de obtener un instrumento jurídico, eficaz y eficiente, que permita proteger adecuadamente a la comunidad de la contaminación acústica proveniente de fuentes fijas;
    Que en atención a lo señalado precedentemente, se requiere la modificación de la norma de emisión referida, la que atendida la cantidad de enmiendas propuestas reemplaza en su totalidad a la contenida en el D.S. Nº 286/84,

    D e c r e t o :


    Artículo primero: Establécese la siguiente norma de emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas, elaborada a partir de la revisión de la norma de emisión, contenida en el decreto supremo Nº 286, de 1984, del Ministerio de Salud:

                        TITULO I

                  Disposiciones Generales

    1º.- La presente norma establece los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos y los criterios técnicos para evaluar y calificar la emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas hacia la comunidad, tales como las actividades industriales, comerciales, recreacionales, artísticas u otras.
    Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, en los lugares de trabajo se aplicarán los límites máximos permitidos establecidos en el decreto supremo Nº 745 de 23 de julio de 1992, del Ministerio de Salud.
    La presente norma se aplicará en todo el territorio nacional.
    2º.- Corresponderá a los Servicios de Salud del país, y en la Región Metropolitana, al Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente norma, sin perjuicio de las atribuciones específicas que correspondan a los demás organismos públicos con competencia en la materia.

                        TITULO II

                        Definiciones

    3º.- Para los efectos de la presente norma se entenderá por:


a)  Decibel (dB): Unidad adimensional usada para expresar el
    logaritmo de la razón entre una cantidad medida y una
    cantidad de referencia. De esta manera, el decibel es usado
    para describir niveles de presión, potencia o intensidad
    sonora.
b)  Decibel A (dB (A)): Es el nivel de presión sonora medido
    con el filtro de ponderación A.
c)  Fuente Emisora de Ruido: Toda actividad, proceso, operación
    o dispositivo que genere, o pueda generar, emisiones de
    ruido hacia la comunidad.
d)  Fuente Fija Emisora de Ruido: Toda fuente emisora de ruido
    diseñada para operar en un lugar fijo o determinado. No
    pierden su calidad de tal las fuentes que se hallen
    montadas sobre un vehículo transportador para facilitar su
    desplazamiento.
e)  Nivel de Presión Sonora (NPS o SPL): Se expresa en
    decibeles (dB) y se define por la siguiente relación
    matemática:


            NPS = 20 Log (P1)
                          P

en que:
P1:  valor efectivo de la presión sonora medida.
P:  valor efectivo de la presión sonora de referencia, fijado
    en 2x10-5 [N/m2]

f)  Nivel de Presión Sonora Continuo Equivalente (NPSeq, o
    Leq): Es aquel nivel de presión sonora constante,
    expresado en decibeles A, que en el mismo intervalo de
    tiempo, contiene la misma energía total (o dosis) que el
    ruido medido.
g)  Nivel de Presión Sonora Máximo (NPSmáx o SPLmáx): Es el NPS
    más alto registrado durante el período de medición.
h)  Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC): Es aquel nivel de
    presión sonora que resulte de las correcciones
    establecidas en la presente norma.
i)  Receptor: Persona o personas afectadas por el ruido.
j)  Respuesta Lenta: Es la respuesta del instrumento de
    medición que evalúa la energía media en un intervalo de 1
    segundo. Cuando el instrumento mide el nivel de presión
    sonora con respuesta lenta, dicho nivel se denomina NPS
    Lento. Si además se emplea el filtro de ponderación A, el
    nivel obtenido se expresa en dB (A) Lento.
k)  Ruido Estable: Es aquel ruido que presenta fluctuaciones de
    nivel de presión sonora, en un rango inferior o igual a 5
    dB (A) Lento, observado en un período de tiempo igual a un
    minuto.
I)  Ruido Fluctuante: Es aquel ruido que presenta fluctuaciones
    de nivel de presión sonora, en un rango superior a 5 dB
    (A) Lento, observado en un período de tiempo igual a un
    minuto.
m)  Ruido Imprevisto: Es aquel ruido fluctuante que presenta
    una variación de nivel de presión sonora superior a 5 dB
    (A) Lento en un intervalo no mayor a un segundo.
n)  Ruido de Fondo: Es aquel ruido que prevalece en ausencia
    del ruido generado por la fuente fija a medir.
ñ)  Ruido Ocasional: Es aquel ruido que genera una fuente
    emisora de ruido distinta de aquella que se va a medir, y
    que no es habitual en el ruido de fondo.
o)  Zona I: Aquella zona cuyos usos de suelo permitidos de
    acuerdo a los instrumentos de planificación territorial
    corresponden a: habitacional y equipamiento a escala
    vecinal.
p)  Zona II: Aquella zona cuyos usos de suelo permitidos de
    acuerdo a los instrumentos de planificación territorial
    corresponden a los indicados para la Zona I, y además se
    permite equipamiento a escala comunal y/o regional.
q)  Zona III: Aquella zona cuyos usos de suelo permitidos de
    acuerdo a los instrumentos de planificación territorial
    corresponden a los indicados para la Zona II, y además se
    permite industria inofensiva.
r)  Zona IV: Aquella zona cuyo uso de suelo permitido de
    acuerdo a los instrumentos de planificación territorial
    corresponde a industrial, con industria inofensiva y/o
    molesta.

                        TITULO III

          De los Niveles Máximos Permisibles de Presión
                      Sonora Corregido

    4º.- Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente fija emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores que se fijan a continuación:


          Niveles Máximos Permisibles de Presión
          Sonora Corregidos (NPC) en dB (A) Lento
            de 7 a 21 Hrs.    de 21 a 7 Hrs.

Zona I          55                45
Zona II        60                50
Zona III        65                55
Zona IV        70                70

    5º.- En las áreas rurales, los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente fija emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán superar al ruido de fondo en 10 dB (A) o más.
    6º.- Las fuentes fijas emisoras de ruido deberán cumplir con los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos correspondientes a la zona en que se encuentra el receptor.

                        TITULO IV

                Del Instrumento de Medición

    7º.- Las mediciones se efectuarán con un sonómetro integrador que cumpla con las exigencias señaladas para los tipos 0, 1 o 2, establecidas en las normas de la Comisión Electrotécnica Internacional (International Electrotechnical Commission, IEC Standard), publicaciones Nº 651 "Sonómetros" ("Sound Level Meters"), primera edición de 1979; y Nº 804 "Sonómetros Integradores-promediadores" ("Integrating-averaging Sound Level Meters"), primera edición de 1985. Lo anterior podrá acreditarse mediante certificado de fábrica del instrumento.
    En todo caso, se podrán realizar mediciones con otros instrumentos tales como registradores gráficos, dispositivos de grabación, o cualquier otro dispositivo que lo permita, siempre que cumpla con las exigencias señaladas en el inciso anterior.

                        TITULO V

                Procedimientos de Medición

    8º.- Para los efectos de la presente norma, la obtención del nivel de presión sonora corregido, se efectuará de acuerdo al siguiente procedimiento:


A.-  Generalidades.

1.  Las mediciones se efectuarán con un sonómetro integrador
    debidamente calibrado.
2.  Se utilizará el filtro de ponderación A y la respuesta lenta
    del instrumento de medición.
3.  Los resultados de las mediciones se expresarán en dB (A)
    Lento y se evaluará la exposición al ruido según el concepto
    de nivel de presión sonora corregido (NPC).
4.  Las mediciones deberán ser acompañadas de un informe técnico,
    el que deberá contener, al menos, lo siguiente:

    * Individualización del titular de la fuente,
    * Individualización del receptor,
    * Hora y fecha de la medición,
    * Identificación del tipo de ruido,
    * Croquis del lugar en donde se realiza la medición. Deberá
      señalarse las distancias entre los puntos de medición y
      entre éstos y otras superficies,
    * Identificación de otras fuentes emisoras de ruido que
      influyan en la medición. Deberá especificarse su origen y
      características,
    * Valores NPC obtenidos para la fuente fija emisora de ruido
      y los procedimientos de corrección empleados,
    * Valores de ruido de fondo obtenidos, en el evento que sea
      necesario,
    * Identificación del instrumento utilizado y su calibración.
    * Identificación de la persona que realizó las mediciones.

B.-  Condiciones de Medición.

    Las mediciones para determinar el nivel de presión sonora
    corregido de los distintos tipos de ruido definidos en la
    letra C de este número, se efectuarán en el lugar, momento y
    condición de mayor molestia, de acuerdo a las siguientes
    indicaciones:

1.  Mediciones Externas:

1.1. Los puntos de medición se ubicarán entre 1,2 y 1,5 metros
    sobre el suelo, y en caso de ser posible, a unos 3,5 metros o
    más de las paredes, construcciones u otras estructuras
    reflectantes.
1.2. Se efectuarán como mínimo tres mediciones en puntos separados
    entre sí en aproximadamente 0,5 metros, y de ellas se
    obtendrá el promedio aritmético.
1.3. Deberán descartarse aquellas mediciones que incluyan ruidos
    ocasionales.

2.  Mediciones Internas:

2.1. Las mediciones se harán en las condiciones habituales de uso
    de la habitación.
2.2. Los puntos de medición se ubicarán entre 1,2 y 1,5 metros
    sobre el piso, en caso de ser posible, a 1,0 metros o más de
    las paredes, y aproximadamente a 1,5 metros de las ventanas.
2.3. Se efectuarán como mínimo tres mediciones en puntos separados
    entre sí en aproximadamente 0,5 metros, y de ellas se
    obtendrá el promedio aritmético.
2.4. Deberá realizarse una corrección sobre los niveles de presión
    sonora medidos, ya sea:

    * para ventana abierta, corrección de + 5 dB (A)
    * para ventana cerrada, corrección de + 10 dB (A)

2.5. Deberán descartarse aquellas mediciones que incluyan ruidos
    ocasionales.

C.-  Tipo de Ruido.

    La técnica de evaluación dependerá del tipo de ruido del cual
    se trate, ya sea:
1.  Ruido Estable.

1.1. En el evento que el ruido estable mantenga su fluctuación en
    torno a un solo nivel de presión sonora durante la jornada
    diaria de funcionamiento de la fuente, se realizará una
    medición de NPSeq de 1 minuto para cada uno de los puntos de
    medición.
1.2. En el evento que el ruido estable no mantenga su fluctuación
    en torno a un nivel de presión sonora durante la jornada
    diaria de funcionamiento de la fuente, es decir, es
    escalonado en el tiempo con una sucesión de distintivos
    niveles de ruidos estables, se realizará una medición de
    NPSeq de 1 minuto para cada uno de los puntos de medición.
    Dicha medición se realizará durante el momento en que el
    nivel de ruido de la fuente alcance su mayor valor.

2.  Ruido Fluctuante.

2.1. Para cada uno de los puntos de medición se realizarán cinco
    mediciones de NPSeq de 1 minuto, y se calculará el promedio
    aritmético de los cinco valores de NPSeq obtenidos.
2.2. Se calculará la diferencia aritmética entre el mayor y menor
    de los cinco valores de NPSeq obtenidos, y esa diferencia se
    dividirá por 5.
2.3. El nivel para cada uno de los puntos de medición, estará dado
    por la suma aritmética de los valores obtenidos en 2.1. y
    2.2. precedentes.

3.  Ruido Imprevisto.

3.1. Para cada uno de los puntos de medición se realizarán tres
    mediciones, de un minuto cada una, a fin de obtener el NPSeq
    de 1 minuto y el NPSmáx correspondiente al minuto de
    medición.
3.2. Para cada medición realizada, se elegirá el mayor valor entre
    el NPSeq, y el NPSmáx disminuido en 5 dB(A).
3.3. El nivel para cada uno de los puntos de medición estará dado
    por el promedio aritmético de los tres valores resultantes
    del número 3.2. precedente.

D.-  Correcciones de Niveles de Presión Sonora por Ruido de Fondo.

1.  En el evento que el ruido de fondo afecte significativamente
    las mediciones, se podrá realizar una corrección a los
    valores obtenidos de la emisión de una fuente fija. Para tal
    efecto, se deberá seguir el siguiente procedimiento:
1.1. Se deberá medir el nivel de presión sonora del ruido de fondo
    bajo las mismas condiciones de medición a través de las
    cuales se obtuvieron los valores de la emisión de la fuente
    fija emisora de ruido. Esta medición se podrá realizar en
    cualquiera de los tres puntos de medición.
1.2. Para la obtención del nivel de presión sonora de ruido de
    fondo, se medirá NPSeq en forma continua, hasta que se
    estabilice la lectura, registrando el valor de NPSeq cada
    cinco minutos. Se entenderá por estabilizada la lectura,
    cuando la diferencia aritmética entre dos registros
    consecutivos sea menor o igual a 2 dB(A). El nivel a
    considerar será el último de los niveles registrados. En
    ningún caso la medición deberá extenderse por más de 30
    minutos.
1.3. En el evento que el valor obtenido en el número 1.2.
    precedente provenga de una medición interna, se deberá
    realizar la corrección señalada en el Número 8º, letra B,
    2.4, "corrección para mediciones internas", de la presente
    norma.
1.4. El valor obtenido de la emisión de la fuente fija medida, se
    corregirá según la siguiente tabla:



              Correcciones por Ruido de Fondo

Diferencia aritmética entre el          Corrección
nivel de presión sonora obtenido
de la emisión de la fuente fija y
el nivel de presión sonora del
ruido de fondo.

    10 o más dB (A)                    0 dB (A)
    de 6 a 9 dB (A)                  - 1 dB (A)
    de 4 a 5 dB (A)                  - 2 dB (A)
      3 dB(A)                          - 3 dB (A)
    menos de 3 dB (A)                Medición nula


2.  En el evento que la diferencia aritmética entre el nivel de
    presión sonora obtenido de la emisión de la fuente fija y el
    nivel de presión sonora del ruido de fondo sea menor de 3
    dB(A), será necesario medir bajo condiciones de menor ruido
    de fondo.
3.  El procedimiento para obtener el nivel de ruido de fondo
    establecido en los números 1.1., 1.2. y 1.3. precedentes,
    será aplicable a lo dispuesto para áreas rurales en el Número
    5º.

                        TITULO VI

                        Vigencia

    9º.- La presente norma entrará en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo segundo: Deróguese el decreto supremo Nº 286 de 1984 del Ministerio de Salud, que "Aprueba Reglamento Sobre Niveles Máximos Permisibles de Ruidos Molestos Generados por Fuentes Fijas", a contar de la entrada en vigencia de la norma de emisión establecida en el artículo precedente.

    Anótese, tómese razón, publíquese y archívese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alex Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.- Juan Villarzú Rohde, Ministro Secretario General de la Presidencia.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Sergio Galilea Ocon, Subsecretario General de la Presidencia de la República.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 13-JUN-2014
13-JUN-2014
Intermedio
De 18-JUL-1998
18-JUL-1998 12-JUN-2014
Texto Original
De 17-ABR-1998
17-ABR-1998 17-JUL-1998

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