Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
  • Ingresar
  • Registrarse

¿No está registrado? Regístrese

¿Olvidó su Contraseña?

¿Ya tiene una cuenta? Ingrese

BCN ︱Ley Chile
  • BCN imagen
    • Acerca de la Biblioteca
    • Ubicación, horarios y teléfonos
    • Asesorías parlamentarias
    • Actualidad BCN
    • Programa Asia Pacífico
    • Boletines
    • Concursos públicos
    • Políticas de Privacidad
    • Mapa del sitio
  • Ley Chile imagen
    • Inicio
    • Acerca de Ley Chile
    • Normas destacadas imagen
      • Leyes de Quórum Calificado
      • Leyes Orgánicas Constitucionales
      • Leyes por temas
      • Leyes usadas por comisiones legislativas
      • Resúmenes de leyes
    • Historia de la Ley
    • Tratados Internacionales
    • Historia de la Constitución
    • Ley Fácil
    • Glosario
    • Llévatelo
    • Ayuda
  • Colecciones imagen
    • Catálogo
    • Estantería Digital
    • Publicaciones BCN
    • Fichas de Prensa Histórica
  • Información Territorial imagen
    • Inicio
    • Discapacidad en Chile
    • Estadísticas Territoriales
    • Elecciones Históricas
    • Mapoteca
    • Nuestro País
    • Reportes Comunales
    • Reportes Distritales
    • Reportes Regionales
  • Historia Política imagen
    • Inicio
    • Acerca de
    • Constituciones políticas y Actas constitucionales
    • Reseñas biográficas parlamentarias
    • Diarios de Sesiones e Intervenciones Parlamentarias
    • Entrevistas ex parlamentarios
    • Labor Parlamentaria
    • Mujeres en el Congreso Nacional
    • Proceso Constituyente 2021-2022
    • Proceso Constitucional 2022-2023
    • Presidentes de la República de Chile
    • El Congreso Nacional y sus edificios
    • Procesos eleccionarios
    • Partidos, movimientos y coaliciones
    • Libros y folletos sobre historia política
    • Archivo histórico de ex parlamentarias, parlamentarios y políticos
    • Documentando la historia política
  • Formación Cívica imagen
    • Inicio
    • Boletín Legislativo BCN
    • Boletín Legislativo Mujeres y Género
    • Delibera
    • Documentos y libros
    • Documentos Para el Debate Nacional
    • Evolución Constitucional
    • Guía de Formación Cívica
    • Contacto
  • Transparencia imagen
  • icono
Portada
Selección
Contacto
Búsqueda avanzada
Portada
Selección
Contacto
Cerrar Navegar Norma Cerrar
Portada
Decreto 453

Navegar Norma

Decreto 453

EXPANDIR
  • Encabezado
  • TITULO I Procedimiento administrativo en la determinación de fórmulas tarifarias.
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
  • TITULO II Metodología de cálculo de fórmulas tarifarias
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 24
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
    • Artículo 29
    • Artículo 30
    • Artículo 31
    • Artículo 32
    • Artículo 33
    • Artículo 34
    • Artículo 35
    • Artículo 36
    • Artículo 37
    • Artículo 38
    • Artículo 39
    • Artículo 40
    • Artículo 41
  • TITULO III Aportes de Financiamiento Reembolsables
    • Artículo 42
    • Artículo 42 A
    • Artículo 42 B
    • Artículo 43
    • Artículo 44
    • Artículo 45
    • Artículo 46
    • Artículo 47
    • Artículo 48
    • Artículo 49
    • Artículo 50
    • Artículo 51
  • TITULO IV Otros Cobros y Disposiciones Varias
    • Artículo 52
    • Artículo 53
    • Artículo 54
    • Artículo 55
    • Artículo 56
  • Disposiciones Transitorias
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
  • Promulgación

Decreto 453 APRUEBA EL REGLAMENTO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 70, DE 1988, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, QUE ESTABLECE LA FIJACION DE TARIFAS DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y ECONSTRUCCION

Decreto 453

Seleccione las notificaciones a registrar


Promulgación: 12-DIC-1989

Publicación: 17-ENE-1990

Versión: Última Versión - 08-JUN-2001

MODIFICACIONREGLAMENTOCONCORDANCIA
Ocultar notas
  • Texto
  • Versiones
Escuchar
    APRUEBA EL REGLAMENTO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 70, DE 1988, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, QUE ESTABLECE LA FIJACION DE TARIFAS DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO

    Núm. 453.- Santiago, 12 de Diciembre de 1989.- Visto: Decreto con Fuerza de Ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas y el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación del Decreto con Fuerza de Ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.

                      TITULO I

    Procedimiento administrativo en la determinación de fórmulas tarifarias.


    Artículo 1°.- La fijación de tarifas de los servicios de agua potable y alcantarillado de aguas servidas, prestados por servicios públicos y empresas de servicio público, en adelante, prestadores, tanto a usuarios finales como a otros que actúen como intermediarios respecto de aquéllos, establecida en el Decreto con , Fuerza de Ley N° 70, de 1988 del Ministerio de Obras Públicas, se regirá por las normas contenidas en dicho cuerpo legal y en el presente reglamento.

    Artículo 2°.- Para efecto de la aplicación del inciso segundo del artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, se considerarán como servicios prestados en condiciones especiales aquellos que se realicen por períodos discontinuos, y aquellos que requieran condiciones de calidad distintas a las condiciones generales del servicio, sin perjuicio de las normas de calidad establecidas en la normativa y reglamentación vigente.
    Artículo 3°.- La Superintendencia de ServiciosDTO 66, ECONOMIA
Art. Unico a)
D.O. 30.03.1990
DTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 1
D.O. 24.04.1998
Sanitarios, en adelante la Superintendencia, realizará estudios para determinar las fórmulas tarifarias. Los prestadores, utilizando las mismas bases de los de los estudios de la Superintendencia, elaborarán sus propios estudios. En dichos estudios se determinarán los costos incrementales de desarrollo o los costos marginales de largo plazo, según corresponda, los costos totales de largo plazo, la tasa de costo de capital y las fórmulas tarifarias, constituidas estas últimas por las tarifas definitivas y sus respectivos mecanismos de indexación.

    Artículo 4°.- antes de 12 meses del término delDTO 66, ECONOMIA
Art. Unico b)
D.O. 30.03.1990
DTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 2 a)
D.O. 24.04.1998
período de vigencia de las fórmulas tarifarias en aplicación, la Superintendencia deberá informar a través de publicación en el Diario Oficial, que se encuentran a disposición del público y de los prestadores, las bases sobre las cuales se efectuará el estudio para determinar las fórmulas tarifarias del período siguiente. Quienes tengan interés comprometido podrán hacer observaciones a dichas bases dentro de 60 días contados desde la fecha de la referida publicación, debiendo la Superintendencia responder fundadamente a tales observaciones dentro de los 45 días siguientes a su recepción. La resolución que adopte la Superintendencia sobre las observaciones formuladas tendrá carácter definitivo.
    INCISO SUPRIMIDODTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 2 b)
D.O.24.04.1998

    Artículo 5°.- Transcurridos 30 días, contados desdeDTO 66, ECONOMIA
Art. Unico b)
D.O. 30.03.1990
DTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 3 a)
D.O. 24.04.1998
DTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 3 b)
D.O. 24.04.1998
la fecha de recepción por parte del prestador de las bases de cálculo mencionadas en el artículo precedente, éste deberá hacer llegar a la Superintendencia los antecedentes necesarios para la realización de los estudios señalados en el artículo 3° de este reglamento.
    En caso que se presenten observaciones a las bases en los términos establecidos en el artículo precedente, el plazo a que se refiere este artículo se contabilizará desde la fecha de recepción por parte del prestador del fallo de la Superintendencia en relación a las observaciones presentadas.

    Artículo 6.- A más tardar, cinco meses antes deDTO 385, ECONOMIA
Art. segundo
D.O. 08.06.2001
la fecha en que finalice el período de vigencia de las fórmulas tarifarias en aplicación, la Superintendencia dará a conocer al prestador los resultados obtenidos en los estudios realizados. Igual plazo tendrá el prestador para entregar su estudio. Los estudios del prestador y de la Superintendencia conteniendo sus fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados, serán puestos en mutuo conocimiento y se intercambiarán, en la fecha y hora que señale el Superintendente, en presencia de un Notario Público. El Notario certificará el hecho del intercambio y procederá a rubricar una copia de la documentación, en todas sus fojas, que guardará bajo su custodia en sobre cerrado y sellado.
    El prestador tendrá un plazo de 30 días, a contar de la fecha del intercambio de los estudios tarifarios con la Superintendencia, para manifestar las discrepancias con relación a los resultados del estudio de dicha Superintendencia.
    Las discrepancias deben manifestarse ante la Superintendencia, de manera formal y pormenorizada, señalando expresamente los resultados del estudio de la Superintendencia que se discrepan con relación a los resultados de sus propios estudios. Las discrepancias no pueden ser contradictorias ni modificatorias del estudio tarifario del prestador, como tampoco sustentarse en valores, antecedentes, métodos u otros elementos distintos o contradictorios con las Bases Definitivas o los estudios tarifarios respectivos.
    Mediante resolución fundada, dentro de los 15 días siguientes a la presentación de las discrepancias, la Superintendencia podrá declarar inadmisibles aquellas que no se ajusten a lo dispuesto en este artículo, debiendo la Comisión de Expertos, en su caso, abstenerse de su conocimiento.
    Las discrepancias podrán solucionarse a través de acuerdo directo entre la Superintendencia y el prestador, el que deberá constar en una resolución fundada, donde se incluirá como parte integrante la solución suscrita por ambas partes.
    En el caso que el prestador no se manifieste con respecto a los resultados obtenidos por la Superintendencia en la forma y plazos señalados en los incisos precedentes, los resultados obtenidos por la Superintendencia serán considerados definitivos.

    Artículo 7°.- Si en el plazo de 15 días, contadoDTO 66, ECONOMIA
Art. único b)
D.O. 30.03.1990
desde la fecha de recepción por parte de la Superintendencia de la presentación formal y pormenorizada de las discrepancias del prestador, no se llegara a acuerdo, la Superintendencia convocará, el día hábil siguiente al vencimiento del término, aDTO 385, ECONOMIA
Art. tercero
D.O. 08.06.2001
la comisión de expertos mencionada en el inciso segundo del artículo 10° del Decreto con Fuerza de Ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, y notificará al prestador de dicha convocatoria.

    Artículo 8°.- En el plazo de 6 días contado desdeDTO 109, ECONOMIA
Art. 1º Nº 6 a)
D.O. 24.04.1998
DTO 66, ECONOMIA
Art. único b)
D.O. 30.03.1990
el momento en que el prestador reciba la notificación mencionada en el artículo precedente, éste informará a la Superintendencia la designación del experto que lo representará en dicha comisión. La Superintendencia por su parte, en el mismo plazo, deberá designar a los otros dos integrantes de la comisión, el primero designado directamente por la Superintendencia y el segundo seleccionado de una lista de expertos, en los términos establecidos en el artículo 10° del Decreto con Fuerza de Ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
    La lista de expertos mencionada en el incisoDTO 66, ECONOMIA
Art. único b)
D.O. 30.03.1990
anterior, deberá ser acordada entre la Superintendencia y el prestador en la misma oportunidad en que, de acuerdo al artículo 4° de este reglamento, corresponda a la Superintendencia informar al prestador las bases de los estudios tarifarios. Esta lista se acordará entre la Superintendencia y cada uno de los prestadores, y deberá considerar a lo menos tres expertos.
    Dentro de los 7 días siguientes a la designación deDTO 109, ECONOMIA
Art. 1º Nº 6 b)
D.O. 24.04.1998
los tres expertos, la Superintendencia los citará en primera reunión para su constitución. Desde la fecha que se constituya la Comisión, ésta tendrá 30 días para pronunciarse sobre cada uno de los parámetros en que exista discrepancia, en mérito de los fundamentos y antecedentes de los respectivos estudios, optando de manera fundada por uno de los dos valores, no pudiendo adoptar valores intermedios. En casos calificados, se podrá prorrogar el plazoDTO 385, ECONOMIA
Art. cuarto a)
D.O. 08.06.2001
para que los expertos pronuncien su dictamen, por el número de días que fuere necesario, no dando en caso alguno esta prórroga derecho a los expertos para cobrar un honorario adicional. La prórroga en referencia será determinada por resolución fundada por la misma Comisión de expertos y no podrá ser superior a 15 días. La Comisión podrá modificar parámetros distintos de aquellos sobre los que verse la divergencia, si así lo requiere la consistencia global de la estructura tarifaria.
    En la reunión de constitución tanto laDTO 385, ECONOMIA
Art. cuarto b)
D.O. 08.06.2001
Superintendencia como el prestador deberán hacer entrega de todos los antecedentes que respaldaron sus respectivos estudios. Asimismo, la Superintendencia podrá formular alcances u observaciones a las discrepancias del prestador.
    En esta misma oportunidad, la Comisión fijará el lugar de su funcionamiento, el que informará a la Superintendencia y al prestador, a más tardar dentro de tercero día.
    De las resoluciones internas y debates de la Comisión se dejará constancia en actas, las que se harán públicas una vez entregado el dictamen definitivo.
    La resolución de la comisión de expertos se adoptaráDTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 6 d)
D.O. 24.04.1998
por simple mayoría. Adoptada la resolución, la Comisión informará al Superintendente de ello, para que éste dentro de los 3 días siguientes a la comunicación, cite al acto público donde la Comisión informará el dictamen.
    La Superintendencia certificará el hecho de laDTO 109, ECONOMIA
Art. 1° N° 6 e)
D.O. 24.04.1998
entrega del dictamen de la Comisión en el mismo acto público a que se refiere el inciso anterior. Con el mérito de esta certificación, la Superintendencia solicitará mediante Oficio al Notario correspondiente, la entrega de toda documentación guardada bajo su custodia, de conformidad al artículo 6º de este Reglamento.
    El dictamen de la Comisión tendrá el carácter de definitivo y será obligatorio para ambas partes.

Loading...
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 08-JUN-2001
08-JUN-2001
Intermedio
De 24-ABR-1998
24-ABR-1998 07-JUN-2001
Texto Original
De 17-ENE-1990
17-ENE-1990 23-ABR-1998

Comparando Decreto 453 |

Loading...

Enlace a la parte

Acortar

Resultado de búsqueda para :

Término encontrado en la siguiente parte.
Sin resultados

Detalles Partes

Escuchar

Metadatos internos

Síguenos en:
Cuenta de X de la Biblioteca del Congreso Nacional Facebook Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Instagram de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Flickr de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Tiktok de la Biblioteca del Congreso Nacional Canal de Youtube de Biblioteca del Congreso Nacional
Políticas de privacidad Mapa del sitio Ubicación horarios y teléfonos
logo ISO-9001 logo IQNET
Creative Commons

Alternativas para descargar

  1. Descarga con Firma Electrónica Avanzada (FEA)

    - Esta opción garantiza la autenticidad e integridad del documento mediante una firma electrónica avanzada.
    - El proceso puede tardar unos momentos, ya que el documento se firma digitalmente en línea de forma automática. Le pedimos paciencia mientras se completa la operación.
  2. Descarga sin firma

    - Puede descargar el documento inmediatamente, pero sin firma electrónica avanzada.
    - Esta opción es más rápida, pero no incluye elementos de validación digital.
    Descargar ahora sin firma

Informamos a nuestros usuarios que, por inconvenientes técnicos que afectan temporalmente al Diario Oficial, las normas que deberían ser publicadas en nuestro sistema Ley Chile hoy 4 de marzo de 2025, no se encontrarán disponibles por el momento. Para su tranquilidad, Ley Chile se mantiene disponible y actualizado hasta el día de ayer.