APRUEBA REGLAMENTO DE PRÉSTAMOS DE LA CAJA DE PREVISIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL

    Núm. 149.- Santiago, 24 de noviembre de 2009.- Visto:

a)  Las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República.
b)  Lo dispuesto en el artículo 12 letra b) del DFL Nº 31, de 1953, que fija la Ley Orgánica por la que se regirá la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
c)  Lo establecido en el D.S. (G) Nº 69, de 16 de septiembre de 1998, que aprobó el Reglamento de Préstamos de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
d)  Lo dispuesto en el artículo 13 de la ley Nº 16.258, de 1965, que crea el Fondo de Auxilio Social.
e)  Lo acordado por el H. Consejo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional en sesión de 24 de junio de 2009.
f)  Lo indicado en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
g)  Lo expuesto y solicitado por la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en oficio CPDN.VPE.FSL. Nº 22/15/4, de fecha 31 de agosto de 2009.

    Decreto:


    1.- Apruébase el siguiente Reglamento de Préstamos que concede la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

 

    Artículo 1. La Caja de Previsión de la Defensa Nacional podrá otorgar préstamos a sus imponentes de acuerdo a las normas que se establecen en el presente Reglamento. La concesión de estos beneficios es facultativa para la Caja y condicionada a las disponibilidades de los presupuestos anuales respectivos.


    Artículo 2. Los préstamos que otorga la Caja son los siguientes:

    A. Préstamos Habitacionales.
    B. Préstamos de Auxilio.
    C. Préstamos para Sedes Sociales, y
    D. Préstamos para Adquisición de Terreno.
    A. Préstamos Habitacionales


    Artículo 3. Los préstamos habitacionales tienen por objeto financiar la adquisición, saldo de precio, construcción, ampliación o reparación de una vivienda por parte de los imponentes y podrán ser concedidos por el H. Consejo de la Caja para los siguientes fines específicos:

    1. Compra de viviendas adquiridas o construidas por la Caja con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 16.765.
    2. a) Adquisición de vivienda, sea en forma individual o a través de proyectos de los Servicios de Bienestar de las instituciones, considerando en todo caso al deudor como titular de un beneficio personal otorgado por la Caja.
    El imponente podrá adquirir la vivienda conjuntamente con su cónyuge, cuando ésta concurra al financiamiento del precio de compra.
    b) Pago del saldo total del precio adeudado por una vivienda adquirida por el imponente, o del o los mutuos otorgados por un tercero para el pago de dicho precio, siempre que la o las obligaciones con el o los acreedores consten en el título del respectivo deudor.
    En los casos en que exista más de un mutuo y sólo uno de ellos pueda ser amortizado extraordinariamente en su totalidad, el préstamo solicitado procederá sólo si el acreedor cuyo crédito sigue vigente pospone su garantía hipotecaria a favor de la que debe constituirse en beneficio de la Caja, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 13º del presente Reglamento.
    3. Construcción de una vivienda en sitio propio del imponente. Se entenderá por sitio propio del imponente aquel que pertenezca a su dominio exclusivo.
    4. Ampliación de vivienda de propiedad del imponente y/o de su cónyuge.
    5. Reparación de vivienda de propiedad del imponente y/o de su cónyuge.
    6. Reparación o reconstrucción de viviendas de propiedad del imponente y/o de su cónyuge, que resultaren damnificadas por sismos u otras catástrofes naturales, declaradas como tales por la autoridad competente.
    Tratándose de los préstamos de los números 4, 5 y 6 precedentes, el dominio del inmueble cuya ampliación o reparación se solicite, además podrá pertenecer a la comunidad hereditaria conformada por el imponente viudo o su montepiada y los hijos comunes.


    Artículo 4. Los imponentes que opten por alguno de los préstamos habitacionales señalados en el artículo anterior, deberán cumplir los siguientes requisitos:
   
    a) Ser imponente de esta Caja con goce de pensión o imponente en servicio activo con 20 años a lo menos de imposiciones en ella que correspondan a servicios efectivos.
    b) No haber obtenido en esta Caja de Previsión préstamos destinados para la adquisición, construcción de vivienda, término de edificación, ampliación, saldo de precio o ahorro previo cuando éste haya operado con la compra efectiva de una vivienda.
    c) Haber obtenido la prioridad necesaria de conformidad al presente Reglamento.
   
    Se excepcionan del requisito establecido en la letra b) precedente los préstamos señalados en los números 5 y 6 del artículo 3º.


    Artículo 5. En casos calificados y por causas especiales debidamente acreditadas ante el H. Consejo, se podrá por una sola vez optar a un nuevo préstamo habitacional de adquisición o construcción de vivienda, sin cumplir con el requisito señalado en la letra b) del artículo anterior, y siempre que el préstamo anterior esté totalmente pagado.


    Artículo 6. Tratándose de los préstamos de construcción y ampliación contemplados en los números 3) y 4) del artículo 3º, el mutuario deberá proporcionar a la Caja el certificado de recepción final municipal de la obra, en un plazo no superior a 2 años. En caso de no cumplir con este requisito, la Caja podrá considerar la deuda como de plazo vencido, pudiendo cobrar el total de ésta o el saldo insoluto, en su caso, en forma inmediata.


    Artículo 7. Los imponentes que hayan obtenido préstamos de reparación, no podrán solicitar otro de la misma naturaleza sino después de haber pagado el anterior, y transcurrido el período de carencia general que al efecto fije el H. Consejo. El referido período de carencia se contará a partir del pago total de la obligación precedente.


    Artículo 8. Los beneficiarios de montepío cuyos causantes hubieren obtenido un préstamo de adquisición, saldo precio, construcción, término de edificación, ampliación o ahorro previo, sólo podrán optar a un nuevo préstamo de adquisición o construcción en los casos contemplados en el artículo 5º de este Reglamento.


    Artículo 9. Los fondos que se destinen a préstamos habitacionales se distribuirán entre imponentes en servicio activo, en retiro y beneficiarios de montepío, en proporción a las imposiciones con que cada uno de estos grupos contribuya al fondo común de beneficios de la Caja y a sus necesidades habitacionales. Para los efectos indicados en el inciso anterior, los imponentes están distribuidos en los siguientes grupos:

1.  Pensionados, montepiados y empleados Caja.
2.  Servicio Activo Ejército.
3.  Servicio Activo Armada.
4.  Servicio Activo FACH.
5.  Personal ASMAR.
6.  Personal de planta y a contrata de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación.

    Dentro del grupo Servicio Activo Ejército está incluido el personal de FAMAE y del Instituto Nacional del Deporte ex Digeder, y dentro del grupo Servicio Activo Fuerza Aérea está incluido el personal de la Dirección de Aeronáutica Civil y ENAER.


    Artículo 10. Dentro de cada grupo de imponentes, con el objeto de dar prioridad a las solicitudes de préstamos, se confeccionarán escalafones considerando las siguientes variables de selección: No ser propietario de otra vivienda, número de cargas familiares y años de imposiciones efectivas en la Caja en calidad de activo o pasivo, quedando la ponderación de estos factores como facultad del H. Consejo. En caso de existir una igualdad en el resultado de dicha ponderación, se deberán considerar otras variables, tales como: el monto del préstamo solicitado y las postulaciones en años anteriores, etc., sin que la enunciación precedente sea taxativa o signifique prioridad.
    No se sujetarán a estas prioridades las siguientes solicitudes:

    a) La de la cónyuge e hijos menores beneficiarios de montepío cuyos causantes hubieren fallecido en acto determinado de servicio y siempre que éstos hubieran cumplido el requisito señalado en la letra b) del artículo 4º.
    b) La de imponentes afectos a inutilidad de segunda y tercera clase a consecuencia de un acto determinado de servicio, y siempre que éstos cumplan el requisito señalado en la letra b) del artículo 4º.
    c) Las correspondientes a casos calificados por el H. Consejo de la Caja, sujeto, en todo caso, a la disponibilidad presupuestaria.


    Artículo 11. Los montos máximos de cada tipo de préstamo, así como las respectivas tasas de interés, se fijarán por el H. Consejo de la Caja en forma anual.
    El Honorable Consejo podrá fijar también los plazos para el servicio de la deuda y el período de carencia, en su caso, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.


    Artículo 12. El servicio de las deudas habitacionales se hará en cuotas mensuales de acuerdo a las normas que dicte la Caja, en el plazo máximo de 264 meses, con un interés compuesto que fijará anualmente el Honorable Consejo de la Caja, reajustándose los saldos deudores y los dividendos en los términos establecidos en el DFL Nº 2, de 1959, y sus modificaciones, o en las normas legales que rijan en el futuro para el pago de saldo y dividendo de deudas hipotecarias reajustables.
    En todo caso, el interés indicado en el inciso precedente estará sujeto a las reglas y limitaciones previstas en la ley Nº 18.010.
    En el caso de pago anticipado de la deuda, la comisión de prepago será equivalente a un mes de intereses pactados calculados sobre el capital que se prepaga.
    Sin perjuicio de lo establecido en cuanto al plazo máximo para el servicio de la deuda, que se determinará al momento de dictarse la resolución que concede el préstamo, éste se regulará, en cada caso, teniendo en consideración que dicho plazo no puede ser superior a los 75 años de edad del imponente, y que el dividendo correspondiente no debe superar el 25% de la pensión o remuneración imponible, menos los descuentos legales.
    El primer dividendo se descontará de la pensión o remuneración, según el caso, del mes subsiguiente contado desde la fecha de la entrega del mutuo. En caso de construcción de vivienda, el primer dividendo se descontará a los 12 meses, contados en la misma forma anterior.
    El cobro de los dividendos lo efectuará la Caja en la siguiente forma:
    a) Para el personal en servicio activo, por medio de descuentos mensuales en sus remuneraciones.
    b) Para el personal en retiro y montepíos, por medio de descuentos mensuales en sus pensiones.


    Artículo 13. Los préstamos habitacionales deberán ser garantizados con primera hipoteca de carácter general en favor de la Caja cuando el monto del préstamo sea superior a la cantidad que anualmente fije el H. Consejo, debiendo en tal caso constituirse también una prohibición de gravar y enajenar el inmueble sin consentimiento de la Caja, mientras esté vigente la deuda.
    Esta hipoteca y prohibición deberán constituirse al momento de celebrarse el contrato de compraventa o de escriturarse el contrato de mutuo.
    Para el caso previsto en el artículo 3º, Nº 2, letra a), inciso 2º, el cónyuge del imponente deberá dar cumplimiento a lo exigido en el presente artículo, y constituirse en fiador y codeudor solidario de este último, por la obligación contraída con la Caja.
    Las propiedades hipotecadas en favor de la Caja deberán asegurarse por cuenta del deudor contra riesgo de incendio, debiendo contratarse además un seguro de desgravamen, en la forma establecida por el DFL Nº 2, de 1959.
    Los imponentes de la Caja con derecho a pensión, que soliciten un préstamo cuyo monto sea inferior a la cantidad fijada por el H. Consejo conforme a lo expresado en el inciso primero de este artículo, deberán garantizarlo con un fiador imponente de la Caja, también con derecho a pensión, el que no podrá estar garantizando otra deuda en servicio. Dicho fiador deberá suscribir conjuntamente con el deudor principal un pagaré a favor de la Caja. En todo caso, estos préstamos deberán acogerse a un seguro de desgravamen.
    El H. Consejo podrá autorizar la posposición de la hipoteca preferente de la Caja, cuando el valor de tasación de la propiedad hipotecada resulte superior, a lo menos, en un 1,5% al monto de las deudas hipotecarias a favor de Capredena y las de grado preferente.
    De igual forma, podrá autorizarse la sustitución de la garantía hipotecaria en favor de la Caja por otra constituida sobre un inmueble que ofrezca suficiente garantía del saldo deudor del préstamo del recurrente.


    Artículo 14. El atraso en el servicio de la deuda será sancionado con un interés penal del 1% mensual sobre los dividendos impagos. La mora o simple retardo en el servicio de tres o más dividendos consecutivos facultará a la Caja para hacer exigible el total de la obligación, la que en este caso será considerada de plazo vencido y dará derecho para cobrar el total de la deuda, intereses y costas, sin perjuicio de otros derechos de la acreedora.


    Artículo 15. La Caja podrá autorizar la resciliación solicitada por un imponente de un mutuo cuya hipoteca ya se encuentra inscrita, siempre que no se haya girado suma alguna del monto a que asciende el préstamo, y que se hayan pagado por el imponente los gastos e impuestos del respectivo contrato. En tal caso, el préstamo podrá ser aplicado a la adquisición de otra vivienda que cumpla con los requisitos exigidos por Capredena, la que deberá ser hipotecada de acuerdo a las reglas generales.


    Artículo 16. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º del presente Reglamento, se podrá optar por una sola vez a un préstamo de emergencia que tendrá por finalidad solucionar obligaciones en dinero, originadas en mutuos que tuvieron por objeto financiar la compra de una vivienda por el imponente, y cuyo cumplimiento se esté exigiendo forzadamente por vía judicial ejecutiva. El mencionado motivo de la obligación deberá constar en el título respectivo del deudor.
    Será facultad del Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional el otorgamiento del préstamo que trata el presente artículo. En todo caso, el monto, tasa y plazo del Préstamo de Emergencia será fijado anualmente por el H. Consejo.
    Tratándose de aquellos imponentes señalados en el artículo 9º números 2 al 5 del presente Reglamento, el Préstamo de Emergencia deberá solicitarse ante el organismo institucional a cargo del bienestar y/o del personal de las respectivas instituciones y ASMAR, respectivamente, quienes deberán remitirlo con informe fundado al citado Vicepresidente Ejecutivo para su aprobación.
    Estos préstamos deberán ser siempre garantizados con hipoteca, y les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el artículo 13 del presente Reglamento.


    B. Préstamos de Auxilio


    Artículo 17. Los préstamos de auxilio podrán ser concedidos a los imponentes que tengan, a lo menos, 5 o más años de servicios efectivos acogidos al régimen de esta Caja, salvo casos calificados por el H. Consejo o el Vicepresidente Ejecutivo debidamente facultado, quienes podrán exceptuar del cumplimiento de este requisito.
    El monto máximo de estos préstamos lo determinará anualmente el H. Consejo. El servicio de las deudas provenientes de estos mutuos se hará en cuotas mensuales en el plazo máximo de 72 meses con el interés que el H. Consejo determine, pero en todo caso sujeto a las reglas de la ley 18.010, debiendo expresarse los saldos deudores y los dividendos en U.F. determinadas al valor vigente a la fecha de otorgamiento del préstamo. Si por cualquier causa o motivo dejare de existir dicha Unidad o se modificare la forma, bases o procedimientos para calcular su reajuste diario, todas las sumas que se encuentren pendientes de pago entre las partes se reajustarán en la misma forma que la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor por el período respectivo, calculado entre el mes anterior a la fecha en que se produzca la expresada modificación, eliminación o sustitución y el mes o período de mes anterior a la fecha de pago efectivo de que se trate.
    En el caso de pago anticipado de la deuda, la comisión de prepago será equivalente a un mes de intereses pactados calculados sobre el capital que se prepaga.
    Los préstamos a que se refiere el presente artículo serán solicitados en los períodos que determine la Caja, en formularios proporcionados por ella, y en caso que el monto sea superior a la suma que determine anualmente el Honorable Consejo, serán garantizados con un fiador imponente de la Caja que tenga el tiempo mínimo o los requisitos necesarios para obtener pensión, aplicándose a su respecto la misma limitación contemplada en el inciso quinto del artículo 13º de este Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, los imponentes en servicio activo, que al momento de solicitar el préstamo no tengan derecho a pensión, en todo caso deberán garantizarlo con fiador, en los términos ya señalados.
    En todo caso, aquellos imponentes que tengan la calidad de funcionario en servicio activo y pensionado a la vez, sólo podrán solicitar el beneficio en esta última calidad o condición.


    Artículo 18. Los imponentes que hayan obtenido un préstamo de auxilio no podrán solicitar otro sino después de haber pagado totalmente el anterior, y siempre que haya transcurrido el plazo de carencia que al efecto fije el H. Consejo.

    C. Préstamos para Sedes Sociales


    Artículo 19. Los préstamos a organizaciones con personalidad jurídica formadas exclusivamente por imponentes de Capredena o de Capredena y Dipreca, según lo señalado en la ley Nº 19.320, y que estén destinados a adquirir, construir, ampliar o reparar los inmuebles en que funcionan sus sedes sociales, se regirán por lo dispuesto en la aludida normativa legal, y por el reglamento interno dictado por la Caja al efecto.


    D. Préstamos para Adquisición de Terreno


    Artículo 20. Los préstamos para adquisición de terreno tienen por objeto financiar la adquisición de un inmueble donde los imponentes puedan construir una vivienda destinada a solucionar sus necesidades habitacionales y las de su grupo familiar.
    El terreno adquirido de esta forma deberá ser garantía suficiente del saldo deudor del respectivo préstamo y sobre aquél deberá constituirse primera hipoteca de carácter general a favor de la Caja, además de una prohibición de gravar y enajenar sin consentimiento de la Caja, mientras subsista la deuda.
    El monto máximo de este préstamo, así como la respectiva tasa, serán determinados anualmente por el H. Consejo.
    Para estos efectos se entenderá por terreno, aquel espacio acotado de tierra, ya sea urbano o rural, donde es posible construir una vivienda.
    En todo lo no previsto en el presente artículo, se aplicarán subsidiariamente las normas relativas a los préstamos habitacionales.

    Normas Generales


    Artículo 21. El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones aprobadas con anterioridad a su vigencia, las que seguirán rigiéndose por las normas legales y reglamentarias que, en su caso, estaban en vigor.


    Artículo 22. Tratándose de imponentes en servicio activo, las solicitudes de préstamos a que se refieren las letras A y B del artículo 2º, deberán tramitarse exclusivamente por intermedio del organismo institucional a cargo del bienestar y/o del personal de las respectivas instituciones y ASMAR, respectivamente, según sea el caso.
    Los imponentes en condición de retiro y montepiados, como asimismo los Empleados de la Caja, y el personal de las Subsecretarías de Guerra, de Marina y de Aviación, harán llegar las correspondientes solicitudes al Departamento de Préstamos de la institución.


    Artículo 23. El presente Reglamento comenzará a regir a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.


    Artículo 24. Lo dispuesto en el presente Reglamento es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4º del decreto ley Nº 539, de 1974, para cuyo efecto el Honorable Consejo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional estará facultado para convenir, con sus imponentes que no estén al día en el servicio de sus deudas habitacionales, y a solicitud de éstos, la ampliación de los plazos de amortización de dichas deudas hasta por el plazo que dicho Consejo determine.

    2.- Derógase, a contar de la fecha de vigencia del presente Reglamento, el decreto supremo (G) Nº 69, de fecha 16 de septiembre de 1998, y en general todas las disposiciones anteriores relativas a Préstamos Hipotecarios y Préstamos de Auxilio.



    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Francisco Vidal Salinas, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Gonzalo García Pino, Subsecretario de Guerra.