APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL SUBSIDIO DE CESANTIA, ESTABLECIDO EN EL DECRETO LEY N.o 603, DE 1974
    Santiago, 9 de Septiembre de 1974.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 155.- Vistos, lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social en oficio N.o 2.953, de 3 de Septiembre del presente año; lo dispuesto en el decreto ley N.o 603, de 1974, y la facultad que me confiere el N.o 2 del artículo 72.o de la Constitución Política del Estado y los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
    Decreto:
    Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del Subsidio de Cesantía, establecido en el decreto ley N.o 603, de 1974:

    Artículo 1.o- Hasta tanto no se dicten las disposiciones que regulen un sistema único de protección por desempleo, los trabajadores del sector privado y del sector público tendrán derecho a subsidio de cesantía de acuerdo con las normas contenidas en el decreto ley N.o 603, publicado en el Diario Oficial, de 10 de Agosto de 1974 y las que se establecen en el presente reglamento.
    Artículo 2.o- Para la aplicación de las disposiciones del presente reglamento, se entenderá:
    a) Por "Sistema" el Sistema de Subsidio de Cesantía creado por el artículo 1.o del decreto ley N.o 603, de 1974;
    b) Por "decreto ley", sin especificación de su número o desprovista la expresión de toda otra mención, el decreto ley N.o 603, de 1974;
    c) Por "Superintendencia", la Superintendencia de Seguridad Social;
    d) Por "Fondo", el Fondo Común para el otorgamiento del subsidio de cesantía del sector privado, y e) Por "subsidio", el subsidio de cesantía.
    TITULO I
    Del sector privado
    Artículo 3.o- El Sistema para los trabajadores del sector privado se regirá por las normas contenidas en los artículos siguientes.
    Artículo 4.o- Tendrán derecho al subsidio:
    a) Los trabajadores afectos a los artículos 36.o y 37.o de la ley N.o 7.295 y sus modificaciones;
    b) Los trabajadores afectos a las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley N.o 243, de 1953;
    c) Los trabajadores dependientes del sector privado no afectos a las disposiciones legales citadas en las letras anteriores, y
    d) Los trabajadores independientes que en la actualidad tienen derecho a subsidio de cesantía.
    Artículo 5.o- Las personas señaladas en el artículo anterior tendrán derecho al subsidio cuando reúnan los siguientes requisitos:
    1°) Estar cesantes, entendiéndose que lo están los trabajadores dependientes que con posterioridad a la vigencia del decreto ley hubieren sido despedidos, o lo fueren en el futuro, por causas ajenas a su voluntad, que tengan capacidad de trabajo y estén en disposición de hacerlo. Respecto de los trabajadores independientes se entenderá que están cesantes cuando a su respecto se reunieren las condiciones establecidas en las disposiciones legales o reglamentarias que les son actualmente aplicables;
    2°) Tener, a lo menos, cincuenta y dos semanas o doce meses continuos de imposiciones al régimen previsional a que se hallen afectos, anteriores a la fecha de la cesantía o cincuenta y dos semanas o doce meses discontinuos de ellas dentro de los dos años anteriores a la misma fecha, y
    3°) Estar inscritos en el Registro de Cesantes que deberá llevar cada institución previsional.
    Artículo 6.o- El retardo del empleador en el pago de las imposiciones no impedirá el nacimiento del derecho al subsidio.
    Los organismos administradores otorgarán al cesante el subsidio correspondiente, sin perjuicio de cobrar al empleador las cotizaciones adeudadas en la forma que corresponda.
    Artículo 7.o- No habrá derecho a subsidio, o cesará el concedido, según el caso, por las causales siguientes:
    a) Si el cesante hubiere rechazado, sin causa justificada, la ocupación que le hubiere sido ofrecida por el Servicio Nacional del Empleo, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 9° de este reglamento.
    b) Si la solicitud de subsidio contuviere datos o informaciones falsas, y
    c) Si la solicitud de subsidio fuere presentada una vez transcurrido el término de noventa días, contado desde que el trabajador hubiere quedado cesante.
    Artículo 8.o- Para gozar de un nuevo subsidio se requerirá, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos anteriores, que el cesante tenga, a lo menos, cincuenta y dos semanas o doce meses, continuos o discontinuos, de imposiciones al régimen previsional a que se halle afecto, dentro de los dos años anteriores a la nueva cesantía.
    Se entenderá que se ha gozado de un subsidio anterior cuando el cesante hubiere percibido dicho beneficio por un lapso no inferior a noventa días. En consecuencia, si quedare nuevamente cesante sin cumplir el requisito de tiempo contemplado en el inciso anterior, sólo tendrá derecho a un nuevo subsidio por el tiempo que le faltare para completar el período de noventa días, sin perjuicio de las ampliaciones y/o prórrogas a que pudiere tener derecho.
    Artículo 9.o- Corresponderá al Servicio Nacional del Empleo resolver sobre lo dispuesto en la letra a) del artículo 7.o de este reglamento, entendiéndose, en todo caso, que son causas justificadas para rechazar una ocupación, las siguientes:
    a) Cuando la ocupación ofrecida por el Servicio Nacional del Empleo sólo le permite al cesante ganar una remuneración inferior al cincuenta por ciento de la última que percibió en la fecha de la pérdida de empleo.
    Para estos efectos se considerará como última remuneración el estipendio fijo que el cesante hubiere percibido durante el último mes de actividad. Si la remuneración no hubiere consistido en un estipendio fijo, se tomará como base la misma considerada para determinar el subsidio, de acuerdo con el artículo 12.o de este reglamento.
    b) Si la nueva ocupación obligare a cambiar de residencia al cesante, siempre que no se compensare debidamente los gastos que ello significare o no fuere aceptable otra excusa que pudiere alegar, y
    c) Si la nueva labor no estuviere de acuerdo con la formación profesional, experiencia o facultades físicas o intelectuales del cesante.
    Artículo 10.o- La institución pagadora del subsidio tan pronto tome conocimiento de la existencia de una falsedad en los datos o informaciones que contenga la solicitud, suspenderá el pago del subsidio, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 51.o de este reglamento.
    Artículo 11.o- El subsidio se devengará por cada día en que el trabajador permanezca cesante.
    Las instituciones pagadoras fijarán las fechas de pago de los subsidios, los cuales, en todo caso, se cancelarán por mes vencido, sin perjuicio de que el primer pago pueda corresponder al tiempo transcurrido desde la cesantía hasta la fecha de pago fijada, si fuere inferior a treinta días.
    Artículo 12.o- El monto del subsidio será equivalente al 75% del promedio mensual de las remuneraciones imponibles al respectivo Fondo de Pensiones en los últimos seis meses anteriores al de la cesantía.
    En todo caso, dicho subsidio no podrá ser de un monto inferior al 80% de dos sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, vigentes a la fecha a la que correspondiere el pago, ni podrá exceder del 90% de cuatro de dichos sueldos vitales mensuales.
    Artículo 13.o- El subsidio se pagará desde el primer día a quienes lo soliciten dentro de los primeros treinta días de producida la cesantía y mientras se mantenga ese estado, hasta por noventa días, como máximo.
    Los que soliciten el beneficio con posterioridad a los treinta días, pero dentro de los noventa días siguientes a la cesantía, devengarán subsidio desde la fecha de presentación de la solicitud y hasta que se enteren los noventa días desde que se produjo la pérdida del empleo.
    Artículo 14°- El subsidio podrá ser ampliado por períodos de noventa días cada uno, hasta totalizar cuatro períodos de subsidio, incluido el primitivamente concedido. Las ampliaciones sólo procederán siempre que subsistan las condiciones existentes a la fecha de su otorgamiento.
    En el caso de ampliaciones del subsidio, su monto será calculado de acuerdo con las instrucciones que imparta el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, atendiendo a las disponibilidades del Sistema, pero siempre dentro de los límites mínimo y máximo establecidos en el artículo 12°.
    Las ampliaciones del subsidio serán concedidas sobre la base de la autorización que emita el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por la vía de las instrucciones, las que serán de aplicación general en todas las instituciones llamadas a otorgar el beneficio. Con todo, las ampliaciones del subsidio por sobre los dos primeros períodos serán concedidas en casos especialmente calificados por la institución que las otorgue, de acuerdo con las instrucciones que sobre la materia imparta el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    Artículo 15°- En caso de sismos, catástrofes y otros hechos de fuerza mayor, el subsidio a que se refieren los artículos anteriores podrá ser prorrogado, en los términos que señale el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin que la prórroga pueda exceder del lapso de ciento ochenta días. El mismo Ministerio señalará los períodos por los cuales deberá concederse este beneficio, las demás condiciones para su otorgamiento y determinará su monto dentro de los límites consignados en el artículo 12°.
    Artículo 16°- El trabajador que percibiere subsidio tendrá derecho, con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 2° del decreto ley N° 307, de 1974, al goce de asignaciones familiares y maternales en conformidad con las disposiciones de dicho texto legal.
    Asimismo, mantendrá el derecho a las prestaciones médicas contempladas en su respectivo régimen previsional.
    Artículo 17°- El subsidio no está afecto a cotización previsional alguna.
    Las instituciones de previsión integrantes del Sistema aportarán al Servicio Médico respectivo el 1% del monto de los subsidios que hubieren pagado en el mes anterior, con cargo a las disponibilidades con que contaren para atender al pago de este beneficio.
    Las instituciones de previsión afectas a la ley número 16.781 aportarán al Servicio Médico Nacional de Empleados, mensualmente y para los fines en ella contemplados, el 1% de los subsidios que paguen, con cargo a sus propios recursos.
    Los aportes a que se refieren los incisos anteriores deberán efectuarse dentro del mes siguiente a aquel en que se hubieren pagado los subsidios.
    Artículo 18.o- El subsidio, sus ampliaciones y prórrogas se solicitarán en los formularios especiales que proporcionarán las instituciones de previsión.
    A la solicitud de subsidio se acompañará un certificado del último empleador, extendido en formulario que proporcionará la respectiva institución de previsión, en que conste la fecha y la causa de la cesación de servicios y demás antecedentes que se estimen necesarios para el control del desempleo.
    En caso de negativa del empleador al otorgar dicho certificado, éste será expedido por la Inspección del Trabajo respectiva, a requerimiento del interesado, sin perjuicio de que éste pueda presentar la solicitud, haciendo presente esta circunstancia, a fin de dar cumplimiento al plazo establecido en el inciso 1.o del artículo 13.o de este reglamento. En todo caso, el beneficio no será concedido mientras no se cumpla con esta exigencia y será pagado de acuerdo a lo señalado en el mencionado artículo.
    Artículo 19.o- La facultad de conceder los subsidios, como igualmente la de suspender su pago en el caso previsto en el artículo 10.o y demás en que procediere esa medida, corresponderá al Jefe Superior de la Institución Previsional respectiva, facultad que podrá ser delegada, bajo su responsabilidad, en los funcionarios de su dependencia que estime conveniente.
    Artículo 20.o- Las instituciones previsionales deberán llevar un Registro de Cesantes en el que inscribirán a las personas que soliciten subsidio, de acuerdo con las instrucciones que imparta al respecto la Superintendencia.
    Las instituciones de previsión deberán comunicar al Servicio Nacional del Empleo los datos referentes a los cesantes que hayan solicitado subsidio en el mes anterior, a fin de que lleve el control que le corresponde y pueda proporcionar la información que se requiera en materia de desempleo.
    Artículo 21.o- El pago del subsidio deberá suspenderse:
    a) En el caso previsto en la letra a) del artículo 7.o;
    b) En la situación contemplada en el artículo 10.o, y
    c) Cuando se ha dejado de estar cesante.
    El Servicio Nacional del Empleo deberá comunicar a la Institución previsional que corresponda todo rechazo injustificado de una ocupación indicando el motivo del mismo, como igualmente el hecho de que una persona ha perdido la calidad de cesante.
    Si el cesante no concurriere a dos citaciones que le hubiere hecho el Servicio Nacional del Empleo para ofrecerle ocupación, el Servicio comunicará esta circunstancia a la institución que corresponda, presumiéndose que el cesante ha perdido su calidad de tal para los efectos de la letra c), del inciso primero de este artículo.
    Artículo 22°- Sin perjuicio de las informaciones que el Servicio Nacional del Empleo proporcione a las instituciones de previsión en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, éstas deberán exigir, antes de efectuar cada pago mensual de subsidio, una declaración jurada bajo la sola firma del beneficiario, en el sentido de que aún permanece cesante. Esta declaración será hecha bajo el apercibimiento señalado en el artículo 51° de este reglamento.
    Artículo 23°- El Sistema establecido por el decreto ley para el sector privado operará sobre la base del Fondo Común creado por el artículo 16° de dicho texto legal.
    El Fondo Común estará constituido por todos los recursos, cualesquiera sean su naturaleza u origen, que las instituciones de previsión, como son el Servicio de Seguro Social, la Caja de Previsión de Empleados Particulares, la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional con sus Secciones Empleados y Oficiales y Tripulantes y Operarios Marítimos y las Cajas del Sector Bancario, destinan al pago o financiamiento de subsidios de cesantía y con aquellos recursos que de acuerdo con las disposiciones del decreto ley deban recaudar y/o aportar las instituciones que, a la vigencia del Sistema, no cuenten con fondos para el pago de dicho beneficio y, eventualmente, con los traspasos de fondos a que se refiere el artículo 4° transitorio del decreto ley.
    Artículo 24°- Los recursos a que se refiere el artículo anterior serán los siguientes:
    a) El equivalente al 2% de las remuneraciones mensuales imponibles al respectivo fondo de pensiones de los trabajadores afectos al Sistema, y
    b) Las disponibilidades y excedentes con que contaren las instituciones para el pago de subsidios de cesantía a la fecha de vigencia del Sistema.
    Artículo 25°- El 2% de ingresos a que se refiere la letra a) del artículo anterior se completará con la imposición que para fines de cesantía actualmente se efectúa de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. En aquellos casos en que las cotizaciones no completen este porcentaje, será de cargo de la institución previsional respectiva la diferencia, hasta enterarlo, con cargo a sus recursos generales. En los casos en que no exista actualmente cotización para este beneficio, este porcentaje se enterará por iguales partes entre la institución previsional respectiva y el trabajador.
    Artículo 26.o- Los recursos que constituyen el Fondo Común se destinarán, exclusivamente, a las siguientes finalidades:
    a) Al pago de los subsidios establecidos en el presente Título;
    b) Al pago del beneficio de indemnización contemplado en las disposiciones permanentes del decreto con fuerza de ley N.o 243, de 1953, y
    c) A los gastos administrativos de las instituciones participantes en el Sistema, en la proporción que determine la Superintendencia.
    Artículo 27.o- Cada institución previsional tendrá la responsabilidad de otorgar los subsidios que fueren procedentes, respecto de sus propios imponentes, y recaudará los ingresos correspondientes al Fondo Común de acuerdo con los procedimientos legales vigentes, pagando con cargo a ellos los beneficios concedidos. Asimismo, con cargo a dichos recursos atenderá a los gastos de administración que les hayan sido autorizados.
    Los fondos administrados por las distintas instituciones, de acuerdo con el inciso anterior, que generen excedentes, suplementarán a aquellos que presenten una situación deficitaria.
    Para estos efectos el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Superintendencia, ordenará por resolución los traspasos de fondos que procedan entre las diferentes instituciones.
    Para el control del movimiento de fondos las instituciones se sujetarán a las instrucciones que imparta la Superintendencia.
    Artículo 28.o- Los subsidios percibidos en virtud del decreto ley y de este reglamento por los trabajadores afectos al decreto con fuerza de ley N.o 243, de 1953, no serán descontados del beneficio de indemnización por años de servicios establecido en su favor por dicho cuerpo legal.
    Artículo 29.o- La supervigilancia y control de las disposiciones del presente Título quedarán entregados a la Superintendencia, de acuerdo con las disposiciones de la ley N.o 16.395. La Superintendencia dictará las normas e instrucciones necesarias para su mejor aplicación, las que serán obligatorias para todas las instituciones integrantes del Sistema, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las autoridades señaladas en el artículo 13.o del decreto ley y a la Contraloría General de la República, en las materias propias de su competencia.
    TITULO II
    Del Sector Público
    Artículo 30.o- Los trabajadores del sector público tendrán derecho a subsidio de censantía conforme a las normas del decreto ley y del presente Título.
    No obstante, los trabajadores de este sector que tengan derecho a subsidio de cesantía a través de algún régimen previsional se regirán por las disposiciones contenidas en el Título I.
    Artículo 31°- Para los efectos de este Título se entenderá que el sector público lo constituyen todos los servicios de la Administración Pública, organismos e instituciones fiscales, semifiscales o autónomas, empresas, sociedades e instituciones del Estado, centralizadas o descentralizadas; Municipalidades, sociedades o instituciones municipales y, en general, de la administración del Estado, tanto central como descentralizada, y de aquellas empresas, sociedades e instituciones públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aporte de capital mayoritario o en igual proporción, participación o representación.
    Artículo 32°- Las personas señaladas en el inciso primero del artículo 30° tendrán derecho al subsidio de cesantía si cumplen los siguientes requisitos:
    1°) Estar cesantes, entendiéndose que lo están aquellos que, con posterioridad a la vigencia del decreto ley, pierden sus empleos por causas que no les fueren imputables;
    2°) Tener a lo menos, cincuenta y dos semanas o doce meses de servicios continuos en el sector público, anteriores a la fecha de la cesantía, o cincuenta y dos semanas o doce meses de servicios discontinuos en dicho sector, dentro de los dos años anteriores a la misma fecha, y
    3°) Estar inscritos en el Registro de Cesantes que llevará la institución que debe conceder el beneficio. La información que recoja se remitirá al Registro General de Cesantes que determine el Ministerio de Hacienda, por la vía de las instrucciones.
    Artículo 33°- Se entenderá que han perdido sus empleos por causas que no les son imputables:
    a) Los que quedaren cesantes como consecuencia de la aplicación de los decretos leyes N°s. 6, 22 y 98 de 1973;
    b) Los que debieren abandonar su empleo por término del respectivo período legal de nombramiento, por la no renovación del contrato o terminación anticipada del mismo, por la supresión del empleo dispuesta por autoridad competente o por renuncia no voluntaria, siempre que ésta no sea por medida disciplinaria;
    c) Los que pierdan su empleo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.o del decreto ley N.o 534, de 1974, con excepción de los señalados en los numerales I y V de la letra D) de dicho artículo, y
    d) Los que cesaren en sus empleos por aplicación de disposiciones estatutarias especiales por causas distintas de las contempladas en las letras anteriores, siempre que la cesación no obedeciere a renuncia voluntaria o medida disciplinaria.
    Artículo 34.o- No habrá derecho a subsidio o cesará el concedido, según el caso, en las siguientes situaciones:
    a) Si la pérdida del empleo se debiere a una medida disciplinaria impuesta conforme a las disposiciones del DFL. N.o 338, de 1960, o al Estatuto especial a que esté afecto el interesado, si le correspondiere uno diferente;
    b) Si el cesante hubiere rechazado, sin causa justificada, la ocupación que le hubiere sido ofrecida por el Servicio Nacional del Empleo, entendiéndose que existe causa justificada para rechazar un empleo en los casos a que se refiere el artículo 9.o de este reglamento;
    c) Si la solicitud de subsidio contuviere datos o informaciones falsas siendo aplicable, en este caso, lo dispuesto en el artículo 10.o de este reglamento, y d) Si la solicitud de subsidio hubiese sido presentada después de noventa días desde la fecha en que el trabajador hubiere quedado cesante.
    Artículo 35.o- El subsidio se devengará por cada día que el trabajador permanezca cesante y se pagará en la forma y condiciones establecidas en el artículo 11.o de este reglamento.
    Artículo 36.o- El monto del subsidio será equivalente al 75% de la última remuneración mensual imponible que le correspondió percibir al beneficiario.
    En todo caso, dicho subsidio no podrá ser un monto inferior al 80% de dos sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, vigentes a la fecha a la que correspondiere el pago, ni podrá exceder del 90% de cuatro de dichos sueldos vitales mensuales.
    Artículo 37.o- El subsidio se pagará desde el primer día a quienes lo soliciten dentro de los primeros treinta días de producida la cesantía y mientras ella subsista, hasta noventa días como máximo.
    Los que soliciten el beneficio después de esos treinta días, pero dentro de noventa días, contados desde la iniciación de la cesantía, devengarán subsidio solamente desde la fecha de la respectiva solicitud y hasta que cumplan noventa días desde que se haya producido la pérdida del empleo.
    No obstante, habrá lugar al pago del subsidio de conformidad con la norma señalada en el inciso primero, cuando el interesado acredite fehacientemente ante la institución que deba conceder el beneficio, que por situaciones de hecho que no le son imputables, no le fue posible impetrarlo dentro de los primeros treinta días de su cesantía. En todo caso, de la determinación que se tome al respecto podrá reclamarse ante la Contraloría General de la República.
    Artículo 38°- El subsidio podrá ser ampliado por períodos de noventa días cada uno, hasta totalizar cuatro períodos de subsidios, incluido el primitivamente concedido. Las ampliaciones sólo procederán siempre que subsistan las condiciones existentes a la fecha de su otorgamiento.
    En el caso de ampliaciones de subsidio, su monto será calculado de acuerdo con las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda, pero siempre dentro de los límites mínimos y máximos establecidos en el artículo 36° de este reglamento.
    Las ampliaciones del subsidio serán concedidas sobre la base de la autorización que emita el Ministerio de Hacienda, por la vía de las instrucciones, las que serán de aplicación general en todas las instituciones llamadas a otorgar el beneficio.
    Artículo 39°- En caso de sismos, catástrofes u otros hechos de fuerza mayor, el subsidio de cesantía a que se refieren los artículos anteriores podrá ser prorrogado en los términos que señale el Ministerio de Hacienda, sin que la prórroga pueda exceder de 180 días más. El mismo Ministerio señalará los períodos por los cuales habrá derecho a este beneficio, las demás condiciones para su otorgamiento y determinará su monto dentro de los límites establecido en el artículo 36° de este reglamento.
    Artículo 40°- Los trabajadores del sector público en goce de subsidio tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 16° y 17° del presente reglamento. El integro de la imposición de 1% a que se refiere el último artículo citado será de responsabilidad fiscal, respecto de los beneficiarios de subsidios cuyo pago sea de su cargo.
    Artículo 41°- El subsidio de cesantía a que se refiere este Título será de cargo fiscal. Para atender a su pago se abrirá una cuenta especial en la Tesorería General de la República. A esta cuenta se harán los traspasos de fondos que se determinen mediante una resolución del Ministerio de Hacienda, por parte de las entidades indicadas en el artículo 31°.
    Artículo 42°- La solicitud en que se impetre el subsidio deberá ser presentada en el mismo servicio, institución u organismo en que se hubiere originado la cesantía, entidad que por resolución concederá el beneficio, correspondiéndole, además, efectuar su pago.
    El Ministerio de Hacienda, por intermedio de instrucciones, establecerá los mecanismos de pago y control del beneficio.
    Artículo 43°- La facultad de conceder los subsidios como, igualmente, la de suspender su pago en los casos previstos en los artículos 10° y 21° de este reglamento y demás en que procediere esa medida, corresponderá al Jefe Superior del Servicio, institución u organismo respectivo, facultad que podrá ser delegada, bajo su responsabilidad, en los funcionarios de su dependencia que estime conveniente.
    Artículo 44°- El Servicio de Tesorería proporcionará mensualmente al Servicio Nacional del Empleo, una nómina de las personas en goce de subsidio de cesantía cuyo pago sea de cargo fiscal.
    TITULO III
    Disposiciones Generales
    Artículo 45°- El régimen de trabajo mínimo asegurado se regirá por las normas contenidas en los artículos 12° y 15° del decreto ley y el reglamento especial que deberá dictar el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a través de la Subsecretaría del Trabajo, la que tendrá a su cargo el análisis de su desarrollo por medio de sus organismos dependientes.
    Artículo 46°- Los subsidios y el ingreso por trabajo mínimo asegurado que se otorguen conforme a las normas del decreto ley y sus reglamentos, no serán considerados renta para ningún efecto legal.
    Artículo 47°- Los beneficios establecidos en el decreto ley serán incompatibles con la mantención de la remuneración después de la pérdida del empleo y con los beneficios del "Plan Nuevo Empresario", establecido en los artículos 23° y 24° del decreto ley N° 534, de 1974.
    Serán igualmente incompatibles con los ingresos provenientes de cualquier actividad y con las pensiones derivadas de la circunstancia de haber perdido el empleo, salvo con el ingreso proveniente del trabajo mínimo asegurado, a que se refiere el artículo 45°.
    En todo caso, de cualquier pensión que pueda obtener el beneficiario, que se devengue a contar desde la fecha de la cesantía que lo hizo acreedor a subsidio, deberán descontársele las sumas que haya percibido por este concepto, las que serán reintegradas al Fondo Común o al Fisco, según corresponda.
    Artículo 48°- La persona que desempeñando dos o más empleos compatibles cesare simultáneamente en todos ellos, tendrá derecho a un solo subsidio, el que se cancelará de acuerdo con las normas generales, pero teniendo en cuenta las remuneraciones de que gozare en los empleos respecto de los cuales se cumplieren los requisitos establecidos para tener derecho al goce de dicho beneficio.
    En el caso previsto en el inciso anterior, la concesión y pago del subsidio se harán por la entidad que hubiere pagado la renta mayor o la institución previsional en la que se haya cotizado por dicha renta, según corresponda.
    Artículo 49°- Las ampliaciones de subsidio deberán solicitarse a la institución previsional o servicio que corresponda, en la oportunidad en que se cobre la última mensualidad del período anterior de subsidio.
    Artículo 50°- Para los efectos de la oportunidad en que deben devolverse los Fondos de retiro individuales, en aquellos regímenes en que dicha devolución esté condicionada al término del pago del subsidio de cesantía, se entenderá que dicho término se produce al final del primer período de noventa días de pago de este beneficio, a que alude el artículo 13° de este reglamento.
    Artículo 51°- Todo aquel que percibiere indebidamente alguno de los beneficios que establece el decreto ley, proporcionando antecedentes falsos que lo determinen o por otro medio fraudulento cualquiera, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, sin perjuicio de la restitución de las sumas indebidamente percibidas.
    La denuncia respectiva deberá ser hecha ante la justicia ordinaria directamente por la institución que hubiere concedido el beneficio indebidamente percibido.
    Artículos Transitorios
Artículo 1.o- Los requisitos de tiempo señalados en el N.o 2 del artículo 5.o, en el artículo 8.o y en el N.o 2 del artículo 32.o del presente reglamento, se reducirán, durante el año 1974, a veintiséis semanas o seis meses de imposiciones o servicios dentro del año anterior a la fecha de la cesantía.
    Artículo 2.o- En el sector privado y hasta el 31 de Diciembre de 1974 se entenderá, en los contratos a plazo fijo no renovados, que el cumplimiento del término estipulado produce la terminación del mismo por causa ajena a la voluntad del trabajador.
    Artículo 3.o- Los subsidios de cesantía concedidos o devengados con anterioridad al 1.o de Agosto de 1974, continuarán tramitándose y pagándose en los mismos términos y condiciones que para su otorgamiento establecían las leyes vigentes a la sazón.
    Artículo 4.o- Las personas que soliciten subsidio o ampliación del mismo antes de la vigencia del régimen de trabajo mínimo asegurado, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 37.o del decreto ley, podrán acogerse a dicho régimen dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de vigencia del reglamento respectivo.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Jefe Supremo de la Nación.- Nicanor Díaz Estrada, General del Trabajo y Previsión So- del Trabajo y Previsin Social.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Humberto Pizarro Birón, Subsecretario de Previsión Social.