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Ley 20720
- Encabezado
- CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
- CAPÍTULO II DEL VEEDOR Y DEL LIQUIDADOR
-
CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE REORGANIZACIÓN
-
Título 1. Del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Párrafo 1. Del objeto de la propuesta del Acuerdo de Reorganización Judicial
- Párrafo 2. De la determinación del pasivo
- Párrafo 3. De la continuidad del suministro, de la venta de activos y de los nuevos recursos durante la Protección Financiera Concursal
-
Título 2. De la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial
- Párrafo 1. De las normas generales
- Párrafo 2. De la impugnación del Acuerdo de Reorganización Judicial
- Párrafo 3. De la aprobación y vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial
- Párrafo 4. De los efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial
- Párrafo 5. Del rechazo del Acuerdo de Reorganización Judicial
- Párrafo 6. De la nulidad y declaración de incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial
- Título 3. Del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial
-
Título 1. Del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial
-
CAPÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN
-
Título 1. Del Procedimiento Concursal propiamente tal
- Párrafo 1. De la Liquidación Voluntaria
- Párrafo 2. De la Liquidación Forzosa
- Párrafo 3. Del Juicio de Oposición
-
Párrafo 4. De los efectos de la Resolución de Liquidación
- Artículo 130
- Artículo 131
- Artículo 132
- Artículo 133
- Artículo 134
- Artículo 135
- Artículo 136
- Artículo 137
- Artículo 138
- Artículo 139
- Artículo 140
- Artículo 141
- Artículo 142
- Artículo 143
- Artículo 144
- Artículo 145
- Artículo 146
- Artículo 147
- Artículo 148
- Artículo 149
- Artículo 150
- Artículo 151
- Artículo 152
- Artículo 153
- Artículo 154
- Artículo 155
- Artículo 156
- Artículo 157
- Artículo 158
- Artículo 159
- Artículo 160
- Artículo 161
- Artículo 162
- Párrafo 5. De la incautación e inventario de bienes
- Párrafo 6. De la determinación del pasivo
- Párrafo 7. De las Juntas de Acreedores en los Procedimientos Concursales de Liquidación
- Título 2. De la realización simplificada o sumaria
- Título 3. De la realización ordinaria de bienes
- Título 4. De la continuación de actividades económicas
- Título 5. Del pago del pasivo
-
Título 1. Del Procedimiento Concursal propiamente tal
-
CAPÍTULO V DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES ESPECIALES
- Título 1. Del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora.
-
Título 2. Del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada
-
Párrafo 1. Del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada
- Artículo 273
- Artículo 273 A
- Artículo 273 B
- Artículo 274
- Artículo 275
- Artículo 276
- Artículo 277
- Artículo 277 A
- Artículo 277 B
- Artículo 277 C
- Artículo 277 D
- Artículo 277 E
- Artículo 277 F
- Artículo 278
- Artículo 278 A
- Artículo 279
- Artículo 279 A
- Artículo 279 B
- Artículo 280
- Artículo 281
- Artículo 281 A
- Artículo 281 B
- Párrafo 2. Del Procedimiento Concursal de Liquidación Forzosa Simplificada
-
Párrafo 1. Del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada
-
Título 3 Del Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.
- Artículo 286
- Artículo 286 A
- Artículo 286 B
- Artículo 286 C
- Artículo 286 D
- Artículo 286 E
- Artículo 286 F
- Artículo 286 G
- Artículo 286 H
- Artículo 286 I
- Artículo 286 J
- Artículo 286 k
- Artículo 286 L
- Artículo 286 M
- Artículo 286 N
- Artículo 286 Ñ
- Artículo 286 O
- Artículo 286 P
- Artículo 286 Q
- Artículo 286 R
- Artículo 286 S
- CAPÍTULO VI DE LAS ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES
- CAPÍTULO VII DEL ARBITRAJE CONCURSAL
-
CAPÍTULO VIII DE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA
- Título 1. De las disposiciones generales
- Título 2. Del acceso de los representantes y acreedores extranjeros a los tribunales del Estado
- Título 3. Del reconocimiento de un procedimiento extranjero y medidas que se pueden adoptar
- Título 4: De la cooperación con tribunales y representantes extranjeros
- Título 5. De los procedimientos paralelos
- CAPÍTULO IX DE LA SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO
-
CAPÍTULO X MODIFICACIONES A LEYES ESPECIALES
- Artículo 344
- Artículo 345
- Artículo 346
- Artículo 347
- Artículo 348
- Artículo 349
- Artículo 350
- Artículo 351
- Artículo 352
- Artículo 353
- Artículo 354
- Artículo 355
- Artículo 356
- Artículo 357
- Artículo 358
- Artículo 359
- Artículo 360
- Artículo 361
- Artículo 362
- Artículo 363
- Artículo 364
- Artículo 365
- Artículo 366
- Artículo 367
- Artículo 368
- Artículo 369
- Artículo 370
- Artículo 371
- Artículo 372
- Artículo 373
- Artículo 374
- Artículo 375
- Artículo 376
- Artículo 377
- Artículo 378
- Artículo 379
- Artículo 380
- Artículo 381
- Artículo 382
- Artículo 383
- Artículo 384
- Artículo 385
- Artículo 386
- Artículo 387
- Artículo 388
- Artículo 389
- Artículo 390
- Artículo 391
- Artículo 392
- Artículo 393
- Artículo 394
- Artículo 395
- Artículo 396
- Artículo 397
- Artículo 398
- Artículo 399
- Artículo 400
- Artículo 401
- Artículo 402
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Artículo PRIMERO Transitorio
- Artículo SEGUNDO Transitorio
- Artículo TERCERO Transitorio
- Artículo CUARTO Transitorio
- Artículo QUINTO Transitorio
- Artículo SEXTO Transitorio
- Artículo SEPTIMO Transitorio
- Artículo OCTAVO Transitorio
- Artículo NOVENO Transitorio
- Artículo DÉCIMO Transitorio
- Artículo UNDÉCIMO Transitorio
- Artículo DUODÉCIMO Transitorio
- Artículo décimo tercero Transitorio
- Promulgación
- Anexo Tribunal Constitucional
Ley 20720
SUSTITUYE EL RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS, Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO
Promulgación: 30-DIC-2013
Publicación: 09-ENE-2014
Versión: Intermedio - de 11-AGO-2023 a 29-DIC-2023
Última modificación: 10-MAY-2023 - Ley 21563
Materias: Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, Código de Comercio, Libro IV, Quiebra, Solución de Insolvencia Personal, Salvamento de Empresas, Superintendencia Concursal, Ley no. 18.175, Ley no. 19.882, Título VI, D.F.L. no. 29, Art. 162, Ministerio de Hacienda, 2005
Resumen: Establece el régimen general de los procedimientos destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de ... ver más >>
Art. 1 Nº 62
D.O. 10.05.2023, salvo que por acuerdo en Junta de Acreedores, con quórum simple, los acreedores acuerden un reparto por un porcentaje inferior.
El numeral 1° de la Resolución 2060 Exenta, Economía, publicada el 04.05.2022, interpreta el numeral 1° del presente artículo, en el sentido que dicha norma establece la obligación para el liquidador de proponer a los acreedores un reparto, cuando la disponibilidad de fondos permita abonar a los acreedores reconocidos una cantidad no inferior al cinco por ciento de sus acreencias, pero no impide la realización de repartos de fondos, cuando la distribución sea inferior al cinco por ciento de las acreencias que se contemplen en el reparto, toda vez que la finalidad del procedimiento concursal de liquidación es el pago de las obligaciones del deudor, resultando contrario a dicha finalidad, devolver fondos al deudor existiendo créditos pendientes de pago en el concurso.
Art. 1 Nº 63 a) y b)
D.O. 10.05.2023, la que deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal, dentro del plazo de cinco días contado desde la dictación de la resolución de término.
Art. 1 Nº 64
D.O. 10.05.2023 255.- Efectos de la Resolución de Término en los Procedimientos Concursales de Liquidación. Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación, salvo los siguientes:
Art. 1 N° 66 a)
D.O. 10.05.2023Título se denominará indistintamente Persona Deudora o Deudor.
Art. 1 N° 66 b) i y ii
D.O. 10.05.2023siempre y cuando no haya sido notificada de una demanda que solicite el inicio de un Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada.
Art. 1 N° 66 c)
D.O. 10.05.2023 excluidas del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora las siguientes obligaciones:
Art. 1 N° 67 a), b) y c)
D.O. 10.05.2023 y de los gravámenes y prohibiciones que les afecten;
Art. 1 N° 67 d)
D.O. 10.05.2023 Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, las exigencias que deberá cumplir el Deudor para acreditar la información declarada en los antecedentes acompañados.
Art. 1 N° 68
D.O. 10.05.2023diez días hábiles administrativos siguientes a la presentación de la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, la Superintendencia podrá:
Art. 1 N° 69 a) y b)
D.O. 10.05.2023.
Art. 1 N° 70 a)
D.O. 10.05.2023 Cualquier interesado podrá observar u objetar los créditos de la nómina señalada en el número 2) del artículo 263, y verificar además las preferencias de todos sus créditos, así como el listado de bienes señalado en el número 3) del mismo artículo, hasta tres días hábiles administrativos antes de la celebración de la audiencia de determinación del pasivo regulada en el artículo siguiente. También podrá concurrir a ella con derecho a voz y voto. La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, la presentación y tramitación de las observaciones u objeciones.
Art. 1 N° 70 b)
D.O. 10.05.2023de la resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación, de acuerdo con el artículo 268 o aquella que lo declara finalizado anticipadamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 269.
Art. 1 N° 71 a), b), c) y d)
D.O. 10.05.2023dos o más acreedores que en conjunto representen más del 50 por ciento del pasivo según la propuesta señalada en el inciso anterior, se determinará el pasivo con derecho a voto. Los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora no se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar.
Art. 1 N° 72 a)
D.O. 10.05.2023Superintendencia podrá ajustar la propuesta presentada por el Deudor, con el consentimiento de este último, manifestado expresamente en la audiencia de renegociación.
Art. 1 N° 72 b), c), d)
D.O. 10.05.2023diez días hábiles administrativos, con el objeto de propender al acuerdo.
Art. 1 N° 72 e)
D.O. 10.05.2023mplificada.
Art. 1 N° 73 a)
D.O. 10.05.2023dicha audiencia la Superintendencia presentará una propuesta de realización del activo declarado, la que adicionalmente podrá contener un plan de reembolso del Deudor para con los acreedores de acuerdo con lo dispuesto en el presente inciso. En la propuesta se indicarán los bienes legalmente excluidos. La Persona Deudora y dos o más acreedores que representen a lo menos el 50 por ciento del pasivo reconocido con derecho a voto o el 50 por ciento del pasivo que consta en la propuesta de la Superintendencia a que se refiere el inciso tercero del artículo 265, en su caso, aprobarán la propuesta. Ésta contendrá la fórmula de realización del activo del Deudor y, si lo hubiera, un plan de reembolso con el respectivo monto que deberá pagar el Deudor para cumplir con el plan, el que mensualmente no podrá exceder del 30 por ciento de sus ingresos declarados en el procedimiento. Este plan deberá contener la forma y plazo en que deberá efectuarse dicho pago, el que no podrá exceder de seis meses contados desde la publicación del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal. No se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora.
Art. 1 N° 73 b), c)
D.O. 10.05.2023no se llegare a un acuerdo, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una sola vez, hasta por diez días hábiles administrativos, con el objeto de propender al acuerdo.
Art. 1 N° 73 d)
D.O. 10.05.2023se pagarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, los que se calcularán exclusivamente sobre el producto de la realización de los bienes del Deudor y de ningún modo respecto del aporte enterado con cargo al plan de reembolso. Si de lo anterior resultare que los honorarios del Liquidador fueren inferiores a 30 unidades de fomento, éste tendrá derecho a una remuneración única de 30 unidades de fomento, que será pagada por la Superintendencia con cargo a su presupuesto.
Art. 1 N° 73 e)
D.O. 10.05.2023 hábiles administrativos siguientes.
Art. 1 N° 74
D.O. 10.05.2023 268.- Resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y de la ejecución. Una vez vencido el plazo para impugnar el Acuerdo de Renegociación, o una vez resuelta y desechada la impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 272, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y las obligaciones respecto de los créditos que conforman dicho acuerdo se entenderán extinguidas, novadas o repactadas, según lo acordado, y la Persona Deudora se entenderá rehabilitada para todos los efectos legales. Para ello, la Superintendencia emitirá un certificado de incobrabilidad a solicitud de los acreedores titulares de las deudas remitidas, que les permita castigar sus créditos en conformidad a la ley cuando corresponda.
Art. 1 N° 75 a) y b)
D.O. 10.05.2023Si llegado el plazo establecido en el Acuerdo de Ejecución, no se informa a la Superintendencia su cumplimiento, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo.
Art. 1 N° 76
D.O. 10.05.2023 Simplificada, dentro del plazo de diez días contado desde la publicación del Acuerdo de Renegociación o del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal.
Art. 1 N° 77
D.O. 10.05.2023rtículo 272 A.- Modificación del Acuerdo de Renegociación. La Persona Deudora a la que le fuere imposible dar cumplimiento al Acuerdo de Renegociación podrá solicitar su modificación por una sola vez, siempre que acredite que al menos el 50 por ciento de las obligaciones declaradas por ella proviene de acreencias del Acuerdo de Renegociación originalmente pactado.
Art. 1 N° 78
D.O. 10.05.2023272 B.- Antecedentes que debe remitir la Superintendencia respecto de las Personas Deudoras. Cada vez que la ley ordene a la Superintendencia remitir antecedentes al tribunal competente para que se dicte la Resolución de Liquidación, se entenderá que deberá remitir:
Art. 1 N° 79
D.O. 10.05.2023plificada
Art. 1 N° 80
D.O. 10.05.2023 Del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada
Art. 1 N° 81
D.O. 10.05.2023procedimiento de este Título se aplicará a Personas Deudoras y a Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa de acuerdo con el artículo segundo de la ley N° 20.416 y con el artículo 505 bis del Código del Trabajo. Para efectos de este Título se les denominará indistintamente como Deudor.
Art. 1 N° 82
D.O. 10.05.2023ecedentes de la solicitud. El Deudor que inicie un Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada deberá acompañar los siguientes antecedentes y documentos:
Art. 1 N° 83
D.O. 10.05.2023sibilidad. No podrá solicitar la Liquidación Voluntaria de sus bienes el Deudor respecto del cual exista una resolución de término de un Procedimiento Concursal de Liquidación o de Liquidación Simplificada firme y ejecutoriada, sino una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de su publicación.
Art. 1 N° 84 a)
D.O. 10.05.2023itación y Resolución de Liquidación. Presentada la solicitud de inicio por el Deudor, se solicitará la nominación del Liquidador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.".
Art. 1 N° 84 b) y c)
D.O. 10.05.2023solución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora, la que contendrá las menciones señaladas en el artículo 129 y será publicada en el Boletín Concursal, conforme lo dispone el inciso final de dicha norma. Respecto de los efectos de la Resolución de Liquidación regirá lo dispuesto en el Párrafo 4 del Título 1 del Capítulo IV.
Art. 1 N° 84 d)
D.O. 10.05.2023la Resolución de Liquidación, la orden establecida en el número 3) del inciso primero del artículo 129 de proceder a la incautación será reemplazada por la orden de requerir al Deudor la entrega de los bienes o su incautación, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 275.
Art. 1 N° 85
D.O. 10.05.2023la entrega de los bienes. En los procedimientos regulados en el presente párrafo, no será necesaria la diligencia de incautación.
Art. 1 N° 86
D.O. 10.05.2023ificación ordinaria de créditos. Los acreedores tendrán el plazo de quince días, contado desde la notificación de la Resolución de Liquidación, para verificar sus créditos y alegar su preferencia ante el tribunal que conoce del procedimiento y acompañar los títulos justificativos del crédito. Asimismo, deberán indicar una dirección válida de correo electrónico para recibir las notificaciones que fueren pertinentes.
Art. 1 N° 87
D.O. 10.05.2023eedores prestadores de Servicios de Utilidad Pública. Lo preceptuado en el artículo precedente también será aplicable a los acreedores que presten Servicios de Utilidad Pública conforme al artículo 171.
Art. 1 N° 88
D.O. 10.05.2023érmino del periodo de verificación ordinaria de créditos. Vencido el plazo de quince días señalado en el artículo 277, se entenderá cerrado de pleno derecho el período ordinario de verificación de créditos.
Art. 1 N° 89
D.O. 10.05.2023tudio de créditos y preferencias. En cumplimiento de sus deberes legales, el Liquidador examinará todos los créditos que se verifiquen y las preferencias que se aleguen, e investigará su origen, cuantía y legitimidad por todos los medios a su alcance, especialmente aquellos verificados por las Personas Relacionadas del Deudor. Si no encontrare justificado algún crédito o preferencia, deberá deducir la objeción que corresponda, de conformidad a las disposiciones del artículo 277 D.
Art. 1 N° 90
D.O. 10.05.2023eción de créditos. Los acreedores, el Liquidador y el Deudor tendrán el plazo de cinco días, contado desde el vencimiento del período ordinario de verificación, para deducir objeción fundada sobre la existencia, montos o preferencias de los créditos que se hayan verificado.
Art. 1 N° 91
D.O. 10.05.2023ugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Liquidador arbitrará las medidas necesarias para que se obtenga el debido ajuste entre los acreedores o entre éstos y el Deudor, y se subsanen las objeciones. Si ellas no se subsanan, los créditos objetados se considerarán impugnados.
Art. 1 N° 92
D.O. 10.05.2023la verificación extraordinaria de créditos. Los acreedores que no hayan verificado sus créditos en el período ordinario podrán hacerlo mientras no esté firme y ejecutoriada la resolución que tenga por aprobada la Cuenta Final de Administración del Liquidador, para ser considerados sólo en los repartos futuros, y deberán aceptar todo lo obrado con anterioridad. La resolución que tenga por presentada la verificación deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes a su presentación.
Art. 1 N° 93
D.O. 10.05.2023las Juntas de Acreedores. En los Procedimientos Concursales de Liquidación Simplificada de este Título no se celebrará junta constitutiva, ordinaria ni extraordinaria de acreedores.
Art. 1 N° 94
D.O. 10.05.2023las formalidades de la Junta Extraordinaria. La Junta contará con la presencia del Liquidador, y actuará como ministro de fe el secretario del tribunal.
Art. 1 N° 95
D.O. 10.05.2023perjuicio de lo anterior, se permitirá la venta de los bienes muebles por medio de plataformas electrónicas y sin mediación de un martillero concursal, lo cual deberá ser informado por el Liquidador al tribunal mediante presentación escrita. Estas plataformas deberán permitir al Liquidador individualizar al Deudor propietario de cada uno de los bienes, de modo tal que pueda mantener un registro individual y fehaciente de los ingresos de cada procedimiento. En estos casos, sólo podrá cobrarse una comisión al adjudicatario de la venta. El uso de estas plataformas deberá ser autorizada por la Superintendencia, para lo cual dictará una norma de carácter general. Esta norma también regulará las menciones mínimas que deberán tener las publicaciones de los bienes en las plataformas electrónicas.
Art. 1 N° 96
D.O. 10.05.2023la realización de los bienes garantizados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los acreedores hipotecarios y prendarios podrán ejecutar individualmente los bienes gravados de acuerdo al artículo 135. En este caso, el tribunal no podrá dictar la resolución de término hasta la realización y liquidación del respectivo bien que sirve de garantía, con la finalidad de determinar si existiere un remanente a ser restituido a la masa.
Art. 1 N° 97
D.O. 10.05.2023licitud de no perseverar en la realización de bienes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229, el Liquidador podrá solicitar al tribunal autorización para no perseverar en la venta de uno o más bienes muebles determinados del Deudor, para lo cual deberá acreditar ante el tribunal que mantuvo publicado el aviso de venta del bien por un mínimo de cuarenta y cinco días en una plataforma electrónica autorizada por la Superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 279, sin haber logrado su enajenación.
Art. 1 N° 98
D.O. 10.05.2023nta Final de Administración y de la objeción. Dentro de los quince días siguientes a la verificación de cualquiera de las circunstancias que se señalan en el artículo 50, el Liquidador deberá acompañar su Cuenta Final de Administración al tribunal, y deberá publicarla en el Boletín Concursal dentro del mismo plazo, cumpliendo con los requisitos del artículo 49.
Art. 1 N° 99
D.O. 10.05.2023Término del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración en los términos descritos en el artículo 281, el tribunal, de oficio o a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución que declare terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, la que deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal en el plazo de cinco días contado desde la dictación de la resolución de término.
Art. 1 N° 100
D.O. 10.05.2023rmino del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada por Acuerdo de Reorganización Judicial. Durante el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, una vez notificada la nómina de créditos reconocidos, el Deudor que califique como micro o pequeña empresa de conformidad con el artículo 273 podrá acompañar al tribunal competente una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial y le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título 3 de este Capítulo, en lo que fueren procedentes y en todo lo que no se regule en las disposiciones siguientes.
Art. 1 N° 101
D.O. 10.05.2023l Procedimiento Concursal de Liquidación Forzosa Simplificada
Art. 1 N° 102
D.O. 10.05.2023usales para solicitar el inicio forzoso del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Cualquier acreedor podrá demandar el inicio forzoso del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, en los siguientes casos:
Art. 1 N° 103 a)y b)
D.O. 10.05.2023 Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 100 unidades de fomento para subvenir los gastos iniciales del procedimiento y los honorarios de los Liquidadores para la administración del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada.
Art. 1 N° 103 c)
D.O. 10.05.2023Simplificada. Dicho Veedor supervigilará las actividades del Deudor mientras dure la tramitación del Juicio de Oposición, el que se sustanciará conforme a las normas de esta ley, y tendrá las facultades de interventor contenidas en el artículo 25. Los honorarios del Veedor no podrán ser superiores a 50 unidades de fomento y serán de cargo del acreedor peticionario. Sin perjuicio de lo anterior, el demandante podrá solicitar en su demanda cualquiera de las medidas señaladas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Art. 1 N° 104 a)
D.O. 10.05.2023 y citará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al quinto día desde la notificación personal del deudor o conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio. En caso contrario, ordenará al demandante la corrección pertinente y fijará un plazo de tres días para que subsane, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
Art. 1 N° 104 b) i y ii
D.O. 10.05.2023Simplificada.
Art. 1 N° 104 b) iii
D.O. 10.05.2023, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización de sorteo de conformidad al artículo 37, y designará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales. Desde dicho requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
Art. 1 N° 105 a) i y ii
D.O. 10.05.2023en un Procedimiento Concursal de Liquidación Forzosa Simplificada. La Resolución de Liquidación se dictará conforme a lo dispuesto en el artículo 274, y en la tramitación del procedimiento se estará a lo señalado en el Párrafo anterior.
Art. 1 N° 105 b)
D.O. 10.05.2023 la Resolución de Liquidación, el tribunal dispondrá que el Deudor deberá acompañar uno o más de los antecedentes exigidos en el artículo 273 A, dentro del plazo de veinte días contado desde la notificación de la resolución en el Boletín Concursal, bajo el apercibimiento señalado en el artículo 169.
Art. 1 N° 107
D.O. 10.05.2023 286.- Ámbito de aplicación y requisitos. El procedimiento de este Título se aplicará a Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa de acuerdo con el artículo segundo de la ley N° 20.416 y el artículo 505 bis del Código del Trabajo. Este procedimiento se regirá supletoriamente, y sólo en aquello que no se contraponga con lo dispuesto en este Título, por las normas del Capítulo III de la presente ley. Para efectos de este Título, las Empresas Deudoras se denominarán Deudor.
Art. 1 N° 108
D.O. 10.05.2023 286 A.- Antecedentes para la nominación del Veedor. Para los efectos de la nominación de los Veedores titular y suplente, el Deudor deberá presentar a la Superintendencia una copia del documento indicado en el artículo 54, con el respectivo cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente. Además, deberá acompañar todos los antecedentes a los que se refiere el artículo 56. Sin perjuicio de lo anterior, los antecedentes singularizados en el número 4) de dicho artículo deberán ser informados por el Deudor dentro de la misma declaración jurada que éste exige, y no mediante un certificado de auditor independiente.
Art. 1 N° 109
D.O. 10.05.2023 286 B.- Resolución de Reorganización. Dentro del quinto día de efectuada la presentación señalada en el artículo anterior, el tribunal competente dictará una resolución que designará al Veedor titular y suplente, nominados en la forma establecida en el artículo 22. En la misma resolución dispondrá lo siguiente:
Art. 1 N° 110
D.O. 10.05.2023286 C.- Prórroga de la Protección Financiera Concursal. El plazo establecido en el número 1 del artículo anterior podrá prorrogarse hasta por treinta días en virtud de una solicitud del Deudor presentada ante el tribunal competente y publicada en el Boletín Concursal, hasta el décimo día anterior al vencimiento de dicho plazo. Los acreedores tendrán el plazo de tres días contado desde la publicación de la solicitud para manifestar su oposición mediante presentación al tribunal. Vencido este plazo, el tribunal deberá acoger la solicitud del Deudor, salvo que uno o más acreedores que representen más del 70 por ciento del pasivo declarado en la solicitud de inicio o reconocido, con exclusión de los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor, se hubieren opuesto a la prórroga.
Art. 1 N° 111
D.O. 10.05.2023 286 D.- Nueva fecha de votación. En caso de proceder la prórroga de la Protección Financiera Concursal de acuerdo con el artículo anterior, el tribunal competente deberá fijar en su resolución la nueva fecha para la votación de la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.
Art. 1 N° 112
D.O. 10.05.2023 286 E.- Posposición del pago a acreedores Personas Relacionadas. Los acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos no se encuentren debidamente documentados noventa días antes del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada, quedarán pospuestos en el pago de sus créditos hasta que se paguen íntegramente los créditos de los demás acreedores a los que les afectará el Acuerdo de Reorganización Judicial. Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo podrá hacer aplicable la referida posposición a otros acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos se encuentren debidamente documentados, previo informe fundado del Veedor. Esta posposición no regirá respecto de los créditos que se originen en virtud de los artículos 286 I y 286 J.
Art. 1 N° 113
D.O. 10.05.2023 286 F.- Acreedores comprendidos en los Acuerdos de Reorganización Judicial. Los Acuerdos sólo afectarán a los acreedores cuyos créditos se originen con anterioridad a la Resolución de Reorganización regulada en el artículo 286 B.
Art. 1 N° 114
D.O. 10.05.2023ulo 286 G.- Verificación y objeción de los créditos. Los acreedores tendrán el plazo de quince días, contado desde la notificación de la Resolución de Reorganización a que se refiere el artículo 286 B, para verificar sus créditos ante el tribunal que conoce del procedimiento. Con tal propósito, deberán acompañar los títulos justificativos de éstos, y señalar, en su caso, si se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. No será necesaria verificación alguna si los créditos y el avalúo comercial de las garantías se encontraren señaladas, a satisfacción del acreedor, en el estado de deudas que deberá acompañar el Deudor conforme al artículo 286 A.
Art. 1 N° 115
D.O. 10.05.2023culo 286 H.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Veedor arbitrará las medidas necesarias para subsanarlas. Si no se subsanan, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías que fueren objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados, y el Veedor los acumulará, emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal competente, y emitirá su opinión fundada sobre el avalúo comercial del bien sobre el que recae la garantía objetada.
Art. 1 N° 116
D.O. 10.05.2023286 I.- Continuidad del suministro. Los proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para el funcionamiento de la Empresa Deudora, cuyos créditos fueren anteriores a la Resolución de Reorganización y que en su conjunto no superen el 20 por ciento del pasivo señalado en la declaración jurada mencionada en el artículo 286 A, se pagarán en las fechas originalmente convenidas, siempre que el respectivo proveedor mantenga el suministro a la Empresa Deudora, en las mismas condiciones que realizaba esta prestación antes de la dictación de la Resolución de Reorganización, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
Art. 1 N° 117
D.O. 10.05.2023 286 J.- Enajenación de activos y obtención de financiamiento durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, y para el financiamiento de sus operaciones, la Empresa Deudora podrá enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá contratar préstamos y/o llevar a cabo otra clase de operaciones de financiamiento, siempre que no superen el 20% de su pasivo señalado en la declaración jurada a que se refiere el artículo 286 A, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
Art. 1 Nº 118
D.O. 10.05.2023reedores con derecho a voto. Sólo tienen derecho a concurrir y votar los acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos a que se refiere el artículo 286 G y aquellos que figuren en la ampliación de esta nómina, de acuerdo con lo previsto en el artículo 286 H. En ambos casos deberá darse cumplimiento a lo ordenado en el número 7 del artículo 286 B, relativo a la acreditación de personerías.
Art. 1 N° 119
D.O. 10.05.2023e la Junta de Acreedores. En los Procedimientos Concursales de Reorganización Simplificada no se celebrará Junta de Acreedores. En su lugar, se procederá a votar directamente la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. Sin perjuicio de lo anterior, la propuesta se deberá acordar en los mismos términos establecidos en el artículo 79, en aquello que no sea incompatible con este artículo, considerándose como acreedores presentes aquellos que votaron la propuesta de conformidad al artículo 286 N.
Art. 1 N° 120
D.O. 10.05.2023dificación del Acuerdo. Las modificaciones del Acuerdo deberán adoptarse por el Deudor y los acreedores que lo suscribieron agrupados en sus respectivas clases o categorías, conforme al mismo procedimiento y mayorías exigidas en el artículo 286 L.
Art. 1 N° 121
D.O. 10.05.2023ación sobre la propuesta de Acuerdo. Los acreedores reconocidos en el procedimiento podrán pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste el voto de los acreedores.
Art. 1 N° 122
D.O. 10.05.2023ueva propuesta de Acuerdo. Si se acoge la impugnación del Acuerdo por las causales establecidas en los numerales 1), 2), 3) y 6) del artículo 85, el Deudor podrá presentar una nueva propuesta de Acuerdo con asistencia del Veedor, dentro de los diez días siguientes contados desde que se notifique la resolución que tuvo por acogida la impugnación referida. En este caso, el Deudor gozará de Protección Financiera Concursal hasta la votación de la nueva propuesta. La resolución que tenga por presentada la nueva propuesta de Acuerdo fijará la fecha de la nueva votación, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes contados desde que el Deudor la presentó.
Art. 1 N° 123
D.O. 10.05.2023probación y vigencia del Acuerdo. El Acuerdo se entenderá aprobado y comenzará a regir una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado y el tribunal competente lo declare así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor.
Art. 1 N° 124
D.O. 10.05.2023ncelación de anotaciones e inscripciones. Aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial, se cancelarán las inscripciones previstas en el número 8 del artículo 286 B.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 30-DIC-2023
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30-DIC-2023 |
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Intermedio
De 11-AGO-2023
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11-AGO-2023 | 29-DIC-2023 | ||
Intermedio
De 07-JUL-2023
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07-JUL-2023 | 10-AGO-2023 | ||
Intermedio
De 04-MAY-2022
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04-MAY-2022 | 06-JUL-2023 | ||
Intermedio
De 12-ENE-2019
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12-ENE-2019 | 03-MAY-2022 | ||
Texto Original
De 10-OCT-2014
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10-OCT-2014 | 11-ENE-2019 |
Historia de artículos
Historias de la ley modificadas
Proyecto original
Proyectos de Modificación (9)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Empresas y personas deudoras: Reorganización y liquidación
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende