REGLAMENTO GENERAL DE TRANSPORTE DE GANADO BOVINO Y DE CARNESDTO 484
AGRICULTURA
ART UNICO N°1
D.O.05.04.1997

    Santiago, 20 de Septiembre de 1993.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 240.- Visto: lo dispuesto en los artículos 2° y 10° de la Ley N° 19.162, y lo establecido en los Artículos 32° N° 8 y 35° de la Constitución Política de la República de Chile,
    Decreto:

    TITULO I
    Definiciones
    Artículo 1°.- Para los efectos de esta normativa, se entenderá por:
    a) Servicio: Servicio Agrícola y Ganadero.
    b) Ley: Ley N° 19.162.
    c) Ganado Bovino o Vacuno: Animal perteneciente a la especie bovina.
    TITULO II
    Del Transporte de Ganado Bovino
    Artículo 2°.- El transporte de ganado bovino, vía terrestre, en naves o en aeronaves, además de cumplir con las normas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, deberá ajustarse a lo establecido en este título.
    Artículo 3°.- Los animales deberán transportarse observándose las medidas higiénico-sanitarias correspondientes y con un manejo adecuado.
    El conductor del medio de transporteDTO 5, AGRICULTURA
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o el responsable de la carga deberá portar durante el transporte tanto la documentación que acredite la procedencia de la misma como toda otra de carácter sanitario exigida por la normativa vigente.
    Todo vehículo o contenedor que se utilice en el transporte de ganado deberá llevar un letrero que lo identifique como tal y tener una ventilación apropiada.
    Se prohibe utilizar picanas con elementos punzantes para la movilización del ganado.

    Artículo 4°.- el transporte de bovinos en camiones por vía terrestre sólo será autorizado en vehículos que cumplan con los requisitos siguientes:
a) Piso antideslizante e impermeable, con dispositivos que impidan escurrimiento.
b) Paredes de una altura mínima total de 1,70DTO 484, AGRICULTURA
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metros, con los espacios de ventilación. Estas paredes deben tener superficies internas lisas e impermeables sin rebordes ni otros elementos que puedan ocasionar daños a los animales.
c) Las puertas se deberán poder abrir en su ancho total y con una altura que permita un expedito paso de los animales.
d) La superficie interna mínima deberá permitir un comodo transporte de los animales. Se exigirá unDTO 484, AGRICULTURA
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mínimo de un metro cuadrado por cada 500 kilos de peso vivo.
e) En el caso de transporte de terneros, cada piso deberá tener una altura mínima de 80 centímetros de paredes, incluidos los espacios de ventilación, en la extensión total de las paredes laterales; debe asegurarse que no haya escurrimiento entre el segundo y el primer piso; debe haber una separación mínima de diez centímetros entre la alzada del animal y el techo del primer piso.
f) Se podrán transportar animales en camionetas,DTO 484, AGRICULTURA
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carros de arrastre especiales para ganado, remolques y semirremolques, siempre que cumplan con los requisitos de las letras a), b) y d) de este artículo.

    Artículo 5°.- La carga, descarga y condiciones del transporte en camiones deben atenerse a las siguientes normas:
a) Carga en origen: la carga debe efectuarse por medios que eviten lesiones al ganado. Los animales deben acondicionarse en forma separada físicamente cuando tengan características que los hagan incompatibles.
    Se permitirá la utilización de medios de fijación para aquellos animales que puedan causar daño al resto del ganado que se transporta.
b) Condiciones del transporte: Será responsabilidad del transportista vigilar regularmente los animales que transporta desde el punto de partida hasta su destino y someterlos a períodos de descanso y abrevaje cada 24 horas y por un período de 8 horas.
    Toda enfermedad o muerte durante el transporte deberá ser comunicada a la unidad del Servicio ubicada en el término del recorrido o donde efectúe el abrevaje, para que ésta determine el destino del animal muerto y las medidas sanitarias correspondientes.
c) Descarga: Para tal operación los mataderos, ferias, estaciones cuarentenarias y de ferrocarriles, puertos y aeropuertos deberán contar con:
    1) Rampa de desembarco con piso antideslizante resistente, impermeable, de fácil limpieza y desinfección.
    2) Puertas de acceso a corrales con adecuada amplitud y sin salientes.
d) Limpieza del medio de transporte: Una vez descargados los animales, los medios de transporte deben lavarse y desinfectarse, de acuerdo a las normas que establezca el Servicio, en los establecimientos a que se refiere la letra c), los cuales deberán disponer de lugares habilitados para ese fin.
    Artículo 6°.- Lo dispuesto en el artículo anterior regirá también para el transporte en ferrocarril.
    Artículo 7°.- El transporte en naves se regirá por las siguientes normas:
a) Los animales podrá ser transportados en cubierta sólo cuando cuenten con instalaciones que garanticen una protección satisfactoria contra el agua y la intemperie.
b) Los animales deberán ir convenientemente estibados en compartimientos o contenedores y bajo la vigilancia de un número suficiente de cuidadores.
c) Deberá acondicionarse pasillos apropiados para dar acceso a los compatimientos, contenedores o vehículos en donde se encuentren los animales.
d) Las partes de la embarcación ocupadas por los animales contarán con instalaciones que permitan mantener condiciones higiénicas satisfactorias y tener dispositivos de iluminación adecuados comoDTO 484, AGRICULTURA
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asimismo asegurar una adecuada ventilación.
e) Las embarcaciones que se utilicen para el transporte de animales, deberán proveerse, antes de zarpar, de reservas de agua potable y de alimentos suficientes para la travesía. Además, deberán disponer de las instalaciones necesarias para aislar, durante la travesía, a los animales enfermos, heridos o mortecinos y para prestarles los primeros auxilios cuando sea necesario.

    Artículo 8°.- Cuando se transporte a los animales en vehículos de carretera o de ferrocarril a bordo de barcos, deberán adoptarse las siguientes medidas:
a) El barco deberá ir provisto de los elementos deDTO 484, AGRICULTURA
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amarras para garantizar una fijación segura del vehículo.
b) Deberá existir un acceso directo a cada parte del compartimiento de los animales, con el fin de poder cuidarlos, alimentarlos y abrevarlos durante el viaje.
  c) Además, deberá cumplir con las letras b), c) yDTO 484, AGRICULTURA
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e) del artículo 7 de este reglamento

    Artículo 9°.- El transporte aéreo de bovinos se hará en contenedores o compartimientos adecuados y debidamente estibados.
    Artículo 10.- Las naves y aeronaves que transporten bovinos deberán contar con los medios necesarios para el sacrificio de los mismos, en caso necesario.
    TITULO III
    Del Transporte de Carne, Subproductos y Derivados Cárnicos Comestibles
    Artículo 11.- Los medios de transporte o losDTO 484, AGRICULTURA
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contenedores destinados al transporte de carne, de subproductos y derivados cárnicos comestibles, faenados o procesados en el país o en el exterior, deberán cumplir con las condiciones de estructura, que garantice una adecuada higiene y refrigeración con un máximo de 10° C para la carne y subproductos cárnicos.Además la estructura debe permitir un adecuado lavado, desinfección, desagüe y circulación de aire en su interior.

    Artículo 12.- En los viajes de una duración de másDTO 484, AGRICULTURA
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de 24 horas, el vehículo deberá contar con un termógrafo, que asegure la entrega de un registro uno de cuyos sensores deberá instalarse en el centro de la carga.

    Artículo 13.- Se prohíbe transportar carne, subproductos y derivados cárnicos comestibles conjuntamente con otros tipos de mercancías uqe puedan tener efecto perjudicial sobre tales productos.
    Asimismo, se prohíbe transportar, en vehículos destinados a movilizar carne, otros productos que puedan dejar residuos dañinos para la carne y que no puedan ser fácilmente eliminados.
    Artículo 14.- Las medias canales o cuartos de canalDTO 484, AGRICULTURA
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que no estén congeladas, enfriadas y envasadas adecuadamente, deberán transportarse colgadas de manera que no toquen el piso y las carnes troceadas, los subproductos y derivados cárnicos comestibles en recipientes, bolsas plásticas o bandejas limpias, de superficie lisa, de material inoxidable que permitan un adecuado lavado y desinfección.

    Artículo 15. Los cargadores de carnes,DTO 5, AGRICULTURA
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subproductos y derivados cárnicos comestibles deberán acreditar ante el Servicio haber aprobado un curso básico de capacitación en manipulación de alimentos y cumplir, además, con las disposiciones establecidas en el reglamento sanitario de los alimentos, contenido en el decreto Nº977, de 1996, del Ministerio de Salud y sus modificaciones.

    Título IV de la Certificación del Transporte deDTO 5, AGRICULTURA
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Ganado Bovino y de Carnes.

    Artículo 16. El ganado bovino, los productos resultantes del proceso de faena de los mataderos, tales como canales, medias canales, cuartos de canal, carne deshuesada a granel, cortes de carne, subproductos y derivados cárnicos comestibles deberán transportarse en vehículos que cumplan con lo dispuesto en este Reglamento, lo que constará en un certificado emitido por una entidad certificadora inscrita en el Registro del Servicio, de acuerdo a lo señalado en el artículo 5 de la ley Nº19.162 y en el decreto Nº32 de 2002, del Ministerio de Agricultura, que establece el Reglamento para acreditar la calidad de entidad de certificación de la ley Nº19.162. El certificado correspondiente deberá ser portado en el vehículo durante el transporte para ser presentado a las autoridades fiscalizadoras cuando sea requerido.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Juan Agustín Figueroa Yávar, Ministro de Agricultura.- Julio Montt Momberg, Ministro de Salud.- Sergio González Tagle, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones Subrogante.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Maximiliano Cox Balmaceda, Subsecretario de Agricultura.