Decreto 240
Decreto 240 REGLAMENTO GENERAL DE TRANSPORTE DE GANADO Y CARNE BOVINA
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Promulgación: 20-SEP-1993
Publicación: 26-OCT-1993
Versión: Última Versión - 23-ABR-2005
REGLAMENTO GENERAL DE TRANSPORTE DE GANADO BOVINO Y DE CARNESDTO 484
AGRICULTURA
ART UNICO N°1
D.O.05.04.1997
AGRICULTURA
ART UNICO N°1
D.O.05.04.1997
Santiago, 20 de Septiembre de 1993.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 240.- Visto: lo dispuesto en los artículos 2° y 10° de la Ley N° 19.162, y lo establecido en los Artículos 32° N° 8 y 35° de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Artículo 1°.- Para los efectos de esta normativa, se entenderá por:
a) Servicio: Servicio Agrícola y Ganadero.
b) Ley: Ley N° 19.162.
c) Ganado Bovino o Vacuno: Animal perteneciente a la especie bovina.
Artículo 2°.- El transporte de ganado bovino, vía terrestre, en naves o en aeronaves, además de cumplir con las normas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, deberá ajustarse a lo establecido en este título.
Artículo 3°.- Los animales deberán transportarse observándose las medidas higiénico-sanitarias correspondientes y con un manejo adecuado.
El conductor del medio de transporteDTO 5, AGRICULTURA
Art. único Nº1
D.O. 23.04.2005 o el responsable de la carga deberá portar durante el transporte tanto la documentación que acredite la procedencia de la misma como toda otra de carácter sanitario exigida por la normativa vigente.
Art. único Nº1
D.O. 23.04.2005 o el responsable de la carga deberá portar durante el transporte tanto la documentación que acredite la procedencia de la misma como toda otra de carácter sanitario exigida por la normativa vigente.
Todo vehículo o contenedor que se utilice en el transporte de ganado deberá llevar un letrero que lo identifique como tal y tener una ventilación apropiada.
Se prohibe utilizar picanas con elementos punzantes para la movilización del ganado.
Artículo 4°.- el transporte de bovinos en camiones por vía terrestre sólo será autorizado en vehículos que cumplan con los requisitos siguientes:
a) Piso antideslizante e impermeable, con dispositivos que impidan escurrimiento.
b) Paredes de una altura mínima total de 1,70DTO 484, AGRICULTURA
ART. UNICO N° 2 A)
D.O.05.04.1997 metros, con los espacios de ventilación. Estas paredes deben tener superficies internas lisas e impermeables sin rebordes ni otros elementos que puedan ocasionar daños a los animales.
ART. UNICO N° 2 A)
D.O.05.04.1997 metros, con los espacios de ventilación. Estas paredes deben tener superficies internas lisas e impermeables sin rebordes ni otros elementos que puedan ocasionar daños a los animales.
c) Las puertas se deberán poder abrir en su ancho total y con una altura que permita un expedito paso de los animales.
d) La superficie interna mínima deberá permitir un comodo transporte de los animales. Se exigirá unDTO 484, AGRICULTURA
ART.UNICO N° 2 B)
D.O.05.04.1997
DTO 484, AGRICULTURA
ART. UNICO N°2 A)
D.O.05.04.1997 mínimo de un metro cuadrado por cada 500 kilos de peso vivo.
ART.UNICO N° 2 B)
D.O.05.04.1997
DTO 484, AGRICULTURA
ART. UNICO N°2 A)
D.O.05.04.1997 mínimo de un metro cuadrado por cada 500 kilos de peso vivo.
e) En el caso de transporte de terneros, cada piso deberá tener una altura mínima de 80 centímetros de paredes, incluidos los espacios de ventilación, en la extensión total de las paredes laterales; debe asegurarse que no haya escurrimiento entre el segundo y el primer piso; debe haber una separación mínima de diez centímetros entre la alzada del animal y el techo del primer piso.
f) Se podrán transportar animales en camionetas,DTO 484, AGRICULTURA
ART.UNICO N°2 C)
D.O.05.04.1997 carros de arrastre especiales para ganado, remolques y semirremolques, siempre que cumplan con los requisitos de las letras a), b) y d) de este artículo.
ART.UNICO N°2 C)
D.O.05.04.1997 carros de arrastre especiales para ganado, remolques y semirremolques, siempre que cumplan con los requisitos de las letras a), b) y d) de este artículo.
Artículo 5°.- La carga, descarga y condiciones del transporte en camiones deben atenerse a las siguientes normas:
a) Carga en origen: la carga debe efectuarse por medios que eviten lesiones al ganado. Los animales deben acondicionarse en forma separada físicamente cuando tengan características que los hagan incompatibles.
Se permitirá la utilización de medios de fijación para aquellos animales que puedan causar daño al resto del ganado que se transporta.
b) Condiciones del transporte: Será responsabilidad del transportista vigilar regularmente los animales que transporta desde el punto de partida hasta su destino y someterlos a períodos de descanso y abrevaje cada 24 horas y por un período de 8 horas.
Toda enfermedad o muerte durante el transporte deberá ser comunicada a la unidad del Servicio ubicada en el término del recorrido o donde efectúe el abrevaje, para que ésta determine el destino del animal muerto y las medidas sanitarias correspondientes.
c) Descarga: Para tal operación los mataderos, ferias, estaciones cuarentenarias y de ferrocarriles, puertos y aeropuertos deberán contar con:
1) Rampa de desembarco con piso antideslizante resistente, impermeable, de fácil limpieza y desinfección.
2) Puertas de acceso a corrales con adecuada amplitud y sin salientes.
d) Limpieza del medio de transporte: Una vez descargados los animales, los medios de transporte deben lavarse y desinfectarse, de acuerdo a las normas que establezca el Servicio, en los establecimientos a que se refiere la letra c), los cuales deberán disponer de lugares habilitados para ese fin.
Artículo 6°.- Lo dispuesto en el artículo anterior regirá también para el transporte en ferrocarril.
Artículo 7°.- El transporte en naves se regirá por las siguientes normas:
a) Los animales podrá ser transportados en cubierta sólo cuando cuenten con instalaciones que garanticen una protección satisfactoria contra el agua y la intemperie.
b) Los animales deberán ir convenientemente estibados en compartimientos o contenedores y bajo la vigilancia de un número suficiente de cuidadores.
c) Deberá acondicionarse pasillos apropiados para dar acceso a los compatimientos, contenedores o vehículos en donde se encuentren los animales.
d) Las partes de la embarcación ocupadas por los animales contarán con instalaciones que permitan mantener condiciones higiénicas satisfactorias y tener dispositivos de iluminación adecuados comoDTO 484, AGRICULTURA
ART.UNICO N°3
D.O.05.04.1997 asimismo asegurar una adecuada ventilación.
ART.UNICO N°3
D.O.05.04.1997 asimismo asegurar una adecuada ventilación.
e) Las embarcaciones que se utilicen para el transporte de animales, deberán proveerse, antes de zarpar, de reservas de agua potable y de alimentos suficientes para la travesía. Además, deberán disponer de las instalaciones necesarias para aislar, durante la travesía, a los animales enfermos, heridos o mortecinos y para prestarles los primeros auxilios cuando sea necesario.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 23-ABR-2005
|
23-ABR-2005 | |||
Texto Original
De 26-OCT-1993
|
26-OCT-1993 | 22-ABR-2005 |
Comparando Decreto 240 |
Loading...