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Ley 21263

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Ley 21263

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  • TÍTULO I FLEXIBILIZA REQUISITOS DE ACCESO AL SEGURO DE DESEMPLEO Y MEJORA PRESTACIONES
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
  • TÍTULO II PERFECCIONA LAS PRESTACIONES DE LA LEY Nº 21.227
    • Artículo 7
  • TÍTULO FINAL DISPOSICIONES GENERALES
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo Transitorio
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Ley 21263 Firma electrónica FLEXIBILIZA TRANSITORIAMENTE LOS REQUISITOS DE ACCESO E INCREMENTA EL MONTO DE LAS PRESTACIONES AL SEGURO DE DESEMPLEO DE LA LEY Nº 19.728, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL COVID-19, Y PERFECCIONA LOS BENEFICIOS DE LA LEY Nº 21.227

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Ley 21263

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Promulgación: 02-SEP-2020

Publicación: 04-SEP-2020

Versión: Texto Original - de 04-SEP-2020 a 14-FEB-2021

Última modificación: 08-MAR-2021 - Resolucion 489 EXENTA

Materias: Incremento Prestaciones al Seguro de Desempleo, Seguro de Desempleo, Cuenta Individual por Cesantía, Fondo de Cesantía Solidario, Covid-19, Coronavirus, Coronavirus Covid-19, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Prestaciones del Seguro de Desempleo, Plan de Emergencia Económico

Resumen: La presente ley tiene por objeto la flexibilización transitoria de las condiciones de acceso al Seguro de Ces ... ver más >>

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LEY NÚM. 21.263
     
FLEXIBILIZA TRANSITORIAMENTE LOS REQUISITOS DE ACCESO E INCREMENTA EL MONTO DE LAS PRESTACIONES AL SEGURO DE DESEMPLEO DE LA LEY Nº 19.728, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL COVID-19, Y PERFECCIONA LOS BENEFICIOS DE LA LEY Nº 21.227
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:

     
    "FLEXIBILIZA TRANSITORIAMENTE LOS REQUISITOS DE ACCESO E INCREMENTA EL MONTO DE LAS PRESTACIONES AL SEGURO DE DESEMPLEO DE LA LEY Nº 19.728, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL COVID-19, Y PERFECCIONA LOS BENEFICIOS DE LA LEY Nº 21.227
    TÍTULO I
    FLEXIBILIZA REQUISITOS DE ACCESO AL SEGURO DE DESEMPLEO Y MEJORA PRESTACIONES
     


    Artículo 1º.- Los trabajadores afiliados al seguro de la ley Nº 19.728 que se encuentren cesantes, sea que hayan suscrito un contrato de trabajo de duración indefinida o a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado o un contrato de jornada parcial, podrán acceder hasta el 31 de octubre de 2020 a las prestaciones con cargo a la Cuenta Individual por Cesantía y a los giros con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de dicha ley, si cumplen cualquiera de los requisitos alternativos señalados en el inciso primero del artículo 2 de la ley Nº 21.227 respecto del número de cotizaciones, las que deberán encontrarse registradas con anterioridad al término del contrato.
    Asimismo, accederán a las prestaciones en las condiciones que establece esta ley, los trabajadores cesantes que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 12 y en el inciso primero del artículo 24, ambos de la ley Nº 19.728.


    Artículo 2º.- Para los efectos de las prestaciones que se soliciten en virtud del presente Título, no regirá lo dispuesto en los artículos 25 ter y 28 de la ley Nº 19.728.


    Artículo 3º.- Las prestaciones que se paguen con cargo a los fondos de la Cuenta Individual por Cesantía, durante el periodo de vigencia de esta ley, se regirán por la tabla incluida en este artículo, tanto para los contratos de trabajo de duración indefinida como para los contratos a plazo fijo, o por una obra, trabajo o servicio determinado. En ambos casos, con cargo a dicha cuenta se pagará el número de prestaciones y montos que se alcancen a financiar de acuerdo con los porcentajes indicados para cada mes en la tabla de este artículo.
    La prestación por cesantía que se recibirá durante los meses que se indican en la primera columna de la tabla señalada en este inciso, corresponderá al porcentaje indicado en la segunda columna, que se calculará sobre el promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador, en los últimos tres meses en que se registren cotizaciones, anteriores al término del contrato de trabajo:
     
    MESES            PORCENTAJE PROMEDIO REMUNERACIÓN
    Primero                        70%
    Segundo                        55%
    Tercero                        55%
    Cuarto                        55%
    Quinto                        55%
    Sexto o superior              50%                                     

    Para el financiamiento de las prestaciones a que se refiere este artículo, se girarán los recursos de la Cuenta Individual por Cesantía del trabajador y, cuando éstos fueren insuficientes, se financiarán con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º de esta ley.


    Artículo 4º.- Las prestaciones que se paguen con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la ley Nº 19.728, durante el periodo de vigencia de la presente ley, se regirán por la tabla incluida en este artículo, tanto para los contratos de trabajo de duración indefinida como para los contratos a plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio determinado. En ambos casos se pagará un máximo de cinco prestaciones en los porcentajes indicados para cada mes.
    La prestación por cesantía que se pagará durante los meses que se indican en la primera columna de la tabla y hasta el 31 de octubre de 2020, corresponderá al porcentaje indicado en la segunda columna, que se calculará sobre el promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador, en los últimos tres meses en que se registren cotizaciones, anteriores al término del contrato de trabajo. La prestación estará afecta a los valores superiores e inferiores para cada mes a que aluden las columnas tercera y cuarta, respectivamente:
     
    MESES    PORCENTAJE      VALOR SUPERIOR VALOR INFERIOR
                PROMEDIO
              REMUNERACIÓN
    Primero        70%            $652.956      $225.000
    Segundo        55%            $513.038      $225.000
    Tercero        55%            $513.038      $225.000
    Cuarto        55%            $513.038      $225.000
    Quinto        45%            $419.757      $225.000     

    Mediante decreto supremo dictado por el Ministerio de Hacienda, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, se establecerán los parámetros que permitirán, durante la vigencia de la presente ley, aumentar el porcentaje del promedio de remuneración del quinto giro señalado en el inciso segundo, pudiendo llegar hasta un porcentaje del promedio de remuneración del 55%, en cuyo caso también deberá fijar el valor superior del beneficio, el que se incrementará proporcionalmente hasta llegar al valor de $513.038, en caso de que se incremente el porcentaje promedio de remuneración al límite máximo de 55% de ésta. Los parámetros a considerar serán, entre otros, las condiciones sanitarias y del mercado laboral, y las realidades regionales asociadas al impacto de la enfermedad COVID-19.
    Aquellos beneficiarios que estén percibiendo el quinto giro con cargo al Fondo de Cesantía Solidario tendrán derecho, durante la vigencia de la presente ley, a un sexto y séptimo giro de prestación, según lo establecido en el inciso tercero del artículo 25 de la ley Nº 19.728, conforme a la tabla establecida en ese mismo inciso y en base a la remuneración promedio señalada en este artículo.
    Asimismo, los parámetros señalados en el inciso tercero de este artículo permitirán aumentar, durante la vigencia de la presente ley, el porcentaje del promedio de remuneración del sexto y séptimo giro señalados en el inciso anterior, pudiendo llegar hasta un porcentaje del promedio de remuneración del 45%, en cuyo caso también deberá fijar el valor superior de la prestación, el que se incrementará proporcionalmente y no podrá ser superior el monto indicado para el quinto giro según la tabla del inciso segundo de este artículo.


    Artículo 5º.- Los trabajadores afiliados al seguro de la ley Nº 19.728 que se encuentren cesantes y no cumplan los requisitos de acceso establecidos en el artículo 12 de la ley Nº 19.728, ni los del artículo 1º de esta ley, podrán solicitar sólo las prestaciones con cargo a su Cuenta Individual por Cesantía, en conformidad al artículo 3º. Ello, hasta el número de meses y en los porcentajes respectivos que alcancen a financiarse con los recursos disponibles en dicha Cuenta. Para el cálculo de las prestaciones, se considerará el promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador, en los últimos tres meses en que se registraron cotizaciones.
    Para los efectos del cobro de las prestaciones del inciso precedente, no regirá lo dispuesto en el artículo 51 de la ley Nº 19.728 para los trabajadores que se encuentran cesantes a la entrada en vigor de la presente ley. La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá pagar las prestaciones que señala el inciso precedente, si el trabajador no registrare cotizaciones en su Cuenta Individual por Cesantía los dos meses anteriores a la fecha de la solicitud.
     

    Artículo 6º.- En todas aquellas materias no previstas en este Título regirán las disposiciones de la ley Nº 19.728, en tanto ellas no sean incompatibles o contradictorias con la presente ley.

    TÍTULO II
    PERFECCIONA LAS PRESTACIONES DE LA LEY Nº 21.227
     

    Artículo 7º.- Durante la vigencia de la presente ley y hasta el 31 de octubre de 2020, las prestaciones a que se refiere el artículo 2 de la ley Nº 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del Seguro de Desempleo de la ley Nº 19.728, en circunstancias excepcionales, se regirán por los porcentajes señalados en las tablas de los artículos 3º y 4º precedentes, y por los valores superiores e inferiores de este último artículo, según corresponda.
    A su vez, los parámetros señalados en el inciso tercero del artículo 4º permitirán aumentar, durante la vigencia de la presente ley, el porcentaje del promedio de remuneración del quinto giro que les corresponda a los trabajadores afectos a la ley Nº 21.227, pudiendo llegar hasta un porcentaje del promedio de remuneración del 55%, en cuyo caso también deberá fijar el valor superior de la prestación, el que se incrementará proporcionalmente y no podrá ser superior a $513.038.
    En caso de que las condiciones sanitarias lo ameriten y se cumplan los parámetros establecidos en el decreto señalado en el inciso tercero del artículo 4º, el Ministro de Hacienda mediante la dictación de uno o más decretos supremos, los que serán suscritos, además, por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, podrá aumentar el porcentaje del promedio de remuneraciones del quinto giro, según lo dispuesto en el inciso anterior.
    Asimismo, los parámetros señalados en el inciso tercero del artículo 4º servirán para determinar la potencial extensión de los giros a realizar con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, otorgando un sexto y séptimo giro hasta el 31 de octubre de 2020.
    Mediante el mismo procedimiento dispuesto en el inciso tercero, se podrá conceder un sexto y séptimo giro según lo indicado en el inciso anterior. Además, dicho decreto fijará el porcentaje del promedio de remuneración que se deberá considerar, el cual no podrá ser superior al 45%, y los valores superiores e inferiores del beneficio, los cuales no podrán superar los valores del quinto giro según la tabla del inciso segundo del artículo 4º, fijándose proporcionalmente.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 15-FEB-2021
15-FEB-2021
Texto Original
De 04-SEP-2020
04-SEP-2020 14-FEB-2021
  • LEY 21312 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 15-FEB-2021

Judicial

Tercer Tribunal Ambiental
Corte Suprema

Historia de la ley

1.- Historia de la Ley N° 21.263

Exportar lista:

Proyecto original

1.- Proyecto de ley que flexibiliza transitoriamente los requisitos de acceso e incrementa el monto de las prestaciones al seguro de desempleo de la ley N° 19.728, con motivo de la pandemia originada por el Covid-19, y perfecciona los beneficios de la ley N° 21.227. (Boletín N° 13624-13)

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