La presente ley tiene por objeto la flexibilización transitoria de las condiciones de acceso al Seguro de Cesantía, incrementar las prestaciones otorgadas por este seguro y perfeccionar las prestaciones que otorga la Ley N° 21.227 o Ley de Protección del Empleo, en el marco de los efectos en materia laboral generada de la pandemia del COVID-19 en Chile.      Según lo estipulado en el artículo 1° de la ley, los trabajadores afiliados al seguro de la Ley N° 19.728 que indica y que se encuentren cesantes podrán acceder hasta el 31 de octubre de 2020 a las prestaciones con cargo a la Cuenta Individual por Cesantía (CIC) y a los giros con cargo al Fondo de Cesantía Solidario. También, el artículo 3° establece que las prestaciones que se paguen con cargo a los fondos de la Cuenta Individual por Cesantía, durante el periodo de vigencia de esta ley, se regirán por la tabla transitoria de cobertura que se determina, la cual establece un tasa de reemplazo, entre el segundo y quinto giro, mantenida en el tiempo y equivalente al 55% del promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador, en los últimos 3 meses en que se registren cotizaciones, anteriores al término del contrato de trabajo; a diferencia de la tabla regular que establece porcentajes decrecientes en el tiempo.      Dentro del incremento de prestaciones del Seguro de Cesantía se establece un mínimo de cobertura durante el período de suspensión del contrato de trabajo, equivalente al 55% de la remuneración promedio del trabajador previa a la suspensión.      Entre otras disposiciones generales de la norma, señala que el pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo a que se refiere el Título II de la Ley de Protección del Empleo, podrá suscribirse hasta el 31 de julio de 2021.      Asimismo, en el artículo 11 de la ley, se regula el derecho de los trabajadores de casa particular, que tengan suspendidos los efectos del contrato de trabajo, conforme la Ley de Protección del Empleo, o por motivos de cuidado, a acceder al ingreso familiar de emergencia.      Por otra parte, y dentro de los plazos que indica el artículo 16°, este cuerpo legal faculta al Ministerio de Hacienda, mediante decretos suscritos además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, a extender beneficios y prestaciones de los Títulos I y II  de la Ley de Protección del Empleo, otorgar derecho a giros adicionales con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, como también de la Ley 19.728, por un periodo máximo de cinco meses.      Como medida de mitigar la disminución de ingresos, esta ley también faculta a los trabajadores acogidos a de los Títulos I y II  de la Ley de Protección del Empleo a celebrar nuevos contratos de carácter transitorio con otros empleadores, sin perder el vínculo laboral ni el pago de prestaciones provenientes del seguro de cesantía. En caso de cesar los efectos de la suspensión de la relación laboral, los empleadores no podrán discriminar en el trato ni establecer diferencias arbitrarias entre quienes hubieren suspendidos sus contratos de forma unilateral o de común acuerdo.      Como artículo transitorio, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá presentar, a más tardar el 31 de diciembre de 2020, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, a la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado y a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, un informe final que contendrá un análisis de la cobertura e impacto, global y específico, de los distintos textos legales destinados a apoyar a los trabajadores, dictados con ocasión de la pandemia COVID-19.

LEY NÚM. 21.263
     
FLEXIBILIZA TRANSITORIAMENTE LOS REQUISITOS DE ACCESO E INCREMENTA EL MONTO DE LAS PRESTACIONES AL SEGURO DE DESEMPLEO DE LA LEY Nº 19.728, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL COVID-19, Y PERFECCIONA LOS BENEFICIOS DE LA LEY Nº 21.227
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:

     
    "FLEXIBILIZA TRANSITORIAMENTE LOS REQUISITOS DE ACCESO E INCREMENTA EL MONTO DE LAS PRESTACIONES AL SEGURO DE DESEMPLEO DE LA LEY Nº 19.728, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL COVID-19, Y PERFECCIONA LOS BENEFICIOS DE LA LEY Nº 21.227
    TÍTULO I
    FLEXIBILIZA REQUISITOS DE ACCESO AL SEGURO DE DESEMPLEO Y MEJORA PRESTACIONES
     


    Artículo 1º.- Los trabajadores afiliados al seguro de la ley Nº 19.728 que se encuentren cesantes, sea que hayan suscrito un contrato de trabajo de duración indefinida o a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado o un contrato de jornada parcial, podrán acceder hasta el 31 de octubre de 2020 a las prestaciones con cargo a la Cuenta Individual por Cesantía y a los giros con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de dicha ley, si cumplen cualquiera de los requisitos alternativos señalados en el inciso primero del artículo 2 de la ley Nº 21.227 respecto del número de cotizaciones, las que deberán encontrarse registradas con anterioridad al término del contrato.
    Asimismo, accederán a las prestaciones en las condiciones que establece esta ley, los trabajadores cesantes que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 12 y en el inciso primero del artículo 24, ambos de la ley Nº 19.728.


    Artículo 2º.- Para los efectos de las prestaciones que se soliciten en virtud del presente Título, no regirá lo dispuesto en los artículos 25 ter y 28 de la ley Nº 19.728.


    Artículo 3º.- Las prestaciones que se paguen con cargo a los fondos de la Cuenta Individual por Cesantía, durante el periodo de vigencia de esta ley, se regirán por la tabla incluida en este artículo, tanto para los contratos de trabajo de duración indefinida como para los contratos a plazo fijo, o por una obra, trabajo o servicio determinado. En ambos casos, con cargo a dicha cuenta se pagará el número de prestaciones y montos que se alcancen a financiar de acuerdo con los porcentajes indicados para cada mes en la tabla de este artículo.
    La prestación por cesantía que se recibirá durante los meses que se indican en la primera columna de la tabla señalada en este inciso, corresponderá al porcentaje indicado en la segunda columna, que se calculará sobre el promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador, en los últimos tres meses en que se registren cotizaciones, anteriores al término del contrato de trabajo:
     
    MESES            PORCENTAJE PROMEDIO REMUNERACIÓN
    Primero                        70%
    Segundo                        55%
    Tercero                        55%
    Cuarto                        55%
    Quinto                        55%
    Sexto o superior              50%                                     

    Para el financiamiento de las prestaciones a que se refiere este artículo, se girarán los recursos de la Cuenta Individual por Cesantía del trabajador y, cuando éstos fueren insuficientes, se financiarán con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º de esta ley.


    Artículo 4º.- Las prestaciones que se paguen con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la ley Nº 19.728, durante el periodo de vigencia de la presente ley, se regirán por la tabla incluida en este artículo, tanto para los contratos de trabajo de duración indefinida como para los contratos a plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio determinado. En ambos casos se pagará un máximo de cinco prestaciones en los porcentajes indicados para cada mes.
    La prestación por cesantía que se pagará durante los meses que se indican en la primera columna de la tabla y hasta el 31 de octubre de 2020, corresponderá al porcentaje indicado en la segunda columna, que se calculará sobre el promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador, en los últimos tres meses en que se registren cotizaciones, anteriores al término del contrato de trabajo. La prestación estará afecta a los valores superiores e inferiores para cada mes a que aluden las columnas tercera y cuarta, respectivamente:
     
    MESES    PORCENTAJE      VALOR SUPERIOR VALOR INFERIOR
                PROMEDIO
              REMUNERACIÓN
    Primero        70%            $652.956      $225.000
    Segundo        55%            $513.038      $225.000
    Tercero        55%            $513.038      $225.000
    Cuarto        55%            $513.038      $225.000
    Quinto        45%            $419.757      $225.000     

    Mediante decreto supremo dictado por el Ministerio de Hacienda, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, se establecerán los parámetros que permitirán, durante la vigencia de la presente ley, aumentar el porcentaje del promedio de remuneración del quinto giro señalado en el inciso segundo, pudiendo llegar hasta un porcentaje del promedio de remuneración del 55%, en cuyo caso también deberá fijar el valor superior del beneficio, el que se incrementará proporcionalmente hasta llegar al valor de $513.038, en caso de que se incremente el porcentaje promedio de remuneración al límite máximo de 55% de ésta. Los parámetros a considerar serán, entre otros, las condiciones sanitarias y del mercado laboral, y las realidades regionales asociadas al impacto de la enfermedad COVID-19.
    Aquellos beneficiarios que estén percibiendo el quinto giro con cargo al Fondo de Cesantía Solidario tendrán derecho, durante la vigencia de la presente ley, a un sexto y séptimo giro de prestación, según lo establecido en el inciso tercero del artículo 25 de la ley Nº 19.728, conforme a la tabla establecida en ese mismo inciso y en base a la remuneración promedio señalada en este artículo.
    Asimismo, los parámetros señalados en el inciso tercero de este artículo permitirán aumentar, durante la vigencia de la presente ley, el porcentaje del promedio de remuneración del sexto y séptimo giro señalados en el inciso anterior, pudiendo llegar hasta un porcentaje del promedio de remuneración del 45%, en cuyo caso también deberá fijar el valor superior de la prestación, el que se incrementará proporcionalmente y no podrá ser superior el monto indicado para el quinto giro según la tabla del inciso segundo de este artículo.


    Artículo 5º.- Los trabajadores afiliados al seguro de la ley Nº 19.728 que se encuentren cesantes y no cumplan los requisitos de acceso establecidos en el artículo 12 de la ley Nº 19.728, ni los del artículo 1º de esta ley, podrán solicitar sólo las prestaciones con cargo a su Cuenta Individual por Cesantía, en conformidad al artículo 3º. Ello, hasta el número de meses y en los porcentajes respectivos que alcancen a financiarse con los recursos disponibles en dicha Cuenta. Para el cálculo de las prestaciones, se considerará el promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador, en los últimos tres meses en que se registraron cotizaciones.
    Para los efectos del cobro de las prestaciones del inciso precedente, no regirá lo dispuesto en el artículo 51 de la ley Nº 19.728 para los trabajadores que se encuentran cesantes a la entrada en vigor de la presente ley. La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá pagar las prestaciones que señala el inciso precedente, si el trabajador no registrare cotizaciones en su Cuenta Individual por Cesantía los dos meses anteriores a la fecha de la solicitud.
     

    Artículo 6º.- En todas aquellas materias no previstas en este Título regirán las disposiciones de la ley Nº 19.728, en tanto ellas no sean incompatibles o contradictorias con la presente ley.

    TÍTULO II
    PERFECCIONA LAS PRESTACIONES DE LA LEY Nº 21.227
     

    Artículo 7º.- Durante la vigencia de la presente ley y hasta el 31 de octubre de 2020, las prestaciones a que se refiere el artículo 2 de la ley Nº 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del Seguro de Desempleo de la ley Nº 19.728, en circunstancias excepcionales, se regirán por los porcentajes señalados en las tablas de los artículos 3º y 4º precedentes, y por los valores superiores e inferiores de este último artículo, según corresponda.
    A su vez, los parámetros señalados en el inciso tercero del artículo 4º permitirán aumentar, durante la vigencia de la presente ley, el porcentaje del promedio de remuneración del quinto giro que les corresponda a los trabajadores afectos a la ley Nº 21.227, pudiendo llegar hasta un porcentaje del promedio de remuneración del 55%, en cuyo caso también deberá fijar el valor superior de la prestación, el que se incrementará proporcionalmente y no podrá ser superior a $513.038.
    En caso de que las condiciones sanitarias lo ameriten y se cumplan los parámetros establecidos en el decreto señalado en el inciso tercero del artículo 4º, el Ministro de Hacienda mediante la dictación de uno o más decretos supremos, los que serán suscritos, además, por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, podrá aumentar el porcentaje del promedio de remuneraciones del quinto giro, según lo dispuesto en el inciso anterior.
    Asimismo, los parámetros señalados en el inciso tercero del artículo 4º servirán para determinar la potencial extensión de los giros a realizar con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, otorgando un sexto y séptimo giro hasta el 31 de octubre de 2020.
    Mediante el mismo procedimiento dispuesto en el inciso tercero, se podrá conceder un sexto y séptimo giro según lo indicado en el inciso anterior. Además, dicho decreto fijará el porcentaje del promedio de remuneración que se deberá considerar, el cual no podrá ser superior al 45%, y los valores superiores e inferiores del beneficio, los cuales no podrán superar los valores del quinto giro según la tabla del inciso segundo del artículo 4º, fijándose proporcionalmente.
     
    TÍTULO FINAL
    DISPOSICIONES GENERALES
     

    Artículo 8º.- El pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo a que se refiere el Título II de la ley Nº 21.227, podrá suscribirse hasta el 31 de julio de 2021, bajo los términos y condiciones establecidos en la mencionada ley.
     

    Artículo 9º.- La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía podrá tener derecho, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, a una retribución adicional a la que se refiere el artículo 30 de la ley Nº 19.728 por efecto de la presente normativa, la que será determinada mediante un estudio que será elaborado por la Superintendencia de Pensiones y la Dirección de Presupuestos a más tardar en agosto de 2021. Dicho estudio deberá considerar la diferencia de los Fondos de Cesantía provocada directamente por la aplicación de la presente ley y de otras que otorguen prestaciones con cargo a los Fondos de Cesantía con motivo de los efectos de la enfermedad denominada COVID-19. Ello, desde la entrada en vigencia de las respectivas leyes y hasta el término del contrato aprobado mediante decreto supremo Nº 45, de 2012, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Para lo anterior, el estudio utilizará como supuesto contra factual el escenario más probable de empleo, nuevas desvinculaciones laborales y duración de la cesantía de no haber existido las prestaciones derivadas de las leyes antes señaladas.
    Asimismo, el estudio deberá determinar el escenario más probable de uso del seguro, para determinar los costos en que la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía debería haber incurrido de no haber existido otorgamiento de prestaciones a los trabajadores de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior. Copia de dicho estudio deberá ser remitida a la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado y a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, dentro de los treinta días siguientes a su emisión.
    Si la suma de los mayores costos y menores ingresos resultante es positiva, se compensará a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía por dicho monto.
     

    Artículo 10.- Las prestaciones pagadas conforme a esta ley no se considerarán para la aplicación de la restricción de acceso al Fondo de Cesantía Solidario, que contempla el inciso segundo del artículo 24 de la ley Nº 19.728.
     

    Artículo 11.- Los trabajadores de casa particular que tengan suspendidos los efectos del contrato de trabajo, conforme lo establecido en el artículo 4 de la ley Nº 21.227 o por motivos de cuidado podrán acceder, de acuerdo a las reglas establecidas en la ley Nº 21.230, al ingreso familiar de emergencia.
    Para efectos de lo dispuesto en la ley Nº 21.230, durante el periodo de suspensión se considerará que estos trabajadores, respecto del correspondiente contrato de trabajo, no se encuentran percibiendo ingresos provenientes de rentas del trabajo del artículo 42 número 1º de la Ley de Impuesto a la Renta. Tampoco se considerarán como ingresos para dichos efectos los retiros a los que accedan en virtud del artículo 4 de la ley Nº 21.227.
    Para verificar los requisitos establecidos en los artículos 1 y 4 de la ley Nº 21.230 relativos a los ingresos, la Superintendencia de Pensiones deberá remitir a la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia el listado de los trabajadores de casa particular que tengan suspendidos los efectos de su contrato de trabajo en conformidad a lo señalado en el inciso primero. La información señalada en el presente inciso deberá ser remitida de manera mensual dentro de los 15 primeros días de cada mes, respecto del mes anterior a éste.
     

    Artículo 12.- La presente ley entrará en vigencia a la fecha de su publicación en el Diario Oficial y regirá hasta el 31 de octubre de 2020. Con todo, las prestaciones solicitadas en ese último mes se pagarán a más tardar en noviembre de dicha anualidad, conforme a las tablas señaladas en los artículos 3º y 4º de la presente ley. A partir del 1 de noviembre de 2020, las prestaciones por cesantía se determinarán y pagarán de acuerdo con las normas de la ley Nº 19.728, de conformidad a las tablas señaladas en sus artículos 15 y 25.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, para efectos del acceso, cálculo y pago de los beneficios, prestaciones y giros establecidos en la presente ley, se entenderá que ésta entró en vigencia el 1 de agosto de 2020.
    A su vez, el artículo 8º regirá hasta la fecha indicada en dicha norma y sus prestaciones se pagarán a más tardar en agosto de 2021.
    Lo dispuesto en el artículo 10 regirá a partir de la publicación de esta ley y su vigencia no se extinguirá conforme a lo señalado en el inciso primero.
    Lo dispuesto en el artículo 11 regirá mientras se encuentre vigente la ley Nº 21.230.
     

    Artículo 13.- La Superintendencia de Pensiones estará facultada para impartir instrucciones para la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y de aquellas materias relacionadas con éstas.
     

    Artículo 14.- Para efectos del financiamiento de las prestaciones que otorga esta ley, se aplicará lo dispuesto en el artículo 18 de la ley Nº 21.227 respecto a la contribución a la sustentabilidad del Fondo de Cesantía Solidario indicado en el párrafo 5º del Título I de la ley Nº 19.728.
     

    Artículo 15.- En el caso de trabajadores a los que al mes de agosto del año 2020 les corresponda percibir el quinto giro con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, conforme a la ley Nº 19.728 o al Título I de la ley Nº 21.227, el porcentaje del promedio de remuneración sobre el cual se calculará dicho giro será el 55%, ajustándose los valores superiores e inferiores conforme a la tabla del inciso segundo del artículo 4º, sin necesidad de dictarse el decreto supremo al que se hace referencia en dicha norma y en el inciso tercero del artículo 7º de la presente ley.
     

    Artículo 16.- Dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de la presente ley, y antes del término de la vigencia de las normas que se señalan en los literales siguientes, el Ministerio de Hacienda, mediante uno o más decretos supremos, suscritos, además, por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, podrá:

    1. Extender, a partir del día de su vencimiento, la vigencia de los beneficios y prestaciones establecidos en el Título I de la ley Nº 21.227, como asimismo, otorgar derecho a giros adicionales con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la ley Nº 19.728 en el evento descrito en el inciso primero del artículo 1 de la ley Nº 21.227, en los términos y condiciones establecidos en la presente ley por un período máximo de cinco meses;
    2. Extender, a partir del día de su vencimiento, la vigencia de los beneficios y prestaciones establecidas en el Título II de la ley Nº 21.227, en los términos y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, por un período máximo de cinco meses, y
    3. Extender, a partir del día de su vencimiento, la vigencia de los beneficios y prestaciones establecidas en la presente ley, respecto de la ley Nº 19.728, por un período máximo de cinco meses.
     
    Los referidos decretos supremos deberán dictarse en consideración de circunstancias objetivas, entre otras, las condiciones sanitarias del país, condiciones del mercado laboral o las realidades regionales asociadas al impacto de la enfermedad COVID-19.
     

    Artículo 17.- Los trabajadores y trabajadoras acogidos a las disposiciones de los Títulos I y II de la ley Nº 21.227, para compensar la caída de sus ingresos mensuales, podrán celebrar nuevos contratos de trabajo de carácter transitorio con otros empleadores, sin que por ello pierdan el vínculo laboral ni el pago de las prestaciones provenientes del seguro de cesantía, y no será aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de dicha ley.
     

    Artículo 18.- En el evento que cesen los efectos de la suspensión de la relación laboral regulada en el Título I de la ley Nº 21.227, los empleadores al momento de reintegrar a los trabajadores y trabajadoras no podrán discriminar en el trato ni establecer diferencias arbitrarias entre quienes hubiesen sido suspendidos sus contratos de manera unilateral por acto de autoridad, de aquellos que suspendieron sus contratos de común acuerdo.
     

    Artículo 19.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 34 B de la ley Nº 19.728, a continuación de la expresión "Seguridad Social", la expresión ", el Banco Central".
     


    Artículo 20.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el presente año presupuestario, se financiará con cargo a los recursos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    Artículo transitorio.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá presentar, a más tardar el 31 de diciembre de 2020, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, a la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado y a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, un informe final que contendrá un análisis de la cobertura e impacto, global y específico, de los distintos textos legales destinados a apoyar a los trabajadores, dictados con ocasión de la pandemia COVID-19, tales como la ley Nº 21.227 y sus modificaciones. Asimismo, antes del 30 de noviembre del año 2020 se deberá entregar una versión preliminar.".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 2 de septiembre de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- María José Zaldívar Larraín, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.- Karla Rubilar Barahona, Ministra de Desarrollo Social y Familia.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Fernando Arab Verdugo, Subsecretario del Trabajo.