Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
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Ley 21325

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Ley 21325

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  • Encabezado
  • Título Preliminar DEFINICIONES
    • Artículo 1
  • Título I ÁMBITO DE APLICACIÓN
    • Artículo 2
  • Título II DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE PROTECCIÓN
    • Párrafo I Objetivos
      • Artículo 3
      • Artículo 4
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
    • Párrafo II Derechos y obligaciones de los extranjeros
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
    • Párrafo III De la Política Nacional de Migración y Extranjería
      • Artículo 22
      • Artículo 23
  • Título III DEL INGRESO Y EGRESO
    • Párrafo I Requisitos
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
    • Párrafo II De las prohibiciones de ingreso
      • Artículo 32
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 35
  • Título IV DE LAS CATEGORÍAS MIGRATORIAS
    • Párrafo I Disposiciones generale
      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 38
      • Artículo 39
      • Artículo 40
      • Artículo 41
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 44
      • Artículo 45
      • Artículo 46
    • Párrafo II Permanencia transitoria
      • Artículo 47
      • Artículo 48
      • Artículo 49
      • Artículo 50
      • Artículo 51
      • Artículo 52
      • Artículo 53
      • Artículo 54
      • Artículo 55
      • Artículo 56
      • Artículo 57
      • Artículo 58
    • Párrafo III Residencia oficial
      • Artículo 59
      • Artículo 60
      • Artículo 61
      • Artículo 62
      • Artículo 63
      • Artículo 64
      • Artículo 65
      • Artículo 66
      • Artículo 67
    • Párrafo IV Residencia temporal
      • Artículo 68
      • Artículo 69
      • Artículo 70
      • Artículo 71
      • Artículo 72
      • Artículo 73
      • Artículo 74
      • Artículo 75
      • Artículo 76
      • Artículo 77
    • Párrafo V Residencia definitiva
      • Artículo 78
      • Artículo 79
      • Artículo 80
      • Artículo 81
      • Artículo 82
      • Artículo 83
    • Párrafo VI Nacionalización
      • Artículo 84
      • Artículo 85
      • Artículo 86
      • Artículo 87
    • Párrafo VII Rechazo y revocación de los permisos de residencia
      • Artículo 88
      • Artículo 89
      • Artículo 90
      • Artículo 91
      • Artículo 92
      • Artículo 93
  • Título V DE LOS SOLICITANTES DE ASILO POLÍTICO
    • Artículo 94
    • Artículo 95
    • Artículo 96
    • Artículo 97
  • Título VI DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL, EMPLEADORES E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR
    • Párrafo I Obligaciones de los medios de transporte internacional
      • Artículo 98
      • Artículo 99
      • Artículo 100
      • Artículo 101
      • Artículo 102
    • Párrafo II Otras obligaciones
      • Artículo 103
      • Artículo 104
  • Título VII INFRACCIONES Y SANCIONES MIGRATORIAS
    • Párrafo I De las infracciones menos graves
      • Artículo 105
      • Artículo 106
      • Artículo 107
      • Artículo 108
      • Artículo 109
      • Artículo 110
      • Artículo 111
    • Párrafo II De las infracciones migratorias graves
      • Artículo 112
      • Artículo 113
      • Artículo 114
      • Artículo 115
      • Artículo 116
      • Artículo 117
      • Artículo 118
      • Artículo 119
    • Párrafo III Normas comunes a este Título
      • Artículo 120
      • Artículo 121
      • Artículo 122
      • Artículo 123
      • Artículo 124
      • Artículo 125
  • Título VIII DE LA EXPULSIÓN
    • Artículo 126
    • Artículo 127
    • Artículo 128
    • Artículo 129
    • Artículo 130
    • Artículo 131
    • Artículo 132
    • Artículo 132 BIS
    • Artículo 133
    • Artículo 134
    • Artículo 135
    • Artículo 136
  • Título IX DE LAS MEDIDAS DE CONTROL ADMINISTRATIVO
    • Artículo 137
    • Artículo 138
  • Título X DE LOS RECURSOS
    • Artículo 139
    • Artículo 140
    • Artículo 141
    • Artículo 142
  • Título XI DEL RECONOCIMIENTO, CONVALIDACIÓN Y REVALIDACIÓN DE TÍTULOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO
    • Artículo 143
  • Título XII COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES
    • Artículo 144
    • Artículo 145
    • Artículo 146
    • Artículo 147
    • Artículo 148
  • Título XIII DE LOS CHILENOS EN EL EXTERIOR
    • Artículo 149
    • Artículo 150
    • Artículo 151
    • Artículo 152
  • Título XIV DE LA INSTITUCIONALIDAD MIGRATORIA
    • Párrafo I Funciones del Ministerio
      • Artículo 153
      • Artículo 154
      • Artículo 155
    • Párrafo II Servicio Nacional de Migraciones
      • Artículo 156
      • Artículo 157
      • Artículo 158
    • Párrafo III Consejo de Política Migratoria
      • Artículo 159
      • Artículo 160
      • Artículo 161
      • Artículo 162
      • Artículo 163
      • Artículo 164
    • Párrafo IV Registro Nacional de Extranjeros
      • Artículo 165
    • Párrafo V Autoridad Policial de Control Migratorio
      • Artículo 166
      • Artículo 167
      • Artículo 168
    • Párrafo VI Autoridades migratorias en el exterior
      • Artículo 169
      • Artículo 170
      • Artículo 171
      • Artículo 172
  • Título XV OTRAS DISPOSICIONES
    • Artículo 173
    • Artículo 174
    • Artículo 175
    • Artículo 176
    • Artículo 177
    • Artículo 178
    • Artículo 179
    • Artículo 180
  • Título XVI ARTÍCULOS TRANSITORIOS
    • Artículo primero Transitorio
    • Artículo segundo Transitorio
    • Artículo tercero Transitorio
    • Artículo cuarto Transitorio
    • Artículo quinto Transitorio
    • Artículo sexto Transitorio
    • Artículo séptimo Transitorio
    • Artículo octavo Transitorio
    • Artículo noveno Transitorio
    • Artículo décimo Transitorio
    • Artículo undécimo Transitorio
  • Promulgación
  • Anexo Proyecto de ley de Migración y Extranjería, correspondiente al boletín Nº 8.970-06

Ley 21325 Firma electrónica LEY DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Ley 21325

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Promulgación: 11-ABR-2021

Publicación: 20-ABR-2021

Versión: Última Versión - 01-ABR-2025

Última modificación: 05-FEB-2025 - Ley 21730

Materias: Migración, Extranjería, Política Migratoria, Consejo de Política Migratoria, Permiso de Residencia, Servicio Nacional de Migraciones (SERMIG), Derechos Migratorios, Deberes Migratorios

Resumen: La presente ley establece normas en materia de migración y extranjería, con el objeto de regular el ingreso, ... ver más >>

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    Artículo 88.- Causales de rechazo. Deben rechazarse por resolución fundada las solicitudes de residencias de quienes:
     
    1. No cumplan los requisitos de cada categoría y subcategoría migratoria fijados en el respectivo decreto, en conformidad con lo establecido en el artículo 70.
    2. Queden comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 32, con excepción de su numeral 2.
    3. Realicen declaraciones o presenten documentación falsa o adulterada al efectuar cualquier gestión ante las autoridades chilenas para obtener un beneficio migratorio para sí o para otro.
    4. No puedan ejercer una profesión u oficio y carezcan de medios de sustento que les permitan vivir en Chile, según lo establecido en el numeral 1 del inciso segundo del artículo 79.
    5. Hayan sido sancionados reiteradamente por no haber cumplido sus obligaciones tributarias o previsionales.
     
    Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad migratoria estará facultada para rechazar a quienes se encuentren comprendidos en alguna de las causales del artículo 33.

    Artículo 89.- Revocación imperativa. Se revocarán las residencias o permanencias de quienes:
     
    1. Queden comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 32, con excepción de su numeral 2.
    2. Realicen declaraciones o presenten documentación falsa o adulterada para obtener un beneficio migratorio para sí o para otro.
     
    Artículo 90.- Revocación facultativa. Podrán revocarse los permisos de residencia o permanencia de quienes:
     
    1. Queden comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 33.
    2. No cumplan con los requisitos que habilitan para obtener o conservar los permisos de residencia o permanencia establecidos en esta ley, su reglamento y los decretos respectivos que fijen las subcategorías migratorias.
    3. Tengan un proceso penal suspendido condicionalmente por los delitos del número 5 del artículo 32. En estos casos, deberá sustituirse el abandono obligado por una residencia temporal de vigencia limitada, hasta que la causa respectiva sea sobreseída definitivamente conforme a los artículos 240 y 242 del Código Procesal Penal, debiendo disponerse a su respecto una de las medidas de control administrativo migratorio.
    4. No paguen las multas por infracciones graves impuestas por el Servicio en el plazo que éste determine.
    5. No cumplan con la medida de control establecida en el numeral 3 del artículo 137.
   
    Artículo 91.- Orden de abandono. Los rechazos y revocaciones se dispondrán por resolución fundada del Director Nacional del Servicio, exenta del trámite de toma de razón.
    Previamente a la dictación del rechazo de un permiso de residencia se notificará al interesado, en conformidad al artículo 146, las razones en que se fundará su rechazo. El interesado tendrá diez días para presentar antecedentes respecto de la causal de rechazo invocada por la autoridad.
    En el caso de que se dé inicio al procedimiento de revocación de un permiso de residencia o permanencia, el afectado será notificado en conformidad al artículo 146 y tendrá un plazo de diez días para presentar sus descargos respecto de la causal de revocación invocada.
    Toda resolución que rechace o revoque un permiso deberá fijar al extranjero un plazo para que abandone el país, que no podrá ser menor a cinco días, sin perjuicio de que se aplique alguna sanción de conformidad a la ley o se resuelva su expulsión del país. Dicha resolución podrá señalar un plazo en el cual el afectado no estará habilitado para ingresar al país, conforme al artículo 136.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Director Nacional del Servicio, mediante resolución fundada, podrá sustituir la medida de abandono por el otorgamiento de una autorización de residencia o permanencia de vigencia restringida, según se determine en cada caso.
    A los extranjeros que hicieren abandono del país dentro del plazo fijado por el Servicio se les reducirá a la mitad el plazo de prohibición de ingreso que se hubiere establecido en la resolución correspondiente.
   
    Artículo 92.- Revocación tácita. Todo permiso de residencia o permanencia quedará tácitamente revocado cuando un extranjero obtenga un nuevo permiso migratorio.
     
    Artículo 93.- Plazo para efectuar el abandono para extranjeros imputados. La resolución que rechaza una solicitud de residencia o revoca un permiso de residencia o permanencia vigente, correspondiente a un extranjero que se encuentre además imputado por crimen o simple delito, deberá disponer en dicho acto administrativo que el plazo para abandonar el país regirá desde el momento de la notificación de la resolución judicial firme o ejecutoriada que ponga término al proceso, o del término del cumplimiento de la pena, según fuera el caso.
     
    Título V
    DE LOS SOLICITANTES DE ASILO POLÍTICO

     
    Artículo 94.- Se podrá conceder residencia con asilo político a los extranjeros que, en resguardo de su seguridad personal y en razón de las circunstancias políticas predominantes en el país de su residencia, se vean forzados a recurrir ante alguna misión diplomática chilena o ingresen al territorio nacional solicitando asilo, aun en condición migratoria irregular. Si se concediere el asilo diplomático o territorial en el carácter de provisorio, éste tendrá una duración de noventa días renovables. Luego, se calificarán los antecedentes y circunstancias del caso por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, previo informe del Servicio, y se dispondrá el otorgamiento o el rechazo de un permiso de residencia temporal de los señalados en el artículo 70. Tal permiso de residencia no lo privará de su condición de asilado político, y se hará extensivo a los miembros de su familia que hubieren obtenido, junto con él, asilo diplomático o territorial.
     
    Artículo 95.- Podrá también solicitar el permiso a que se refiere el artículo precedente todo extranjero que se encuentre en el territorio nacional y que, por motivos políticos debidamente calificados que hayan surgido en su país de origen o en el de su residencia habitual, se vea impedido de regresar a él.
     
    Artículo 96.- Los asilados políticos que no cuenten con pasaporte o documento de viaje vigente tendrán derecho a obtener, previa autorización del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, un documento de viaje para extranjeros, que les permita salir del territorio nacional y reingresar a él, previa verificación de identidad y antecedentes realizados por la autoridad contralora.
     
    Artículo 97.- Un asilado político no podrá ser expulsado hacia el país donde su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinados grupos sociales u opiniones políticas.
     
    Título VI
    DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL, EMPLEADORES E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

     
    Párrafo I
    Obligaciones de los medios de transporte internacional

     
    Artículo 98.- Control de documentación. Las compañías, empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional no podrán transportar con destino a Chile a los extranjeros que no cuenten con la documentación que les habilite para ingresar al país. Especialmente deberán verificar el cumplimiento estricto de los requisitos señalados en el artículo 28, y se les sancionará con el duplo del monto indicado en el artículo 113, en caso de contravención.
     
    Artículo 99.- Reconducción. Las compañías, empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional estarán obligadas a tomar a su cargo y transportar por cuenta propia, en el plazo de veinticuatro horas y sin responsabilidad para el Estado, a las personas cuyo ingreso sea rechazado por carecer de la documentación necesaria para hacer ingreso al país.
    Asimismo, las compañías, empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional se encontrarán obligadas a transportar en el plazo de veinticuatro horas a:
     
    1. Extranjeros impedidos de ingresar al país por encontrarse en alguna de las causales de los artículos 32 y 33.
    2. Extranjeros que, traídos a Chile por una empresa de transporte internacional, se encuentren en tránsito en el país cuando una tercera empresa de transporte se niegue a embarcarlo a su destino final en otro país, o las autoridades de este último país le hubieren prohibido la entrada.
     
    En los casos señalados en el inciso precedente, cuando una persona se considere no admisible y se requiera a una compañía, empresa o agencia propietaria, representante, explotadora o consignataria de un medio de transporte internacional que la transporte fuera del territorio del Estado, esto no impedirá que dicha empresa recobre de dicha persona los gastos de transporte relacionados con su reconducción.
    Previo a la ejecución de esta medida se debe garantizar a la persona reconducida:
     
    a) Ser oída por la mayor autoridad contralora presente en el paso fronterizo correspondiente y contar con intérprete, según lo dispuesto en el artículo 5;
    b) Contactar a familiares, a cualquier otra persona cercana o al cónsul de su respectivo país.
    En aquellos casos en que la causa del impedimento sea carecer de la documentación necesaria para ingresar al país, los costos de custodia y cuidado de las personas consideradas no admisibles, que se generen desde que se impide su ingreso al país, hasta que son puestas a disposición de la empresa de transporte para su reconducción, serán de cargo de las empresas de transporte internacional que hubiesen ingresado al extranjero al territorio nacional. En aquellos casos en que la causa del impedimento sea un problema de documentación que exceda el ámbito de competencia de dichas empresas o razones distintas a la de no contar con la documentación necesaria para hacer ingreso a Chile, dichos gastos serán de cargo del Estado.
    Esta obligación se aplicará sin perjuicio de las sanciones correspondientes de acuerdo a esta ley, y se cumplirá trasladando a estas personas hasta el país desde el cual dicha empresa los transportó o del cual sean nacionales.
     
    Artículo 100.- Listado de pasajeros y tripulantes. Las empresas de transporte internacional Ley 21610
Art. 2, Nos 1 y 2
D.O. 22.09.2023
y nacional de pasajeros estarán obligadas a presentar, al momento del ingreso o salida del país de sus respectivos medios de transporte o en los trayectos que realicen dentro del país, un listado de pasajeros y tripulantes, y todos los datos necesarios para su identificación. Para estos efectos, deberá utilizarse el listado que el conductor de todo vehículo que ingresa al territorio nacional o sale de él debe presentar de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ordenanza de Aduanas.
    El Servicio Nacional de Aduanas, o la autoridad que primero reciba dicho listado, deberá entregársela a los restantes organismos que ejerzan funciones en los pasos fronterizos, que por ley se encuentren obligados a exigirla.
    Ningún pasajero o tripulante podrá ingresar al país o egresar de él antes de que la Policía efectúe el control migratorio correspondiente, sin perjuicio de las demás facultades de otros servicios que intervienen en el ingreso o egreso de personas, mercancías o medios de transporte en los pasos fronterizos.
    Las empresas de transporte aéreo y marítimo de pasajeros estarán obligadas a presentar a la autoridad contralora la Información Anticipada de Pasajeros o API (Advance Passenger Information) y el Registro de Nombres de Pasajeros o PNR (Passenger Name Record), de conformidad con el reglamento que se dicte al efecto por la Subsecretaría del Interior. Lo anterior será aplicable tanto para viajes que se realicen desde o hacia el extranjero como dentro del país.

     
    Artículo 101.- Transporte de expulsados. Las empresas de transporte internacional deberán trasladar a todo extranjero cuya expulsión haya sido decretada, en el plazo y al lugar que se le fije y previo pago del valor del pasaje correspondiente.
     
    Artículo 102.- Pasajeros en tránsito. Los pasajeros de un medio de transporte internacional que carezcan de documentación de viaje en el momento del ingreso al país podrán ser autorizados por las autoridades contraloras de frontera a permanecer en la calidad de pasajeros en tránsito, en los siguientes casos:
     
    1. Cuando el territorio nacional constituya escala técnica del medio de transporte.
    2. Si se tratare de arribo forzoso al país.
    3. Cuando el pasajero o el medio de transporte estén imposibilitados de continuar viaje por razones de fuerza mayor.
     
    El plazo que se autorice deberá ser el estrictamente necesario para su egreso, procediéndose a retirar la documentación que porten y a otorgar en su reemplazo una tarjeta especial que acredite su calidad de pasajero en tránsito. Al efecto de tales autorizaciones se exigirá pasaje y documentación idónea para continuar viaje.
    Los gastos que demande la estadía, el control y el egreso serán de cargo de la respectiva empresa de transporte.
     
    Párrafo II
    Otras obligaciones

     
    Artículo 103.- Obligación de empleadores. Sólo se podrá emplear a extranjeros que estén en posesión de algún permiso de residencia o permanencia que los habilite para trabajar, o a quienes se encuentren debidamente autorizados para ello.
     
    Artículo 104.- Obligación de las instituciones de educación superior. Las instituciones de educación superior deberán comunicar anualmente al Servicio la nómina de extranjeros titulares de permiso de residencia temporal de estudio matriculados en éstas, así como de los que finalizaron sus estudios, hicieron abandono de ellos o fueron expulsados del establecimiento.
     
    Título VII
    INFRACCIONES Y SANCIONES MIGRATORIAS

     
    Párrafo I
    De las infracciones menos graves
   
    Artículo 105.- Retraso de las instituciones de educación superior en informar. Las instituciones de educación superior que no cumplan con la obligación establecida en el artículo 104 serán sancionadas por la Superintendencia de Educación con multa de media a cinco unidades tributarias mensuales por cada caso no informado.
     
    Artículo 106.- Retraso en solicitar cédula de identidad. Los extranjeros que residan en el país y no soliciten su cédula de identidad en el plazo establecido en el artículo 43 serán sancionados con multa de media a dos unidades tributarias mensuales.
     
    Artículo 107.- Permiso de residencia o permanencia expirado. Los residentes o titulares de permanencia transitoria que permanezcan en el país, no obstante haber vencido su permiso por un plazo inferior o igual a ciento ochenta días corridos, serán sancionados con multa de media a diez unidades tributarias mensuales, salvo respecto de los residentes que se encuentren en la situación prevista en el inciso final del artículo 30.
     
    Artículo 108.- Incumplimiento de la obligación de informar cambio de domicilio. Los extranjeros que durante su residencia temporal en el país no dieren cumplimiento a la obligación de informar cambio de domicilio dentro del plazo establecido en el artículo 46, serán sancionados con una sanción desde amonestación escrita a multa de hasta dos unidades tributarias mensuales.
     
    Artículo 109.- Desarrollo de actividades remuneradas sin autorización. Los extranjeros que desarrollen actividades remuneradas, sin estar habilitados o autorizados para ello, serán sancionados con una multa de media a cinco unidades tributarias mensuales. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 5 del artículo 127.
     
    Artículo 110.- Transgresión de la Zona Fronteriza. El extranjero que ingrese a Chile en calidad de habitante de zona fronteriza, en virtud de lo establecido en el artículo 54, y que ingrese a áreas del territorio nacional no incluidas en el acuerdo bilateral respectivo, será sancionado con multa de media a cinco unidades tributarias mensuales o la prohibición de ingreso a Chile por noventa días.
     
    Artículo 111.- Listado de pasajeros incompleto. Las empresas de transporte serán sancionadas con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales por cada persona que haya sido transportada sin haber sido incluida en el listado de pasajeros o que no haya sido informada en el API/PNR respectivo.
     
    Párrafo II
    De las infracciones migratorias graves

     
    Artículo 112.- Ingreso y egreso ilegal. Las personas jurídicas que faciliten o promuevan el ingreso o egreso ilegal de un extranjero al país serán sancionados con multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio de las penas que le correspondan conforme a la legislación penal vigente, las personas naturales que no sean funcionarios públicos, que, sin ánimo de lucro, faciliten o promuevan el ingreso o egreso ilegal de un extranjero al país, serán sancionadas con multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.
     
    Artículo 113.- Omisión del control de documentación. Las empresas de transporte y transportistas que conduzcan desde y hacia el territorio nacional a extranjeros que no cuenten con la documentación necesaria serán multadas con diez a veinte unidades tributarias mensuales, por cada pasajero infractor. El Servicio, además de aplicar la multa que corresponda, informará al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para que adopte las medidas que, en su caso, sean de su competencia.
    No se impondrán las multas establecidas en el inciso precedente cuando las personas lleguen al país documentadas inapropiadamente, si las empresas de transporte pueden demostrar que tomaron precauciones adecuadas para asegurarse de que dichas personas tuvieran los documentos exigidos para entrar en el Estado receptor.
     
    Artículo 114.- No entrega de listado de pasajeros. Las empresas de transporte internacional que no entreguen el listado de pasajeros o el API/PNR serán sancionadas con multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales por cada persona que haya sido transportada en estas circunstancias.
     
    Artículo 115.- Negativa a la reconducción. Las empresas de transporte y transportistas que se negaren a reconducir, a su propio costo, a los pasajeros o tripulantes cuyo ingreso al país haya sido rechazado o no se hicieren cargo de estas personas cuando la reconducción no sea posible efectuarla dentro del plazo de veinticuatro horas, en los casos que así les corresponda en conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, serán multadas con treinta a cien unidades tributarias mensuales por cada pasajero en dicha situación.
     
    Artículo 116.- Abandono sin control migratorio. A las personas que hubieren abandonado el territorio nacional sin realizar el control migratorio de salida, y quisieran reingresar al país transcurridos dos años contados desde que hubiere vencido el permiso que les habilitaba para permanecer legalmente en el país, se les aplicará una multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales.
    En el caso que la responsabilidad de la omisión del control migratorio sea de una empresa de transporte internacional, se eximirá de responsabilidad al pasajero y sólo se le aplicará a la empresa una multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales por cada pasajero que omita dicho control.
     
    Artículo 117.- Empleo de extranjeros sin autorización. Para efectos de las sanciones más abajo indicadas, los empleadores personas naturales o jurídicas que contraten a extranjeros que no estén en posesión de algún permiso de residencia o permanencia que los habilite para trabajar, o no se encuentren debidamente autorizados para ello, se clasificarán en micro, pequeña, mediana y gran empresa de acuerdo a lo establecido en el artículo 505 bis del Código del Trabajo.
    Las micro empresas serán sancionadas con multa de una a veinte unidades tributarias mensuales.
    Las pequeñas empresas serán sancionadas con multa de diez a cuarenta unidades tributarias mensuales.
    Las medianas empresas serán sancionadas con multa de treinta a cien unidades tributarias mensuales.
    Las grandes empresas serán sancionadas con multa de sesenta a doscientas unidades tributarias mensuales.
    Las referidas multas se aplicarán por cada extranjero contratado en las condiciones señaladas en el inciso primero.
    Las multas y sanciones que asuma el empleador serán sin perjuicio de su obligación de cumplir con todas las obligaciones laborales y de seguridad social que establezca la legislación.
    En caso de reincidencia en el período de dos años, contado desde la aplicación de la respectiva sanción, será castigado con aplicación de la multa en su valor máximo según lo indicado en el artículo 123.
    Los extranjeros que trabajaren sin autorización conforme a lo dispuesto en el inciso primero, no serán sancionados por este hecho en caso de que efectuaren en contra de su empleador, denuncias por incumplimiento de la legislación migratoria, laboral o de cualquier otra naturaleza ante el Servicio, la Dirección del Trabajo, Tribunales de Justicia o cualquier otro órgano de la Administración del Estado.
     
    Artículo 118.- Arrendamiento o subarrendamiento abusivo. El arriendo o subarriendo de piezas o habitaciones a extranjeros deberá dar cumplimiento a la carga de ocupación y demás exigencias y estándares que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, conforme a lo dispuesto en el Título V de la ley Nº 18.101. En caso de incumplimiento, el arrendador o subarrendador será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 24 quáter de la referida ley, y el monto de la multa que se aplique no podrá ser inferior al treinta por ciento de la multa máxima allí establecida.
    Artículo 119.- Permiso de residencia o permanencia expirado. Los extranjeros que permanezcan en el país por más de ciento ochenta días corridos desde el vencimiento de su permiso de residencia o permanencia serán sancionados con multa de una a diez unidades tributarias mensuales.
     
    Párrafo III
    Normas comunes a este Título
   
    Artículo 120.- Amonestaciones y multas. Las amonestaciones y multas establecidas en la presente ley se aplicarán mediante resolución fundada del Servicio, con excepción de aquellas que se impongan sobre residentes oficiales, las que serán impuestas por resolución fundada del Subsecretario de Relaciones Exteriores. El inicio del procedimiento sancionatorio se deberá notificar personalmente o por carta certificada dirigida al domicilio del extranjero, salvo que éste solicite formalmente y para estos efectos ser notificado por correo electrónico, siempre en los términos del artículo 5. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico.
    El extranjero tendrá el plazo de diez días hábiles para evacuar sus descargos.
     
    Artículo 121.- Rebaja de multa. En los casos en que el propio infractor se haya denunciado ante el Servicio o la Policía, y dicha denuncia hubiere ocasionado la detección de la infracción por parte de la autoridad, se rebajará en un cincuenta por ciento el monto de las multas contempladas en este Título.
    A los infractores que paguen la multa correspondiente dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la sanción se rebajará en un veinticinco por ciento las multas aplicadas en virtud de esta ley. Esta rebaja no será aplicable si el monto de la multa ha sido rebajado conforme a lo establecido en el inciso precedente.
   
    Artículo 122.- Exención de la multa. No se aplicarán las sanciones contenidas en este Título a aquellos extranjeros que hayan incurrido en infracciones por razones de fuerza mayor o caso fortuito.
    En caso de que se haga efectiva la medida de expulsión, las multas aplicadas de conformidad con la presente ley quedarán sin efecto.
     
    Artículo 123.- Aplicación del máximo de la multa. Se podrá aplicar el máximo de la multa correspondiente a las infracciones establecidas en el presente Título en los casos en que el infractor haya sido sancionado anteriormente en virtud de esta ley o en los casos en que la infracción haya afectado, directa o indirectamente, la integridad de un menor de edad.
     
    Artículo 124.- Sustitución de multa. Tratándose de infracciones menos graves, y siempre que no hayan incurrido en otras infracciones con anterioridad, el Servicio o la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, según corresponda, podrá, de oficio o a petición de parte, aplicar como sanción, en reemplazo de la multa, una amonestación por escrito.
     
    Artículo 125.- Forma de pago de las multas. Un reglamento expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito también por el Ministro de Hacienda, determinará la forma de pago de las multas y los pasos habilitados de ingreso y egreso del país donde se podrá realizar dicho pago.
    La resolución administrativa tendrá mérito ejecutivo para el cobro de la multa impuesta.
     
    Título VIII
    DE LA EXPULSIÓN

     
    Artículo 126.- Expulsión del territorio. La expulsión es la medida impuesta por la autoridad competente consistente en decretar la salida forzada del país del extranjero que incurriere en alguna de las causales previstas en la ley para su procedencia.
    La medida de expulsión puede ser decretada por resolución fundada de la autoridad administrativa correspondiente, o por el tribunal con competencia penal, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico y, en especial, con lo dispuesto en la ley Nº 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.
   
    Artículo 127.- Causales de expulsión en caso de permanencia transitoria. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes:
     
    1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el Nº 2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29.
    2. Incurrir durante su permanencia en el país en alguna de las causales del artículo 32, con excepción de la señalada en el número 2 de dicho artículo.
    3. No haber dado cumplimiento a la orden de abandono del país señalada en el artículo 91, dentro del plazo fijado por resolución del Director Nacional del Servicio.
    4. Encontrarse en Chile no obstante haber vencido su permiso de permanencia transitoria.
    5. Reincidir en la conducta de ejercer actividades remuneradas sin tener autorización o estar habilitado para ello, habiendo sido sancionado previamente por esta misma conducta.
    6. Efectuar declaraciones falsas, adulteración o falsificación en cualquier clase de documento al efectuar cualquier gestión ante las autoridades chilenas o para obtener un beneficio migratorio para sí o para un tercero.
     
    Artículo 128.- Causales de expulsión de residentes. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de residencia:
     
    1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en los números 1 u 8 del artículo 32, salvo que se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29.
    2. Incurrir durante su residencia en el país en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 5 u 8 del artículo 32.
    3. No haber dado cumplimiento a la orden de abandono del país señalada en el artículo 91, dentro del plazo fijado por resolución del Servicio.
    4. Encontrarse en Chile no obstante haber vencido su permiso de residencia sin haber solicitado su renovación en el plazo de nueve meses, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 37, contado desde el vencimiento del mismo, salvo que por caso fortuito o fuerza mayor el extranjero no pudo realizar tal renovación.
   
    Artículo 129.- Consideraciones. Previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación el Servicio considerará respecto del extranjero afectado:
     
    1. La gravedad de los hechos en los que se sustenta la causal de expulsión.
    2. Los antecedentes delictuales que pudiera tener.
    3. La reiteración de infracciones migratorias.
    4. El período de residencia regular en Chile.
    5. Tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva.
    6. Tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en consideración el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la unidad familiar.
    7. Las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por el extranjero durante su estadía en el territorio nacional.
   
    Artículo 130.- Prohibición de expulsiones colectivas. Los extranjeros y sus familiares no podrán ser objeto de medidas de expulsión colectivas, debiéndose analizar y decidir cada caso en forma individual.
   
    Artículo 131.- Reconducción o devolución inmediata. El extranjero que ingrese al país mientras se encuentre vigente la resolución que ordenó su expulsión, abandono o prohibición de ingreso al territorio nacional será reembarcado de inmediato o devuelto a su país de origen o de procedencia en el más breve plazo, y sin necesidad que a su respecto se dicte una nueva resolución, válidamente notificada.
    Asimismo, el extranjero que sea sorprendido por la autoridad contralora Ley 21655
Art. 2º a), b), c) y d)
D.O. 20.02.2024
intentando ingresar o habiendo ingresado al territorio nacional eludiendo el control migratorio, ya sea por pasos habilitados o no, o que se haya internado al territorio nacional hasta 10 kilómetros del límite fronterizo terrestre o dentro del mar territorial, o intentando ingresar valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, contraviniendo la prohibición de ingreso del número 3 artículo 32, previa acreditación de su identidad y de su registro, será inmediatamente reembarcado o reconducido a la frontera, según corresponda, debiendo en este último caso informar a la autoridad contralora del país vecino colindante al paso fronterizo por el cual se intentó el ingreso y estableciéndose a su respecto una prohibición de ingreso provisoria de un año.
    La autoridad contralora informará de ello al Servicio para que éste determine el tiempo que durará la prohibición de ingreso, de conformidad al artículo 136. En caso de que dicha prohibición y su duración no sea dictada por el Servicio dentro de los siguientes seis meses de producido el hecho, la prohibición provisoria señalada en el inciso anterior quedará sin efecto de pleno derecho.
    Las medidas de reconducción o reembarco serán recurribles desde el exterior ante el Servicio, mediante presentación efectuada por el extranjero ante los consulados chilenos, desde donde se hará llegar a éste. El plazo para presentar el recurso será de quince días, a contar del momento de la notificación de la medida. Con todo, la interposición de este recurso no suspenderá la aplicación de la resolución de reconducción. Ello, sin perjuicio de los demás recursos y acciones judiciales que procedan.
    El extranjero que se encuentre en la frontera en situación de ser reconducido o reembarcado tendrá derecho a ser oído por la autoridad contralora previo a la ejecución de la medida, a ser informado del procedimiento de reconducción o reembarco al que será sometido y los recursos procedentes contra el mismo, a comunicarse con sus familiares que se encuentren dentro del territorio nacional, y a ser asistido por un intérprete conforme al artículo 5.
    No se reembarcará a las personas que presenten indicios de ser víctimas de trata de personas, secuestro o cualquiera otro delito que ponga en riesgo su vida. Para estos efectos se tendrá siempre en cuenta lo establecido en la ley Nº 20.430.
    Tampoco se reembarcará o devolverá a los extranjeros que sean sorprendidos de manera flagrante en la perpetración de un delito o sean requeridos o deban permanecer en el país por orden de los tribunales de justicia chilenos, en cuyo caso deberán ser puestos inmediatamente a disposición de éstos.
    Los extranjeros reconducidos o reembarcados conforme a este artículo deberán ser informados por escrito de los fundamentos de la medida aplicada, debiendo dejarse la constancia administrativa correspondiente, de conformidad al artículo 34.

     
    Artículo 132.- Forma de disponer la medida. Las medidas de expulsión de extranjeros serán impuestas por resolución fundada del Director Nacional del Servicio. El Director Nacional del Servicio, por resolución, podrá designar las regiones del país en las cuales las medidas de expulsión de titulares de permanencia transitoria serán impuestas por los directores regionales respectivos. Sólo en el caso que al afectado por la expulsión no le fuere aplicable lo prescrito en los incisos segundo y tercero del artículo 91, previamente a la dictación de la medida deberá ser notificado Ley 21589
Art. único N° 2 a) i.
D.O. 18.08.2023
personalmente o por carta certificada dirigida al último domicilio registrado en el Servicio o en la Policía de Investigaciones de Chile, salvo que éste hubiere registrado, ante cualquiera de ellas, un correo electrónico para su notificación. Efectuada dicha notificación tendrá un plazo de diez días para presentar sus descargos respecto de la causal de expulsión invocada. En la notificación señalada precedentemente o en los incisos segundo y tercero del artículo 91, se le informará al extranjero que, de aplicarse la medida de expulsión, podrá, conforme a la legislación aplicable, designar un mandatario que lo represente en defensa de sus derechos laborales y o previsionales, así como en el cumplimiento de sus obligaciones pendientes.  SóloLey 21589
Art. único N° 2 a) ii.
D.O. 18.08.2023
en casos debidamente calificados, fundados en razones de seguridad interior o exterior, podrá disponer el Subsecretario del Interior, mediante resolución fundada, la medida de expulsión de extranjeros. El acto administrativo de este último deberá establecer el plazo de prohibición de ingreso al país que corresponda.
    TrLey 21589
Art. único N° 2 b)
D.O. 18.08.2023
atándose de la notificación por carta certificada, ésta se entenderá practicada al tercer día desde la fecha de recepción de la carta en la oficina de correos que corresponda y, en el caso de la notificación por correo electrónico, ésta se entenderá efectuada al tercer día desde la fecha de su envío.

    ArtíLey 21589
Art. único N° 3
D.O. 18.08.2023
culo 132 bis.- En el caso de extranjeros que se encuentren en la causal del numeral 3 del artículo 32, la circunstancia de dar inicio al procedimiento establecido en el artículo anterior, consistente en la emisión del respectivo acto administrativo y su posterior notificación, deberá ser realizada por la Policía de Investigaciones de Chile al momento de efectuarse la respectiva denuncia, sin perjuicio de las facultades del Servicio Nacional de Migraciones.


   
    Artículo 133.- Revocación y suspensión. Las medidas de expulsión podrán ser revocadas o suspendidas temporalmente en cualquier momento por la misma autoridad que la dictó.
    En ningún caso la autoridad administrativa podrá revocar o suspender la medida de expulsión a aquellos extranjeros que hayan sido condenados por sentencia firme y ejecutoriada, de los delitos que merezcan pena aflictiva señalados en el numeral 5 del artículo 32.
     
    Artículo 134.- Ejecución de la medida de expulsión. Una vez que se encuentre firme y ejecutoriada la resolución que ordena la expulsión, se podrá someter al afectado a restricciones y privaciones de libertad. Esta medida sólo podrá practicarse en el domicilio del afectado o en dependencias de la Policía, habilitadas especialmente al efecto, separados entre hombres y mujeres e independientes de las instalaciones destinadas a personas detenidas por otras causas legales y dando cumplimiento a los estándares de salud, higiene y habitabilidad que establecerá el reglamento. En ningún caso se aplicará esta medida a niños, niñas o adolescentes.
    Los extranjeros privados de libertad conforme al inciso anterior tendrán derecho a:
     
    1. Contactar a familiares, representantes legales, abogados y habilitados en derecho y recibir visitas de los mismos, garantizándose la privacidad de sus comunicaciones y otorgándose las facilidades correspondientes para contactarse telefónicamente con ellos.
    2. Ser informado dentro de las primeras dos horas del inicio de la medida y por escrito de los derechos y obligaciones que le asisten de conformidad a la ley, la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, lo que se dispondrá según lo ordene el reglamento, debiendo en todo caso mantener a la vista de los afectados un listado actualizado de los datos de contacto de la Corporación de Asistencia Judicial correspondiente.
    3. Recibir tratamiento médico y farmacológico cuando sea necesario, incluyendo en casos graves y justificados el traslado a centros de salud, interrumpiéndose en tal caso el plazo para ejecutar la expulsión, el que se reiniciará a partir de que el afectado sea dado de alta médica.
    4. Comunicarse con su representante consular.
    5. Solicitar un intérprete, si no habla o entiende el castellano.
    6. Recibir por escrito copia de toda la información que corresponda entregarle en su calidad de privado de libertad, conforme al artículo 5.
     
    En todo caso, el afectado podrá ser privado de libertad únicamente para hacer efectiva la expulsión por un plazo máximo de cincLey 21590
Art. único
D.O. 07.08.2023
o días corridos.


     
    Artículo 135.- Suspensión de la ejecución. No podrá ejecutarse la expulsión de extranjeros que se encuentren impedidos de salir de Chile por orden de tribunales de justicia chilenos, mientras esas órdenes se encuentren vigentes.
    Asimismo, se suspenderá la ejecución de la medida de expulsión de los extranjeros que se encuentren sujetos a la custodia de Gendarmería de Chile, tales como los que estuvieren cumpliendo de manera efectiva pena privativa de libertad por sentencia firme y ejecutoriada, incluyendo aquellos que se encuentren con permisos de salida según lo dispuesto en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, los sometidos a prisión preventiva, los sujetos a libertad vigilada y los que estuvieren cumpliendo su pena de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.216, con excepción de lo establecido en el artículo 34 de dicho cuerpo legal.
     
    Artículo 136.- Disposición de prohibición de ingreso. La medida de prohibición de ingreso podrá disponerse por un plazo determinado y será formalizada mediante resolución exenta del Director Nacional del Servicio. Estas prohibiciones podrán ser suspendidas o revocadas de oficio o a petición de parte.
    La determinación del plazo de prohibición de ingreso se fijará de conformidad a las siguientes reglas:
     
    1. El plazo podrá ser de hasta veinticinco años, en caso de incurrir el afectado en las causales 1 o 5 del artículo 32.
    2. El plazo podrá ser de hasta veinte años si el afectado incurriere en las causales del número 6 del artículo 32 o del número 1 del artículo 33, en este último caso en lo que se refiera a crímenes, así como en los demás procedimientos en que la causal invocada correspondiere a actos calificados por la ley chilena como crimen.
    3. El plazo podrá ser de hasta diez años si el afectado incurriere en la causal del número 1 del artículo 33, en lo que se refiera a simples delitos, así como en los demás procedimientos en que la causal invocada correspondiere a actos calificados por la ley chilena como simple delito o en que el afectado cometiera infracciones migratorias valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona.
    4. Los plazos de prohibición de ingreso por infracciones a las normas de la presente ley y su reglamento y que no constituyan conforme a la ley chilena crimen o simple delito, no podrán exceder del plazo de cinco años, sin perjuicio de lo establecido en los numerales precedentes.
    5. El plazo mínimo de prohibición de ingreso será de tres años.
     
    Para la fijación del plazo de prohibición de ingreso, el Servicio ponderará respecto del extranjero afectado las circunstancias señaladas en el artículo 129.
    El Subsecretario del Interior podrá autorizar el ingreso al país de personas afectas a estas prohibiciones, por una sola vez o de forma indefinida, mediante resolución exenta debidamente fundada, que justifique tal medida.
    El Servicio deberá mantener en el Registro Nacional de Extranjeros las prohibiciones de ingreso y las expulsiones que se encuentren vigentes, información que estará permanentemente a disposición de la Subsecretaría del Interior, de la Policía y Carabineros de Chile, así como de los consulados y embajadas chilenas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que sus funcionarios se abstengan de otorgar autorizaciones previas de ingreso o visas, o permisos de residencia oficial a quienes figuren en dicho Registro. En caso de que se otorgaren, prevalecerá la medida de expulsión o prohibición de ingreso.
     
    Título IX
    DE LAS MEDIDAS DE CONTROL ADMINISTRATIVO

     
    Artículo 137.- Medidas de control. En casos de contravención de las disposiciones de la presente ley y su reglamento, las autoridades a que alude el artículo 166 podrán adoptar alguna de las siguientes medidas de control administrativo respecto de los extranjeros infractores:
     
    1. Tomar la declaración pertinente.
    2. Fijación de domicilio.
    3. Presentación periódica en sus dependencias.
     
    El incumplimiento de estas medidas será sancionado con multa de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.
    El afectado con estas medidas podrá interponer los recursos administrativos a que se refiere el Título X de esta ley.
    El reglamento fijará el procedimiento de coordinación que deberán adoptar los organismos con atribuciones en materia de fiscalización de extranjeros.

     
    Artículo 138.- Comunicación. En los casos del inciso primero del artículo anterior, la Policía deberá informar al Servicio las medidas de control administrativo adoptadas y los antecedentes relacionados con la infracción.
     
    Título X
    DE LOS RECURSOS

     
    Artículo 139.- Recursos administrativos. Los extranjeros afectados por alguno de los actos y o resoluciones establecidas en la presente ley, exceptuando la medida de expulsión, podrán interponer los recursos establecidos en la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
    Ello, sin perjuicio de los demás recursos y acciones judiciales que procedan.
     
    Artículo 140.- Efectos de los recursos administrativos. La interposición de los recursos administrativos señalados en el artículo anterior suspenderá los efectos del acto o resolución impugnada.
   
    Artículo 141.- Recurso judicial. El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva.
    Dicho recurso deberá ser fundado y la Corte de Apelaciones respectiva fallará la reclamación. La causa será agregada extraordinariamente a la tabla más próxima, gozando de preferencia para su vista y fallo, debiendo resolver el asunto dentro de tercero día. Su interposición suspenderá la ejecución de la orden de expulsión.
    Los extranjeros afectados por una medida de expulsión tendrán derecho a la defensa jurídica a través de las Corporaciones de Asistencia Judicial, en igualdad de condiciones que los nacionales, de conformidad a las normas que las regulan.
   
    Artículo 142.- Efecto de los recursos judiciales. Si el extranjero interpone alguna acción jurisdiccional en contra de una resolución del Servicio, éste deberá abstenerse de conocer cualquier reclamación que el extranjero interponga sobre la misma pretensión.
    Interpuesta una reclamación de conformidad al artículo 141 y para efectos de garantizar, si correspondiere, la ejecución de la medida de expulsión, la autoridad de control migratorio en tanto se tramite dicho recurso y hasta que se notifique al interesado la sentencia definitiva, firme y ejecutoriada, podrá establecer las siguientes medidas de control:
     
    1. Fijación de domicilio.
    2. Presentación periódica en sus dependencias.
    3. Otras medidas que garanticen la ejecución de la medida de expulsión, siempre que estas no impliquen una privación o restricción de su libertad personal.
     
    Tales medidas de control deberán ser notificadas de forma personal y por escrito, de conformidad al artículo 5.
    El incumplimiento injustificado a las medidas de control, conforme lo disponga el reglamento, será sancionado con el incremento en cinco años de la prohibición de ingreso que se haya fijado, si la reclamación judicial respectiva es rechazada.
     
    Título XI
    DEL RECONOCIMIENTO, CONVALIDACIÓN Y REVALIDACIÓN DE TÍTULOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO

     
    Artículo 143.- Reconocimiento de títulos. Sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 153, de 1981, que establece los estatutos de la Universidad de Chile, y en lo dispuesto en los tratados internacionales, las universidades del Estado con un mínimo de cinco años de acreditación tendrán la atribución de reconocer y revalidar títulos y grados académicos obtenidos en el extranjero y convalidar actividades curriculares cursadas en una institución de educación superior extranjera.
    Las universidades que participen en la revalidación y convalidación de títulos señalada en el presente artículo deberán acogerse a los aranceles y reglamentos fijados para estos efectos por el Ministerio de Educación.
    El Ministerio de Educación reglamentará el procedimiento de reconocimiento y revalidación de títulos profesionales, técnicos y grados académicos obtenidos en el extranjero y la convalidación de actividades curriculares cursadas en una institución extranjera de educación superior. Las instituciones de educación superior que reconozcan o revaliden títulos técnicos o convaliden actividades curriculares conducentes a éstos, deberán ser preferentemente estatales o de reconocida trayectoria que cuenten con un mínimo de cinco años de acreditación.
    El Ministerio de Educación siempre podrá establecer, de la forma que se determine en un reglamento, el reconocimiento y revalidación de títulos profesionales y técnicos y grados académicos, y convalidar actividades curriculares cursadas en una institución extranjera de educación superior que cuente con la respectiva habilitación profesional en su país, cuando corresponda. En caso de ejercer esta facultad, el Ministerio de Educación deberá contar con un listado actualizado de los títulos a los cuales se les aplicará la presente disposición, el cual deberá ser publicado en el sitio electrónico de dicho Ministerio. El Ministerio podrá efectuar el reconocimiento, revalidación y convalidación por sí, o a través de convenios con Instituciones de Educación Superior señalados en el inciso primero.
    Los reconocimientos, revalidaciones o convalidaciones efectuados conforme a lo señalado en el inciso precedente mantendrán dicha calidad, aun cuando el Ministerio de Educación no los considere para futuros reconocimientos, revalidaciones y convalidaciones.
     
    Título XII
    COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES

     
    Artículo 144.- Convenios con órganos de la Administración del Estado. El Servicio deberá celebrar convenios de intercambio de información con los órganos de la Administración del Estado, mediante los cuales dichos organismos, a través de sus autoridades y dentro del ámbito de sus competencias, informarán a dicho Servicio de conformidad a la normativa vigente.
    Los convenios de intercambio de información, contemplarán mecanismos por medio de los cuales el Servicio informará a las autoridades correspondientes de los órganos con los que haya celebrado dichos convenios, en el ámbito de sus competencias.
    La forma de entrega, plazo, periodicidad, contenido, extensión, así como toda otra característica de la información o del mecanismo de entrega, deberá determinarse en el convenio respectivo, respetando siempre el principio de confidencialidad establecido en la ley Nº 19.628.
    Asimismo, para el cumplimiento de sus funciones, el Servicio, la Policía de Investigaciones de Chile, Carabineros de Chile y el Servicio de Registro Civil e Identificación deberán celebrar convenios a fin de facilitar a aquel la información que mantengan respecto de personas extranjeras en el país. En razón de ello, dichas instituciones deberán otorgar al Servicio acceso a sus registros, bases de datos y toda otra información de extranjeros, cualquiera que sea su calidad migratoria. Esta información será remitida por el Servicio a la Subsecretaría, a través de los medios y con la periodicidad que esta última determine.
    Las personas que accedan a bases de datos en virtud de esta ley deberán respetar la confidencialidad de los datos personales que consten en la información a la que tengan acceso. Se prohíbe su difusión no autorizada y su adulteración. La infracción de esta disposición será sancionada en conformidad a la ley Nº 19.628 y, además, respecto de los funcionarios públicos se estimará como una vulneración grave del principio de probidad administrativa, la que será sancionada en conformidad a la ley.
     
    Artículo 145.- Obligación de los tribunales de justicia. Los tribunales de justicia deberán comunicar al Servicio el hecho de haberse dictado sentencias condenatorias criminales en procesos en que aparezcan condenados extranjeros, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles.
     
    Artículo 146.- Notificación de resoluciones. Las resoluciones que otorguen o rechacen una solicitud de residencia o permanencia, revoquen una ya otorgada o impongan alguna sanción distinta de la expulsión, serán notificadas por correo electrónico. Se establece como notificación supletoria de la practicada mediante medio electrónico, la notificación por carta certificada dirigida al último domicilio que tenga registrado en el Servicio.
    La notificación contendrá copia íntegra de la resolución respectiva, entendiéndose practicada al tercer día desde la fecha de recepción de la carta en la oficina de correos que corresponda, o del envío del correo electrónico respectivo.
    Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en las oficinas del Servicio, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento.
   
    Artículo 147.- Notificación de la medida de expulsión. Las medidas de expulsión siempre serán notificadas personalmente por la Policía. En el acto de la notificación, deberá informarse al afectado de sus derechos y obligaciones, especialmente acerca de los recursos judiciales que le asisten, la autoridad ante quien debe deducirlos y los plazos con que cuenta para ello, además de la indicación precisa de la ubicación y horario de atención de la Corporación de Asistencia Judicial que le corresponda, sin perjuicio de lo que resuelva el afectado.
    La notificación personal se hará mediante entrega de una copia íntegra de la respectiva resolución al afectado, de conformidad al artículo 5 de esta ley. Deberá dejarse registro de este acto por escrito, bajo la firma del afectado y del funcionario que la realiza, indicando la fecha, hora y lugar en que se practicó. En caso de que el afectado se negare a firmar, se dejará constancia de este hecho en el mismo documento de la notificación, debidamente firmado por el funcionario encargado de esta gestión.
    En Ley 21589
Art. único N° 4
D.O. 18.08.2023
aquellos casos en que no sea posible practicar la notificación por no ser habida la persona en dos días continuos y en horarios distintos, el funcionario procederá a certificar tal circunstancia en el expediente y practicará la notificación por carta certificada o por correo electrónico, cuando corresponda.


     
    Artículo 148.- Otras formas de notificación. El Servicio podrá establecer otras formas de notificación que fueren convenientes para una mejor comunicación de sus resoluciones, las que en todo caso deberán contar con el consentimiento expreso del extranjero destinatario.
     
    Título XIII
    DE LOS CHILENOS EN EL EXTERIOR

     
    Artículo 149.- Derechos de los chilenos avecindados en el extranjero. De acuerdo a los criterios definidos por la Política Nacional de Migración y Extranjería, el Estado de Chile promoverá el ejercicio de los derechos de los ciudadanos chilenos residentes en el extranjero.
    El Consejo de Política Migratoria podrá considerar en la definición de estas políticas las dinámicas migratorias de los ciudadanos chilenos en el extranjero y promoverá la firma de acuerdos y convenios con los países que concentren a la mayoría de ellos, con el objeto de facilitar el ejercicio de sus derechos.
   
    Artículo 150.- Promoción de retorno. De acuerdo a los criterios definidos por la Política Nacional de Migración y Extranjería, el Estado de Chile podrá promover el regreso de chilenos que residen en el extranjero.
   
    Artículo 151.- Información en sede consular. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las embajadas y consulados chilenos en el exterior, cuando así les sea solicitado, deberá informar a los emigrantes chilenos sobre los requisitos y beneficios asociados a su regreso a Chile.
   
    Artículo 152.- Registro de chilenos en el exterior. El Ministerio de Relaciones Exteriores administrará un registro electrónico de los chilenos en el exterior. La inscripción y actualización de datos será voluntaria y podrá ser realizada por los propios chilenos migrantes. El Ministerio de Relaciones Exteriores brindará asistencia a quienes lo soliciten en sede consular. El Servicio tendrá acceso completo al registro.
     
    Título XIV
    DE LA INSTITUCIONALIDAD MIGRATORIA

     
    Párrafo I
    Funciones del Ministerio

     
    Artículo 153.- Elaboración de la Política Nacional de Migración y Extranjería. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública será la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en la formulación, implementación y supervisión de políticas, planes y programas en materia de migración, con especial énfasis en la protección de los derechos de los extranjeros. Le corresponderá especialmente proponer al Presidente de la República la Política Nacional de Migración y Extranjería, coordinarla, actualizarla y evaluarla periódicamente.
   
    Artículo 154.- Funciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Corresponderán al Ministerio del Interior y Seguridad Pública las siguientes funciones:
     
    1. Supervisar y evaluar el cumplimiento de los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería.
    2. Proponer las reformas legislativas o administrativas que considere necesarias para la correcta aplicación de la Política Nacional de Migración y Extranjería, previo informe del Servicio.
    3. Elaborar propuestas de programas y planes, tanto para los extranjeros en Chile como para los nacionales en el exterior, orientados a cumplir los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, previo informe del Servicio, en base a la información disponible sobre necesidades y requerimientos del país, y supervisar su cumplimiento, sin perjuicio de las facultades que le corresponden al Ministerio de Relaciones Exteriores.
    4. Velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por Chile y que se encuentren vigentes, en materia migratoria, y ejercer, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, la calidad de contraparte administrativa y técnica de tales convenciones, sin perjuicio de las facultades sectoriales generales de dicho Ministerio. El Ministerio de Relaciones Exteriores, al negociar, desahuciar, revisar o enmendar un tratado o convenio internacional de carácter migratorio o de extranjería, deberá requerir la opinión del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
    5. Colaborar con los ministerios sectoriales en la formulación de criterios migratorios en la elaboración de sus planes y políticas, evaluaciones estratégicas y procesos de planificación, así como en la de sus servicios dependientes y relacionados.
    6. Desempeñar las restantes funciones y ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley.
     
    Artículo 155.- Funciones de la Subsecretaría del Interior. Corresponderán a la Subsecretaría del Interior las siguientes funciones:
     
    1. Ser el órgano de colaboración inmediata del Ministro en todas aquellas materias relativas a la presente ley.
    2. Resolver la expulsión y prohibición de ingreso de extranjeros en casos calificados conforme a las disposiciones de esta ley.
    3. Ejercer las funciones que la ley Nº 20.430 y su reglamento le asigna en materia de refugio, previo informe del Servicio.
    4. Supervigilar al Servicio, a las autoridades contraloras y todo otro órgano con competencias migratorias y velar porque éstos fiscalicen adecuadamente a las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras que infrinjan las disposiciones de esta ley y su reglamento, para lo cual podrá dictarles las instrucciones pertinentes.
    5. Coordinar con los demás organismos públicos las acciones que garanticen la aplicación de la presente ley y su reglamento, y dictar las instrucciones necesarias para su correcta aplicación, previo informe del Servicio.
    6. Coordinar y recabar de los municipios, a través de los delegados presidenciales regionales o provinciales, las propuestas e información pertinente para que la Política Nacional de Migración y Extranjería de cuenta de la realidad local.
    7. Coordinar y recabar de los Gobiernos Regionales, las propuestas e información pertinente para que la Política Nacional de Migración y Extranjería de cuenta de la realidad regional.
    8. Disponer, en concordancia con los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, el establecimiento de mecanismos de regularización de extranjeros que se encuentren en condición migratoria irregular, fijando los requisitos correspondientes, los cuales deberán ser determinados prudencialmente con el objeto de facilitar y promover la regularidad migratoria, pudiendo considerar el tiempo de permanencia en condición migratoria irregular que tuviere el interesado.
    9. Disponer, en casos excepcionales, el otorgamiento de permisos de residencia temporal a extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, en casos calificados o por motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario, debiendo informar anualmente el número de permisos otorgados al Consejo de Política Migratoria. Esta potestad será indelegable.
    10. Determinar la condición de apátrida de los extranjeros que lo solicitaren, previo informe técnico del Consejo para la determinación de la Apatridia, el cual deberá recomendar la aprobación o rechazo de la solicitud.
    11. Desempeñar las restantes funciones y ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley.
     
    El Consejo al que alude el numeral 10 será conformado por un representante del Servicio, que lo presidirá, un representante del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, nombrados por los jefes de servicio respectivos, los que durarán dos años en sus cargos, renovables y no percibirán remuneración por estas funciones. El quórum del Consejo para sesionar y adoptar acuerdos será de los dos tercios de sus miembros, sin perjuicio de las demás disposiciones que fije el reglamento de esta ley. Los acuerdos que adopten los miembros del Consejo deberán fundarse siempre, y considerar, en lo pertinente, lo dispuesto en el decreto Nº 111, de 2018, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención para reducir los casos de Apatridia, y el decreto Nº 112, de 2018, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas.
     
    Párrafo II
    Servicio Nacional de Migraciones

     
    Artículo 156.- Créase el Servicio Nacional de Migraciones como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República por intermedio del Ministerio del InteriorLey 21730
Art. sexto N° 2
D.O. 05.02.2025
.
    El Servicio estará sujeto a las normas del Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882, que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica.
    Su personal estará afecto al decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y al régimen de remuneraciones contemplado en el decreto ley Nº 249, de 1974, que fija escala única de sueldos para el personal que señala y su legislación complementaria.
     
    Artículo 157.- Funciones del Servicio Nacional de Migraciones. Corresponderán al Servicio Nacional de Migraciones las siguientes funciones:
     
    1. Llevar a cabo la Política Nacional de Migración y Extranjería y las acciones, planes y programas necesarios para su ejecución.
    2. Recopilar, sistematizar, analizar y almacenar los antecedentes relevantes sobre las migraciones en el país. Para el cumplimiento de esta función tendrá acceso a la información señalada en los artículos 145 y 146, en la forma que allí se dispone.
    3. Celebrar acuerdos o convenios con instituciones públicas o privadas, nacionales, internacionales o extranjeras, que digan relación directa con la ejecución de las políticas, planes y programas relacionados con extranjeros en Chile, previa autorización de la Subsecretaría del Interior.
    4. Autorizar o denegar el ingreso, la estadía y el egreso de las personas extranjeras al país, sin perjuicio de las facultades que tenga la Policía en estas materias.
    5. Resolver el otorgamiento, prórroga, rechazo y revocación de los permisos de residencia y permanencia y determinar la vigencia de los mismos, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la autoridad migratoria en el exterior.
    6. Resolver los cambios de categorías y subcategorías migratorias para los extranjeros que así lo soliciten.
    7. Determinar la expulsión de los extranjeros conforme a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de las facultades que al respecto le correspondan al Subsecretario del Interior.
    8. Tramitar las solicitudes de carta de nacionalización para su resolución por parte del Ministro del Interior y Seguridad Pública.
    9. Declarar, en caso de duda, si una persona tiene la calidad de extranjera o no.
    10. Aplicar las sanciones administrativas que corresponda a los infractores de la ley y su reglamento.
    11. Establecer, organizar y mantener el Registro Nacional de Extranjeros señalado en el artículo 165.
    12. Elaborar y desarrollar programas orientados a difundir y promover los derechos y obligaciones de los extranjeros, los trámites necesarios para permanecer legalmente en el país y la Política Nacional de Migración y Extranjería vigente.
    13. Ejecutar los mecanismos de regularización de extranjeros que se encuentren en condición migratoria irregular, conforme lo disponga el Subsecretario del Interior en concordancia con los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, mediante el otorgamiento de un permiso de residencia temporal.
    14. Desempeñar las restantes funciones y ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley y el reglamento.
     
    El Director Nacional del Servicio podrá delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Servicio para el cumplimiento de las funciones que le encomienda la ley.
     
    Artículo 158.- Patrimonio. El patrimonio del Servicio Nacional de Migraciones estará formado por:
     
    1. Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos de la Nación y los recursos que le entreguen otras leyes generales o especiales.
    2. Los ingresos recaudados por concepto de multas y permisos establecidos en la presente ley.
    3. Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos de tales bienes.
    4. Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título.
    5. Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.
    6. Las donaciones que acepte, las que estarán exentas del trámite de insinuación y del impuesto a las donaciones establecido en la ley Nº 16.271 sobre Impuesto a la Herencia, asignaciones y donaciones, y demás disposiciones que resulten aplicables.
     
    Párrafo III
    Consejo de Política Migratoria

     
    Artículo 159.- Creación. Créase el Consejo de Política Migratoria, como instancia multisectorial responsable de asesorar al Presidente de la República, a través del Ministro del Interior y Seguridad Pública, en la elaboración de la Política Nacional de Migración y Extranjería y en la actualización de su contenido y definiciones, de acuerdo a las necesidades y requerimientos del país.
   
    Artículo 160.- Conformación. El Consejo será presidido por el Ministro del Interior y Seguridad Pública. Además estará integrado por el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Hacienda, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Ministro de Desarrollo Social y Familia, el Ministro de Salud y el Ministro del Trabajo y Seguridad Social.
    También integrarán el Consejo, sólo con derecho a voz, los presidentes de las asociaciones municipales más representativas, de aquéllas regidas por el Párrafo 3º del Título VI del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.
    El Subsecretario del Interior actuará como secretario ejecutivo del Consejo y podrá ser oído en las sesiones del Consejo. El Servicio le proveerá de la asistencia técnica y recursos necesarios para el cumplimiento de esta función.
    Los miembros del Consejo no percibirán dieta o remuneración por su participación en él.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro del Interior y Seguridad Pública podrá invitar a participar, con derecho a voz, a otros secretarios de Estado, funcionarios de la Administración del Estado o personas de reconocida competencia en el ámbito migratorio.
    En caso de ausencia o impedimento del presidente, éste será reemplazado por el Ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso primero.
    Al Consejo sólo podrán asistir quienes estén ejerciendo el cargo de ministro del respectivo Ministerio al que representan.
     
    Artículo 161.- Funciones. Serán funciones y atribuciones del Consejo las siguientes:
     
    1. Asesorar al Presidente de la República, a través del Ministro del Interior y Seguridad Pública, en la formulación de la Política Nacional de Migración y Extranjería y su modificación.
    2. Solicitar informes de avance, cumplimiento e implementación de los planes sectoriales a las instituciones correspondientes cuando corresponda, en conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 23.
    3. Solicitar a la Subsecretaría del Interior, en su calidad de Secretaría Ejecutiva, la realización de informes técnicos anuales a instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, especializados en la temática migratoria y, en especial, relativos a la situación migratoria de los extranjeros en Chile.
    4. Efectuar recomendaciones respecto a materias migratorias a los organismos públicos con competencia en la materia.
    5. Realizar todas las demás funciones que le encomiende la ley.
     
    Artículo 162.- Propuesta de lineamiento de la Política Nacional de Migración y Extranjería. En cumplimiento de lo establecido en el número 1 del artículo anterior, el Consejo, por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros, con el objeto de atender las distintas necesidades sociales o económicas del país, podrá proponer al Ministro del Interior y Seguridad Pública el número y tipo de permisos migratorios que se estima más adecuado otorgar, en concordancia con la Política Nacional de Migración y Extranjería, por un periodo de tiempo o zona geográfica determinada.
    En tal caso, el Ministro podrá ordenar al Subsecretario del Interior y, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los consulados chilenos, a cumplir con dichas instrucciones en el ejercicio de sus funciones.
     
    Artículo 163.- Funcionamiento. El Consejo celebrará sesiones cuando lo convoque su presidente, pero deberá hacerlo al menos dos veces al año. El quórum para sesionar será de la mitad de los consejeros y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del presidente. El Consejo dictará su propio reglamento interno de funcionamiento.
     
    Artículo 164.- Actos administrativos. Los acuerdos del Consejo que deban materializarse mediante actos administrativos serán expedidos a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
     
    Párrafo IV
    Registro Nacional de Extranjeros
   
    Artículo 165.- Registro Nacional de Extranjeros. Créase el Registro Nacional de Extranjeros, el que estará administrado por el Servicio y tendrá el carácter de reservado, en virtud de lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la ley Nº 20.285 y de la ley Nº 19.628. Los órganos de la Administración del Estado podrán acceder a dicha información en el mismo carácter, sin perjuicio de poder intercambiar la misma información con otros Estados de acuerdo a las disposiciones contenidas en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
    El Registro contendrá la siguiente información:
     
    1. La identificación de los extranjeros que se encuentren en el país y el domicilio de los residentes.
    2. Indicación del tipo de categoría migratoria y vigencia del permiso de residencia o permanencia de los extranjeros que se encuentren en el país.
    3. Las autorizaciones previas o visas emitidas conforme al procedimiento regulado en el artículo 27.
    4. Las solicitudes de permisos migratorios que hayan sido denegadas.
    5. Las prohibiciones de ingreso.
    6. El registro de ingreso y egreso de personas del territorio nacional.
    7. Las infracciones de esta ley y las demás que, conforme al artículo 145, sean necesarias para la evaluación de los permisos que esta ley contempla.
    El reglamento determinará la forma y condiciones en que se establecerá el Registro.
     
    Párrafo V
    Autoridad Policial de Control Migratorio
   
    Artículo 166.- Autoridad contralora. Corresponderá a la Policía en el ejercicio de su función de control migratorio:
     
    1. Controlar el ingreso y egreso de extranjeros del territorio nacional y registrar dichos hechos en el Registro Nacional de Extranjeros, sin perjuicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas.
    2. Fiscalizar la legalidad de la estadía de extranjeros en el país.
    3. Denunciar ante el Servicio las infracciones de esta ley de que tome conocimiento, sin perjuicio de adoptar las demás medidas que sean de su competencia de acuerdo a la ley.
    4. Ejecutar las medidas de expulsión dictadas por las autoridades señaladas en el artículo 126.
    5.Ley 21589
Art. único N° 5
D.O. 18.08.2023
Requerir a las personas extranjeras, al momento del control, detención o autodenuncia, un correo electrónico de contacto o la creación de uno, en ese momento, para efectos de ser notificados de los procedimientos de expulsión que se inicien en su contra y de las resoluciones, actos o medidas que en él se dicten.
     
    Respecto a la función establecida en el primer numeral, en aquellos pasos habilitados en que no haya unidades de la Policía, Carabineros de Chile cumplirá dichas funciones. Sin embargo, en los puertos de mar en que no existan dichas unidades, ellas serán cumplidas por la Autoridad Marítima a que se refiere el artículo 2, letra c), del decreto ley Nº 2.222, de 1978.

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01-ABR-2025
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20-FEB-2024 31-MAR-2025
Intermedio
De 22-SEP-2023
22-SEP-2023 19-FEB-2024
  • LEY 21655 MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA 20-FEB-2024
Intermedio
De 18-AGO-2023
18-AGO-2023 21-SEP-2023
  • LEY 21610 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES 22-SEP-2023
Intermedio
De 07-AGO-2023
07-AGO-2023 17-AGO-2023
  • LEY 21589 MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA 18-AGO-2023
Texto Original
De 12-FEB-2022
12-FEB-2022 06-AGO-2023
  • LEY 21590 MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA 07-AGO-2023

Judicial

Tercer Tribunal Ambiental
Corte Suprema

Administrativa


Contraloría
Dictámenes

Constitucional


Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley de Migración y Extranjería (Boletín N° 8970-06) /Rol:9939-20

Historia de la ley

1.- Historia de la Ley N° 21.325

Historias de la ley modificadas

1.- Historia de la Ley N° 20.393

Exportar lista:

Proyecto original

1.- Ley de Migración y Extranjería (Boletín N° 8970-06)

Proyectos de Modificación (43)

1.- Modifica la ley N° 21.325 en materia de requisitos para postular al beneficio de reunificación familiar (Boletín N° 17511-06)
2.- Modifica la ley Nº 21.325, de Migración y Extranjería, para restringir el acceso de inmigrantes en situación irregular a beneficios de cargo fiscal (Boletín N° 17474-06)
3.- Modifica la Ley de Migración y Extranjería, en materia de acreditación de requisitos de los procedimientos migratorios que indica (Boletín N° 17464-06)
4.- Establece medidas y nuevos mecanismos para enfrentar la evasión del pago de tarifa en los sistemas de transporte público del país (Boletín N° 17441-15)
5.- Modifica la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería, para precisar la forma de ejecutar la medida de expulsión (Boletín N° 17359-06)
6.- Modifica la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería, para perfeccionar el procedimiento de expulsión de extranjeros (Boletín N° 17330-06)
7.- Modifica la Ley N° 21.325, de Migración y Extranjería, para incorporar como causal de expulsión de migrantes con ingreso irregular, el no acogerse a los procesos de registro e identificación dispuestos por la autoridad competente (Boletín N° 17306-06)
8.- Modifica la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería, para sancionar penalmente el reingreso ilegal al país de extranjeros expulsados con anterioridad (Boletín N° 17288-06)
9.- Regula los Centros de Internación de Extranjeros con orden de expulsión y modifica cuerpos legales que indica (Boletín N° 17164-06)
10.- Modifica la Ley N° 21.325, de migración y extranjería en materia de avecindamiento y derecho de sufragio de extranjeros. (Boletín N° 17062-06)
11.- Modifica la Ley de Migración y Extranjería, en cuanto a la forma de computar el tiempo de avecindamiento de extranjeros para el ejercicio del derecho de sufragio. (Boletín N° 16972-06)
12.- Modifica la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería, para establecer la obligación de verificar e informar la situación migratoria del arrendatario extranjero de inmuebles. (Boletín N° 16909-06)
13.- Modifica la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería, para imponer a extranjeros sujetos a la medida de expulsión las medidas cautelares que indica. (Boletín N° 16906-06)
14.- Modifica la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería, para agilizar la expulsión de extranjeros que hayan cometido delitos en territorio nacional. (Boletín N° 16868-06)
15.- Modifica la ley N° 21.325 para perfeccionar el procedimiento de expulsión administrativa. (Boletín N° 16836-06)
16.- Modifica la Ley de Migración y Extranjería, en materia de regularización migratoria, procedimiento de expulsión y otra que indica. (Boletín N° 16815-06)
17.- Modifica diversos cuerpos legales para tipificar el delito de contratación de extranjeros que carecen de autorización para trabajar en Chile. (Boletín N° 16748-07)
18.- Modifica la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería, para disponer el acceso preferente, a establecimientos educacionales, de estudiantes nacionales o extranjeros con residencia temporal o definitiva en el país. (Boletín N° 16692-06)
19.- Modifica la ley N° 21.325, de migración y extranjería, para facilitar el reconocimiento y revalidación de títulos y grados académicos obtenidos en el extranjero. (Boletín N° 16607-04)
20.- Modifica la ley N° 21.325, a fin de incorporar criterios de obligatoriedad para la expulsión de extranjeros del territorio nacional. (Boletín N° 16536-06)
21.- Modifica la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería, para ampliar el plazo de privación de libertad destinado a hacer efectiva la expulsión de extranjeros. (Boletín N° 16486-25)
22.- Modifica la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería, para regular los medios de impugnación del decreto de expulsión (Boletín N° 16340-06)
23.- Modifica la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería, para definir el ingreso y egreso ilegal de migrantes y su efecto en la reunificación familiar. (Boletín N° 16265-06)
24.- Modifica la ley N°21.325, de migración y extranjería, para exigir a los extranjeros la regularización de su situación migratoria como requisito para acceder a beneficios y derechos sociales, culturales y laborales en Chile. (Boletín N° 16110-06)
25.- Modifica la ley N° 21.325, Ley de Migración y Extranjería, con el objeto de perfeccionar la gestión de los procedimientos migratorios que indica. (Boletín N° 16086-06)
26.- Modifica la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería, y otros cuerpos legales, en las materias que indica. (Boletín N° 16072-06)
27.- Modifica la ley N°21.325, de Migración y Extranjería, para sancionar el incumplimiento de la medida de expulsión por reingreso, en los casos que indica (Boletín N° 16012-06)
28.- Modifica la ley N°21.325, de Migración y Extranjería, para tipificar y sancionar el delito de reingreso ilegal al territorito nacional. (Boletín N° 15997-06)
29.- Modifica cuerpos legales que indica en materia de refugio y protección complementaria de personas migrantes. (Boletín N° 15983-06)
30.- Modifica cuerpos legales que indica con el objeto de establecer el enrolamiento obligatorio de las personas detenidas que no puedan acreditar fehacientemente su identidad (Boletín N° 15883-06)
31.- Modifica diversos cuerpos legales en materia de expulsión de extranjeros, ingreso clandestino y protección de los refugiados. (Boletín N° 15868-07)
32.- Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de tipificar como delito el ingreso clandestino al país. (Boletín N° 15855-25)
33.- Modifica diversos cuerpos legales para sancionar el ingreso clandestino al territorio nacional y otros delitos migratorios, y restringir la aplicación de la pena sustitutiva de expulsión en casos que indica (Boletín N° 15832-25)
34.- Modifica la ley N°21.325, de Migración y Extranjería, para favorecer los intereses de los nacionales frente a los extranjeros (Boletín N° 15489-06)
35.- Modifica la ley N°21.325, de Migración y Extranjería, para restringir el recurso administrativo especial establecido en su artículo 35, en los casos que indica (Boletín N° 15482-06)
36.- Modifica la ley N°21.325, Ley de Migraciones y Extranjería, en materia de notificaciones previstas para el procedimiento de expulsión administrativa (Boletín N° 15453-06)
37.- Modifica diversos cuerpos legales para exigir el porte de permiso especial para conductores de motocicletas en el caso que indica y sanciona su incumplimiento (Boletín N° 15451-15)
38.- Modifica diversos cuerpos legales con el objeto de establecer medidas para enfrentar la crisis migratoria. (Boletín N° 15439-06)
39.- Modifica la ley N°21.325, de migración y extranjería, en materia de recurso judicial por expulsión (Boletín N° 15384-06)
40.- Modifica la ley N°21.325, de Migración y Extranjería, para permitir la reconducción inmediata de extranjeros detenidos por delito flagrante, en el plazo que indica (Boletín N° 15294-06)
41.- Modifica la ley N°21.325, de migración y extranjería, para tipificar el delito de ingreso clandestino al territorio nacional (Boletín N° 15261-25)
42.- Modifica la ley N° 21.325, de migración y extranjería, para establecer una nueva causal de expulsión de extranjeros que sean titulares de un permiso de residencia, condenados en Chile por crimen o simple delito (Boletín N° 15204-07)
43.- Modifica la ley N° 21.325, de migración y extranjería, con el objeto de facultar al Presidente de la República para decretar la expulsión de los extranjeros condenados por los delitos de robo, hurto o alguno de los contenidos en la ley N° 20.000 (Boletín N° 15203-07)

Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.

1.- Ley de Migración y Extranjería

Explica las normas sobre el ingreso y permanencia de los extranjeros en Chile.


Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende

1.- Solicitar la Cédula de Identidad para extranjeros
2.- Constancia de pérdida de documentos para extranjeros en Chile

Comparando Ley 21325 |

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