ESTABLECE REQUISITOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOCALES DE EXPENDIO DE ALIMENTO COMPLETOS O BALANCEADOS, SUPLEMENTOS, INGREDIENTES Y ADITIVOS PARA USO EN ALIMENTACIÓN ANIMAL Y DEROGA RESOLUCIÓN EXENTA Nº 1.706/1983
   
    Núm. 2.538 exenta.- Santiago, 12 de abril de 2024.
   
    Vistos:
    Las facultades conferidas por la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto supremo Nº 4, de 2016, que aprueba el Reglamento de Alimentos para Animales, el decreto Nº 17, de 2024, que nombra al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero; decreto Nº 977/1996 que aprueba Reglamento Sanitario de los Alimentos, del Ministerio de Salud; la resolución exenta Nº 6.157, de 2020, que establece requisitos para el funcionamiento de bodegas destinadas al almacenamiento de alimentos para animales y la resolución exenta Nº 5.025, de 2009 que establece alcance del programa de aseguramiento de calidad en fábricas o elaboradoras de alimentos y suplementos para animales y fábricas de ingredientes de origen animal destinados a la alimentación animal; la resolución exenta Nº 1.706 de 1983 que establece requisitos para el funcionamiento de locales de expendio de alimentos, suplementos y aditivos para animales, todas del Servicio Agrícola y Ganadero; y resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, sobre trámite de Toma de Razón.
   
    Considerando:
   
    1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) tendrá por objeto contribuir al desarrollo agropecuario del país, mediante la protección, mantención e incremento de la salud animal y vegetal; la protección y conservación de los recursos naturales renovables que inciden en el ámbito de la producción agropecuaria del país y el control de insumos y productos agropecuarios sujetos a regulación en normas legales y reglamentarias.
    2. Que el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el Servicio, es el organismo público competente para aplicar y fiscalizar el cumplimiento de la normativa sobre alimentación animal.
    3. Que el Título V de los locales de expendio de alimentos para animales del decreto Nº 4 que aprueba Reglamento de alimentos para animales, señala en sus artículos 29 a 31, lo siguiente:
   
    Artículo 29º: El expendio de alimentos para animales deberá realizarse en establecimientos que cumplan con los requisitos estructurales y operacionales que serán establecidos en el acto administrativo correspondiente.
    Artículo 30º: Los locales de expendio que comercien alimentos para animales deberán:
   
    1. Cumplir las condiciones de almacenaje y venta establecidas indicadas en el rótulo del producto.
    2. Garantizar la trazabilidad de los alimentos para animales de acuerdo a lo señalado en el artículo 8 del presente Reglamento.
   
    Artículo 31º: Los locales de expendio que fraccionen y transfieran, a cualquier título, alimentos para animales que se hayan adquirido sellados y rotulados, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
   
    1. Garantizar la conservación de las características e inocuidad del producto, de acuerdo a la naturaleza del mismo.
    2. Informar al adquiriente todas las indicaciones obligatorias del rótulo de conformidad con el presente Reglamento, mediante un anuncio apropiado en el local de expendio.
    3. Entregar un documento al consumidor final de ingredientes o piensos el cual incluya, a lo menos, las siguientes indicaciones: nombre genérico o comercial, categoría, especie de destino y precauciones y advertencias, si corresponde.
    4. Incorporar en el contenedor de alimentos para mascotas toda la información necesaria para identificar el producto que contiene, de acuerdo a las indicaciones obligatorias del rótulo, de conformidad con el presente Reglamento.
   
    4. Que la inocuidad de los alimentos debe ser garantizada en toda la cadena de producción, almacenamiento, distribución y venta.
    5. Que, para asegurar su inocuidad, es necesario que los locales de expendio de alimentos para animales, reúnan condiciones sanitarias de almacenamiento y venta que impidan la alteración de las características químicas u organolépticas y la contaminación (química, física y microbiológica) de los mismos.
   
    Resuelvo:

   
    1. Se establecen los siguientes requisitos para el funcionamiento de todos los locales de expendio de alimentos para animales, independiente si hayan comunicado o no su inicio de actividades ante el Servicio.
    2. Para los efectos de la presente resolución se entenderá por:
   
        1. Alimento para animales: Aquellos alimentos completos o balanceados, suplementos, aditivos o ingredientes destinados al consumo animal por vía oral.
        2. Local de expendio: Establecimiento donde se venden alimentos para animales, ya sea al detalle o al por mayor.
        3. Bodega: Lugar donde se disponen y almacenan alimentos para animales, para venta, uso o reacondicionamiento, asociado a una fábrica, local de expendio, centro de distribución, importador o exportador de alimentos para animales.
        4. Alimento a granel: Aquel alimento que se transfiere a cualquier título y sin envase.
   
    3. El local de expendio deberá cumplir con los siguientes requisitos:
   
        3.1. Requisitos administrativos:
   
        1. Toda persona dueña de un local de expendio de alimentos completos, suplementos, ingredientes y aditivos para animales de abasto, deberá realizar el trámite de comunicación de inicio de actividades ante el Servicio. Se exime de la obligatoriedad a las personas que operen locales que expendan exclusivamente alimentos para mascotas, permitiendo su comunicación al Servicio de manera voluntaria.
        2. Todo local de expendio deberá mantener disponible en forma permanente:
        a. Formulario de inicio de actividad ante el Servicio, si corresponde.
        b. Registro de las compras de alimento a cada proveedor.
        c. Registro de las ventas.
        d. En los establecimientos deberán mantener los antecedentes de origen, fechas de elaboración y vencimiento, nº lote y recomendaciones de conservación del fabricante de los productos sujetos a este tipo de comercialización de manera tal que estén disponibles para la autoridad sanitaria cuando ésta lo requiera. Los productos de venta a granel deberán exhibir esta información.
   
        3.2. Requisitos estructurales:
   
        1. Deben estar situadas en zonas alejadas de focos de insalubridad, humo, polvo y otros contaminantes y no expuestas a inundaciones o en su defecto, que sus instalaciones permitan el aislamiento de la contaminación externa y condiciones ambientales de manera eficiente.
        2. Estructuralmente, el establecimiento deberá contar con:
        a. Pisos que permitan su limpieza para mantener condiciones higiénicas adecuadas.
        b. Paredes interiores, cielos y techos que permitan su limpieza para mantener condiciones higiénicas adecuadas.
        c. Puertas, ventanas y escaleras estructuralmente bien conservados.
        d. Contar con ventilación suficiente a fin de evitar que se genere calor, vapor de agua y condensación de humedad.
        3. En el caso que se usen materiales alternativos en la construcción del establecimiento, este deberá permitir condiciones higiénicas equivalentes a lo señalado en el Resuelvo 3.2 b).
   
        3.3. Requisitos operacionales:
   
        1. Área de venta:
        a. Deber contar con estanterías adecuadas que eviten el deterioro de los envases y el contacto de los alimentos con el piso y muro.
        b. Deberá ejecutar un programa de saneamiento, en el cual se contemplen métodos de desinfección y control de plagas. Los registros de dicho control deben estar disponibles a petición de los inspectores del Servicio.
        c. Se prohíbe la mantención de plaguicidas, productos de limpieza u otras sustancias tóxicas en la misma estantería de alimentos para animales.
        d. Los locales de expendio que vendan a granel o fraccionen y transfieran, a cualquier título, alimentos para animales que se hayan adquirido sellados y rotulados, deberán cumplir con lo estipulado en el Art. 28º y Art. 31º del decreto Nº4 de 2016.
        e. La venta a granel debe asegurar la inocuidad del producto, utilizando contenedores que eviten la contaminación química, física y microbiológica. Estos deben, además, replicar la misma información de la etiqueta del producto para conocimiento del adquiriente.
        f. Se deben mantener refrigerados los productos que lo requieran, según lo descrito por el fabricante en la etiqueta.
        2. Productos en venta:
        a. Todos los alimentos para animales importados que se comercialicen, deben estar autorizados por resolución del Servicio.
        b. Todos los alimentos para animales de elaboración nacional que se comercialicen, deben estar fabricados por establecimientos que cumplan con lo dispuesto en el Título II, del decreto Nº 4 de 2016, sobre la producción de alimento para animales.
        c. Se prohíbe la venta de productos vencidos, alterados, adulterados, contaminados o falsificados.
 
        3. Bodega:
        En el caso de contar con bodega, esta debe cumplir con lo establecido en la resolución exenta Nº 6.157, de 2020, del Servicio Agrícola y Ganadero, que establece requisitos para el funcionamiento de bodegas destinadas al almacenamiento de alimentos para animales, o la que la modifique.
   
    4. El cumplimiento de esta resolución, no exime de los requisitos sanitarios y administrativos que puedan exigir otros Servicios.
    5. La vigencia del cumplimento de esta normativa será de 60 días posterior a su publicación en el Diario Oficial.
    6. Deróguese la resolución exenta Nº 1.706 de 1983, del Servicio Agrícola y Ganadero, que establece requisitos para el funcionamiento de locales de expendio de alimentos, suplementos y aditivos para animales.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- José Arturo Guajardo Reyes, Director Nacional, Servicio Agrícola y Ganadero.