Santiago, 18 de setiembre de 1925.
    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

por cuanto la VOLUNTAD SOBERANA DE LA NACION, solemnemente manifestada en el plebiscito verificado el 30 de agosto último, ha acordado reformar la Constitución Política promulgada el 25 de mayo de 1833 y sus modificaciones posteriores e

INVOCANDO EL NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO,

ordeno que se promulgue la siguiente, como la

      CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE

NOTA:
      El DTO 519, Justicia, publicado el 06.05.1970, fijó el texto refundido de esta Constitución, con las modificaciones introducidas hasta la LEY 17284, de 1970.
NOTA 1:
      El DTO 1333, Justicia, publicado el 25.10.1971, fijó el texto refundido de esta Constitución, con las modificaciones introducidas hasta la LEY 17398, de 1971.
NOTA 2:
      El DL 3464, Interior, publicado el 11.08.1980, en su texto aprobado por DTO 1150, Interior, publicado el 24.10.1980, aprobó la nueva Constitución Política de la República de Chile, en reemplazo de la contenida en la presente norma.
    CAPITULO  I

    Estado, Gobierno y Soberanía
    Art.1.- El Estado de Chile es unitario. Su Gobierno es republicano y democrático representativo.
    Art. 2.- La soberanía reside esencialmente en la Nacion, la cual delega su ejercicio en las autoridades que esta Constitucion establece.
    Art. 3.- Ninguna persona o reunion de personas pueden tomar el título o representacion del pueblo, arrogarse sus derechos, ni hacer peticiones en su nombre. La infraccion de este artículo es sedicion.
    Art. 4.- Ninguna majistratura, ninguna persona, ni reunion de personas pueden atribuirse, ni aún a pretesto de circunstancias estraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por las leyes. Todo acto en contravencion a este artículo es nulo.
    CAPITULO  II

    Nacionalidad y Ciudadanía
    Art. 5.- Son chilenos:

    1.o Los nacidos en el territorio de Chile, con escepcion de los hijos de estranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeuntes, todos los que podrán optar entre la nacionalidad de sus padres y la chilena;
    2.o Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio estranjero, por el solo hecho de avecindarse en Chile. Los hijos de chilenos nacidos en el estranjero, hallándose el padre o la madre en actual servicio de la República, son chilenos aun para los efectos en que las leyes fundamentales, o cualesquiera otras, requieran nacimiento en el territorio chileno;
    3.o Los estranjeros que obtuvieren carta de nacionalizacion en conformidad a la lei, renunciando espresamente su nacionalidad anterior. No se exigirá la renuncia de la nacionalidad espLEY 12548
Art. 1º
D.O. 30.09.1957
añola respecto de los nacidos en España, con más de diez años de residencia en Chile, siempre que en ese país se conceda este mismo beneficio a los chilenos, y
    4.o Los que obtuvieren especial gracia de nacionalizacion por lei.
    Los nacionalizados tendrán opcion a cargos públicos de eleccion popular solo despues de cinco años de estar en posesion de sus cartas de nacionalizacion.
    La lei reglamentará los procedimientos para la opcion entre la nacionalidad chilena y una estranjera; para el otorgamiento, la negativa y la cancelacion de las cartas de nacionalizacion, y para la formacion de un Registro de todos estos actos.

    Art. 6.- La nacionalidad chilena se pierde:

    1.o Por nacionalizacion en país extranjero,
    salvo en caso de aquellos chilenos comprendidosLEY 12548
Art. 2º a)
D.O. 30.09.1957
    en los números 1° y 2° del artículo anterior que
    hubieren obtenido la nacionalidad en España sin
    renunciar a su nacionalidad chilena;
    2.o Por cancelacion de la carta de nacionalizacion,LEY 12548
Art. 2º b)
D.O. 30.09.1957
    de la que podrá reclamarse dentro del plazo de
    diez días ante la Corte Suprema, la que conocerá
    como jurado. La interposición de este recurso
    suspenderá los efectos de la cancelación de la
    carta de nacionalización.
    No podrá cancelarse la carta de nacionalización
    otorgada en favor de personas que desempeñen
    cargos de elección popular, y
    3.o Por prestacion de servicios durante una
    guerra, a enemigos de Chile o de sus aliados.
Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, solo podrán ser rehabilitados por lei.
    La causal de pérdida de la nacionalidad chilenaLEY 12548
Art. 2º c)
D.O. 30.09.1957
prevista en el N° 1° del presente artículo no rige en los casos en que, a virtud de disposiciones legales o constitucionales de otros países, los chilenos residentes en ellos deban adoptar la nacionalidad del país en que residan como condición de su permanencia.

    Art. 7.- Son ciudadanos con derecho a sufragioLEY 17284
Art. 1º
D.O. 23.01.1970
los chilenos que hayan cumplido 18 años de edad y estén inscritos en los registros electorales.
    Estos registros serán públicos y las inscripciones continuas.
    En las votaciones populares el sufragio será siempre secreto.
    La ley regulará el régimen de las inscripciones electorales, la vigencia de los registros, la anticipación con que se deberá estar inscrito para tener derecho a sufragio y la forma en que se emitirá este último, como asimismo el sistema conforme al cual se realizarán los procesos eleccionarios.

NOTA:
    El Art. 2º de la LEY 17284, publicada el 23.01.1970, dispone que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 4 de noviembre de 1970.
    Art. 8.- Se suspende el ejercicio del derecho a sufrajio:

    1.o Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y reflexiblemente, y
    2.o Por hallarse procesado el ciudadano como reo de delito que merezca pena aflictiva.

    Art. 9.- Se pierde la calidad de ciudadano con derecho a sufrajio:

    1.o  Por haber perdido la nacionalidad chilena, y 2.o  Por condena a pena aflictiva. Los que por esta causa hubieren perdido la calidad de ciudadanos, podrán solicitar su rehabilitacion del Senado.

    CAPITULO  III

    Garantías Constitucionales
    Art. 10.  La Constitucion asegura a todos los habitantes de la República:

    1.o La igualdad ante la lei. En Chile no hai clase
privilejiada.
    En Chile no hai esclavos, y el que pise su
territorio, queda libre. No puede hacerse este tráfico
por chilenos. El estranjero que lo hiciere, no puede
habitar en Chile, ni nacionalizarse en la República;
    2.o La manifestacion de todas las creencias, la
libertad de conciencia y el ejercicio libre de todos los
cultos que no se opongan a la moral, a las buenas
costumbres o al órden público, pudiendo, por tanto, las
respectivas confesiones relijiosas erijir y conservar
templos y sus dependencias con las condiciones de
seguridad e hijiene fijadas por las leyes y ordenanzas.
    Las iglesias, las confesiones e instituciones
relijiosas de cualquier culto, tendrán los derechos que
otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las
leyes actualmente en vigor; pero quedarán sometidas,
dentro de las garantías de esta Constitucion, al derecho
comun para el ejercicio del dominio de sus bienes
futuros.
    Los templos y sus dependencias, destinados al
servicio de un culto, estarán exentos de contribuciones;
    3.o  La libertad de emitir, sin censura prévia, sus
opiniones, de palabra o por escrito, por medio de la
prensa o en cualquiera otra forma, sin perjuicio de
responder de los delitos y abusos que se cometan en el
ejercicio de esta libertad en la forma y casos
determinados por la lei;
    4.o  El derecho de reunirse sin permiso previo y
sin armas. En las plazas, calles y demas lugares de uso
público, las reuniones se rejirán por las disposiciones
jenerales de policía;
    5.o El derecho de asociarse sin permiso prévio y en
conformidad a la lei;
    6.o  El derecho de presentar peticiones a la
autoridad constituida, sobre cualquier asunto de interés
público o privado, sin otra limitacion que la de
proceder en términos respetuosos y convenientes;
    7.o  La libertad de enseñanza.
    La educacion pública es una atencion preferente del
Estado.
    La educacion primaria es obligatoria.
    Habrá una Superintendencia de educacion pública, a
cuyo cargo estará la inspeccion de la enseñanza nacional
y su direccion, bajo la autoridad del Gobierno;
    8.o  La admision a todos los empleos y funciones
públicas, sin otras condiciones que las que impongan las
leyes;
    9.o  La igual reparticion de los ímpuestos y
contribuciones, en proporcion de los haberes o en la
progresion o forma que fije la lei; y la igual
reparticion de las demas cargas públicas.
    Sólo por lei pueden imponerse contribuciones
directas o indirectas, y, sin su especial autorizacion,
es prohibido a toda autoridad del Estado y a todo
individuo imponerlas, aunque sea bajo pretesto precario,
en forma voluntaria, o de cualquier otra clase.
    No puede exijirse ninguna especie de servicio
personal, o de contribucion, sino en virtud de un
decreto de autoridad competente, fundado en la lei que
autoriza aquella exaccion.
    Ningun cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni
exigir clase alguna de ausilios, sino por medio de las
autoridades civiles y por decreto de éstas.
    Una lei particular determinará el método de
reclutas y reemplazos para las fuerzas de mar y tierra.
    Todos los chilenos en estado de cargar armas
deberán hallarse inscritos en los rejistros militares,
si no están especialmente esceptuados por la lei;
    10.- El derecho de propiedad en sus diversasLEY 16615
Art. único
D.O. 20.01.1967
especies.
    La ley establecerá el modo de adquirir la
propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las
limitaciones y obligaciones que permitan asegurar su
función social y hacerla accesible a todos. La función
social de la propiedad comprende cuanto exijan los
intereses generales del Estado, la utilidad y salubridad
públicas, el mejor aprovechamiento de las fuentes y
energías productivas en el servicio de la colectividad
y la elevación de las condiciones de vida del común de
los habitantes.
    Cuando el interés de la comunidad nacional lo
exijan, la ley podrá reservar al Estado el dominio
exclusivo de recursos naturales, bienes de producción u
otros, que declare de importancia preeminente para la
vida económica, social o cultural del país. Propenderá,
asimismo, a la conveniente distribución de la propiedad
y a la constitución de la propiedad familiar.
    Nadie puede ser privado de su propiedad sino en
virtud de ley general o especial que autorice la
expropiación por causa de utilidad pública o interés
social, calificada por el legislador. El expropiado
tendrá siempre derecho a indemnización cuyo monto y
condiciones de pago se determinarán equitativamente
tomando en consideración los intereses de la
colectividad y de los expropiados. La ley determinará
las normas para fijar la indemnización, el tribunal que
conozca de las reclamaciones sobre su monto, el que en
todo caso fallará conforme a derecho, la forma de
extinguir esta obligación, y las oportunidades y modo
en que el expropiador tomará posesión material del
bien expropiado.
    Cuando se trate de expropiación de predios
rústicos, la indemnización será equivalente al avalúo
vigente para los efectos de la contribución territorial,
más el valor de las mejoras que no estuvieren
comprendidas en dicho avalúo, y podrá pagarse con una
parte al contado y el saldo en cuotas en un plazo no
superior a treinta años, todo ello en la forma yRECTIFICACION
D.O. 22.09.1967
condiciones que la ley determine.
    La ley podrá reservar al dominio nacional de uso
público todas las aguas existentes en el territorio
nacional y expropiar, para incorporarlas a dicho
dominio, las que sean de propiedad particular. En este
caso, los dueños de las aguas expropiadas continuarán
usándolas en calidad de concesionarios de un derecho de
aprovechamiento y sólo tendrán derecho a la
indemnización cuando, por la extinción total o parcial
de ese derecho, sean efectivamente privados del agua
suficiente para satisfacer, mediante un uso racional y
beneficioso, las mismas necesidades que satisfacían con
anterioridad a la extinción.
    La pequeña propiedad rústica trabajada por su dueño
y la vivienda habitada por su propietario no podrán ser
expropiadas sin previo pago de indemnización.
    11.o  La propiedad exclusiva de todo descubrimiento
o produccion, por el tiempo que concediere la lei. Si
ésta exijiere su espropiacion, se dará al autor o
inventor la indemnizacion competente;
    12.o  La inviolabilidad del hogar.
    La casa de toda persona que habite el territorio
chileno solo puede ser allanada por un motivo especial
determinado por la lei, y en virtud de órden de
autoridad competente;
    13.o  La inviolabilidad de la correspondencia
epistolar y telegráfica. No podrán abrirse, ni
interceptarse, ni rejistrarse los papeles o efectos
públicos, sino en los casos espresamente señalados por
la lei;
    14.o  La proteccion al trabajo, a la industria, y a
las obras de prevision social, especialmente en cuanto
se refieren a la habitacion sana y a las condiciones
económicas de la vida, en forma de proporcionar a cada
habitante un mínimo de bienestar, adecuado a la
satisfaccion de sus necesidades personales y a las de su
familia. La lei regulará esta organizacion.
    El Estado propenderá a la conveniente division de
la propiedad y a la constitucion de la propiedad
familiar.
    Ninguna clase de trabajo o industria puede ser
prohibida, a ménos que se oponga a las buenas
costumbres, a la seguridad o a la salubridad pública, o
que lo exija el interés nacional y una lei lo declare
así.
    Es deber del Estado velar por la salud pública y el
bienestar hijiénico del país. Deberá destinarse cada año
una cantidad de dinero suficiente para mantener un
servicio nacional de salubridad, y
    15.° La libertad de permanecer en cualquier punto de
la República, trasladarse de uno a otro o salir de su
territorio, a condicion de que se guarden los
reglamentos de policía y salvo siempre el perjuicio de
tercero; sin que nadie pueda ser detenido, procesado,
preso o desterrado, sino en la forma determinada por
las leyes.

    Art. 11.- Nadie puede ser condenado, si no es juzgado legalmente y en virtud de una lei promulgada ántes del hecho sobre que recae el juicio.
    Art. 12.- Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, si no por el tribunal que le señale la lei y que se halle establecido con anterioridad por ésta.
    Art. 13.- Nadie puede ser detenido si no por órden de funcionario público espresamente facultado por la lei y despues de que dicha órden le sea intimada en forma legal, a ménos de ser sorprendido en delito flagrante y, en este caso, para el único objeto de ser conducido ante juez competente.
    Art. 14.- Nadie puede ser detenido, sujeto a prision preventiva o preso sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto.
      INCISO SUPRIMIDOLEY 17284
Art. 1º
D.O. 23.01.1970

NOTA:
    El Art. 2º de la LEY 17284, publicada el 23.01.1970, dispone que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 4 de noviembre de 1970.
    Art. 15.- Si la autoridad hiciere detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposicion al detenido.
    Art. 16.- Todo individuo que se hallare detenido, procesado o preso, con infraccion de lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la majistratura que señale la lei, en demanda de que se guarden las formalidades legales. Esta majistratura podrá decretar que el individuo sea traido a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detencion. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposicion del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija.
    Art. 17,- Ninguna incomunicacion puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detencion visite al detenido, procesado o preso que se encuentre en ella.
    Este funcionario está obligado, siempre que el detenido le requiera, a transmitir al juez competente la copia del decreto de detencion; o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detencion se hubiere omitido este requisito.
    Art. 18.- En las causas criminales no se podrá obligar al inculpado a que declare bajo juramento sobre hecho propio, así como tampoco a sus ascendientes, descendientes, conyuje y parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusives.
    No podrá aplicarse tormento, ni imponerse, en caso alguno, la pena de confiscacion de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes.
    Art. 19.- Afianzada suficientemente la persona o el saneamiento de la accion, en la forma que según la naturaleza de los casos determine la lei, no debe ser detenido, ni sujeto a prision preventiva, el que no sea responsable de un delito a que la lei señale pena aflictiva.
    Art. 20.- Todo individuo en favor de quien se dictare sentencia absolutoria o se sobreseyere definitivamente, tendrá derecho a indemnizacion, en la forma que determine la lei, por los perjuicios efectivos o meramente morales que hubiere sufrido injustamente.
    Art. 21.- Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto espedido por autoridad competente, en que se esprese la lei o la parte del Presupuesto que autorice aquel gasto. Un organismo autónomo con el nombre de ContraloríaLEY 7727
Art. 1º
D.O. 23.11.1943
General de la República, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades, de la Beneficencia Pública y de los otros servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades, llevará la contabilidad general de la Nación y desempeñara las demás funciones que le encomiende la ley. Se exceptúan de esta disposición las cuentas del Congreso Nacional, que serán juzgadas de acuerdo con sus reglamentos internos. La Contraloría no dará curso a los decretos que excedan el límite señalado en el N° 10.° del artículo 72 de la Constitución, y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la Cámara de los Diputados. También enviará copia a la misma Cámara de los decretos de que tome razón y que se dicten con la firma de todos los Ministros de Estado, conforme a lo dispuesto en el precepto citado en el inciso anterior.
    Art. 22.- La fuerza pública es esencialmente obediente. Ningún cuerpo armado puede deliberar.

    Art. 23.- Toda resolucion que acordare el Presidente de la República, la Cámara de Diputados, el Senado o los Tribunales de Justicia, a presencia o requisicion de un ejército, de un jefe al frente de fuerza armada o de alguna reunion del pueblo que, ya sea con armas o sin ellas, desobedeciere a las autoridades, es nula de derecho y no puede producir efecto alguno.
    CAPITULO IV

    Congreso Nacional
    Art. 24.- El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de Diputados y el Senado.
    Art. 25.- En las elecciones de Diputados y Senadores se empleará un procedimiento que dé por resultado en la práctica una efectiva proporcionalidad en la representacion de las opiniones y de los partidos políticos.
    Art. 26.- La calificacion de las elecciones de Diputados y Senadores y el reconocimiento de las reclamaciones de nulidad que se interpongan contra ellas, corresponde al Tribunal Calificador.
    Pero, tanto la Cámara de Diputados como el Senado, tienen atribuciones esclusivas para pronunciarse sobre la inhabilidad de sus miembros y para admitir su dimision, si los motivos en que la fundaren fueren de tal naturaleza que los imposibilitaren física o moralmente para el ejercicio de sus cargos. Para aceptar la dimision, deben concurrir las dos terceras partes de los Diputados o Senadores presentes.
    Art. 27.- Para ser elejido Diputado o Senador es necesario tener los requisitos de ciudadano con derecho a sufrajio, saber leer y escribir y no haber sidoLEY 17284
Art. 1º
D.O. 23.01.1970
condenado jamas por delito que merezca pena aflictiva.
    Además, al momento de su elección, los Diputados deben tener 21 años cumplidos, y los senadores, 35.

NOTA:
    El Art. 2º de la LEY 17284, publicada el 23.01.1970, dispone que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 4 de noviembre de 1970.
    Art. 28.- No pueden ser elegidos Diputados ni Senadores:

    1.o Los Ministros de Estado;
    2.o Los Intendentes y Gobernadores;
    3.o Los Majistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los Jueces de Letras y los funcionarios que ejerzan el Ministerio Público, y
    4.o Las personas naturales y los jerentes o administradores de personas jurídicas o de sociedades que tienen o caucionan contratos con el Estado.
    Art. 29.- Los cargos de Diputados y Senadores son incompatibles entre sí y con los de Representantes y Municipales. Son incompatibles también con todo empleo público retribuido con fondos fiscales o municipales y con toda funcion o comision de la misma naturaleza, a excepcion de los empleos, funciones o comisiones de la enseñanza superior, secundaria y especial, con asiento en la ciudad en que tenga sus sesiones el Congreso.
    El electo debe optar entre el cargo de Diputado o Senador y el otro cargo, empleo, funcion o comision que desempeñe, dentro de quince dias si se hallare en el territorio de la República y dentro de ciento, si estuviere ausente. Estos plazos se contarán desde la aprobacion de la eleccion. A falta de opcion declarada dentro del plazo, el electo cesará en su cargo de Diputado o Senador.
    Art. 30.- Ningun Diputado o Senador, desde el momento de su eleccion y hasta seis meses despues de terminar su cargo, puede ser nombrado para funcion, comision o empleo público retribuidos con fondos fiscales o municipales.
    Esta disposicion no rige en caso de guerra esterior; ni se aplica a los cargos de Presidente de la República, Ministros de Estado y Ajente Diplomático; pero solo los cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de Diputado o Senador.
    Art. 31.- Cesará en el cargo el Diputado o Senador que se ausentare del país por mas de treinta dias, sin permiso de la Cámara a que pertenezca, o, en receso de ella, de su Presidente. Solo leyes especiales podrán autorizar la ausencia por mas de un año.
    Cesará tambien en el cargo el Diputado o Senador que, durante su ejercicio, celebrare o caucionare contratos con el Estado; y el que actuare como abogado o mandatario en cualquier clase de juicios pendientes contra el Fisco, o como procurador o ajente en jestiones particulares de carácter administrativo.
    Art. 32.- Los Diputados y Senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos.
    Art. 33.- Ningun Diputado o Senador, desde el dia de su eleccion, puede ser acusado, perseguido o arrestado, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdiccion respectiva, en Tribunal Pleno, no autoriza préviamente la acusacion declarando haber lugar la formacion de causa. De esta resolucion podrá recurrirse ante la Corte Suprema.
    Art. 34.- En caso de ser arrestado algun Diputado o Senador, por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposicion de la Corte de Apelaciones respectiva, con la informacion sumaria. La Corte procederá entónces conforme a lo dispuesto en el artículo precedente.
    Art. 35.- Desde el momento en que se declare, por resolucion firme, haber lugar la formacion de causa, queda el Diputado o Senador acusado, suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.
    Art. 36.- Si un Diputado o Senador muere o deja de pertenecer a la Cámara de Diputados o al Senado, por cualquier causa, ántes del último año de su mandato, se procederá a su reemplazo en la forma que determine la lei de elecciones, por el término que le falte de su período.
    El Diputado o Senador que aceptare el cargo de Ministro de Estado, deberá ser reemplazado dentro del término de treinta dias.
    CAMARA DE DIPUTADOS
    Art. 37.- La Cámara de Diputados se compone de miembros elejidos por los departamentos o por las agrupaciones de departamentos colindantes, dentro de cada provincia, que establezca la lei, en votacion directa y en la forma que determine la lei de elecciones.
    Se elejirá un Diputado por cada treinta mil habitantes y por una fraccion que no baje de quince mil.
    Art. 38.- La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años.
    Art. 39.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
    1.a Declarar si han o no lugar las acusaciones que diez, a lo ménos, de sus miembros formularen en contra de los siguientes funcionarios:
    a) Del Presidente de la República, por actos de su administracion en que haya comprometido gravemente el honor o la seguridad del Estado, o infrinjido abiertamente la Constitucion o las leyes. Esta acusacion podrá interponerse miéntras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a la espiracion de su cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la República sin acuerdo de la Cámara;
    b) De los Ministros de Estado, por los delitos de traicion, concusion, malversacion de fondos públicos, soborno, infraccion de la Constitucion, atropellamiento de las leyes, por haberlas dejado sin ejecucion y por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la Nacion. Estas acusaciones podrán interponerse miéntras el Ministro estuviere en funciones y en los tres meses siguientes a la espiracion de su cargo.
    Durante ese tiempo, no podrá ausentarse de laLEY 17284
Art. 1º
D.O. 23.01.1970
República por más de diez dias sin permiso de la Cámara, o, en receso de ésta, de su Presidente.
    Interpuesta la acusación se requerirá siempre de permiso; pero en ningún caso podrá ausentarse de la República si la acusación ya estuviere aprobada por la Cámara.
    En caso de ausentarse de la República, deberá previamente comunicar a la Cámara su decisión y los motivos que la justifican.
    c) De los Magistrados de los Tribunales SuperioresLEY 7727
Art. 4º
D.O. 23.11.1943
de Justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes;
    d) De los Jenerales o Almirantes de las fuerzas armadas por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la Nacion, y
    e) De los Intendentes y Gobernadores, por los delitos de traicion, sedicion, infraccion de la Constitucion, malversacion de fondos públicos y concusion.
    En todos estos casos, la Cámara declarará dentro del término de diez dias si ha o no lugar la acusacion, prévia audiencia del inculpado e informe de una Comision de cinco Diputados elegidos a la suerte con esclusion de los acusadores.  Este informe deberá ser evacuado en el término de seis dias, pasados los cuales la Cámara procederá sin él. Si resultare la afirmativa, nombrará tres Diputados que la formalicen y prosigan ante el Senado. Si el inculpado no asistiere a la sesion a que se le cite, o no enviare defensa escrita, podrá la Cámara renovar la citacion o proceder sin su defensa.
    Para declarar que ha lugar la acusacion en el caso de la letra a), se necesitará el voto de la mayoría de los Diputados en ejercicio.
    En los demas casos, el acusado quedará suspendido de sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusacion. La suspension cesará si el Senado desestimare la acusacion o si no se pronunciare dentro de los treinta dias siguientes, y 2.a Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribucion, la Cámara puede, con el voto de la mayoría de los Diputados presentes, adoptar acuerdos o sugerir observaciones que se trasmitirán por escrito al Presidente de la República. Los acuerdos u observaciones no afectarán la responsabilidad política de los Ministros y serán contestados por escrito por el Presidente de la República o verbalmente por el Ministro que corresponda.

NOTA:
    El Art. 2º de la LEY 17284, publicada el 23.01.1970, dispone que la modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del 4 de noviembre de 1970.
    SENADO
    Art. 40.- El Senado se compone de miembros elegidos en votacion directa por las diez agrupacionesLEY 16672
Art. único a)
D.O. 02.10.1967
provinciales que fije la lei, en atencion a las características e intereses de las diversas rejiones del territorio de la República. A cada agrupacion corresponde elegir cinco Senadores.
    Art. 41.- El Senado se renovará cada cuatro años, por parcialidades, en la forma que determine la lei. Cada Senador durará ocho años en su cargo.
    Art. 42.- Son atribuciones esclusivas del Senado:
    1.a Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo 39, prévia audiencia del acusado. Si éste no asistiere a la sesion a que se le cite, o no enviare defensa escrita, podrá el Senado renovar la citacion o proceder sin su defensa.
    El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito o abuso de poder que se le imputa.
    La declaracion de culpabilidad deberá ser pronunciada por las dos terceras partes de los Senadores en ejercicio, cuando se trate de una acusacion en contra del Presidente de la República y por la mayoría de los Senadores en ejercicio, en los demas casos.
    Por la declaracion de culpabilidad, queda el acusado destituido de su cargo.
    El funcionario declarado culpable será juzgado con arreglo a las leyes por el Tribunal ordinario competente, tanto para la aplicacion de la pena señalada al delito cometido, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares;
    2.a Decidir si ha o no lugar la admision de las acusaciones que cualquier individuo particular presente contra los Ministros con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por algún acto de éstos, según los mismos procedimientos del número anterior;
    3.a Declarar si ha o no lugar la formacion de causa en materia criminal contra los Intendentes y Gobernadores. Esceptúase el caso en que la acusacion se intentare por la Cámara de Diputados;
    4.a Conocer en las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los Tribunales Superiores de Justicia;
    5.a Otorgar las rehabilitaciones a que se refiere el artículo 9;
    6.a Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República en los casos en que la Constitucion o la lei lo requiera.
    Si el Senado no se pronunciare dentro de treinta dias, después de pedida la urgencia por el Presidente de la República, se tendrá por otorgado su acuerdo, y 7.a Dar su dictámen al Presidente de la República en todos los casos en que lo consultare.
    ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
    Art. 43.- Son atribuciones exclusivas del Congreso:
    1.a  Aprobar o reprobar anualmente la cuenta de la inversion de los fondos destinados para los gastos de la administracion pública que debe presentar el Gobierno;
    2.a  Otorgar su acuerdo para que el Presidente deLEY 17284
Art. 1º
D.O. 23.01.1970
la República pueda salir del territorio nacional por más de quince días o en los últimos noventa días de su mandato;
    3.a  Declarar, cuando el Presidente de la República hace dimision de su cargo, si los motivos en que la funda le imposibilitan o no para su ejercicio, y, en consecuencia, admitirla o desecharla;
    4.a  Declarar, cuando hubiere lugar a dudas, si el impedimento que priva al Presidente del ejercicio de sus funciones, es de tal naturaleza, que debe procederse a nueva eleccion, y
      5.a  Aprobar o desechar los tratados que le presentare el Presidente de la República ántes de su ratificacion.
    Todos estos acuerdos tendrán en el Congreso los mismos trámites de una lei.

NOTA:
      El Art. 2º de la LEY 17284, publicada el 23.01.1970, dispone que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 4 de noviembre de 1970.
    Art. 44.- Solo en virtud de una lei se puede:
    1.o  Imponer contribuciones de cualquiera clase o naturaleza, suprimir las existentes, señalar en caso necesario su repartimiento entre las provincias o comunas, y determinar su proporcionalidad o progresion;
    2.o  Autorizar la contratacion de empréstitos o de cualquiera otra clase de operaciones, que puedan comprometer el crédito y la responsabilidad financiera del Estado;
    3.o  Fijar las normas sobre la enajenación deLEY 17284
Art. 1º
D.O. 23.01.1970
bienes del Estado o de las Municipalidades, y sobre su arrendamiento o concesión;
    4.o  Aprobar anualmente el cálculo de entradas y fijar en la misma lei los gastos de la administracion pública. La lei de Presupuestos no podrá alterar los gastos o contribuciones acordados en leyes generales o especiales. Sólo los gastos variables pueden ser modificados por ella; pero la iniciativa para su aumento o para alterar el cálculo de entradas corresponde esclusivamente al Presidente de la República. El proyecto de Lei de Presupuestos debe ser presentado al Congreso con cuatro meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; y si, a la espiracion de este plazo, no se hubiere aprobado, regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República.  En caso de no haberse presentado el proyecto oportunamente, el plazo de cuatro meses empezará a contarse desde la fecha de la presentacion.
    No podrá el Congreso aprobar ningun nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nacion, sin crear o indicar, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender a dicho gasto;
    5.o  Crear o suprimir empleos públicos; determinar o modificar sus atribuciones; aumentar o disminuir sus dotaciones; dar pensiones, y decretar honores públicos a los grandes servidores.  Las leyes que concedan pensiones deberán ser aprobadas por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara;
    6.o  Fijar la remuneracion de que gozarán los Diputados y Senadores. Durante un período legislativo no podrá modificarse la remuneracion sino para que produzca efectos en el período siguiente;
    7.o  Establecer o modificar la division política o administrativa del país, y habilitar puertos mayores;LEY 17284
Art. 1º
D.O. 23.01.1970
    8.o  Señalar el valor, tipo y denominacion de las monedas, y el sistema de pesos y medidas;
    9.o  Fijar las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra;
    10.o  Fijar las normas para permitir la entrada deLEY 17284
Art. 1º
D.O. 23.01.1970
tropas extranjeras en el territorio de la República, como asimismo la salida de tropas nacionales fuera de él;
    11.o  Aprobar o reprobar la declaracion de guerra a propuesta del Presidente de la República;
    12.o  Restrinjir la libertad personal y la de imprenta, o suspender o restrinjir el ejercicio del derecho de reunion, cuando lo reclamare la necesidad imperiosa de la defensa del Estado, de la conservacion del réjimen constitucional o de la paz interior, y solo por períodos que no podrán exceder de seis meses. Si estas leyes señalaren penas, su aplicacion se hará siempre por los Tribunales establecidos.  Fuera de los casos prescritos en este número, ninguna lei podrá dictarse para suspender o restringir las libertades o derechos que la Constitucion asegura;
    13.o  Conceder indultos jenerales y amnistías;LEY 17284
Art. 1º
D.O. 23.01.1970
    14.o  Señalar la ciudad en que debe residir el Presidente de la República, celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema, y
    15.o  Autorizar al presidente de la RepúblicaLEY 17284
Art. 1º
D.O. 23.01.1970
para que dicte disposiciones con fuerza de ley sobre creación, supresión, organización y atribuciones de los servicios del Estado y de las Municipalidades, sobre fijación de plantas, remuneraciones y demás derechos y obligaciones de los empleados u obreros de esos servicios; sobre regímenes previsionales del sector público; sobre materias determinadas de orden administrativo, económico y financiero y de las queRECTIFICACION
D.O. 12.02.1970
señalan los N.°s 1.°, 2.°, 3.°, 8.° y 9.° del presente artículo.
    Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni el plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales, salvo en lo concerniente a la admisión a los empleos y funciones públicas, al modo de usar, gozar y disponer de la propiedad y a sus limitaciones y obligaciones, y a la protección al trabajo, a la industria y a las obras de previsión social.
    Sin embargo, la autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial del Congreso Nacional ni de la Contraloría General de la República.
    La autorización a que se refiere este número sólo podrá darse por un tiempo limitado, no superior a un año. La ley que la otorgue señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.
    A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización conferida.
    Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.

NOTA:
      El Art. 2º de la LEY 17284, publicada el 23.01.1970, dispone que la modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del 4 de noviembre de 1970.
    FORMACION DE LAS LEYES
    Art. 45.- Las leyes pueden tener origen en laLEY 17284
Art. 1º
D.O. 23.01.1970
Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por mocion de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por mas de diez Diputados ni por mas de cinco Senadores.
    Corresponderá exclusivamente al Presidente de laLEY 17284
Art. 1º
D.O. 23.01.1970
República la iniciativa para proponer suplementos a partidas o ítem de la ley general de Presupuestos; para alterar la división política o administrativa del país; para suprimir, reducir o condenar impuestos oRECTIFICACION
D.O. 12.02.1970
contribuciones de cualquier clase, sus intereses o sanciones, postergar o consolidar su pago y establecer exenciones tributarias totales o parciales, para crear nuevos servicios públicos o empleos rentados; para fijar o modificar las remuneraciones y demás beneficios pecuniarios del personal de los servicios de la administración del Estado, tanto central como descentralizada; para fijar los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; para establecer o modificar los regímenes previsionales o de seguridad social; para conceder o aumentar, por gracia, pensiones u otros beneficios pecuniarios, y para condonar las sumas percibidas indebidamente por concepto de remuneraciones u otros beneficios económicos, pensiones de jubilación, retiro o montepío o pensiones de gracia. No se aplicará esta disposición al Congreso Nacional y a los servicios que de él dependan.
    El Congreso Nacional sólo podrá aprobar o rechazar, o disminuir en su caso, la modificación de la división política o administrativa, los servicios o empleos y los beneficios pecuniarios a que se refiere el inciso anterior.
    Las leyes sobre contribuciones de cualquiera naturaleza que sean, sobre los Presupuestos de la administracion pública y sobre reclutamiento, sóloLEY 17284
Art. 1º
D.O. 23.01.1970
pueden tener origen en la Cámara de Diputados.
    Las leyes sobre amnistía y sobre indultos jenerales, solo pueden tener origen en el Senado.

NOTA:
    El Art. 2º de la LEY 17284, publicada el 23.01.1970, dispone que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del 4 de noviembre de 1970.
    Art. 46.- El Presidente de la República podráLEY 17284
Art. 1º
D.O. 23.01.1970
hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en uno o en todos sus trámites, y en tal caso, la Cámara que haya recibido la manifestación de urgencia deberá pronunciarse dentro de treinta días si se trata del primero o segundo trámite, o dentro de quince, si de uno posterior.
    No obstante, durante la legislatura ordinaria, cualquiera de las Cámaras podrá acordar que el plazo de la urgencia de un proyecto quede suspendido mientras estén pendientes, en la Comisión que deba informarlos, dos o más proyectos con urgencia.

NOTA:
    El Art. 2º de la LEY 17284, publicada el 23.01.1970, dispone que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 4 de noviembre de 1970.
    Art. 47.- El proyecto que fuere desechado en la Cámara de su orígen, no podrá renovarse sino despues de un año.
    Art. 48.- Todo proyecto puede ser objeto deLEY 17284
Art. 1º
D.O. 23.01.1970
adiciones o correcciones tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.RECTIFICACION
D.O. 12.02.1970

    Aprobado un proyecto en la Cámara de su orígen, pasará inmediatamente a la otra para su discusion.

NOTA:
    El Art. 2º de la LEY 17284, publicada el 23.01.1970, dispone que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 4 de noviembre de 1970.
    Art. 49.- El proyecto que fuere desechado en su totalidad por la Cámara revisora, volverá a la de su orígen, donde se tomará nuevamente en consideracion  y, si fuere en ella aprobado por las dos terceras partes de sus miembros presentes, pasará por segunda vez a la que lo desechó. Se entenderá que ésta lo reprueba, si concurren para ello las dos terceras partes de sus miembros presentes.
    Art. 50.- El proyecto que fuere adicionado o corregido por la Cámara revisora, volverá a la de su orígen; y en ésta se entenderán aprobadas las adiciones o correcciones con el voto de la mayoría de los miembros presentes.
    Pero, si las adiciones o correcciones fueren reprobadas, volverá el proyecto por segunda vez a la Cámara revisora; de donde, si fueren nuevamente aprobadas las adiciones o correcciones por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, volverá el proyecto a la otra Cámara. Se entenderá que ésta reprueba las adiciones o correcciones, si concurren para ello las dos terceras partes de los miembros presentes.
    Art. 51.- Cuando con motivo de las insistencias, no se produjere acuerdo en puntos fundamentales de un proyecto entre las dos Cámaras, o cuando una modificare substancialmente el proyecto de la otra, podrán designarse Comisiones Mixtas, de igual número de Diputados y Senadores, para que propongan la forma y modo de resolver las dificultades producidas.
    Los Reglamentos de las Cámaras podrán establecerLEY 17284
Art. 1º
D.O. 23.01.1970
que se constituyan también Comisiones Mixtas de igual número de Diputados y Senadores, en cualquier trámite constitucional, para el estudio de proyectos de ley cuya complejidad o importancia haga necesario un sistemaRECTIFICACION
D.O. 12.02.1970
excepcional de discusión o aprobación.
    Asimismo, podrán establecerse en dichos Reglamentos normas en virtud de las cuales la discusión y votación en particular de proyectos ya aprobados en general por la respectiva Cámara, queden entregadas a sus Comisiones, entendiéndose aprobados los acuerdos de las mismas por la respectiva Corporación luego de transcurridos cinco días de la fecha en que se dé cuenta del informe respectivo. Sin embargo, dichos proyectos volverán a la Sala para su discusión y votación en particular si, dentro del plazo que establece esteRECTIFICACION
D.O. 12.02.1970
inciso, lo solicitaren el Presidente de la República, o la quinta parte de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, o la cuarta parte de los del Senado, en su cargo.
    No obstante, no podrá omitirse la discusión y votación particular en la Sala de los proyectos de reforma constitucional; los que reglamenten, restrinjan o suspendan los derechos constitucionales o sus garantías, salvo las excepciones señaladas en el inciso segundo del N° 15.° del artículo 44: los relativos a la nacionalidad, ciudadanía o elecciones: los que establezcan, modifiquen o supriman contribuciones: los que autoricen la declaración de guerra: los que se refieran a delegación de facultades legislativas y los que versen sobre tratados internacionales.

NOTA:
    El Art. 2º de la LEY 17284, publicada el 23.01.1970, dispone que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 4 de noviembre de 1970.
    Art. 52.- Aprobado un proyecto por ámbas Cámaras, será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgacion como lei.
    Art. 53.- Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de su orijen, con las observaciones convenientes, dentro del término de treinta dias.
    En ningún caso se admitirán las observaciones queLEY 17284
Art. 1º
D.O. 23.01.1970
no digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.

NOTA:
    El Art. 2º de la LEY 17284, publicada el 23.01.1970, dispone que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 4 de noviembre de 1970.
    Art. 54.- Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones, el proyecto tendrá fuerza de lei y se devolverá al Presidente para su promulgacion.
    Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes, en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su promulgacion.
    Art. 55.- Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta dias, contados desde la fecha de su remision, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como lei. Si el Congreso cerrare sus sesiones antes de cumplirse los treinta dias en que ha de verificarse la devolucion, el Presidente lo hará dentro de los diez primeros dias de la lejislatura ordinaria o extraordinaria siguiente.
    La promulgación deberá hacerse siempre dentroLEY 17284
Art. 1º
D.O. 23.01.1970
del plazo de diez días, contado desde que ella sea procedente. La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.


NOTA:
      El Art. 2º de la LEY 17284, publicada el 23.01.1970, dispone que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 4 de noviembre de 1970.
    SESIONES DEL CONGRESO
    Art. 56.- El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el dia 21 de mayo de cada año, y las cerrará el 18 de setiembre.
    Al inaugurarse cada lejislatura ordinaria, el Presidente de la República dará cuenta al Congreso Pleno del estado administrativo y político de la Nacion.
    Art. 57.- El Congreso tendrá sesiones estraordinarias cuando lo convoque el Presidente de la República, y cuando lo convoque el Presidente del Senado a solicitud escrita de la mayoría de los miembros de la Cámara de Diputados o del Senado.
    Convocado por el Presidente de la República, no podrá ocuparse en otros negocios legislativos que los señalados en la convocatoria; pero los proyectos de reforma constitucional podrán proponerse, discutirse y votarse aun cuando no figuren en ella.
    Convocado por el Presidente del Senado, podrá ocuparse en todos los negocios de su incumbencia.
    Art. 58.- La Cámara de Diputados no podrá entrar en sesion, ni adoptar acuerdos, sin la concurencia de la quinta parte de sus miembros, ni el Senado, sin la concurrencia de la cuarta parte de los suyos.
    Cada una de las Cámaras establecerá, en sus reglamentos internos, la clausura de los debates por simple mayoría.
    Art. 59.- La Cámara de Diputados y el Senado abrirán y cerrarán sus lejislaturas ordinarias y estraordinarias a un mismo tiempo.  Sin embargo, pueden funcionar separadamente para asuntos de su exclusiva atribucion, caso en el cual hará la convocatoria el Presidente de la Cámara respectiva.
    CAPITULO V

    Presidente de la República
    Art. 60.- Un ciudadano con el título de Presidente de la República de Chile administra el Estado, y es el Jefe Supremo de la Nacion.
    Art. 61.- Para ser elegido Presidente de la República, se requiere haber nacido en el territorio de Chile; tener treinta años de edad, a lo ménos, y poseer las calidades necesarias para ser miembro de la Cámara de Diputados.
    Art. 62.- El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de seis años, y no podrá ser reelejido para el período siguiente.
    ART. 63.- El Presidente será elegido en votacion directa por los ciudadanos con derecho a sufrajio de toda la República, sesenta dias ántes de aquél en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones, y en la forma que determine la lei.
    El conocimiento de las reclamaciones que ocurrieren acerca de la votacion, las rectificaciones y el escrutinio jeneral de la eleccion, corresponderán al Tribunal Calificador.
    Art. 64.- Las dos ramas del Congreso, reunidas en sesion pública, cincuenta dias despues de la votacion, con asistencia de la mayoría del total de sus miembros y bajo la direccion del Presidente del Senado, tomarán conocimiento del escrutinio jeneral practicado por el Tribunal Calificador, y procederán a proclamar Presidente de la República al ciudadano que hubiere obtenido mas de la mitad de los sufrajios válidamente emitidos.
    Si del escrutinio no resultare esa mayoría, el Congreso Pleno elegirá entre los ciudadanos que hubieren obtenido las dos mas altas mayorías relativas; pero, si dos o mas ciudadanos hubieren obtenido en empate la mas alta mayoría relativa, la eleccion se hará sólo entre ellos.
    Si en el dia señalado en este artículo no se reuniere la mayoría del total de los miembros del Congreso, la sesion se verificará al dia siguiente, con los Diputados y Senadores que asistan.
    Art. 65.- La eleccion que corresponda al Congreso Pleno se hará por mas de la mitad de los sufrajios, en votacion secreta.
    Si verificada la primera votacion no resultare esa mayoría absoluta, se votará por segunda vez, y entónces la votacion se concretará a las dos personas que en la primera hubieren obtenido mayor número de sufrajios, y los votos en blanco se agregarán a la que haya obtenido la mas alta mayoría relativa.
    En caso de empate, se votará por tercera vez al dia siguiente, en la misma forma.
    Si resultare nuevo empate, decidirá en el acto el Presidente del Senado.
    Art. 66.- Cuando el Presidente de la República mandare personalmente la fuerza armada, o cuando por enfermedad, ausencia del territorio de la República u otro grave motivo, no pudiere ejercitar su cargo, le subrogará, con el título de Vice-Presidente de la República, el Ministro a quien favorezca el órden de precedencia que señale la lei. A falta de éste, subrogará al Presidente el Ministro que siga en ese órden de precedencia, y a falta de todos los Ministros, sucesivamente, el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados o el Presidente de la Corte Suprema.
    En los casos de muerte, declaracion de haber lugar a su renuncia, u otra clase de imposibilidad absoluta, o que no pudiere cesar ántes de cumplirse el tiempo que falta del período constitucional, el Vice-Presidente, en los primeros diez dias de su gobierno, espedirá las órdenes convenientes para que se proceda, dentro del plazo de sesenta dias, a nueva eleccion de Presidente en la forma prevenida por la Constitucion y por la lei de elecciones.
    Art. 67.- El Presidente no puede salir del territorio de la República por más de quince díasLEY 17284
Art. 1º
D.O. 23.01.1970
ni en los últimos noventa días de su mandato, sin acuerdo del Congreso.
    En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación al CongresoRECTIFICACION
D.O. 12.02.1970
su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican.

NOTA:
    El Art. 2º de la LEY 17284, publicada el 23.01.1970, dispone que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 4 de noviembre de 1970.
    Art. 68.- El Presidente cesará el mismo dia en que se completen los seis años que debe durar el ejercicio de sus funciones, y le sucederá el recientemente elegido.
    Art. 69.- Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesion del cargo, le subrogará, miéntras tanto, con el título de Vice-Presidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema.
    Pero, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, o por mas tiempo del señalado al ejercicio de la Presidencia, el Vice-Presidente, en los diez dias siguientes a la declaracion que debe hacer el Congreso, espedirá las órdenes convenientes para que se proceda dentro del plazo de sesenta dias, a nueva eleccion en la forma prevenida por la Constitucion y, por la lei de elecciones.
    Art. 70.- El Presidente electo, al tomar posesion del cargo, y en presencia de ámbas ramas del Congreso, prestará, ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la integridad e independencia de la Nacion y guardar y hacer guardar la Constitucion y las leyes.
    Art. 71.- Al Presidente de la República está confiada la administracion y gobierno del Estado; y su autoridad se estiende a todo cuanto tiene por objeto la conservacion del órden público en el interior, y la seguridad esterior de la República, de acuerdo con la Constitucion y las leyes.
    Art. 72.- Son atribuciones especiales del Presidente:
    1.a  Concurrir a la formacion de las leyes con arreglo a la Constitucion, sancionarlas y promulgarlas;
    2.a  Dictar los reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecucion de las leyes;
    3.a  Prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso y convocarlo a sesiones estraordinarias;
    4.a  Velar por la conducta ministerial de los jueces y demas empleados del Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que si procede, declare su mal comportamiento, o al Ministerio Público, para que reclame medidas disciplinarias del Tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusacion;
    5.a  Nombrar a su voluntad a los Ministros de Estado y Oficiales de sus Secretarías, a los Ajentes diplomáticos, Intendentes y Gobernadores.
    El nombramiento de los Embajadores y Ministros Diplomáticos se someterá a la aprobacion del Senado; pero éstos y los demas funcionarios señalados en el presente número, son de la confianza esclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella;
    6.a  Nombrar a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y a los Jueces Letrados;
    7.a  Proveer los demas empleos civiles y militares que determinen las leyes, conforme al Estatuto Administrativo, y conferir, con acuerdo del Senado, los empleos o grados de coroneles, capitanes de navío y demas oficiales superiores del Ejército y Armada.  En el campo de batalla, podrá conferir estos empleos militares por sí solo;
    8.a  Destituir a los empleados de su designacion, por ineptitud u otro motivo que haga inútil o perjudicial su servicio, con acuerdo del Senado, si son jefes de oficinas, o empleados superiores, y con informe de la autoridad respectiva, si son empleados subalternos, en conformidad a las leyes orgánicas de cada servicio;
    9.a  Conceder jubilaciones, retiros y goce de montepío con arreglo a las leyes;
    10.a  Cuidar de la recaudacion de las rentas públicas y decretar su inversion con arreglo a la lei. El Presidente de la República con la firma de todosLEY 7727
Art. 3º
D.O. 23.11.1943
los Ministros de Estado podrá decretar pagos no autorizados por la ley, sólo para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades publicas, de agresión exterior, de conmoción interna o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin grave daño para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos, no podrá exceder anualmente del dos por ciento del monto de los gastos que autorice la Ley General de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los Ministros de Estado o funcionario que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este número serán responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos;
    11.a  Conceder personalidades jurídicas a las corporaciones privadas, y cancelarlas; aprobar los estatutos por que deban regirse, rechazarlos y aceptar modificaciones;
    12.a  Conceder indultos particulares. Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y juzgados por el Senado, sólo pueden ser indultados por el Congreso;
    13.a  Disponer de las fuerzas de mar y tierra, organizarlas y distribuirlas según lo hallare por conveniente;
    14.a  Mandar personalmente las fuerzas de mar y tierra con acuerdo del Senado.  En este caso, el Presidente de la República podrá residir en cualquier lugar ocupado por armas chilenas;
    15.a  Declarar la guerra, prévia autorizacion por lei;
    16.a  Mantener las relaciones políticas con las potencias estranjeras, recibir sus Ajentes, admitir sus Cónsules, conducir las negociaciones, hacer las estipulaciones preliminares, concluir y firmar todos los tratados de paz, de alianza, de tregua, de neutralidad, de comercio, concordatos y otras convenciones.  Los tratados, antes de su ratificacion, se presentarán a la aprobacion del Congreso.  Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretas si el Presidente de la República así lo exijiere, y
    17.a  Declarar en estado de asamblea una o mas provincias invadidas amenazadas en caso de guerra estranjera, y en estado de sitio, uno o varios puntos de la República, en caso de ataque esterior.
    En caso de conmocion interior, la declaracion de hallarse uno o varios puntos en estado de sitio; corresponde al Congreso; pero, si éste no se hallare reunido, puede el Presidente hacerlo por un determinado tiempo. Si a la reunion del Congreso no hubiere espirado el término señalado, la declaracion que ha hecho el Presidente de la República, se entenderá como una proposicion de lei.
    Por la declaracion del estado de sitio, solo se conceden al Presidente de la República la facultad de trasladar las personas, de un departamento a otro y la de arrestarlas en sus propias casas y en lugares que no sean cárceles ni otros que estén destinados a la detencion o prision de reos comunes.
    Las medidas que se tomen a causa del estado de sitio, no tendrán mas duracion que la de éste, pero con ellas no se podrán violar las garantías constitucionales otorgadas a los Diputados y Senadores.

    MINISTROS DE ESTADO
    Art. 73.-  El número de los Ministros y sus respectivos departamentos serán determinados por la lei.
    Art. 74.-  Para ser nombrado Ministro se requieren las calidades que se exijen para ser Diputado.
    Art. 75.- Todas las órdenes del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro del departamento respectivo, y no serán obedecidas sin este esencial requisito.
    Art. 76.- Cada Ministro será responsable personalmente de los actos que firmare, y solidariamente, de los que subscribiere o acordare con los otros Ministros.
    Art. 77.- Luego que el Congreso abra sus sesiones ordinarias, deberán los Ministros dar cuenta al Presidente de la República del estado de la Nacion, en lo relativo a los negocios del departamento que cada uno tiene a su cargo, para que el Presidente la dé, a su vez, al Congreso.
    Con el mismo objeto, estarán obligados a presentarle el presupuesto anual de los gastos que deban hacerse en sus respectivos departamentos, y a darle cuenta de la inversion de las sumas decretadas para llenar los gastos del año anterior.
    Art. 78.- Los Ministros podrán, cuando lo estimaren conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto.
    CAPITULO VILEY 17284
Art. 1º
D.O. 23.01.1970

      Tribunal Constitucional y Tribunal
    Calificador de Elecciones


    Artículo 78 a).- Habrá un Tribunal Constitucional,LEY 17284
Art. 1º
D.O. 23.01.1970
compuesto de cinco Ministros que durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Tres de ellos serán designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado y dos por la Corte Suprema de entreRECTIFICACION
D.O. 12.02.1970
sus miembros.
    Desempeñará las funciones de Secretario del Tribunal quien sirva el cargo de secretario de la Corte Suprema.
    Los Ministros designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado deberán ser abogados con un mínimo de doce años de ejercicio de la profesión y no podrán tener ninguno de los impedimentos que inhabiliten para ser designado juez, y uno de ellos deberá tener, además, el requisito de haber sido durante diez años titular de una cátedra universitaria de derecho Constitucional o Administrativo en alguna de las escuelas de Derecho del país. Estos Ministros estarán sometidos a las normas que para los Diputados o Senadores establecen los artículos 29 y 30, pero sus cargos no serán incompatibles con los de Ministro, Fiscal o Abogado integrante de los Tribunales Superiores de Justicia, y lo serán con los de Diputado, Senador y miembro del Tribunal Calificador de Elecciones.
    Los Ministros de designación de la Corte Suprema serán elegidos por ésta en una sola votación secreta y unipersonal, resultando proclamados quienes obtengan las dos más altas mayorías. Los empates serán dirimidos porRECTIFICACION
D.O. 12.02.1970
sorteo en la forma que determine esa Corte.
    Los Ministros de que trata el inciso tercero cesarán en sus cargos por muerte, por interdicción, por renuncia aceptada por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, por remoción acordada por éste a proposición de aquél, y por aceptar alguno de los cargos a que se refiere el inciso segundo del artículo 30.
    Los Ministros a que se refiere el inciso cuarto cesarán en sus cargos por expirar en sus funciones judiciales y por renuncia aceptada por la Corte Suprema.
    En caso de que un Ministro cese en su cargo de acuerdo con cualquiera de los dos incisos anteriores, se procederá a su reemplazo por el tiempo que falte para completar su período. Habiendo cesado en el cargo uno sólo de los Ministros designados por la Corte Suprema, la elección del reemplazante se efectuará por ese Tribunal de acuerdo con los dos primeros incisos del artículo 65, y los empates serán dirimidos en la forma que indica el inciso cuarto del presente artículo.
    Los Ministros gozarán de las prerrogativas que los artículos 32 a 35 otorgan a los Diputados y Senadores.
    El quórum para las reuniones del Tribunal será de tres de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos emitidos. El Tribunal elegirá de su seno un Presidente, que durará dos años en sus funciones.
    Corresponderá al propio Tribunal, mediante autos acordados, dictar las demás normas sobre su organización y funcionamiento y las reglas de procedimiento aplicables ante él, como también fijar la planta, remuneraciones y estatutos de su personal y las asignaciones que correspondan a los Ministros del mismo.
    Anualmente se destinarán en el Presupuesto de la Nación los fondos necesarios para la organización y funcionamiento del Tribunal.

NOTA:
    El Art. 2º de la LEY 17284, publicada el 23.01.1970, dispone que el presente nuevo artículo rige a contar del 4 de noviembre de 1970.
    Artículo 78 b).- El Tribunal Constitucional tendráLEY 17284
Art. 1º
D.O. 23.01.1970
las siguientes atribuciones:
    a) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley y de los tratados sometidos a la aprobación delRECTIFICACION
D.O. 12.02.1970
Congreso;
    b) Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley;
    c) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten con relación a la convocatoria al plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de elecciones;
    d) Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designado Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones:
    e) Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo, o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda, y
    f) Resolver las contiendas de competencia que determinen las leyes.
    En el caso de la letra a), el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de más de un tercio de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley:
    El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez días contado desde que reciba el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta otros diez días por motivos graves y calificados.
    El requerimiento no suspenderá la tramitación delRECTIFICACION
D.O. 12.02.1970
proyecto; pero la parte impugnada de éste no podrá ser promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo que se trate de las materias enunciadas en los N°s. 4°, 11° y 12° del artículo 44.
    En el caso de la letra b), la cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la República dentro del plazo de treinta días cuando la Contraloría rechace por inconstitucional un decreto con fuerza de ley. TambiénRECTIFICACION
D.O. 12.02.1970
podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras o por más de un tercio de sus miembros en ejercicio contra un decreto con fuerza de ley de que la Contraloría hubiere tomado razón y al cual se impugne de inconstitucional dentro del plazo de treinta días contado desde su publicación.
    El Tribunal deberá resolver dentro del plazo señalado en el inciso tercero.
    En el caso de la letra c), la cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputados, dentro del plazo de diez días a contar desdeRECTIFICACION
D.O. 12.02.1970
la fecha de publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria.
    Una vez reclamada su intervención, el Tribunal deberá emitir pronunciamiento en el término de diez días, fijando en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando ésta fuere procedente.
    Si al tiempo de dictase la sentencia faltaren menos de treinta días para la realización del plebiscito, el Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta días siguientes al fallo.
    En el caso de la letra d), el tribunal procederá a requerimiento de cualquiera de las Cámaras o de un tercio de sus miembros en ejercicio y deberá resolver dentro del plazo de treinta días, prorrogable en otros quince por resolución fundada.
    En los casos de la letra c), la cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras, y si se trata de la promulgación de un texto diverso del que constitucionalmente corresponda, el reclamo deberá formularse dentro de los treinta días siguiente a su publicación.
    En ambos casos, el Tribunal resolverá en el término a que se refiere el inciso tercero, y si acogiere el reclamo promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta.
    Cuando el Tribunal no se pronuncie dentro de los plazos señalados en este artículo, salvo el de la letra d), los Ministros cesarán de pleno derecho en sus cargos.
    En el ejercicio de las atribuciones, el Tribunal actuará conforme a derecho; pero procederá como jurado respecto a la apreciación de los hechos cuando se trate de las inhabilidades de Ministros de Estado.
    Si pendiente la decisión de un asunto sometido al conocimiento del Tribunal expirare el período para el que éste fue elegido, continuará conociendo de él hasta su total resolución.

NOTA:
    El Art. 2º de la LEY 17284, publicada el 23.01.1970, dispone que el presente nuevo artículo rige a contar del 4 de noviembre de 1970.
    Artículo 78 c).- Contra las resoluciones delLEY 17284
Art. 1º
D.O. 23.01.1970
Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno.
    Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate.
    Resuelto por el Tribunal que un precepto legal es constitucional, la Corte Suprema no podrá declararlo inaplicable por el mismo vicio que fue materia de la sentencia.

NOTA:
    El Art. 2º de la LEY 17284, publicada el 23.01.1970, dispone que el presente nuevo artículo rige a contar del 4 de noviembre de 1970.
    CAPITULO VI

    Tribunal Calificador de Elecciones
    Art. 79.- Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador, conocerá de la calificacion de las elecciones de Presidente de la República, de Diputados y de Senadores.
    Este Tribunal procederá como jurado en la apreciacion de los hechos, y sentenciará con arreglo a derecho.
    Sus miembros serán cinco y se renovarán cada cuatro años, a lo ménos con quince dias de anterioridad a la fecha de la primera eleccion que deban calificar.
    El mismo Tribunal calificará todas las elecciones que ocurran durante el cuadrienio.
    Los cinco miembros del Tribunal Calificador se elegirán por sorteo entre las siguientes personas:
    Uno, entre los individuos que hayan desempeñado los cargos de Presidentes o Vicepresidentes de la Cámara de Díputados por mas de un año;
    Uno, entre los individuos que hayan desempeñado los cargos de Presidentes o de Vicepresidentes del Senado, por igual período;
    Dos, entre los individuos que desempeñen los cargos de Ministros de la Corte Suprema, y
    Uno, entre los individuos que desempeñen los cargos de Ministros de la Corte de Apelaciones de la ciudad donde celebre sus sesiones el Congreso.
    La lei regulará la organizacion y funcionamiento del Tribunal Calificador.

NOTA:
      El Art. 1º de la LEY 17284, publicada el 23.01.1970, modificó la redacción del epígrafe del Capítulo VI, que antecedía al presente artículo en su texto original; y dispuso su nueva ubicación, antes del nuevo artículo 78 a). El Art. 2º de la misma ley dispuso que la referida modificación rige a contar del 4 de noviembre de 1970.
    CAPITULO VII

    Poder Judicial
    Art. 80.- La facultad de juzgar las causas civiles y criminales pertenece esclusivamente a los tribunales establecidos por la lei. Ni el Presidente de la República, ni el Congreso, pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos.
    Art. 81.- Una lei especial determinará la organizacion y atribuciones de los Tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administracion de justicia en todo el territorio de la República.
    Sólo en virtud de una lei podrá hacerse innovacion en las atribuciones de los Tribunales o en el número de sus individuos.
    Art. 82.- La lei determinará las calidades que respectivamente deban tener los jueces, y el número de años que deban haber ejercido la profesion de abogado las personas que fueren nombradas Ministros de Cortes o Jueces Letrados.
    Art. 83.- En cuanto al nombramiento de los jueces, la lei se ajustará a los siguientes preceptos jenerales:
    Los Ministros y Fiscales de la Corte Suprema serán elejidos por el Presidente de la República de una lista de cinco individuos propuesta por la misma Corte. Los dos Ministros mas antiguos de Corte de Apelaciones, ocuparán lugares de la lista.  Los otros tres lugares se llenarán en atencion a los méritos de los candidatos, pudiendo figurar personas estrañas a la administracion de justicia;
    Los Ministros y Fiscales de Cortes de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema, y
    Los Jueces Letrados serán designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdiccion respectiva. Para la formacion de estas ternas se abrirá concurso al cual deberán presentar los interesados sus títulos y antecedentes.
    El Juez Letrado mas antiguo de asiento de Corte o el Juez Letrado mas antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trate de proveer, ocuparán, respectivamente, un lugar de la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en atencion al mérito de los candidatos.
    Art. 84.- Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia de las leyes que reglan el proceso, y, en jeneral, por toda prevaricacion o torcida administracion de justicia.  La lei determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.
    Art. 85.- Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes.
    Los jueces, sean temporales o perpetuos, solo podrán ser depuestos de sus destinos por causa legalmente sentenciada.
    No obstante, el Presidente de la República, a propuesta o con acuerdo de la Corte Suprema, podrá autorizar permutas, u ordenar el traslado de los jueces a otro cargo de igual categoría.
    En todo caso, la Corte Suprema, por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento; y, prévio informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, acordar su remocion, por las dos terceras partes de sus miembros.  Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento.
    Art. 86.- La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los Tribunales de la Nacion, con arreglo a la lei que determine su organizacion y atribuciones.
    La Corte Suprema, en los casos particulares de que conozca o le fueren sometidos en recurso interpuesto en juicio que se siguiere entre otro Tribunal, podrá declarar inaplicable, para ese caso, cualquier precepto legal contrario a la Constitucion.  Este recurso podrá deducirse en cualquier estado del juicio, sin que se suspenda su tramitacion.
    Conocerá, ademas, en las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los Tribunales de Justicia que no correspondan al Senado.
    Art. 87.- Habrá Tribunales Administrativos, formados con miembros permanentes, para resolver las reclamaciones que se interpongan contra los actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades políticas o administrativas y cuyo conocimiento no esté entregado a otros Tribunales por la Constitucion o las leyes. Su organizacion y atribuciones son materia de lei.
    CAPITULO VIII

    Gobierno Interior del Estado
    Art. 88.- Para el Gobierno Interior del Estado, el territorio de la República se divide en provincias, las provincias en departamentos, los departamentos en subdelegaciones y las subdelegaciones en distritos.
    INTENDENTES
    Art. 89.- El Gobierno superior de cada provincia reside en un Intendente, quien lo ejercerá con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República, de quien es ajente natural e inmediato. Durará tres años en sus funciones.
    El Intendente, dentro de la provincia de su mando, como representante del Presidente de la República, tendrá la fiscalizacion de todas las obras y los servicios públicos del territorio provincial.
    GOBERNADORES
    Art. 90- El Gobierno de cada departamento reside en un Gobernador, subordinado al Intendente de la provincia.  Durará tres años en sus funciones.
    El Intendente de la provincia es también Gobernador del departamento en cuya capital resida.
    Los Gobernadores son nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del respectivo Intendente, y pueden ser removidos por éste, con aprobacion del Presidente de la República.
    SUBDELEGADOS
    Art. 91.- Las subdelegaciones son rejidas por un Subdelegado, subordinado al Gobernador del departamento, y nombrado por éste. Los Subdelegados durarán un año en su cargo y podrán ser removidos por el Gobernador, quien dará cuenta motivada al Intendente.
    INSPECTORES
    Art. 92.- Los distritos son regidos por un Inspector, bajo las órdenes del Subdelegado, quien lo nombrará y removerá, prévia cuenta motivada al Gobernador.
    CAPITULO IX

    Réjimen Administrativo Interior
    Art. 93.- Para la Administracion Interior, el territorio nacional se divide en provincias y las provincias en comunas.
    Habrá en cada provincia el número de comunas que determine la lei, y cada territorio comunal corresponderá a una subdelegacion completa.
    La division administrativa denominada "provincia", equivaldrá a la division política del mismo nombre, y la division administrativa denominada "comuna" equivaldrá a la division política denominada "subdelegacion".
    La lei, al crear nuevas comunas, cuidará siempre de establecer las respectivas subdelegaciones y de señalar, para unas y otras, los mismos límites.
      ADMINISTRACION PROVINCIAL
    Art. 94.- La administracion de cada provincia reside en el Intendente, quien estará asesorado, en la forma que determine la lei, por una Asamblea Provincial, de la cual será Presidente.
    Art. 95.- Cada Asamblea Provincial se compondrá de Representantes designados por las Municipalidades de la provincia en su primera sesion, por voto acumulativo.
    Estos cargos son concejiles y su duracion será por tres años.
    Las Municipalidades designarán el número de Representantes que para cada una determine la lei.
    Art. 96.- Para ser designado Representante, se requieren las mismas calidades que para ser Diputado y, ademas, tener residencia de mas de un año en la provincia.
    Art. 97.- Las Asambleas Provinciales funcionarán en la capital de la respectiva provincia, y designarán anualmente, en su primera sesion, por mayoría de los miembros presentes, a un individuo de su seno para que desempeñe el cargo de Vicepresidente de la Asamblea.
    Art. 98.- Las Asambleas Provinciales celebrarán sesion con la mayoría de sus miembros en actual ejercicio; tendrán las atribuciones administrativas y dispondrán de las rentas que determine la lei, la cual podrá autorizarlas para imponer contribuciones determinadas en beneficio local.
    Podrán ser disueltas por el Presidente de la República con acuerdo del Senado.
    Disuelta una Asamblea Provincial, se procederá al reemplazo de sus miembros en la forma indicada en el artículo 95 por el tiempo que le faltare para completar su período.
    Art. 99.- Las Asambleas Provinciales deberán representar anualmente al Presidente de la República, por intermedio del Intendente, las necesidades de la provincia, e indicarán las cantidades que necesiten para atenderlas.
    Art. 100.- Las ordenanzas o resoluciones que dicte una Asamblea Provincial, deberán ser puestas en conocimiento del Intendente, quien podrá suspender su ejecucion dentro de diez dias, si las estimare contrarias a la Constitucion o a las leyes, o perjudiciales al interés de la provincia o del Estado.
    La ordenanza o resolucion suspendida por el Intendente, volverá a ser considerada por la Asamblea Provincial.
    Si ésta insistiere en su anterior acuerdo por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el Intendente la mandará promulgar y llevar a efecto.
    Pero, cuando la suspension se hubiere fundado en que la ordenanza o resolucion es contraria a la Constitucion o a las leyes, el Intendente remitirá los antecedentes a la Corte Suprema para que resuelva en definitiva.
    ADMINISTRACION COMUNAL
    Art. 101.-La administracion local de cada comuna o agrupacion de comunas establecida por lei, reside en una Municipalidad.
    Cada Municipalidad, al constituirse, designará un Alcalde para que la presida y ejecute sus resoluciones.
    En las ciudades de mas de cien mil habitantes y en las otras que determine la lei, el Alcalde será nombrado por el Presidente de la República y podrá ser remunerado.  El Presidente de la República podrá removerlo con acuerdo de la respectiva Asamblea Provincial.
    Art. 102.- Las Municipalidades tendrán los Rejidores que para cada una de ellas fije la lei. Su número no bajará de cinco ni subirá de quince. Estos cargos son concejiles y su duración esLEY 13296
Art. único
Nos. 1 y 2
D.O. 02.03.1959
de cuatro años. Las elecciones generales de Regidores tendrán lugar en el año subsiguiente al de cada elección general de Diputados y Senadores.
    Art. 103.- Para ser elejido Rejidor se requieren las mismas calidades que para ser Diputado, y, ademas, tener residencia en la comuna por mas de un año.
    Art. 104.- La eleccion de Regidores se hará en votacion directa, y con arreglo a las disposiciones especiales que indique la lei de Organizacion y Atribuciones de las Municipalidades.
    Habrá, para este efecto, registros particulares en cada comuna, y, para inscribirse en ellos, se exigirá haber cumplido veintiún años de edad y saber leer y escribir.  Los extranjeros necesitarán, ademas, haber residido cinco años en el pais.
    La calificacion de las elecciones de Regidores, el conocimiento de los reclamos de nulidad que ocurran acerca de ellas, y la resolucion de los casos que sobrevengan posteriormente, corresponderán a la autoridad que determine la lei.
    Art. 105.- Las Municipalidades celebrarán sesion, con la mayoría de sus Regidores en actual ejercicio, tendrán las atribuciones administrativas y dispondrán de las rentas que determine la lei.
    Les corresponde especialmente:
    1.o Cuidar de la policía de salubridad, comodidad, ornato y recreo.
    2.o Promover la educacion, la agricultura, la industria y el comercio;
    3.o Cuidar de las escuelas primarias y demas servicios de educacion que se paguen con fondos municipales;
    4.o Cuidar de la construccion y reparacion de los caminos, calzadas, puentes y de todas las obras de necesidad, utilidad y ornato que se costeen con fondos municipales;
    5.o Administrar e invertir los caudales de propios y arbitrios, conforme a las reglas que dictare la lei, y 6.o Formar las ordenanzas municipales sobre estos objetos, sin perjuicio de las atribuciones que el artículo siguiente otorga a la respectiva Asamblea Provincial.
    Podrá la lei imponer a cada Municipalidad una cuota proporcional a sus entradas anuales, para contribuir a los gastos jenerales de la provincia.
    El nombramiento de los empleados municipales se hará conforme al Estatuto que establecerá la lei.
    Art. 106.- Las Municipalidades estarán sometidas a la vijilancia correccional y económica de la respectiva Asamblea Provincial, con arreglo a la lei.
    Las facultades que el artículo 100, otorga al Intendente respecto de la Asamblea Provincial, corresponderán a ésta en lo relativo a las Municipalidades de su jurisdiccion.
    Las Municipalidades podrán ser disueltas por la Asamblea Provincial, en virtud de las causales que la lei establezca, con el voto de la mayoría de los Representantes citados especialmente al efecto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100.
    DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA
    Art. 107.- Las leyes confiarán paulatinamente a los organismos provinciales o comunales las atribuciones y facultades administrativas que ejerzan en la actualidad otras autoridades, con el fin de proceder a la descentralizacion del régimen administrativo interior.
    Los servicios jenerales de la Nacion se descentralizarán mediante la formacion de las zonas que fijen las leyes.
    En todo caso, la fiscalizacion de los servicios de una provincia corresponderá al Intendente, y la vigilancia superior de ellos, al Presidente de la República.
    CAPITULO X

    Reforma de la Constitucion
    Art. 108.- La reforma de las disposiciones constitucionales se someterá a las tramitaciones de un proyecto de lei, salvas las escepciones que a continuacion se indican:
    El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara, el voto conforme de la mayoría de los Diputados o Senadores en actual ejercicio.
    Las dos Cámaras, reunidas en sesion pública, con asistencia de la mayoría del total de sus miembros, sesenta dias despues de aprobado un proyecto en la forma señalada en el inciso anterior, tomarán conocimiento de él y procederán a votarlo, sin mayor debate.
    El proyecto que apruebe la mayoría del Congreso Pleno, pasará al Presidente de la República.
    Si en el dia señalado no se reuniere la mayoría del total de los miembros del Congreso, la sesion se verificará al siguiente, con los Diputados y Senadores que asistan.
    El proyecto aprobado por el Congreso Pleno noLEY 17284
Art. 1º
D.O. 23.01.1970
podrá ser rechazado totalmente por el Presidente de la República, quien sólo podrá proponer modificaciones o correcciones, o reiterar ideas contenidas en el mensaje o en indicaciones válidamente formuladas por el propio Presidente de la República.
    Si las observaciones que formulare el Presidente de la República en conformidad al inciso anterior fueren aprobadas por la mayoría que establece el inciso segundo, se devolverá el proyecto al Presidente para su promulgación.

NOTA:
    El Art. 2º de la LEY 17284, publicada el 23.01.1970, dispone que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 4 de noviembre de 1970.
    Art. 109.- El Presidente de la República podráLEY 17284
Art. 1º
D.O. 23.01.1970
consultar a los ciudadanos, mediante un plebiscito, cuando un proyecto de reforma constitucional presentado por él sea rechazado totalmente por el Congreso, en cualquier estado de su tramitación. Igual convocatoria podrá efectuar cuando el Congreso haya rechazado total o parcialmente las observaciones que hubiere formulado, sea que el proyecto haya sido iniciado por mensaje o moción.
    Sin embargo, esta facultad no podrá ejercerla respecto de reformas constitucionales que tengan por objeto modificar las normas sobre plebiscito prescritas en este artículo.
    La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que unaRECTIFICACION
D.O. 12.02.1970
de las Cámaras o el Congreso Pleno deseche el proyecto de reforma o en que el Congreso rechace las observaciones y se ordenará mediante, decreto supremo que fijará la fecha de la consulta plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta contados desde la publicación de ese decreto. Transcurrido este plazo sin que se efectúe el plebiscito se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.
    El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto del Presidente de la República rechazado por una de las Cámaras o por el Congreso Pleno, o las cuestiones en desacuerdo que aquél someta a la decisión de la ciudadanía. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en la consulta popular.
    El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, especificando el texto del proyecto aprobado por la mayoría de los sufragios válidamente emitidos, que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro del plazo que establece el inciso segundo del artículo 55. La misma comunicación deberá enviar si la ciudadanía rechazare las observaciones del Presidente de la República, caso en el cual éste promulgará, en el plazo antes indicado, el proyecto aprobado por el Congreso Pleno.
    La ley establecerá normas que garanticen a los partidos políticos que apoyen o rechacen el proyecto o las cuestiones en desacuerdos sometidas a plebiscito, un acceso suficiente a los diferentes medios de publicidad, y dispondrá, en los casos y dentro de los límites que ella señale, la gratuidad de dicha publicidad.

NOTA:
    El Art. 2º de la LEY 17284, publicada el 23.01.1970, dispone que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 4 de noviembre de 1970.
    Art. 110.- Una vez promulgado el proyecto,LEY 17284
Art. 1º
D.O. 23.01.1970
y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitucion y se tendrán por incorporadas a ella.
RECTIFICACION
D.O. 12.02.1970

NOTA:
    El Art. 2º de la LEY 17284, publicada el 23.01.1970, dispone que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 4 de noviembre de 1970.
      DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Primera:

    Quedan derogadas las leyes existentes sobre las materias de los artículos 30, número 3.o; 73, números 8.o, 13.o y 14.o y 95, número 3.o y 4.o de la Constitucion de 1833, suprimidos por la presente reforma.
    Durante cinco años el Estado entregará al señor Arzobispo de Santiago la cantidad de dos millones quinientos mil pesos anuales para que se inviertan en el país en las necesidades del culto de la Iglesia Católica.
    Segunda:

    Las elecciones para designar al nuevo Presidente de la República, se verificarán el 24 de Octubre de 1925, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 y a fin de que el Presidente electo tome posesion del mando el 23 de diciembre del mismo año.
    Tercera:

    La proclamacion del nuevo Presidente de la República, o su eleccion, en caso de que ningun ciudadano obtenga en las urnas la mayoría necesaria, será hecha por los Diputados y Senadores elejidos en conformidad a la disposicion siguiente.  Para este solo efecto el Tribunal Calificador dará poderes especiales a los candidatos que estime con mejor derecho en vista de los antecedentes que alcance a conocer.
    Cuarta:

    Las elecciones jenerales para el nuevo Congreso se verificarán el domingo 22 de Noviembre de 1925.
    Quinta:LEY 16672
Art. único b)
D.O. 02.10.1967
Mientras la ley fija las agrupaciones provinciales a que se refiere el artículo 40, se establecen las siguientes:
    1a.- Tarapacá y Antofagasta;
    2a.- Atacama y Coquimbo;
    3a.- Aconcagua y Valparaíso;
    4a.- Santiago;
    5a.- O'Higgins y Colchagua;
    6a.- Curicó, Talca, Linares y Maule;
    7a.- Ñuble, Concepción y Arauco;
    8a.- Bío-Bío, Malleco y Cautín;
    9a.- Valdivia, Osorno y Llanquihue, y 10a.- Chiloé, Aysén y Magallanes

    Los actuales senadores de la novena agrupación representarán también a la décima hasta el 20 de Mayo de 1969.
    La primera elección de Senadores de la décima agrupación se verificará conjuntamente con la próxima elección general de Diputados y Senadores. El período de estos Senadores terminará el 20 de Mayo de 1973, a fin de regularizar la elección del Senado por parcialidades en conformidad al artículo 41.

    Sexta:

    Mientras la ley no disponga otra cosa, las agrupaciones vigésimo cuarta, vigésimo sexta y vigésimo séptima estarán formadas por los siguientes departamentos, correspondiéndoles elegir el número de Diputados que en cada caso se indica:
    24a.- Puerto Varas, Maullín, Llanquihue y Calbuco: 3 Diputados.
    26a.- Aysén, Coyhaique y Chile Chico: 2 Diputados.
    27a.- Ultima Esperanza, Magallanes y Tierra del Fuego: 2 Diputados.
    Los Diputados de las actuales vigésima cuarta y vigésimo sexta agrupaciones departamentales continuarán representándolas hasta el 20 de Mayo de 1969.
    La primera elección de Diputados de las nuevas agrupaciones vigésimo cuarta, vigésimo sexta y vigésimo séptima se efectuará conjuntamente con la próxima elección general de Diputados y Senadores.



    Sétima:
 
    El período constitucional para el nuevo Congreso empezará a contarse desde el 21 de mayo de 1926, sin perjuicio de que sea convocado a sesiones estraordinarias apénas el Tribunal Calificador apruebe definitivamente los poderes de los Diputados y Senadores electos.
    Octava:
 
    Fíjase en dos mil pesos mensuales la dieta de que gozarán los Diputados y Senadores mientras se dicta la lei respectiva.
    De esta suma se deducirá mensualmente la cantidad de cincuenta pesos por cada sesion de Cámara o de Comision que no se celebrare o que se levantare por inasistencia del Diputado o Senador, salvo el caso en que funcionaren dos o mas Comisiones al mismo tiempo y que hubiere concurrido a una de ellas.
    Novena:

    Para los efectos del artículo 79, se considerará que todos los individuos que hayan desempeñado los cargos de Presidentes o Vice-presidentes de la Cámara de Diputados o del Senado, ántes de la promulgacion de esta reforma de la Constitucion, tienen el año de permanencia en el cargo que ese artículo exige.
    Décima:

    La presente Reforma Constitucional empezará a regir treinta dias después de su publicacion en el Diario Oficial.
    Undécima:LEY 13296
Art. único Nº 3
D.O. 02.03.1959
Con arreglo a la modificación introducida en el artículo 102° de la Constitución Política del Estado, los Regidores que sean tales en la fecha en que dicha modificación entre en vigencia durarán en sus cargos hasta el tercer Domingo de mayo de 1960, debiendo practicarse las próximas elecciones generales de Regidores el primer Domingo de abril de ese año.
    Los regidores que cesen en sus cargos antes de las elecciones generales de 1960 no serán reemplazados, salvo que el número de Regidores de la respectiva Municipalidad quede reducido a menos de la mitad.
    A fin de que en el futuro las elecciones generales de Regidores tengan lugar en el año subsiguiente al de cada elección general de Diputado y Senadores, los Regidores que sean elegidos en las elecciones generales de 1960 durarán en sus cargos por sólo tres años, debiendo practicarse las siguientes elecciones generales el primer Domingo de abril de 1963.

    Por tanto, mando que se cumpla y respete en todas sus partes como la Lei Fundamental de la República.


                  ARTURO ALESSANDRI
              Presidente de la República.

Francisco. Mardones,
Ministro del Interior.

                                  Jorge Matte,
                            Ministro de Relaciones
                                  Esteriores.

    José Maza,
Ministro de Justicia e
Instruccion Pública.

                            Valentín Magallanes M,
                            Ministro de Hacienda.

Cárlos Ibáñez C.,
Ministro de Guerra.

                            Braulio Bahamonde,
                            Ministro de Marina.

    Gustavo Lira,
Ministro de Obras Públicas,
Comercio y Vias de Comunicacion.

                                  Claudio Vicuña,
                            Ministro de Agricultura,
                            Industria y Colonizacion.

                        José S. Salas,
                    Ministro de Hijiene, Asistencia,
                    Trabajo y Prevision Social.