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Decreto 148

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Decreto 148

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Decreto 148 ESTABLECE NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS COMISIONES LIQUIDADORAS DE LAS COOPERATIVAS QUE INDICA

MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; DEPARTAMENTO DE COOPERATIVAS

Decreto 148

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Promulgación: 03-MAY-1990

Publicación: 21-JUN-1990

Versión: Única - 21-JUN-1990

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ESTABLECE NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS COMISIONES LIQUIDADORAS DE LAS COOPERATIVAS QUE INDICA

    Núm. 148.- Santiago, 3 de Mayo de 1990.- Visto: Lo dispuesto en el número 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile, el artículo 53 de la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo No. 502, de 1978, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y la resolución No. 600, de 1977, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

    Que en mérito a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley General de Cooperativas, cuyo texto fue sustituido por el artículo 75 de la Ley 18.899, las comisiones liquidadoras de las cooperativas disueltas por aplicación del artículo 51, serán designadas por la junta general y se someterán a las normas generales que establezca este Ministerio.
    Que por tanto, es necesario dictar las normas generales a las cuales deberán someterse las referidas comisiones liquidadoras.

    Decreto:

    Las comisiones liquidadoras de cooperativas disueltas por aplicación del artículo 51 de la Ley General de Cooperativas deberán someterse a las siguientes normas generales:
    1. Los miembros de la Comisión Liquidadora deben asumir sus funciones dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se haya celebrado la junta que los designó. Las personas que por cualquier causa no asuman sus cargos deben ser reemplazadas en junta que será convocada por el último consejo o la última comisión liquidadora según corresponda, de acuerdo con los estatutos, dentro del vigésimo día.
    2. Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, la comisión deberá enviar al Departamento de Cooperativas de este Ministerio los siguientes antecedentes:
    a) Copia del acta de la respectiva junta general y documentos que acrediten el cumplimiento de las formalidades de convocatoria de la misma.
    b) Declaración jurada suscrita por los miembros de la comisión de que no han integrado alguno de los dos últimos consejos de administración.
    3. Los estatutos de la cooperativa se mantienen vigentes en todo aquello que fuere pertinente para los efectos de su liquidación.
    4. Durante la liquidación, la comisión liquidadora sólo podrá ejecutar los actos y celebrar los contratos que tiendan directamente a facilitarla, no pudiendo en caso alguno continuar con la explotación del giro social. Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que la cooperativa puede efectuar operaciones ocasionales o transitorias de giro, a fin de lograr la mejor realización de los bienes sociales.
    5. La comisión representará judicial y extrajudicialmente a la cooperativa y estará investida de todas las facultades de administración y disposición que la ley, su reglamento o los estatutos no establezcan como privativas de las juntas generales.
    6. El plazo de duración de las comisiones liquidadoras será determinado por la Junta General de Socios, la que podrá reelegir a sus integrantes, prorrogar o modificar su plazo de vigencia.
    7. La Junta General de Socios podrá revocar en cualquier momento el mandato de la comisión, evento en el cual los honorarios de la comisión liquidadora serán determinados de común acuerdo por ésta y la nueva comisión liquidadora designada, y a falta de este acuerdo, por los Tribunales de Justicia.
    8. La comisión liquidadora tendrá asimismo las siguientes obligaciones:
    a) Formar inventario, al tomar posesión de su cargo, de todas las existencias y deudas de cualquier naturaleza que sean de los libros, correspondencia y papeles de la cooperativa.
    b) Continuar y concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución.
    c) Exigir la cuenta de su administración al gerente, a los miembros del consejo de administración, a la anterior comisión liquidadora o a cualquier otra persona que haya manejado intereses de la cooperativa.
    d) Liquidar y cancelar las cuentas de la cooperativa con terceros y con cada uno de los socios.
    e) Cobrar los créditos activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos.
    f) Vender las mercaderías y los muebles e inmuebles de la cooperativa, previo acuerdo de la Junta General de Socios respecto de estos últimos.
    g) Presentar estados de la liquidación cuando la junta general de socios lo exija, y periódicamente a este Departamento.
    h) Someter a la aprobación de la junta general de socios una cuenta general de su administración, al fin de la liquidación.
    9. Si un socio o un ex socio no compareciere a hacer retiro de los fondos que le corresponden por devolución de capital, la comisión deberá pagarle por consignación.
    10. Sin perjuicio de que deban celebrarse las juntas generales ordinarias de socios, en la época fijada en los estatutos, si los estatutos nada dicen, la comisión liquidadora convocará a juntas generales cuando lo estime necesario o se lo soliciten a lo menos diez socios, salvo que la cooperativa tenga más de doscientos cooperados, caso en el cual la petición deberá ser efectuada por socios que correspondan a lo menos a un cinco por ciento del total.
    11. Si la contabilidad de la entidad no estuviere al día deberá ser actualizada.
    12. La venta de los bienes raíces de las cooperativas en liquidación deberá hacerse en subasta pública o llamado a propuesta pública. Exepcionalmente, la junta general de socios podrá autorizar otro procedimiento de enajenación cuando el valor de los bienes no justificare el costo de la licitación o llamando a propuestas.
    No se podrá establecer, para el pago del precio, un plazo superior al que reste a la comisión liquidadora.
    13. La comisión deberá obrar de acuerdo con el voto de la mayoría de sus miembros y abstenerse de llevar a cabo los actos o contratos que no lo hubieren obtenido.
    14. Sólo se podrá pagar a los integrantes de la comisión, por el desempeño de sus funciones, la remuneración que haya acordado la junta general, en la forma determinada por ésta, y una vez aprobada la cuenta general de su administración.
    15. Dentro de los diez días siguientes a la celebración de la junta general de socios que apruebe la cuenta general de su administración, la comisión deberá remitir al Departamento de Cooperativas una copia del acta respectiva y documentos que acrediten el cumplimiento de las formalidades de convocatoria de la misma.
    16. En todo lo no previsto por el presente decreto, se aplicarán las normas contempladas la Resolución No. 1767 de 1982, del Departamento de Cooperativas.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Jorge Marshall Rivera, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 21-JUN-1990
21-JUN-1990

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