Ley 5172
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Ley 5172 Decreto 1392 FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LOS;ESPECTACULOS PUBLICOS
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 02-JUN-1933
Publicación: 13-DIC-1933
Versión: Última Versión - 31-DIC-1974
FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS
Núm. 1.392.- Santiago, 2 de Junio de 1933.- Vista la facultad que me confiere el art. 21 de la ley N° 5,154, de 10 de Abril de 1933, para refundirla en texto definitivo con la ley N° 4,388, de 10 de Agosto de 1928, he acordado y dicto el siguiente
Decreto:
El texto definitivo de la Ley sobre Impuesto a los Espectáculos Públicos, será el que a continuación se inserta:
LEY NUM. 5,172.
Artículo 1º.- Los billetes o entradas a los espectáculos, reuniones y entretenimientos pagados, y los discos, cilindros y demás piezas musicales adaptables a toda clase de instrumentos de funcionamiento mecánico, estarán afectas a los impuestos que establece la presente ley.
Art. 2º.- El impuesto para los billetes o entradas a espectáculos, reuniones o entretenimientos pagados, será determinado con relación a su precio de venta y en la siguiente proporción:
a) Cinco por ciento sobre el valor de los billetes o entradas: a espectáculos exclusivamente gimnásticos o deportivos, no entendiéndose los bailes como tales; a diversiones infantiles de funcionamiento mecánico; a ejecuciones de arte ofrecidas por artistas chilenos; y sobre el valor de billetes o entradas a paraíso (galería), entendiéndose por tal localidad la de menor precio en cualquiera clase de espectáculos y siempre que dicho precio no exceda de dos pesos;
b) Sobre el valor de los billetes o entradas a teatros, circos, salones de bailes, representaciones, reuniones y espectáculos de cualquiera otra naturaleza, sean o no infantiles, diez por ciento (10%); y
c) Sobre el valor de los billetes o entradas a los hipódromos, el diecisiete por ciento (17%).
Art. 3º.- Los billetes o entradas a espectáculos, reuniones o entretenimientos distintos del objeto a que han sido destinados los locales en que se efectúan, pagarán la contribución de acuerdo con el espectáculo que se celebre.
Art. 4º.- El pago del impuesto será acreditado por medio de un timbre fiscal, por el timbre del Estado o por la fijación de fajas en los billetes o entradas, en la forma que lo establezca el Reglamento.
La Dirección General de Impuestos Internos podrá autorizar, en casos calificados por ella y siempre que se garantice el interés fiscal, el pago del tributo por mensualidades, en cuyo caso no será necesario satisfacer las exigencias contenidas en el inciso anterior.
Art. 5º.- No se podrán efectuar reuniones o espectáculos retribuidos sin que se entregue al espectador un billete impreso que reúna los requisitos que determinen esta Ley y su Reglamento.
Art. 6º.- Los billetes o entradas deberán desprenderse de libros talonarios que constarán de tres partes: una, el talón; otra, que se entregará al espectador, y la tercera que deberá ser recogida por la empresa del espectáculo o reunión, y depositada, acto continuo, dentro de una cajuela destinada a este único objeto.
Los billetes serán numerados correlativamente, para cada clase de localidad, y las tres partes de que consten llevarán impreso el nombre de la empresa o persona que los emita, su valor neto, el monto del impuesto y el valor total que deba pagar el espectador.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 31-DIC-1974
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31-DIC-1974 | |||
Texto Original
De 13-DIC-1933
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13-DIC-1933 | 30-DIC-1974 |
Comparando Ley 5172 | Decreto 1392 |
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