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Ley 5172

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Ley 5172

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  • Encabezado
  • Artículo 1
  • TITULO I
    • Párrafo 1º De los impuestos a las entradas a espectáculos, diversiones y carreras.
      • Artículo 2
      • Artículo 3
    • Párrafo 2º Forma de pago y fiscalización de los impuestos
      • Artículo 4
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
    • Párrafo 3º Exenciones de impuestos
      • Artículo 9
    • Párrafo 4º Obligaciones de los contribuyentes
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
  • TITULO II
    • Párrafo 1º Del impuesto sobre discos, cilindros y piezas musicales
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
    • Párrafo 2º Obligaciones de los contribuyentes
      • Artículo 16
  • TITULO III De las sanciones
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
  • TITULO IV Del procedimiento judicial
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 24
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
    • Artículo 29
    • Artículo 30
  • TITULO V Disposiciones generales
    • Artículo 31
    • Artículo 32
    • Artículo 33
    • Artículo 34
    • Artículo 35
  • Promulgación

Esta norma ha sido derogada el 31-DIC-1974

Ley 5172 Decreto 1392 FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LOS;ESPECTACULOS PUBLICOS

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 5172

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Derogado
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Promulgación: 02-JUN-1933

Publicación: 13-DIC-1933

Versión: Última Versión - 31-DIC-1974

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FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LOS
NOTA:
ESPECTACULOS PUBLICOS

    Núm. 1.392.- Santiago, 2 de Junio de 1933.- Vista la facultad que me confiere el art. 21 de la ley N° 5,154, de 10 de Abril de 1933, para refundirla en texto definitivo con la ley N° 4,388, de 10 de Agosto de 1928, he acordado y dicto el siguiente

    Decreto:

    El texto definitivo de la Ley sobre Impuesto a los Espectáculos Públicos, será el que a continuación se inserta:

    LEY NUM. 5,172.

NOTA:
      El artículo 21 del DL 827, Hacienda, publicado el 31.12.1974, derogó la presente norma.
    Artículo 1º.- Los billetes o entradas a los espectáculos, reuniones y entretenimientos pagados, y los discos, cilindros y demás piezas musicales adaptables a toda clase de instrumentos de funcionamiento mecánico, estarán afectas a los impuestos que establece la presente ley.

    TITULO I


    Párrafo 1º

    De los impuestos a las entradas a espectáculos, diversiones y carreras.


    Art. 2º.- El impuesto para los billetes o entradas a espectáculos, reuniones o entretenimientos pagados, será determinado con relación a su precio de venta y en la siguiente proporción:
    a) Cinco por ciento sobre el valor de los billetes o entradas: a espectáculos exclusivamente gimnásticos o deportivos, no entendiéndose los bailes como tales; a diversiones infantiles de funcionamiento mecánico; a ejecuciones de arte ofrecidas por artistas chilenos; y sobre el valor de billetes o entradas a paraíso (galería), entendiéndose por tal localidad la de menor precio en cualquiera clase de espectáculos y siempre que dicho precio no exceda de dos pesos;
    b) Sobre el valor de los billetes o entradas a teatros, circos, salones de bailes, representaciones, reuniones y espectáculos de cualquiera otra naturaleza, sean o no infantiles, diez por ciento (10%); y
    c) Sobre el valor de los billetes o entradas a los hipódromos, el diecisiete por ciento (17%).

    Art. 3º.- Los billetes o entradas a espectáculos, reuniones o entretenimientos distintos del objeto a que han sido destinados los locales en que se efectúan, pagarán la contribución de acuerdo con el espectáculo que se celebre.

    Párrafo 2º

    Forma de pago y fiscalización de los impuestos


    Art. 4º.- El pago del impuesto será acreditado por medio de un timbre fiscal, por el timbre del Estado o por la fijación de fajas en los billetes o entradas, en la forma que lo establezca el Reglamento.
    La Dirección General de Impuestos Internos podrá autorizar, en casos calificados por ella y siempre que se garantice el interés fiscal, el pago del tributo por mensualidades, en cuyo caso no será necesario satisfacer las exigencias contenidas en el inciso anterior.

    Art. 5º.- No se podrán efectuar reuniones o espectáculos retribuidos sin que se entregue al espectador un billete impreso que reúna los requisitos que determinen esta Ley y su Reglamento.

    Art. 6º.- Los billetes o entradas deberán desprenderse de libros talonarios que constarán de tres partes: una, el talón; otra, que se entregará al espectador, y la tercera que deberá ser recogida por la empresa del espectáculo o reunión, y depositada, acto continuo, dentro de una cajuela destinada a este único objeto.
    Los billetes serán numerados correlativamente, para cada clase de localidad, y las tres partes de que consten llevarán impreso el nombre de la empresa o persona que los emita, su valor neto, el monto del impuesto y el valor total que deba pagar el espectador.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 31-DIC-1974
31-DIC-1974
Texto Original
De 13-DIC-1933
13-DIC-1933 30-DIC-1974

Comparando Ley 5172 | Decreto 1392 |

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