Establece el presupuesto del sector p úblico para 2008, y considera un aumento del gasto público de 8,9 % con respecto al de 2007.

La ley publicada considera cumplir con la meta de superávit fiscal estructural de 0,5% del Producto Interno Bruto (PIB) y pone énfasis en la protección social de la población más vulnerable, y en fomentar el crecimiento.

Para ello incrementa el Sistema de Protección Integral a la Infancia Chile Crece Contigo y aumenta la cobertura en educación preescolar. También amplía la cobertura del Plan AUGE, mejora la infraestructura y equipamiento del sector salud; aumenta recursos para seguridad ciudadana y justicia y dispone los recursos para implementar la reforma previsional que a la fecha se tramita en el Congreso Nacional.

En materia de crecimiento, incrementa los recursos en educación y capital humano, en inversiones en regiones y Pymes, en el desarrollo de energías renovables no convencionales; y focaliza recursos en el Programa de Inversiones para la Competitividad.

El presupuesto comprende un gasto del Gobierno Central Consolidado de $17.730.150 millones, el que se descompone en $17.261.794 millones incluidos en el Proyecto de Presupuestos y $468.355 millones para el Gobierno Central Extrapresupuestario.

LEY NÚM. 20.232

PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO 2008
    1. Por oficio Nº 7130, de 22 de noviembre del 2007, la H. Cámara de Diputados comunicó al Ejecutivo que el Congreso Nacional aprobó la Ley de Presupuestos de la Nación.

    2. Sin embargo, por oficio 1579, de 27 de noviembre del 2007, el Excmo. Tribunal Constitucional ha comunicado a la señora Presidenta de la República que un grupo de diputados ha presentado un requerimiento para que dicho órgano declare la inconstitucionalidad de parte del artículo 24 del proyecto de ley de Presupuestos.

    3. En conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 93 de la Constitución, la formulación de un requerimiento de inconstitucionalidad impide la promulgación de la parte impugnada de un proyecto de ley, salvo en el caso de la Ley de Presupuestos. De acuerdo a la norma constitucional, entonces, ésta puede ser promulgada a pesar que un requerimiento haya sido interpuesto en su contra.

    4. En el mismo sentido, el artículo 40 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional (LOCTC), impide la promulgación de la parte impugnada de un proyecto de ley, con la excepción de la Ley de Presupuestos, la que debe ser promulgada íntegramente.

    5. En mérito de lo anterior, a pesar del requerimiento, no cabe sino promulgar el proyecto despachado por el H. Congreso Nacional con la parte del precepto cuestionado, es decir, el texto íntegro del artículo 24, sin perjuicio de lo que el Excmo. Tribunal resuelva.
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:



    "I.- CÁLCULOS DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS


    Artículo 1º.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 2008, según el detalle que se indica:

    A.- En Moneda Nacional:

                                  En Miles de $
            Resumen de los  Deducciones      Total
            Presupuestos        de
            de las Partidas  Transferencias


INGRESOS  20.650.572. 217  440.732.822  20.209.839.395
IMPUESTOS  16.256.986.967                16.256.986.967
IMPOSICIONES
PREVISIONALES
            1.254.114.178                  1.254.114.178
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES    249.611.671  211.805.801      37.805.870
RENTAS
DE LA
PROPIEDAD    324.714.244    5.715.073      318.999.171
INGRESOS
DE OPERACION  437.961.391                    437.961.391
OTROS
INGRESOS
CORRIENTES    346.188.992                    346.188.992
VENTA DE
ACTIVOS NO
FINANCIEROS    32.066.833                    32.066.833
VENTA DE
ACTIVOS
FINANCIEROS  152.303.865                    152.303.865
RECUPERACION
DE PRESTAMOS  172.287.303                    172.287.303
TRANSFERENCIAS
PARA GASTOS
DE CAPITAL    243.280.371  223.211.948      20.068.423
ENDEUDAMIENTO
            1.152.897.918                  1.152.897.918
SALDO INICIAL
DE CAJA        28.158.484                    28.158.484
GASTOS    20.650.572.217  440.732.822  20.209.839.395
GASTOS
EN
PERSONAL    3.133.561.664                  3.133.561.664
BIENES Y
SERVICIOS
DE CONSUMO  1.364.552.813                  1.364.552.813
PRESTACIONES
DE SEGURIDAD
SOCIAL      4.636.224.900                  4.636.224.900
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES  5.678.333.852  203.640.407    5.474.693.445
INTEGROS
AL FISCO      28.374.977    13.880.467      14.494.510
OTROS GASTOS
CORRIENTES      1.115.553                      1.115.553
ADQUISICION
DE ACTIVOS
NO FINANCIEROS
              145.760.136                    145.760.136
ADQUISICION
DE ACTIVOS
FINANCIEROS
            1.689.381.889                  1.689.381.889
INICIATIVAS
DE INVERSION
            1.715.099.839                  1.715.099.839
PRESTAMOS    484.968.561                    484.968.561
TRANSFERENCIAS
DE CAPITAL  1.528.930.145  223.211.948    1.305.718.197
SERVICIO
DE LA DEUDA  226.476.405                    226.476.405
SALDO
FINAL
DE CAJA        17.791.483                    17.791.483

    B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:


                                  En Miles de $
            Resumen de los  Deducciones      Total
            Presupuestos        de
            de las Partidas  Transferencias


INGRESOS        5.172.106            0        5.172.106
IMPUESTOS      2.036.000                      2.036.000
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES          1.123                          1.123
RENTAS DE
LA PROPIEDAD    3.037.905                      3.037.905
INGRESOS
DE OPERACION        3.720                          3.720
OTROS
INGRESOS
CORRIENTES        48.191                        48.191
VENTA DE
ACTIVOS NO
FINANCIEROS            43                            43
VENTA DE
ACTIVOS
FINANCIEROS        29.202                        29.202
RECUPERACION
DE PRESTAMOS        1.939                          1.939
ENDEUDAMIENTO      9.982                          9.982
SALDO INICIAL
DE CAJA            4.001                          4.001
GASTOS          5.172.106            0        5.172.106
GASTOS EN
PERSONAL          130.218                        130.218
BIENES Y
SERVICIOS
DE CONSUMO        193.147                        193.147
PRESTACIONES
DE SEGURIDAD
SOCIAL              1.203                          1.203
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES        59.819                        59.819
ADQUISICION
DE ACTIVOS
NO FINANCIEROS    16.601                        16.601
ADQUISICION
DE ACTIVOS
FINANCIEROS    3.850.641                      3.850.641
INICIATIVAS
DE INVERSION        1.047                          1.047
PRESTAMOS          1.939                          1.939
TRANSFERENCIAS
DE CAPITAL            310                            310
SERVICIO
DE LA DEUDA      915.181                        915.181
SALDO
FINAL DE CAJA      2.000                          2.000

    Artículo 2º.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la Estimación de los Aportes Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 2008, a las Partidas que se indican:

                            Miles de $    Miles de US$

INGRESOS GENERALES DE LA NACION:
IMPUESTOS                  16.256.986.967    2.036.000
TRANSFERENCIAS CORRIENTES        9.308.694            20
RENTAS DE LA PROPIEDAD        206.248.536    3.037.905
INGRESOS DE OPERACION            5.050.300        3.686
OTROS INGRESOS CORRIENTES      87.650.319        16.769
VENTA DE ACTIVOS NO FINANCIEROS    79.600
VENTA DE ACTIVOS FINANCIEROS                          40
RECUPERACION DE PRESTAMOS        2.637.400
TRANSFERENCIAS PARA
GASTOS DE CAPITAL                                    30
ENDEUDAMIENTO                1.064.000.000        7.512
SALDO INICIAL DE CAJA            5.000.000        2.000
TOTAL INGRESOS              17.636.961.816    5.103.962
APORTE FISCAL:
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA    10.328.728
CONGRESO NACIONAL              70.131.765
PODER JUDICIAL                231.036.643
CONTRALORIA GENERAL
DE LA REPUBLICA                30.924.558
MINISTERIO DEL INTERIOR        607.182.798
MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES            38.160.548      149.678
MINISTERIO DE ECONOMIA,
FOMENTO Y RECONSTRUCCION        396.952.189
MINISTERIO DE HACIENDA          214.576.498
MINISTERIO DE EDUCACION      3.507.175.109
MINISTERIO DE JUSTICIA          405.997.308
MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL              1.167.604.156    184.392
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS  1.108.893.704
MINISTERIO DE AGRICULTURA      221.012.048
MINISTERIO DE BIENES
NACIONALES                        8.110.896
MINISTERIO DEL TRABAJO
Y PREVISION SOCIAL            3.948.444.282
MINISTERIO DE SALUD          1.329.054.588
MINISTERIO DE MINERIA            38.830.701
MINISTERIO DE VIVIENDA
Y URBANISMO                    684.558.456
MINISTERIO DE TRANSPORTES
Y TELECOMUNICACIONES            63.117.302
MINISTERIO SECRETARIA
GENERAL DE GOBIERNO              53.170.064
MINISTERIO DE PLANIFICACION    229.651.948
MINISTERIO SECRETARIA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA                  26.677.524
MINISTERIO PUBLICO              88.668.772

Programas Especiales del Tesoro Público:

FONDO DE ESTABILIZACION
ECONOMICA Y SOCIAL                  780.573
FONDO DE RESERVA DE PENSIONES        81.569
OPERACIONES COMPLEMENTARIAS  2.416.516.754    2.992.569
SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA    219.614.873      915.181
SUBSIDIOS                      520.569.604
TOTAL APORTES                17.636.961.816    5.103.962

    II.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
    Artículo 3°.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por la cantidad de US$ 2.000.000 miles que, por concepto de endeudamiento, se incluye en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación.
    Autorízasele, además, para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 200.000 miles o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
    Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.
    La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario 2008 y aquellas que se contraigan para efectuar pago anticipado de deudas constituidas en ejercicios anteriores, deducidas las amortizaciones incluidas en esta ley para el año 2008, no serán consideradas en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.
    La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los quince días siguientes al de su total tramitación.
    Artículo 4°.- En conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos para los gastos en personal, bienes y servicios de consumo, prestaciones de seguridad social, transferencias corrientes, integros al fisco y otros gastos corrientes incluidos en el artículo 1° de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a dólares.
    No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles de acuerdo al artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975, y a la glosa 01, Programa Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos financieros, en ingresos propios asignables a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos, en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados en el inciso precedente, según corresponda.
    Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades, aprobadas en el citado artículo 1°, de los subtítulos de adquisición de activos no financieros, iniciativas de inversión y transferencias de capital a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, del producto de venta de activos, de recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos. Los incrementos que provengan de las referidas reasignaciones disminuirán en igual cantidad el monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo. Los aportes a cada una de las empresas incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en 10%.
    Artículo 5°.- Los órganos y servicios públicos deberán informar mensualmente al gobierno regional correspondiente, los estudios básicos, proyectos y programas de inversión que realizarán en la región y que hayan identificado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975. Tal información comprenderá el nombre del estudio, proyecto o programa, su monto y demás características, y se remitirá dentro de los quince días siguientes al término del mes de total tramitación de los respectivos decretos.
    Artículo 6°.- La propuesta o licitación pública será obligatoria respecto de los proyectos y programas de inversión y de los estudios básicos a realizar en el año 2008, cuando el monto total de éstos, contenido en el decreto o resolución de identificación, sea superior al equivalente en pesos de mil unidades tributarias mensuales respecto de los proyectos y programas de inversión, y de quinientas de dichas unidades en el caso de los estudios básicos, salvo las excepciones por situaciones de emergencia contempladas en la legislación correspondiente. Tratándose de los incluidos en las partidas Ministerio de Obras Públicas y Ministerio de Vivienda y Urbanismo, las referidas cantidades serán de diez mil unidades tributarias mensuales para los proyectos y programas de inversión y de tres mil de tales unidades en los estudios básicos.
    Cuando el monto respectivo fuere inferior a los señalados en el inciso precedente, la adjudicación será efectuada conforme al procedimiento establecido en el decreto supremo N° 151, de 2003, del Ministerio de Hacienda.
    Las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten obras o presten servicios financiados con recursos fiscales, que incurran en incumplimientos de las leyes laborales y previsionales durante el desarrollo de tales contratos, y sin perjuicio de las sanciones administrativas existentes, serán calificadas con nota deficiente en el área de administración del contrato; calificación que pasará a formar parte de los registros respectivos y se considerará en futuras licitaciones y adjudicaciones de contratos.
    Las instituciones privadas, cualquiera sea su naturaleza, al momento de contratar con el Estado deberán acompañar un certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y de remuneraciones. En el evento que la institución privada se encuentre incorporada en algún registro por incumplimientos laborales o de remuneraciones, o bien no acompañe los referidos certificados en el momento correspondiente, no podrá contratar con el Estado mientras no subsane el incumplimiento que la afecte.
    Artículo 7°.- En los decretos que dispongan transferencias con imputación a los ítem 02 y 03, de los subtítulos 24 Transferencias Corrientes y 33 Transferencias de Capital de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que deberá dar a los recursos la institución receptora; las condiciones o modalidades de reintegro de éstos a que quedará afecta dicha entidad y la información sobre su aplicación que deberá remitir al organismo que se señale en el respectivo decreto.
    Aquellas transferencias incluidas en el subtítulo 24, que constituyan asignaciones globales a unidades de un Servicio o a programas ejecutados total o parcialmente por éste, deberán desglosarse en forma previa a la ejecución presupuestaria, en los distintos conceptos de gasto, visado por la Dirección de Presupuestos, y remitirse mensualmente a esta última un informe sobre avance de egresos y actividades, conjuntamente con la información de ejecución presupuestaria mensual. Dicho desglose constituirá la autorización máxima de gasto en los respectivos conceptos, sin perjuicio de las modificaciones que se le introduzcan mediante igual procedimiento. La visación podrá efectuarse a contar de la fecha de publicación de esta ley.
    Con todo, en los conceptos de gastos antes señalados no podrán incluirse recursos para gastos en personal y bienes y servicios de consumo, salvo que estén autorizados por norma expresa en el respectivo presupuesto.
    Artículo 8°.- Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición, construcción o arrendamiento de edificios para destinarlos a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y en los de inversión regional de los gobiernos regionales en lo que respecta a viviendas para personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.
    Artículo 9°.- No obstante la dotación máxima de personal o de horas semanales fijadas en este presupuesto a los servicios públicos, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio del ramo, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, podrá aumentarse la dotación u horas semanales de alguno o algunos de ellos con cargo a la disminución de otro u otros, sin que pueda, en ningún caso, aumentarse la dotación máxima o número de horas semanales del conjunto de los servicios del Ministerio respectivo. En el mismo decreto supremo podrá disponerse la transferencia desde el o los presupuestos de los servicios en que disminuya la dotación a el o los servicios en que se aumente, de los recursos necesarios para afrontar en éste o éstos el gasto correspondiente al aumento de dotación o efectuar las reasignaciones presupuestarias que procedan con igual objeto.
    Artículo 10.- Durante el año 2008, sólo podrá reponerse el 50% de las vacantes que se produzcan en los servicios públicos que tengan fijada dotación máxima de personal en esta ley, por la dejación voluntaria de sus cargos que realicen sus funcionarios con derecho a percibir la bonificación por retiro establecida en el Título II de la ley N° 19.882, salvo en aquellos casos que la Dirección de Presupuestos autorice previamente la reposición de un porcentaje mayor de dichas vacantes.
    Con todo, para efectuar las reposiciones que procedan conforme al inciso precedente, la institución respectiva deberá contar con disponibilidad presupuestaria suficiente para el pago de las bonificaciones devengadas conforme a la antes citada ley y para financiar las reposiciones, lo que será certificado por la autoridad del servicio, sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se acompañará al respectivo acto administrativo.
    Lo dispuesto en los incisos precedentes no se aplicará respecto de las vacantes que se produzcan por tales causas en los cargos de las plantas de directivos de carrera.
    El acto administrativo que disponga la reposición deberá contener la identificación de los decretos o resoluciones de cesación de funciones en que se fundamenta.
    Artículo 11.- Los órganos y servicios públicos podrán contratar personal que reemplace a funcionarios contratados que, por cualquier razón, se encuentren imposibilitados para desempeñar sus cargos por un período superior a 30 días corridos. Dichas contrataciones no se imputarán a la respectiva dotación máxima de personal y sólo podrán efectuarse si la entidad cuenta con disponibilidad de recursos para tal efecto, lo que deberá ser certificado por la autoridad superior de la institución, sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se acompañará al respectivo acto administrativo.
    Artículo 12.- Para los efectos de proveer durante el año 2008 las vacantes de los cargos a que se refiere el artículo cuadragésimo octavo de la ley N° 19.882, se convocará a los procesos de selección a través de las páginas web institucionales u otras que se creen, donde se dará información suficiente, entre otras materias, respecto de las funciones del cargo, el perfil profesional, las competencias y aptitudes requeridas para desempeñarlo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo para la postulación y la forma en que deberán acreditarse los requisitos.
Adicionalmente, se publicará en diarios de circulación nacional y en el Diario Oficial, avisos de la convocatoria del proceso de selección, los que deberán hacer referencia a las correspondientes páginas web para conocer las condiciones de postulación y requisitos solicitados.
    Artículo 13.- Los órganos y servicios públicos de la administración civil del Estado incluidos en esta ley necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición a cualquier título de toda clase de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, cuyo precio supere los que fije dicho Ministerio.
    Igual autorización previa requerirán los órganos y servicios que tengan fijada dotación máxima de vehículos motorizados, para tomar en arrendamiento tales vehículos o para convenir, en cualquier tipo de contratos, que estos les sean proporcionados por la otra parte, para su utilización en funciones inherentes al servicio.
    Las adquisiciones a título gratuito que sean autorizadas, incrementarán la dotación máxima de vehículos motorizados a que se refiere el siguiente inciso, hasta en la cantidad que se consigne en la autorización y se fije mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda.
    La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los servicios públicos comprende a todos los destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de éstos, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio correspondiente, dictado con la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", el cual deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del Ministerio de que se trate.
    En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el servicio en que se disminuye a aquel en que se aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados.
    Artículo 14.- El producto de las ventas de bienes inmuebles fiscales que no estén destinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del decreto ley N° 1.939, de 1977, que efectúe durante el año 2008 el Ministerio de Bienes Nacionales, y las cuotas que se reciban en dicho año por ventas efectuadas desde 1986 al 2007, se incorporarán transitoriamente como ingreso presupuestario de dicho Ministerio. Esos recursos se destinarán a los siguientes objetivos:
65% al gobierno regional de la Región en la cual está ubicado el inmueble enajenado, para su programa de inversión;

    10% al Ministerio de Bienes Nacionales, y 25% a beneficio fiscal, que ingresará a rentas generales de la Nación.

    La norma establecida en este artículo no regirá respecto de las ventas que efectúe dicho Ministerio a órganos y servicios públicos, o a empresas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50%, destinadas a satisfacer necesidades propias del adquirente.
    No obstante lo anterior, si las empresas a que se refiere el inciso precedente enajenaren todo o parte de los bienes inmuebles adquiridos al Ministerio de Bienes Nacionales dentro del plazo de un año contado desde la fecha de inscripción del dominio a su nombre, el Fisco aportará al gobierno regional respectivo el 65% del precio pagado al referido Ministerio, o la proporción correspondiente si la venta fuere parcial.
    Artículo 15.- La Dirección de Presupuestos proporcionará a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos los informes y documentos que se señalan, en la forma y oportunidades que a continuación se indican:

    1. Informe de ejecución presupuestaria mensual de ingresos y gastos del Gobierno Central, a nivel de Subtítulos, dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo mes.
    2. Nómina mensual de los decretos que dispongan transferencias con cargo a la asignación Provisión para Financiamientos Comprometidos, de la Partida Tesoro Público, totalmente tramitados en el período, dentro de los quince días siguientes al término del mes respectivo.
    3. Informe de ejecución presupuestaria trimestral de ingresos y gastos del Gobierno Central, a nivel de Subtítulos, dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo trimestre, incluyendo en anexos un desglose de los ingresos tributarios del período, otras fuentes de financiamiento y comportamiento de la deuda bruta del Gobierno Central.
    4. Informe de la ejecución trimestral del presupuesto de ingresos y de gastos de las partidas de esta ley, al nivel de partidas, capítulos y programas aprobados respecto de cada una de ellas, estructurado en presupuesto inicial, presupuesto vigente y monto ejecutado a la fecha respectiva, incluido el gasto de todas las glosas de esta ley, dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo trimestre.
    5. Informe financiero trimestral de las empresas del Estado y de aquellas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta por ciento, que comprenderá un balance consolidado por empresa y estado de resultados a nivel consolidado y por empresa. Dicho informe será elaborado por el Comité Sistema de Empresas de la Corporación de Fomento de la Producción o quien lo suceda o reemplace, y será remitido dentro de los quince días siguientes a la fecha de vencimiento del respectivo plazo de presentación fijado por la Superintendencia de Valores y Seguros.
    6. Informe semestral de la deuda pública bruta y neta del Gobierno Central y de la deuda bruta y neta del Banco Central, con sus notas explicativas y antecedentes complementarios, dentro de los noventa días y ciento veinte días siguientes al término del correspondiente semestre, respectivamente.
    7. Copia de los balances anuales y estados financieros semestrales de las empresas del Estado, Televisión Nacional de Chile, el Banco del Estado de Chile, la Corporación del Cobre de Chile, de todas aquellas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta por ciento, realizados y auditados de acuerdo a las normas establecidas para las sociedades anónimas abiertas, y de las entidades a que se refiere la ley N° 19.701. Dichas copias serán remitidas dentro de los quince días siguientes a la fecha de vencimiento del respectivo plazo de presentación fijado por la Superintendencia de Valores y Seguros.
    8. Copia de los contratos de préstamo que se suscriban con organismos multilaterales en uso de la autorización otorgada en el artículo 3° de esta ley, dentro de los quince días siguientes al de su total tramitación.
    9. Informe de las operaciones de cobertura de riesgo de activos y pasivos autorizados en el artículo 5° de la ley N° 19.908.
    10. Informe trimestral sobre los Activos Financieros del Tesoro Público, dentro de los 30 días siguientes al término del respectivo trimestre.
    11. Informe trimestral sobre el Fondo de Reserva de Pensiones y el Fondo de Estabilización Económica y Social, dentro de los 90 días siguientes al término del respectivo trimestre.
    12. Informe del funcionamiento del Registro Central de Colaboradores del Estado, especialmente en cuanto al funcionamiento de su página web y la obtención de la información a través de los reportes.

    El reglamento a que se refiere el inciso tercero del artículo 7° de la ley N° 19.862, deberá establecer que la inscripción de cada operación de transferencia deberá señalar el procedimiento utilizado en su asignación, si es por concurso, asignación directa u otro. Trimestralmente, la Dirección de Presupuestos enviará un informe en base a la información proporcionada por el Registro Central de Colaboradores del Estado, identificando el total de asignaciones directas ejecutadas en el período a nivel de programa.
    Asimismo, toda información que en virtud de otras disposiciones de la presente ley deba ser remitida a las referidas Comisiones de Hacienda, será igualmente proporcionada por los respectivos organismos a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos y estará disponible en la página web de la Dirección de Presupuestos en las fechas señaladas.
    Artículo 16.- Durante el año 2008, la suma de los montos involucrados en operaciones de cobertura de riesgos financieros que celebren las entidades autorizadas en el artículo 5° de la ley N°19.908, no podrá exceder de US$ 2.000.000 miles o su equivalente en moneda nacional. Tales operaciones se deberán efectuar con sujeción a lo dispuesto en la citada norma legal.
    Artículo 17.- Autorízase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, sustituya los pagarés emitidos en virtud del artículo 75 de la ley N° 18.768, por otros documentos o bonos emitidos por la Tesorería General de la República, cuyo plazo de vencimiento promedio será igual o inferior al de vencimiento de la deuda a que se refiere la ley N° 18.358. El procedimiento de sustitución, tasa de interés y demás características, condiciones y modalidad de dichos instrumentos serán los que se determinen en el respectivo decreto.
    Una vez que se sustituyan los pagarés señalados en el inciso anterior o que se contraigan obligaciones con el propósito de pagar anticipadamente la deuda a que se refiere la ley N° 18.358 y sus modificaciones, se podrán celebrar contratos de canje de tasas de interés y de monedas relacionados con los pasivos resultantes. La suma de los montos involucrados en los contratos de canje no podrá exceder el total de los pasivos relacionados.


    Artículo 18.- Los órganos y servicios públicos incluidos en esta ley necesitarán autorización previa del Ministerio del ramo, visada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, para afiliarse o asociarse a organismos internacionales, renovar las existentes o convenir aumento de sus cuotas. En el evento que la incorporación les demande efectuar contribuciones o aportes, se deberá certificar la disponibilidad de recursos para afrontar tales gastos.
    Artículo 19.- Los decretos supremos del Ministerio de Hacienda que deban dictarse en cumplimiento a lo dispuesto en los diferentes artículos de esta ley y los que correspondan para la ejecución presupuestaria, se ajustarán a lo establecido en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975.
    Las aprobaciones y autorizaciones del Ministerio de Hacienda establecidas en esta ley, para cuyo otorgamiento no se exija expresamente que se efectúen por decreto supremo, las autorizaciones que prescriben los artículos 22 y 24 del decreto ley N° 3.001, de 1979, el párrafo final del inciso segundo del artículo 8° del decreto ley N° 1.056, de 1975, y el artículo 4° de la ley N° 19.896, y la excepción a que se refiere el inciso final del artículo 9° de la ley N° 19.104, se cumplirán mediante oficio o visación del Subsecretario de Hacienda, quien podrá delegar tales facultades, total o parcialmente, en el Director de Presupuestos.
    Las visaciones dispuestas en el artículo 5° de la ley N° 19.896, serán efectuadas por el Subsecretario respectivo, quien podrá delegar tal facultad en el Secretario Regional Ministerial correspondiente y, en el caso de los gobiernos regionales, en el propio Intendente.
    Artículo 20.- Las disposiciones de esta ley regirán a contar del 1 de enero del año 2008, sin perjuicio de que puedan dictarse a contar de la fecha de su publicación los decretos a que se refiere el artículo 3°.
    Artículo 21.- Al menos hasta el 20% de los recursos destinados a avisaje y publicaciones de las reparticiones públicas se realizará en medios de comunicación con clara identificación local. Los mismos se distribuirán territorialmente de manera equitativa.
    La Dirección de Presupuestos informará trimestralmente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente.
    Artículo 22.- Los encargados de los programas presupuestarios previstos en esta ley que se encuentren contratados a honorarios, tendrán la calidad de agentes públicos con la consecuente responsabilidad penal y administrativa y sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de su superior jerárquico.
    Artículo 23.- Los órganos y servicios públicos de la administración civil del Estado incluidos en esta ley deberán remitir a la Biblioteca del Congreso Nacional, en soporte papel o electrónico, una copia de los informes derivados de estudios e investigaciones contratados en virtud de la asignación 22.11.001, dentro de los 180 días siguientes a la recepción de su informe final.

    Artículo 24.- Con la excepción del financiamiento y los reembolsos previstos en la ley N°19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, considérase que vulnera gravemente el principio de probidad administrativa cualquier uso de los gastos incluidos en el artículo 1° de la presente ley en actividades de proselitismo o promoción de candidatos a cargos de elección popular, lo que será sancionado con la destitución del infractor, de conformidad al procedimiento y las normas generales que rijan al órgano en que se produjo la infracción.

NOTA:
      El Tribunal Constitucional, por sentencia publicada el 28.12.2007, declara inconstitucional la parte final del presente artículo y ordena la eliminación de su texto. Por AVI S/N, Hacienda, publicado el 02.01.2008, se dispuso la corrección del decreto promulgatorio de la presente ley, quedando el Art. 24 de la forma como se ha ingresado en esta actualización.
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 29 de noviembre de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.