MODIFICA LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, Y DECRETO LEY N° 910, DE 1975
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    ARTICULO 1° Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley 824, de 1974:
    1.- Sustitúyese el artículo 14° por el siguiente:
    "Artículo 14° Las rentas que se determinen o correspondan a un contribuyente obligado a declarar su renta imponible en base a un balance general, según contabilidad, se gravarán respecto de éste con el impuesto de categoría, de conformidad al Título II. Dichas rentas, más todos los ingresos, beneficios y participaciones percibidos o devengados por la empresa, que no formen parte de su renta imponible de categoría, se gravarán respecto del empresario individual, socios o accionistas, según proceda, cuando se efectúen retiros de la empresa o sociedad o distribuciones en el caso de sociedades anónimas o en comanditas por acciones, sólo con los impuestos global complementario o adicional.
    Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV, se considerarán siempre retiradas las rentas que se remesen al extranjero.
    Tratándose de sociedades en comanditas por acciones, los socios gestores tributarán por las rentas retiradas y los accionistas por las sumas que perciban.
    Las rentas presuntas se afectarán en el período a que correspondan. En el caso de sociedades de personas, estas rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades y, tratándose de un socio que sea sociedad anónima, deberá computarse la renta efectiva que le corresponda.
    Las rentas que el empresario individual o los socios de las sociedades de personas retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas o distribuidas. Igual norma se aplicará en el caso de transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la transformación, división o fusión o modificación de sociedades, cuando las rentas acumuladas resulten no retiradas o no distribuidas o permanezcan en las empresas subsistentes.".
    2.- En el N° 5 del artículo 17° agrégase después de la palabra "emisión", anteponiendo una coma (,), la siguiente expresión: "mientras no sean distribuidos".
    3.- En el N° 7 del artículo 17° intercálase a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "anteriores", la siguiente frase: "siempre que no correspondan a utilidades capitalizadas que deban pagar los impuestos de esta ley,".
    4.- Sustitúyese la letra a) del N° 8 del artículo 17°, por la siguiente:
    "a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año".
    5.- En la letra b) del N° 8 del artículo 17° elimínase la palabra "inmovilizado" y reemplázanse las palabras "obligadas a declarar" por "que declaren".
    6.- En la letra i) del N° 8 del artículo 17°, reemplázase el punto y coma (;) por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "salvo que los derechos o cuotas formen parte del activo de una empresa que declare su renta efectiva de acuerdo con las normas de la Primera Categoría;".
    7.- En el N° 8 del artículo 17°, introdúcense las siguientes modificaciones:
    a) En el inciso penúltimo, intercálase a continuación de las palabras "las letras" la expresión "a)" seguida de una coma.
    b) En el inciso final, agrégase después del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "Estarán exentas de este impuesto las cantidades obtenidas por personas que no estén obligadas a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría y siempre que su monto no exceda de diez unidades tributarias mensuales en el conjunto de estas rentas que deban declararse en cada mes, de acuerdo con las normas del N° 3 del artículo 69°".
    8.- En el artículo 18°, introdúcense las siguientes modificaciones:
    a) En el inciso primero, elimínanse las palabras "tasa adicional del artículo 21°" y la coma que la antecede;
    b) En el inciso tercero, agrégase después del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "Asimismo, en todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año";
    c) En el inciso final reemplázase la frase "este artículo" por "esta ley".
    9.- En el artículo 20° introdúcense las siguientes modificaciones:
    a) Sustitúyese la primera parte del inciso primero por la siguiente:
    "Establécese un impuesto de 10% que podRECTIFICACION
D.O. 03.02.1984
rá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56°, N° 3 y 63°. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:".
    b) En el inciso segundo de la letra f) del N° 1 suprímese la expresión "y en el N° 2 del artículo 42°".
    c) En la letra f) del N° 2 suprímese la oración que sigue al punto seguido
    10.- Sustitúyese el artículo 21° por el siguiente:
    "Artículo 21° Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33°, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales.
    También se considerarán retiradas de la empresa al término del ejercicio, las rentas presuntas determinadas en virtud de las normas de esta ley, y aquellas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 35°, 36°, inciso segundo, 38°, inciso segundo, 70° y 71°, según proceda.
    Las sociedades anónimas y los contribuyentes afectos al impuesto adicional, deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 40% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión del impuesto territorial pagado, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35°, 36°, inciso segundo, 38°, inciso segundo, y artículo 71°, según corresponda.
    En el caso de sociedades anónimas que sean socios de sociedades de personas, se aplicará el impuesto de primera categoría a la participación efectiva que les corresponda en una sociedad sujeta a renta presunta, dándose de crédito el impuesto que afecte a esta renta, y el impuesto del inciso anterior a aquellas partidas que de acuerdo con los incisos primero y segundo de este artículo deban considerarse retiradas de la sociedad de personas, salvo el caso de los préstamos, calculando el referido impuesto sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima y rebajando como crédito el impuesto de primera categoría que afecte a dichas partidas.
    Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se aplicará también a las sociedades en comanditas por acciones, pero el impuesto del 40% gravará sólo las cantidades que proporcionalmente correspondan a las utilidades de los socios accionistas. Lo que reste de las cantidades mencionadas se considerará retirado por los socios gestores.
    En el caso de cesión o venta de derechos o cuotas que se tengan en sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades, las utilidades comprendidas en dicha cesión o venta se gravarán cuando sean retiradas por el cesionario o comprador.".
    11.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 23°:
    a) Sustitúyense en el inciso primero los porcentajes "2%" por "1%" y "3%" por "2%";
    b) En el inciso cuarto sustitúyese el porcentaje "3%" por "2%", y
    c) Agrégase el siguiente inciso final:
    "No obstante, estos contribuyentes podrán optar por tributar anualmente mediante el régimen de renta presunta contemplada en el artículo 34°, N° 1, de la presente ley, en cuyo caso, no podrán volver al sistema del impuesto único establecido en este artículo".
    12.- En el inciso segundo del artículo 31°, introdúcense las siguientes modificaciones:
    a) En el inciso segundo del N° 3, suprímense las palabras "hasta cinco" y "hasta un máximo de cinco ejercicios"; intercálase a continuación de la frase "deberán imputarse a las utilidades" las palabras "no retiradas y a las", y sustitúyese la frase "del referido ejercicio" por la palabra "referidas".
    b) En el inciso tercero del N° 3, intercálase después de la expresión "se reajustará" las palabras entre comas "cuando deba imputarse a los años siguientes".
    c) Derógase el inciso tercero del N° 6.
    d) En el inciso primero del N° 9, intercálase después de la palabra "amortizados" la voz "hasta", y sustitúyense las palabras "deberán" por "podrán" y "cinco" por "seis", y la expresión "clasificados en esta categoría" por "de su actividad principal".
    En el inciso segundo de este número 9, reemplázanse el guarismo "5" por "6" y la palabra "amortizarán" por la expresión "se podrán amortizar".
    13.- En el artículo 33°, introdúcense las siguientes modificaciones:
    a) En el N° 1, letra c) suprímense, las palabras "salvo que se traten de los sueldos referidos en el penúltimo inciso del número 6 del artículo 31°".
    b) En el N° 1, letra f) sustitúyense la expresión "los incisos segundo y tercero" por el "el inciso segundo" y agréganse a continuación de las palabras "en la empresa", las expresiones "y al empresario individual o socios de sociedad de personas".
    14.- En el número 3 del artículo 34° agrégase el siguiente inciso final:
    "No obstante, los contribuyentes a que se refiere el inciso anterior podrán declarar anualmente la renta efectiva demostrada mediante contabilidad fidedigna. Los que optaren por este sistema no podrán volver al régimen de renta presunta que se establece en este artículo".
    15.- En el inciso final del artículo 39°, reemplázanse las palabras: "empresas bancarias de cualquier naturaleza, sociedades financieras u otras entidades similares" por "empresas que desarrollen actividades clasificadas en los N°s. 3, 4, y 5 del artículo 20° y declaren la renta efectiva mediante un balance general".
    16.- Agrégase en punto seguido al N° 13 del artículo 41°, las siguientes frases: "No obstante, el reajuste que corresponda a las utilidades estará afecto al impuesto Global Complementario o Adicional, cuando sea retirado o distribuido".
    17.- Sustitúyese la primera parte del artículo 42°, antes del N° 1, por la siguiente: "Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43°, sobre las siguientes rentas:"
    18.- Reemplázase la primera parte del artículo 43°, antes del N° 1, por la que sigue: "Las rentas de esta categoría quedarán gravadas de la siguiente manera:".
    19.- Reemplázase el inciso primero del N° 1 del artículo 43° por el siguiente:
    "1.- Rentas mensuales a que se refiere el N° 1 del artículo 42°, a las cuales se aplicará la siguiente escala de tasas:
    Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias mensuales, estarán exentas de este impuesto;
    Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase de las 30 unidades tributarias mensuales, 5%;
    Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales, 10%;
    Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 15%;
    Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias mensuales, 25%;
    Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias mensuales, 35%;
    Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias mensuales, 45%;
    Sobre la parte que exceda de 150° unidades tributarias mensuales, 50%.".
    20.- Sustitúyese el N° 2 del artículo 43°, por el siguiente:
    "2.- Las rentas mencionadas en el N° 2 del artículo anterior sólo quedarán afectas al impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean percibidas.".
    21.- Derógase el inciso tercero del artículo 45°.
    22.- En el inciso segundo del artículo 46° agrégase despúes del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: "Si por efecto del tramo exento de la citada escala no se hubiere aplicado tasa alguna en un período determinado, las mencionadas rentas tributarán con la tasa más baja cuando las remuneraciones pagadas en ese mes, adicionadas las cantidades que se pagan con retraso y devengadas en ese mismo mes, excedieran de la cantidad exenta, y sólo por aquella parte que exceda. Con todo, si sumadas las cantidades ya percibidas por el contribuyente a las que se pagan con retraso, excediesen del límite superior del segundo tramo de la escala contenida en el N° 1 del artículo 43°, en cualquiera de los meses a que se refiere el período de imputación de las mismas, el impuesto deberá liquidarse en la forma dispuesta en el inciso primero de este artículo por el mes o meses en que se haya producido dicho exceso.".
    23.- Sustitúyese el artículo 48° por el siguiente:
    "Artículo 48° Las participaciones o asignaciones percibidas por los directores o consejeros de las sociedades anónimas quedarán afectas a los impuestos del Título III o IV, según corresponda.".
    24.- Derógase el artículo 49°.
    25.- En el inciso tercero del artículo 50° reemplázase el número "8" por "15".
    26.- Sustitúyese la escala de tasas contenida en el artículo 52° por la siguiente:
    "Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias anuales estarán exentas de este impuesto;
    Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 5%;
    Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 10%;
    Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 15%;
    Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias anuales, 25%;
    Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias anuales, 35%;
    Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias anuales, 45%;
    Sobre la parte que exceda las 150 unidades tributarias anuales, 50%.".
    27.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 54°:
    a) sustitúyese el inciso primero del N° 1 por los siguientes:
    "1.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores.
    Las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21°, se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades, salvo que se trate de préstamos, los cuales se considerarán retirados por el socio prestatario.
    En los casos de término de giro los contribuyentes deberán reliquidar el impuesto correspondiente a los ejercicios en que se hayan devengado las utilidades acumuladas no retiradas y declarar y pagar el impuesto determinado en el plazo a que se refiere el artículo 69° del Código Tributario. Este impuesto se reajustará en la forma establecida en el artículo 72°.
    Para efectuar esta reliquidación se aplicará año a año la escala de tasas contenida en el artículo 52°, y los créditos correspondientes, vigentes a la fecha de la reliquidación, sobre la base de la unidad tributaria de la fecha del término de giro, debiendo reajustarse las bases imponibles declaradas y el impuesto pagado, según la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio correspondiente o del último día del mes anterior al que se efectuó el pago del impuesto y el último día del mes anterior al del término de giro. Sin embargo, en el caso de utilidades acumuladas por períodos superiores a tres años, estos contribuyentes, podrán optar por efectuar estas reliquidaciones distribuyendo el total de las utilidades no retiradas, por partes iguales, en los últimos tres años anteriores al término de giro y aplicando las normas que anteceden en todo lo que fuere pertinente.".
    b) Sustitúyese el inciso tercero del N° 1, por los siguientes:
    "Tratándose de socios de sociedades de personas, cuyas empresas determinan su renta imponible a base de renta efectiva de acuerdo con las normas del Título II, comprenderán en la renta bruta global todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que les corresponda en la respectiva sociedad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14°, cuando hayan sido retiradas de la empresa, siempre que no estén excepcionados por el artículo 17°, a menos que deban formar parte de los ingresos brutos de la sociedad de conformidad al artículo 29°.
    Se incluirán también las rentas presuntas determinadas según las normas de esta ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35°, 36°, inciso segundo, 38°, inciso segundo, 70° y 71°. En el caso de sociedades de personas el total de sus rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades.".
    28.- En el N° 3 del artículo 54°, a continuación del inciso segundo, agrégase el siguiente inciso que pasa a ser tercero:
    "Sin embargo, tratándose de las rentas referidas en el N° 1 del artículo 42°, sólo se dará de crédito el impuesto único a la renta retenido por dichas remuneraciones, reajustado en la forma indicada en el artículo 75°, salvo en el caso que las escalas contenidas en los artículos 43°, N° 1 y 52° difieran en la cuota exenta, tasas o tramos de renta proporcionalmente considerados, en el año tributario correspondiente.".
    29.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 55°:
    a) Reemplázase la letra b) por la siguiente:
    "b) Las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 22° del decreto ley 3.500, de 1980, efectivamente pagadas en el año comercial al que corresponda la renta bruta global, que sean de cargo del contribuyente empresario individual, socio de sociedades de personas o socio gestor de sociedades en comandita por acciones, siempre que dichas cotizaciones se originen en las rentas que se asignen a las citadas personas en empresas o sociedades que sean contribuyentes del impuesto de Primera Categoría y que determinen su renta imponible sobre la base de un balance general según contabilidad.".
    b) En el inciso final reemplázase la palabra "respectivo" por las expresiones "o de la cotización previsional, según corresponda,".
    30.- En el artículo 56° introdúcense las siguientes modificaciones:
    a) En el inciso segundo del N° 2 agréganse después de las expresiones "artículo 44°" las siguientes: "Cuando sea aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del N° 3 del artículo 54".
    b) Reemplázase en el N° 3 del inciso primero la primera parte hasta el punto seguido, por la siguiente:
    "3°.- La cantidad que resulte de aplicar un 10% sobre el monto de las rentas afectadas por el impuesto del artículo 20°, que se encuentren incluidas en la renta bruta global.".
    c) Agrégase al inciso final, sustituyendo el punto aparte por una coma, lo siguiente: "salvo que el exceso provenga del crédito establecido en el N° 3 de este artículo, en cuyo caso se devolverá en la forma señalada en el artículo 97°.".
    31.- En el inciso primero del artículo 57°, reemplázase la palabra "cuatro" por "diez" y agréganse las siguientes expresiones después del punto aparte, que pasa a ser seguido:
    "En los mismos términos y por igual monto estarán exentas las rentas provenientes del mayor valor en la enajenación de acciones de sociedades anónimas.".
    32.- Intercálase el siguiente artículo 57° bis:
    "Artículo 57° bis Las personas naturales gravadas con los impuestos establecidos en los artículos 43°, N° 1, o 52° de esta ley, podrán rebajar de las rentas imponibles determinadas a base de ingresos efectivos, por cada año comercial, las siguientes cantidades por concepto de inversiones, con sujeción a las normas que se indican:
    1.- 20% del valor invertido en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, de que sean dueños por más de un año al 31 de diciembre.
    2.- 20% anual de las sumas invertidas por el primer titular de pagarés de depósito nominativos, emitidos por empresas bancarias o sociedades financieras, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
    a) Que al 31 de diciembre hayan transcurrido, a lo menos, 180 días desde la fecha de emisión;
    b) Que el plazo estipulado en ellos sea de a lo menos un año; y
    c) Que en el mismo documento exista constancia de que su cobro o rescate no podrá anticiparse sin la pérdida de los intereses devengados.
    La misma rebaja señalada en este número, procederá por inversiones efectuadas en otros valores de iguales características, que estén registrados en la Superintendencia de Valores y Seguros o que sean de aquellos a que se refiere el inciso segundo del artículo 3° de la ley 18.045.
    3.- El total de los depósitos adicionales a que se refiere el inciso segundo del artículo 21° del decreto ley 3.500, de 1980, que se hayan efectuado durante el año comercial respectivo.
    Las cantidades rebajables de acuerdo con los números 1 y 2 anteriores no podrán exceder en conjunto, en cada año, del 20% de la renta imponible y del 25% las del N° 3. En todo caso, la cantidad total a rebajar, no podrá exceder de 50 unidades tributarias anuales al 31 de diciembre de cada año. El remanente que se produzca no podrá deducirse de las rentas de los años siguientes.
    Para los efectos de la aplicación de los beneficios de este artículo, las personas gravadas con el impuesto establecido en el N° 1 del artículo 43° de esta ley, deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año, deduciendo del total de sus rentas imponibles las cantidades rebajables de acuerdo con los incisos anteriores y aplicando la escala de tasas que resulte en valores anuales según la unidad tributaria al 31 de diciembre, como asimismo los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto. La diferencia entre los impuestos retenidos y el determinado con arreglo a lo prescrito en este inciso será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con las normas del artículo 97°. Para los efectos de este inciso, las rentas imponibles, las inversiones y el impuesto retenido deberán reajustarse según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 54° y en el artículo 75°, respectivamente. No obstante, las rebajas a que dé lugar lo establecido en el N° 3, podrán hacerse efectivas deduciéndolas en cada liquidación del impuesto contenido en el N° 1 del artículo 43°, hasta un máximo de 50 unidades tributarias mensuales del mes respectivo.".
    33.- En el N° 1 del artículo 58°, sustitúyese la expresión "perciban o devenguen" por "remesen al exterior o sean retiradas".
    34.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 62°:
    a) Agrégase como inciso segundo el siguiente:
    "El impuesto que grava estas rentas se devengará en el año en que se retiren de la empresa o se remesen al exterior.".
    b) En el inciso segundo, intercálase después de la expresión "artículo 14°" y la coma que la sigue, la siguiente oración: "cuando hayan sido retiradas de la empresa o remesadas al exterior", seguida de una coma.
    35.- Reemplázase el inciso primero del artículo 63°:
    "Artículo 63° A los contribuyentes afectos al impuesto de este Título, se les otorgará un crédito contra dicho impuesto equivalente a un 10% del monto de las cantidades gravadas conforme a los artículos 58°, 60°, inciso primero y 61°, que hayan estado afectas al impuesto del Título II. Dicho crédito deberá ser deducido del monto del impuesto de este Título por las personas señaladas en el N° 4 del artículo 74°, siempre que dicha retención corresponda a la tasa de 40%, o rebajado del pago provisional a que se refiere la letra g) del artículo 84°.".
    36.- En el N° 2 del inciso primero del artículo 65°, reemplázase la expresión "gravados en el N° 2 del artículo 42°" por "a que se refiere el N° 2 del artículo 42°".
    37.- En el inciso primero del artículo 72°, suprímese la expresión "y conjuntamente con ésta", y agrégase en punto seguido la siguiente oración: "La falta de pago no obstará para que la declaración se efectúe oportunamente.".
    38.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 74°:
    a) En el N° 2 suprímense las expresiones "o del 15%, según sea la tasa de pago provisional que afecte al beneficiario de la renta de conformidad a la letra b) del artículo 84°".
    b) En el N° 3 sustitúyese el porcentaje "15%" por "10%".
    c) En el N° 4 agrégase a continuación del número "60", las dos veces que aparece, la expresión "y 61", reemplazando la "y" que antecede al primer numeral "60" por una coma.
    d) En el N° 6, intercálase a continuación de la palabra "minerales", la expresión "que determinen sus impuestos de acuerdo a presunciones de renta".
    39.- En el artículo 78°, sustitúyese la expresión "Dentro de los primeros quince días de cada mes" por "Dentro de los primeros doce días de cada mes".
    40.- En el artículo 79°, reemplázase la expresión "dentro del plazo de quince días después de" por "hasta el día 12 del mes siguiente de aquel en que fue".
    41.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 84°:
    a) Reemplázase la primera parte del inciso primero por el siguiente:
    "Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma que se indica a continuación:".
    b) En el inciso primero de la letra a) suprímese la expresión "inciso segundo de la letra b) y e)" y la coma que la precede.
    c) En el inciso segundo de la letra a), sustitúyese la expresión "de los impuestos de Primera Categoría, Tasa Adicional del artículo 21° y Global Complementario o Adicional del empresario o socios" por "del impuesto de Primera Categoría", y suprímese la última parte después del punto seguido que empieza con las palabras "Si el Impuesto Habitacional se hubiese cumplido".
    d) En la misma letra a), inciso quinto, reemplázase el porcentaje "2%" por "1%".
    e) En la letra b), reemplázase el guarismo "15%" por "10%" y sustitúyese la expresión "La tasa anterior será de 10%" por "La misma tasa anterior se aplicará".
    f) Agrégase la siguiente letra g):
    "g) Los contribuyentes a que se refiere el N° 1 del artículo 58°, por las rentas que se retiren o remesen al exterior, con tasa de 40%, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a).".
    42.- Deróganse los artículos 85° y 87°.
    43.- En el artículo 93° suprímense los números 2 y 3.
    44.- En el artículo 94° suprímense los números 2 y 3.


    ARTICULO 2° Sin perjuicio de las vigencias especiales contenidas en los artículos transitorios, las modificaciones que esta ley introduce en la Ley sobre Impuesto a la Renta regirán a contar del 1° de enero de 1984.
    Las rentas u otros ingresos que se hayan devengado o percibido hasta el 31 de diciembre de 1983, se sujetarán en todo a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a dicha fecha.
    En todo caso, se regirán por las normas de la nueva ley aquellos gastos y partidas que de acuerdo con la legislación que se modifica pueden ser diferidos a ejercicios posteriores.
    No obstante, regirá a contar del 1° de enero deLEY 18489
ART. 2°
D.O. 04.01.1986
1986 la escala de tasas contenida en el N° 19 del artículo 1° y desde el año tributario 1987 la escala de tasas contemplada en el N° 26 del mismo artículo. Asimismo, regirán desde el año tributario 1987 las modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta que se contienen en los números 25 y 28 del artículo 1°.


    ARTICULO 3° No quedará afecto a los tributos de la Ley sobre Impuesto a la Renta el mayor valor, incluido el reajuste de saldo de precio, obtenido en la enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas que se hayan adquirido antes de la publicación de la presente ley, cuando de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17°, N° 8, letra a) y 18° de la citada ley, vigentes al 31 de diciembre de 1983, dicho mayor valor no quedaba afecto a impuesto.
    ARTICULO 4° Derógase a contar del 1° de enero de 1984, el artículo 11° transitorio del decreto ley 824, de 1974.

    ARTICULO 5° En el artículo 21° del decreto ley 910, de 1975, introdúcense las siguientes modificaciones, con vigencia a contar del 1° de enero de 1984:
    a) En el inciso primero reemplázase la expresión:
"tendrán derecho a deducir del monto del impuesto a la Renta de Primera Categoría y de la Tasa Adicional señalada en el artículo 21° de la ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente a esa actividad y/o del Impuesto Global Complementario de sus dueños o socios," por las expresiones "tendrán derecho a deducir del monto del Impuesto a la Renta correspondiente a su actividad, con carácter de pago provisional obligatorio de esa misma ley".
    b) En el inciso segundo, sustitúyense las palabras "Estas deducciones podrán hacerse efectivas" por "El pago provisional a que se refiere el inciso primero podrá hacerse efectivo también".

    ARTICULO 1° Durante los años calendarios 1984, 1985,1986 y LEY 18489
ART 7, a)
D.O. 04.01.1986
1987, la escala de tasas contenidas en el N° 1 del artículo 43° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, será la que a continuación se indica:
    a) Año 1984.
    Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias mensuales estarán exentas de este impuesto;
    Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 25 unidades tributarias mensuales, 7%;
    Sobre la parte que exceda de 25 y no sobrepase las 40 unidades tributarias mensuales, 12%;
    Sobre la parte que exceda de 40 y no sobrepase las 55 unidades tributarias mensuales, 17%;
    Sobre la parte que exceda de 55 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 27%;
    Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 85 unidades tributarias mensuales, 37%;
    Sobre la parte que exceda de 85 y no sobrepase las 100 unidades tributarias mensuales, 47%;
    Sobre la parte que exceda de 100 unidades tributarias mensuales, 57%.
    b) Año 1985.
    Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias mensuales estarán exentas de este impuesto.
    Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 25 unidades tributarias mensuales, 6%;
    Sobre la parte que exceda de 25 y no sobrepase las 40 unidades tributarias mensuales, 11%;
    Sobre la parte que exceda de 40 y no sobrepase las 55 unidades tributarias mensuales, 16%;
    Sobre la parte que exceda de 55 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 26%;
    Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 85 unidades tributarias mensuales, 36%;
    Sobre la parte que exceda de 85 y no sobrepase las 100 unidades tributarias mensuales, 46%;
    Sobre la parte que exceda de 100 unidades tributarias mensuales, 56%.
    c) Años 1986 yLEY 18489
ART 7, b)
D.O. 04.01.1986
1987.
    Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias mensuales, estarán exentas de este impuesto;
    Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase de 30 unidades tributarias mensuales, 6%;
    Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase de 50 unidades tributarias mensuales, 11%;
    Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase de 70 unidades tributarias mensuales, 16%;
    Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase de 90 unidades tributarias mensuales, 26%;
    Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase de 120 unidades tributarias mensuales, 36%;
    Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase de 150 unidades tributarias mensuales, 46%;
    Sobre la parte que exceda de 150 unidades tributarias mensuales, 56%

    ARTICULO 2° Durante los años tributarios 1985, 1986, 1987LEY 18489
ART 8, a)
D.O. 04.01.1986
y 1988, la escala de tasas contenida en el artículo 52° de la Ley sobre Impuesto a la Renta será la que a continuación se indica:
    a) Año 1985.
    Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias anuales estarán exentas de este impuesto;
    Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 25 unidades tributarias anuales, 7%;
    Sobre la parte que exceda de 25 y no sobrepase las 40 unidades tributarias anuales, 12%;
    Sobre la parte que exceda de 40 y no sobrepase las 55 unidades tributarias anuales, 17%;
    Sobre la parte que exceda de 55 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 27%;
    Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 85 unidades tributarias anuales, 37%;
    Sobre la parte que exceda de 85 y no sobrepase las 100 unidades tributarias anuales, 47%;
    Sobre la parte que exceda de 100 unidades tributarias anuales, 57%.
    b) Año 1986.
    Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias anuales estarán exentas de este impuesto;
    Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 25 unidades tributarias anuales, 6%;
    Sobre la parte que exceda de 25 y no sobrepase las 40 unidades tributarias anuales, 11%;
    Sobre la parte que exceda de 40 y no sobrepase las 55 unidades tributarias anuales, 16%.
    Sobre la parte que exceda de 55 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 26%;
    Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 85 unidades tributarias anuales, 36%;
    Sobre la parte que exceda de 85 y no sobrepase las 100 unidades tributarias anuales, 46%;
    Sobre la parte que exceda de 100 unidades tributarias anuales, 56%.
    c) Años 1987 yLEY 18489
ART 8, b)
D.O. 04.01.1986
1988.
    Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias  anuales, estarán exentas de este impuesto;
    Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase de 30 unidades tributarias anuales, 6%;
    Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase de 50 unidades tributarias anuales, 11%;
    Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase de 70 unidades tributarias anuales, 16%;
    Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase de 90 unidades tributarias anuales, 26%;
    Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase de 120 unidades tributarias anuales, 36%;
    Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase de 150 unidades tributarias anuales, 46%;
    Sobre la parte que exceda de 150 unidades tributarias anuales, 56%.


    ARTICULO 3°. El impuesto contemplado en el artículo 21° de la Ley sobre impuesto a la Renta, que se reemplaza por el N° 10 del artículo 1° de esta ley, continuará aplicándose en los años tributarios 1985 y 1986, con tasa de 30% y 15%, respectivamente.
    En la renta imponible de estos años no se considerarán las cantidades que hayan quedado gravadas con el impuesto único del 40% que establece el nuevo artículo 21°, incorporado por el citado N° 10 del artículo 1° de esta ley.
    Los créditos contemplados en los artículos 56°, N° 3 y 63°, que se sustituyen por los números 30 y 35 del artículo 1°, seguirán aplicándose mientras se distribuyan rentas que hayan pagado el impuesto del artículo 21°, reemplazado. La tasa de dichos créditos será igual a aquella que hubiere afectado a las rentas que le dan origen. Estas normas se aplicarán también para determinar la tasa del crédito establecido en el inciso tercero del artículo 14° del decreto ley 701, de 1974.

    ARTICULO 4° En las determinaciones que deban efectuarse, a contar de las vigencias de las normas pertinentes de la presente ley, del porcentaje a que se refiere la letra a) del artículo 84° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se considerarán los impuestos que afectarán a las rentas del respectivo ejercicio por efectos de las modificaciones introducidas por el artículo 1° y de lo dispuesto en los artículos transitorios de esta ley.
    Las modificaciones que se introducen al N° 2 del artículo 74° y a los pagos provisionales señalados en la letra b) del artículo 84° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, regirán a contar del año comercial 1986; sin embargo en los años comerciales 1984 y 1985 se aplicarán las tasas de 14% y 13%, respectivamente, en reemplazo de la tasa 15%.

    ARTICULO 5° El impuesto contemplado en el N° 2 del artículo 43° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se suprime por el N° 20 de esta ley, continuará aplicándose con las normas vigentes al 31 de diciembre de 1983 en el año tributario 1985, pero con una tasa de 3,5%.

    ARTICULO 6° El impuesto único establecido en el N° 1 del artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se hubiere pagado en exceso por las remuneraciones del mes de enero de 1984, por haberse calculado con la escala de tasas que se sustituye por el artículo 1° transitorio de esta ley, deberá rebajarse del impuesto único que corresponda pagarse por las remuneraciones percibidas en el mes de febrero y siguientes de 1984. En ningún caso procederá la devolución de lo pagado en exceso que no pueda rebajarse en la forma establecida en este inciso.

    JOSE T. MERINO CASTRO.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- CESAR MENDOZA DURAN.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR.".
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 26 de enero de 1984.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Carlos Cáceres, Ministro de Hacienda.