Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
  • Ingresar
  • Registrarse

¿No está registrado? Regístrese

¿Olvidó su Contraseña?

¿Ya tiene una cuenta? Ingrese

BCN ︱Ley Chile
  • BCN imagen
    • Acerca de la Biblioteca
    • Ubicación, horarios y teléfonos
    • Asesorías parlamentarias
    • Actualidad BCN
    • Programa Asia Pacífico
    • Boletines
    • Concursos públicos
    • Políticas de Privacidad
    • Mapa del sitio
  • Ley Chile imagen
    • Inicio
    • Acerca de Ley Chile
    • Normas destacadas imagen
      • Leyes de Quórum Calificado
      • Leyes Orgánicas Constitucionales
      • Leyes por temas
      • Leyes usadas por comisiones legislativas
      • Resúmenes de leyes
    • Historia de la Ley
    • Tratados Internacionales
    • Historia de la Constitución
    • Ley Fácil
    • Glosario
    • Llévatelo
    • Ayuda
  • Colecciones imagen
    • Catálogo
    • Estantería Digital
    • Publicaciones BCN
  • Información Territorial imagen
    • Inicio
    • Discapacidad en Chile
    • Estadísticas Territoriales
    • Elecciones Históricas
    • Mapoteca
    • Nuestro País
    • Reportes Comunales
    • Reportes Distritales
    • Reportes Regionales
  • Historia Política imagen
    • Inicio
    • Acerca de
    • Constituciones políticas y Actas constitucionales
    • Reseñas biográficas parlamentarias
    • Diarios de Sesiones e Intervenciones Parlamentarias
    • Entrevistas ex parlamentarios
    • Labor Parlamentaria
    • Mujeres en el Congreso Nacional
    • Proceso Constituyente 2021-2022
    • Proceso Constitucional 2022-2023
    • Presidentes de la República de Chile
    • El Congreso Nacional y sus edificios
    • Procesos eleccionarios
    • Partidos, movimientos y coaliciones
    • Libros y folletos sobre historia política
    • Archivo histórico de ex parlamentarias, parlamentarios y políticos
    • Documentando la historia política
  • Formación Cívica imagen
    • Inicio
    • Boletín Legislativo BCN
    • Boletín Legislativo Mujeres y Género
    • Delibera
    • Documentos y libros
    • Documentos Para el Debate Nacional
    • Evolución Constitucional
    • Guía de Formación Cívica
    • Contacto
  • Transparencia imagen
  • icono
Portada
Selección
Contacto
Búsqueda avanzada
Portada
Selección
Contacto
Cerrar Navegar Norma Cerrar
Portada
Ley 19296

Navegar Norma

Ley 19296

EXPANDIR
  • Encabezado
  • CAPITULO I Disposiciones generales
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
  • CAPITULO II De la constitución de las asociaciones
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
  • CAPITULO III De los estatutos
    • Artículo 14
    • Artículo 15
  • CAPITULO IV Del directorio
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 24
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
    • Artículo 29
    • Artículo 30
    • Artículo 31
    • Artículo 32
    • Artículo 33
    • Artículo 34
  • CAPITULO V De las asambleas
    • Artículo 35
    • Artículo 36
    • Artículo 37
    • Artículo 38
  • CAPITULO VI Del patrimonio
    • Artículo 39
    • Artículo 40
    • Artículo 41
    • Artículo 42
    • Artículo 43
    • Artículo 44
    • Artículo 45
    • Artículo 46
    • Artículo 47
    • Artículo 48
  • CAPITULO VII De las federaciones y confederaciones o agrupaciones
    • Artículo 49
    • Artículo 50
    • Artículo 51
    • Artículo 52
    • Artículo 53
    • Artículo 54
    • Artículo 55
    • Artículo 56
    • Artículo 57
    • Artículo 58
    • Artículo 59
    • Artículo 60
  • CAPITULO VIII De la disolución de las asociaciones de funcionarios
    • Artículo 61
    • Artículo 62
    • Artículo 63
  • CAPITULO IX De la fiscalización de las asociaciones de funcionarios y de las sanciones
    • Artículo 64
    • Artículo 65
    • Artículo 66
    • Artículo 67
    • Artículo 68
    • Artículo 69
  • Disposiciones Transitorias
    • Artículo PRIMERO Transitorio
    • Artículo SEGUNDO Transitorio
    • Artículo 3 TERCERO Transitorio
  • Promulgación
  • Anexo

El texto de esta versión no se encuentra vigente
Ir al texto vigente

Ley 19296 ESTABLECE NORMAS SOBRE ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO

Ley 19296

Seleccione las notificaciones a registrar


Tiene texto diferido

Promulgación: 28-FEB-1994

Publicación: 14-MAR-1994

Versión: Intermedio - de 25-ABR-2019 a 22-DIC-2023

Última modificación: 25-ABR-2019 - Ley 21152

Materias: Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, Ley no. 19.296

MODIFICACIONCONCORDANCIA
Ocultar notas
  • Texto
  • Versiones
  • Jurisprudencia
  • Proyectos de Ley
Escuchar
    ESTABLECE NORMAS SOBRE ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    PROYECTO DE LEY:

    CAPITULO I
    Disposiciones generales
    Artículo 1°.- Reconócese, a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho de constituir, sinLEY 19673
Art. único
D.O. 05.05.2000
autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen
NOTA:
conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
    Asimismo, les será aplicable esta ley a los miembros del Poder Judicial actualmente en ejercicio o jubilados, sin perjuicioLey 20722
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 31.01.2014
de las excepciones que se señalan.
    Esta ley no se aplicará, sin embargo, a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los funcionarios de las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de éste, ni a los trabajadores de las empresas del Estado que, de acuerdo con la ley, puedan constituir sindicatos.




NOTA:
    El artículo transitorio de la LEY 19673, estableció las condiciones que deben cumplir las asociaciones de funcionarios del Congreso Nacional para acogerse al régimen jurídico que establece la presente ley.
    Artículo 2°.- Estas asociaciones tendrán carácter nacional, regional, provincial, comunal Ley 21152
Art. 11
D.O. 25.04.2019
o local, según fuere la estructura jurídica del servicio, repartición, institución o ministerio en que se constituyeren, términos que en esta ley serán usados indistintamente.
    No obstante, las asociaciones de funcionarios de las reparticiones que tengan estructura jurídica nacional, podrán tener como base la organización de sus funcionarios de la respectiva institución en la región, las que se deberán constituir conforme a las disposiciones contenídas en el Capítulo II de esta ley.
    Las asociaciones de funcionarios de los servicios de salud podrán tener como base uno o más hospitales o establecimientos que integren cada servicio de salud, caso en el cual serán consideradas de carácter comunal.
    Cuando en esta ley se emplee la expresión repartición, se entenderá que con ella se comprende a los hospitales o establecimientos que integran cada servicio de salud.
    Las asociaciones de funcionarios tienen el derecho de constituir federaciones, confederaciones, que podrán denominarse también agrupaciones y centrales y afiliarse y desafiliarse de ellas.
    Asimismo, todas las asociaciones de funcionarios indicadas en el inciso precedente, tienen el derecho de constituir organizaciones internacionales de trabajadores, afiliarse y desafiliarse de ellas en la forma que prescriban los respectivos estatutos y las normas, usos y prácticas del derecho internacional.

    Artículo 3°.- La afiliación a una asociación de funcionarios será voluntaria, personal e indelegable.
    Nadie podrá ser obligado a afiliarse a una organización de funcionarios para desempeñar un empleo o desarrollar una actividad. Tampoco podrá impedirse su desafiliación.
    Ningún funcionario podrá pertenecer a más de una asociación, simultáneamente, en razón de un mismo empleo. Las asociaciones de funcionarios no podrán pertenecer a más de una asociación en el ámbito regional y a no más de una en el ámbito nacional de grado superior del mismo nivel.
    Artículo 4°.- En caso de contravención de las normas del artículo precedente, la afiliación posterior producirá la caducidad de cualquier otra anterior y, si los actos de afiliación fueren simultáneos, o si no pudiere determinarse cuál es el último, todas ellas quedarán sin efecto.
    Artículo 5°.- No se podrá condicionar el empleo de un trabajador a la afiliación o desafiliación a una asociación de funcionarios. Del mismo modo, se prohíbe impedir o dificultar su afiliación o perjudicarlo en cualquier forma por causa de su afiliación o de su participación en actividades de la asociación.
    Artículo 6°.- Para los efectos de esta ley serán ministros de fe los notaríos públicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la administración del Estado que sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo.
    Artículo 7°.- Las asociaciones de funcionarios públicos no tendrán fines de lucro, sin perjuicio de que sus actividades puedan generar utilidades, las que deberán ser invertidas en el cumplimiento de sus objetivos.
    Sus finalidades principales serán las siguientes:
    a) Promover el mejoramiento económico de sus afiliados y de las condiciones de vida y de trabajo de los mismos, en el marco que esta normativa permite;
    b) Procurar el perfeccionamiento de sus asociados, en los aspectos material y espiritual, así como también la recreación y el esparcimiento de ellos y de sus grupos familiares;
    c) Recabar información sobre la acción del servicio público correspondiente y de los planes, programas y resoluciones relativos a sus funcionarios;
    d) Hacer presente, ante las autoridades competentes, cualquier incumplimiento de las normas del Estatuto Administrativo y demás que establezcan derechos y obligaciones de los funcionarios;
    e) Dar a conocer a la autoridad sus criterios sobre políticas y resoluciones relativas al personal, a la carrera funcionaria, a la capacitación y a materias de interés general para la asociación;
    f) Representar a los funcionarios en los organismos y entidades en que la ley les concediere participación. Podrán, a solicitud del interesado, asumir la representación de los asociados para deducir, ante la Contraloría General de la República, el recurso de reclamación establecido en el respectivo Estatuto Administrativo;
    g) Realizar acciones de bienestar, de orientación y de formación gremiales, de capacitación o de otra indole, dirigidas al perfeccionamiento funcionario y a la recreación o al mejoramiento social de sus afiliados y de sus grupos familiares;
    h) Prestar asistencia y asesoria técnica a sus asociados y a sus grupos familiares. Los asociados podrán otorgar también tal asistencia a los trabajadores pasivos que hubieren sido miembros del respectivo servicio o institución, si así lo solicitaren, y, también, procurarles recreación y esparcimiento a tales pasivos y a sus grupos familiares;
    i) Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos y otros servicios y participar en ellos. Estos servicios podrán consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción, socioeconómicas y otras;
    j) Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a instituciones de carácter previsional o de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, y participar en ellas.
    Lo anterior no podrá ser realizado por las asociaciones de funcionarios que afilien al personal de los respectivos organismos de fiscalización administrativa;
    k) Establecer centrales de compra o economatos, y
    l) En general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley.
    Para el cumplimiento de estas finalidades, en especial de las señaladas en las letras a), b), g) y h), podrán celebrar convenios con instituciones privadas o públicas.
    Las finalidades señaladas en la letra d) y en la segundaLey 20722
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 31.01.2014
parte de la letra f) del inciso segundo, no serán aplicables a las asociaciones de funcionarios del Poder Judicial.

    CAPITULO II
    De la constitución de las asociaciones
Loading...
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
La modificación prevista por el artículo 53 de la ley 21.109, publicada el 02.10.2018, al artículo 13 de la presente norma, de acuerdo a lo establecido en el artículo cuarto transitorio de la referida ley, comenzarán a aplicarse desde el traspaso del servicio educacional al servicio local respectivo.
Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
La modificación prevista por el artículo 53 de la ley 21.109, publicada el 02.10.2018, al artículo 13 de la presente norma, de acuerdo a lo establecido en el artículo cuarto transitorio de la referida ley, comenzarán a aplicarse desde el traspaso del servicio educacional al servicio local respectivo.
Última Versión
De 23-DIC-2023
23-DIC-2023
  • LEY 21109 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 02-OCT-2018
  • LEY 21040 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 24-NOV-2017
Intermedio
De 25-ABR-2019
25-ABR-2019 22-DIC-2023
  • LEY 21647 MINISTERIO DE HACIENDA 23-DIC-2023
Intermedio
De 07-DIC-2017
07-DIC-2017 24-ABR-2019
  • LEY 21152 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 25-ABR-2019
Intermedio
De 31-ENE-2014
31-ENE-2014 06-DIC-2017
  • LEY 21050 MINISTERIO DE HACIENDA 07-DIC-2017
Intermedio
De 31-MAY-2002
31-MAY-2002 30-ENE-2014
  • LEY 20722 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO 31-ENE-2014
Intermedio
De 05-MAY-2000
05-MAY-2000 30-MAY-2002
  • LEY 19806 MINISTERIO DE JUSTICIA 31-MAY-2002
Texto Original
De 14-MAR-1994
14-MAR-1994 04-MAY-2000

Constitucional


Tribunal Constitucional
Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado /Rol:180 /Fecha:27.01.1994
Exportar lista:

Proyecto original

1.- Establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado (Boletín N° 696-06)

Proyectos de Modificación (6)

1.- Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de crear el Departamento de Seguridad Especial en Gendarmería de Chile y regular dicho régimen penitenciario (Boletín N° 17007-07)
2.- Modifica diversos cuerpos legales para fortalecer la libertad, gestión y transparencia de los sindicatos y asociaciones de funcionarios (Boletín N° 15298-13)
3.- Modifica la ley N°19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, para fijar un plazo en que la autoridad administrativa deba recibir en audiencia a los dirigentes de las referidas asociaciones (Boletín N° 15247-13)
4.- Limita la reelección de directores de las organizaciones sindicales y de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado. (Boletín N° 13962-13)
5.- Modifica la ley N° 19.296, que Establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, con el objeto de hacerla aplicable a los fiscales del Ministerio Público (Boletín N° 10511-07)
6.- Modifica Art. 13 de ley N° 19.296, con objeto que el quórum mínimo para constituir una asociación en un establecimiento de salud, se calcule sobre el total de cada estamento de funcionarios, que presten servicios en dicho establecimiento. (Boletín N° 8884-13)

Comparando Ley 19296 |

Loading...

Enlace a la parte

Acortar

Resultado de búsqueda para :

Término encontrado en la siguiente parte.
Sin resultados

Detalles Partes

Escuchar

Metadatos internos

Síguenos en:
Cuenta de X de la Biblioteca del Congreso Nacional Facebook Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Instagram de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Flickr de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Tiktok de la Biblioteca del Congreso Nacional Canal de Youtube de Biblioteca del Congreso Nacional
Políticas de privacidad Mapa del sitio Ubicación horarios y teléfonos
logo ISO-9001 logo IQNET
Creative Commons

Alternativas para descargar

  1. Descarga con Firma Electrónica Avanzada (FEA)

    - Esta opción garantiza la autenticidad e integridad del documento mediante una firma electrónica avanzada.
    - El proceso puede tardar unos momentos, ya que el documento se firma digitalmente en línea de forma automática. Le pedimos paciencia mientras se completa la operación.
  2. Descarga sin firma

    - Puede descargar el documento inmediatamente, pero sin firma electrónica avanzada.
    - Esta opción es más rápida, pero no incluye elementos de validación digital.
    Descargar ahora sin firma

Informamos a nuestros usuarios que, por inconvenientes técnicos que afectan temporalmente al Diario Oficial, las normas que deberían ser publicadas en nuestro sistema Ley Chile hoy 4 de marzo de 2025, no se encontrarán disponibles por el momento. Para su tranquilidad, Ley Chile se mantiene disponible y actualizado hasta el día de ayer.