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Decreto Ley 77

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Decreto Ley 77

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Decreto Ley 77 DECLARA ILICITOS Y DISUELTOS LOS PARTIDOS POLITICOS QUE;SEÑALA

MINISTERIO DEL INTERIOR

Decreto Ley 77

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Derogado

Promulgación: 08-OCT-1973

Publicación: 13-OCT-1973

Versión: Texto Original - de 13-OCT-1973 a 26-NOV-1973

MODIFICACIONCONCORDANCIA
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DECLARA ILICITOS Y DISUELTOS LOS PARTIDOS POLITICOS QUE SEÑALA

    Santiago, 8 de Octubre de 1973.- Por cuanto la Junta de Gobierno ha dado su aprobación al siguiente Decreto ley Nº 77.- Vistos: el decreto ley N° 1, de 11 de Septiembre de 1973, y

    Considerando:

    1.- Que la doctrina marxista encierra un concepto del hombre y de la sociedad que lesiona la dignidad del ser humano y atenta en contra de los valores libertarios y cristianos que son parte de la tradición nacional;
    2.- Que la doctrina marxista sobre el Estado y la lucha de clases es incompatible con el concepto de unidad nacional a cuyo servicio están las Fuerzas Armadas y de Orden de Chile, y resulta inconciliable también con el carácter jerárquico y profesional de los Institutos Armados de la Patria;
    3.- Que de lo anterior se desprende que la doctrina marxista se orienta a la destrucción de elementos esenciales y constitutivos del ser nacional;
    4.- Que la experiencia de casi tres años de un Gobierno marxista en Chile fue suficiente para destruir moral, institucional y económicamente al país, hasta el extremo de poner en serio riesgo la subsistencia de la paz interior y de la seguridad exterior de la República;
    5.- Que, debido a la labor de infiltración cumplida por agentes del marxismo, otras colectividades políticas se sumaron, en el hecho, a la consecución de fines que, por definición doctrinaria, no les eran propios y cooperaron en forma activa a producir la crisis moral, institucional y económica del país, hecho del cual son también responsables;
    6.- Que la insuficiencia del sistema institucional para conjurar dicha amenaza a través de sus canales normales, hizo necesario que las Fuerzas Armadas y de Orden, después de agotar los medios para evitarlo, asumieran el Gobierno de la Nación, acogiendo así el clamor de la inmensa mayoría ciudadana, y
    7.- Que sobre el nuevo Gobierno recae la misión de extirpar de Chile el marxismo, de reconstruir moral y materialmente el país hacia el desarrollo económico y la justicia social y de dar vida a nuevas formas institucionales que permitan restablecer una democracia moderna y depurada de los vicios que favorecieron la acción de sus enemigos.

    La Junta de Gobierno de la República de Chile acuerda dictar el siguiente

    Decreto ley:



    Artículo 1.o- Prohíbense, y, en consecuencia, serán consideradas asociaciones ilícitas, los Partidos Comunista, Socialista, Unión Socialista Popular, Movimiento de Acción Popular Unitario, Radical, Izquierda Cristiana, Acción Popular Independiente y todas aquellas entidades, agrupaciones, facciones o movimientos que sustenten la doctrina marxista o que por sus fines o por la conducta de sus adherentes sean sustancialmente coincidentes con los principios y objetivos de dicha doctrina y que tiendan a destruir o a desvirtuar los propósitos y postulados fundamentales que se consignan en el Acta de Constitución de esta Junta.
    Decláranse disueltos, en consecuencia, los partidos, entidades, agrupaciones, facciones o movimientos a que se refiere el inciso anterior, como asimismo las asociaciones, sociedades o empresas de cualquiera naturaleza que directamente o través de terceras personas pertenezcan o sean dirigidos por cualquiera de ellos.
    Cancélase, en su caso, la personalidad jurídica de los partidos políticos y demás entidades mencionados en los incisos precedentes. Sus bienes pasarán al dominio del Estado y la Junta de Gobierno los destinará a los fines que estime convenientes.

    Artículo 2.o- Las asociaciones ilícitas a que se refiere el artículo anterior importan un delito que existe por el solo hecho de organizarse, promoverse o inducirse a su organización.

    Artículo 3.o- Prohíbese toda acción de propaganda, de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, de la doctrina marxista o de otra sustancialmente concordante con sus principios y objetivos.

    Artículo 4.o- La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores será castigada con las penas de presidio, relegación o entrañamiento menores en sus grados medio o máximo y la inhabilitación absoluta perpetua para ocupar cargos u oficios en la Administración Pública, Servicios Municipales, Empresas Fiscales, Semifiscales, de Administración Autónoma u otros en que tenga participación mayoritaria el Fisco.
    Artículo 5.o- Los delitos penados por esta ley que se cometan en zonas declaradas en Estado de Emergencia o en puntos declarados en Estado de Sitio o durante un Estado de Guerra interior o exterior, podrán castigarse con un aumento en un grado de la pena correspondiente.
    Artículo 6.o- Los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en este decreto ley, serán de competencia y se sustanciarán de acuerdo a las normas establecidas en el Título VI de la ley N.o 12.927.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea Carabineros e Investigaciones y en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Oscar Bonilla Bradanovic, General de División, Ministro del Interior.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Montero Marx, Comandante de Escuadrilla (J), Subsecretario del Interior.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 14-FEB-1991
14-FEB-1991
Texto Original
De 13-OCT-1973
13-OCT-1973 13-FEB-1991

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